Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502220210046001 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00460-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN– SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN RAMIRO ECHEVERRY ROMERO Y CIA. FLOTA NORDESTE S.C.A 05001-31-05-022-2021-00460-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TERMINACIÓN DE COMÚN ACUERDO O DESPIDO INJUSTO- SANCIÓN MORATORIAPAGO DE APORTES EN PENSIONES.

Revoca, Confirma Medellín, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, y CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y surtido el traslado correspondiente procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor RAMIRO ECHEVERRY en contra de ROMERO Y CIA FLOTA NORDESTE S.C.A. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 016, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, surtir los recursos de apelación planteados por el apoderado de la parte demandante y el apoderado de la parte demandada frente a la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el día 04 de abril de 2024.

Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00460-01. Fallo Segunda Instancia 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se manifestó, en síntesis, que el señor RAMIRO ECHEVERRY se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido con la compañía de TRASPORTES ROMERO Y CIA, FLOTA NORDESTE S.C.A, como conductor de servicio público de pasajeros, desde el 08 de diciembre de 2015 hasta el 25 de febrero de 2020, recibiendo como contraprestación $878.803 y un subsidio de transporte, más horas extras, en un horario de más de 12 horas diarias.

Manifestó que, pese a que la relación laboral se extendió hasta el 25 de febrero de 2020, la demandada solo pagó al actor los aportes a la seguridad social hasta el día 31 de enero de 2018, ya que la sociedad demandada tenía conocimiento que al demandante se le había reconocido la pensión por vejez, mediante Resolución SUB-83008 del 27 de marzo de 2018.

Afirmó que, la terminación del contrato de trabajo se dio de manera injustificada debido a que la sociedad demandada no realizó el preaviso de 15 días y para el 25 de febrero de 2020, el trabajador se encontraba incapacitado. Dijo que, el actor sufrió un accidente laboral, el día 07 de septiembre de 2018 y para ello fue atendido por la A.R.L, Positiva Compañía de Seguros, quien pagó las incapacidades de forma deficitaria estando a la fecha en deuda con el pago de las mismas.

Afirmó que la liquidación definitiva de las prestaciones sociales no corresponde a los conceptos que en realidad se le adeudan al demandante, pues no se tuvo en cuenta las horas extras, los festivos y las vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, dotación de calzado, vestido de labor y el auxilio de transporte.

III. – PRETENSIONES “PRIMERO. DECLARAR que entre el señor RAMIRO ECHEVERRI, identificado con la cedula No 70. 013.446, y COMPAÑÍA DE TRASPORTE ROMERO Y CIA, FLOTA NORDESTE S.C.A, identificada con Nit N°890901491-9, existió un Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00460-01. Fallo Segunda Instancia 3 contrato escrito de trabajo a término indefinido, con un marco temporal que dio inicio el día 12 diciembre de 2015 y finalizó el 21 de febrero de 2020, sin nexo de disolución. (extremos temporales - sic)

SEGUNDO: DECLARAR, que dicho contrato terminó en forma INJUSTIFICADA, quien en su misiva manifiesta se delegado de la gerencia general de flota nordeste, quien la entrega el día 25 de febrero de 2020. A: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE TRASPORTE ROMERO Y CIA, FLOTA NORDESTE S.C.A, identificada con Nit N°890901491-9. al pago de la indemnización por el despido injusto por valor de $7.315.025.

B: Por concepto de las CESANTIAS reliquidación correspondientes al periodo comprendido entre 15 de febrero de 2019, hasta el día 21 de febrero de 2020 en la suma de $850.000 C: reliquidación de las cesantías del día 12 de diciembre de 2015, hasta el día 21 de febrero de 2020, en un valor de $2.756.000 E: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE TRASPORTE ROMERO Y CIA, FLOTA NORDESTE S.C.A, identificada con Nit N°890901491-9.

Al pago de intereses sobre las cesantías, así: correspondientes al periodo comprendido entre el día 15 de febrero de 2019, hasta el día 21 de febrero de 2020, en un valor de $1.224.000. F: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE TRASPORTE ROMERO Y CIA, FLOTA NORDESTE S.C.A: Al pago de los compensatorios vacacionales proporcional al tiempo efectivamente laborado, en la suma de $ 438.901 G: CONDENAR. a la COMPAÑÍA DE TRASPORTE ROMERO Y CIA, FLOTA NORDESTE S.C.A, al pago del valor equivalente al calzado y vestido de labor, así: al periodo comprendido entre el día 01 de enero de 2018 hasta el día21 de febrero de 2020, en la suma de $1.500.000 H: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE TRASPORTE ROMERO Y CIA, FLOTA NORDESTE S.C.A, al pago de las horas extras, en tiempo comprendido entre el día 01 de enero de 2016 hasta el día 21 de febrero de 2020, en lo referente a horas extras ordinarias y festivas y dominicales de la siguiente manera A: Para el año 2016 en la suma de 960 horas ordinarias extras por valor de $2.757.824 y $723.996 como valor de horas extras festivas y dominicales B: Para el año 2017 en la suma de 960 horas ordinarias extras por valor de $2.951.040 y $774.648 como valor de horas extras festivas y dominicales C: Para el año 2018, en la suma de 960 horas ordinarias extras por valor de $23.024.968 y 820.224$ como valor de horas extras festivas y dominicales D: Para el año 2019, en la suma de 480 horas ordinarias extras por valor de $1325.300 y $347.760 como valor de horas extras festivas y dominicales CONDENAR.

A la COMPAÑÍA DE TRASPORTE ROMERO Y CIA, FLOTA NORDESTE S.C.A, al pago del valor equivalente de $8.426.980, por concepto de aportes en seguridad social en pensiones a favor de col pensiones, con sus respectivos interese indexados a la fecha Indemnización de lucro cesante por el despido injusto dado el día 25 de febrero de 2020, por parte de la COMPAÑÍA DE Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00460-01.

Fallo Segunda Instancia 4 TRASPORTE ROMERO Y CIA, hasta el fallo definitivo, dado que se le terminó el contrato estando incapacitado y sin mediar justa causa. Indemnización procedente del artículo 65 del C. S. T., subrogado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, parágrafo primero por no dar cumplimiento a dicho parágrafo. Indemnización por el artículo 65 del C. S. T., subrogado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002 Que se condene a lo que ultra y extrañecita resultare probado.

Que se indexen las sumas que lo permitan. Que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.” IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada dio respuesta a la demanda. ROMERO Y CIA, FLOTA NORDESTE S.C.A: contestó la demanda según escrito visible en el PDF 8, indicando que, para el día 25 de febrero del 2020, la empresa no tenía ninguna noticia de que el demandante se encontraba incapacitado, precisando que el motivo de la finalización del vínculo laboral se debió a que el trabajador ya gozaba de su pensión de jubilación por vejez, reconocida mediante Resolución SUB 83008 del 27 de marzo del 2018.

Respecto de las horas extras sostuvo que, el demandante laboraba en una jornada normal de trabajo, y si por alguna circunstancia ejecutó labores en una jornada extra, las mismas fueron debidamente pagadas. En lo atinente al pago de los aportes al sistema de la seguridad social integral, sostuvo que, la entidad siempre pagó las cotizaciones hasta el momento en que el actor obtuvo su pensión, desconociendo la falta de pago de las incapacidades médica aducidas por el demandante.

En cuanto a la liquidación definitiva de las prestaciones sociales explicó que aquellas se efectuaron con fundamento en lo devengado por el trabajador y las cesantías e intereses fueron consignados a Porvenir. La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas en su contra y planteó a título de excepción de fondo: “PAGO” Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00460-01.

Fallo Segunda Instancia 5 V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo, el juez A-quo en audiencia pública celebrada el 04 de abril de 2024, declaró como injusta la terminación de la relación laboral que se llevó a cabo entre las partes, terminación decidida unilateralmente por la accionada con derecho del demandante a indemnización del artículo 64 del CST.

En consecuencia, condenó a ROMERO Y CIA. FLOTA NORDESTE S.C.A. a pagar al demandante RAMIRO ECHEVERRY a pagar $2’762.296 como indemnización, valor que deberá ser indexado entre febrero del año 2020 y el día del pago efectivo. Igualmente, declaró oficiosamente probada la excepción de inexistencia de la obligación y se absolvió a la demandada de las pretensiones del actor referidas a indemnización del artículo 65 del CST y a reajustes de salarios, de vacaciones, de prestaciones sociales y de aportes pensionales.

Y, condenó en costas procesales a la demandada en favor del actor, señalando como agencias en derecho $207.172. Como fundamento de su decisión, dijo el juez de primer grado que en este caso quedó acreditado que el demandante se le reconoció pensión de vejez por parte de COLPENSIONES mediante la Resolución SUB-83008 del 27 de marzo de 2018 y con base en esa resolución la demandada decidió dar por terminado el contrato de trabajo como se lee en comunicación fechada del 25 de febrero de 2020, momento para el cual el actor estaba incluido en nómina de pensionados.

Que, pese a lo anterior, el empleador no cumplió con el aviso a que se refiere el artículo 62 del CST, de informar al trabajador la terminación del contrato con una antelación de 15 días y que, en ese sentido, procede la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del CST. Expuso también que el demandante contaba con incapacidades hasta el 20 de febrero de 2020 con ocasión al accidente que sufrió en el año 2018, razón por la cual para la época en que finalizó el vínculo laboral, esto es, el 25 de febrero Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00460-01.

Fallo Segunda Instancia 6 2020, no contaba con ninguna incapacidad, según certificación de la Clínica Clofan y la historia clínica aportada al plenario. Respecto de las horas extras y dominicales, concluyó que el empleado laboró horas festivas entre junio y octubre de 2018 y en ese periodo se le hizo el pago por tales conceptos, sin que se hubiese probado por el trabajador, que laboró en horas extras en un tiempo distinto en orden a disponer su reconocimiento; en consecuencia, declaró de oficio la excepción de inexistencia de la obligación. En cuanto a los aportes en pensiones causados entre enero de 2018 y el 25 de febrero de 2020, explicó que el demandante fue quien gestionó su solicitud de pensión de vejez la cual le fue reconocida por COLPENSIONES y para tener derecho al disfrute debió gestionar su retiro del sistema general de pensiones, y siendo así, la accionada no tenía la obligación de pagar los aportes en pensión. Con relación a la sanción moratoria a que se refiere el artículo 65 expresó que, tales conceptos se le pagó al actor después de la pandemia, es decir, el 11 de septiembre de 2020, sin embargo, no puede extraerse de tal situación una mala fe de la demandada, quien estuvo presta a pagarle al trabajador, pero la misma no se materializó debido a pandemia del covid-19, que se trata de un hecho notorio.

Adujo también que no existió mora en el pago de cesantías, pues hay constancia de haberse consignado y pagado las mismas, año a año según certificación de Porvenir. VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Apelación parte demandante: El apoderado expuso que, si bien el A quo declaró que el despido fue injusto, omitió el lucro cesante que se causa desde el momento en que surge el despido hasta el momento del fallo, pues dado el sistema virtual, no fue posible aportar la prueba testimonial para demostrar la situación de las horas extras y de otras situaciones laborales, sin embargo, el representante legal de la sociedad demandada no sabía cuándo fue el accidente de trabajo que sufrió el actor y si la empresa pagaba o no la incapacidad.

Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00460-01. Fallo Segunda Instancia 7 Agregó que, aunque el juez de primera instancia declaró que el despido fue injusto, las sentencias emitidas por la Corte y las mismas disposiciones del Código sustantivo de trabajo, contemplan la posibilidad de despedir a un trabajador pensionado, pero en este caso, es claro, no se le dio aplicación al articulo 62 numeral 15, de darle 15 días con antelación para que se terminara la relación laboral y el 26 de febrero de 2020 el actor fue incapacitado nuevamente por quince días, situación que se extendió hasta mayo de 2020, de ahí, que existió mala fe de la demandada porque siempre actuó con evasivas.

Por otra parte, dijo que el empleador debe cotizar los aportes en pensiones en favor de su empleado pese a que el mismo tenga la calidad de pensionado, porque si el trabajador devengaba un SMLMV, ese concepto entraría a subsidiar a la gente más pobre del País. Que, en ese orden de ideas, el recurso no es para agrandar la pensión de vejez del actor porque aquel percibe un SMLMV, resaltando finalmente que, los aportes a la seguridad social son irrenunciables e imprescriptibles.

En lo atinente a las horas extras aseguró que, en el interrogatorio de parte se le preguntó al representante legal de la sociedad demandada el horario de trabajo del trabajador a la cual respondió de 6 a 8, pero existen unas regiones apartadas como Zaragoza y Bagre donde un bus de la flota no logra llegar en un término y tienen que salir a las 4 de la mañana e incluso esa transportadora tiene despachos a las 12 de la noche.

En lo concerniente a la sanción moratoria, dijo que la pandemia fue en el año 2020 y para ese entonces también estaba la virtualidad y la demandada tenía la capacidad de consignar los dineros a un fondo privado y la misma banca contaba con la posibilidad de realizar el depósito del pago de las prestaciones sociales, y en este caso, el A quo hizo una benevolencia al exonerar a la demandada por la situación de pandemia, lo cual no era óbice para relevarla del pago.

Concluyó indicando que los temas de su apelación son el lucro cesante ante el despido injusto, el no pago de aportes a la seguridad social y la sanción moratoria por el pago tardío de las prestaciones sociales. Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00460-01. Fallo Segunda Instancia 8 Apelación parte demandada: El apoderado judicial interpuso apelación indicando que, si bien es cierto la carta de despido no fue entregada con la antelación que dispone la norma, no puede pasarse por alto que la demandada actuó de buena fe con el trabajador por tres años, mientras que aquel aducía incapacidades que no le fueron notificadas y en muchas ocasiones incumplía sus obligaciones laborales, resaltando que aunque existió una falta de formalismo, la relación laboral terminó desde el 25 de febrero de 2020 y desde entonces no existió prestación de servicios y de hecho el trabajador firmó la carta ese mismo día y se le entregó igualmente la comunicación para solicitar al fondo de pensiones las cesantías, infiriendo que existió una terminación del contrato de mutuo acuerdo.

Alegatos de conclusión El apoderado judicial de la parte demandante presentó alegatos de conclusión replicado los argumentos expuestos al sustentar su recurso de alzada, exponiendo que el A quo se quedó corto en su análisis y consideraciones, ya que la demandada ROMERO Y CIA, FLOTA NORDESTE S.A.S no le realizó las cotizaciones en pensión al señor RAMIRO ECHEVERRY desde el día 31 de enero de 2018 bajo la consideración que el actor había solicitado la pensión de vejez mediante la Resolución SUB-83008 del 27 de marzo de 2018, desconociendo que todo empleado es obligado al pago de la seguridad social desde que surgió el Seguro Social en 1967 ley aplicable en todo el territorio Nacional.

Expresó además que, la sociedad demandada dio por terminado el contrato de trabajo el 25 de febrero de 2020 de manera injusta, pues no se dio aplicación al Decretos 2351 de 1965 y a su vez, finalizó el vínculo sin que se hubiese terminado la incapacidad médica que le había sido prescrita al trabajador y no se le informó con antelación a los 15 días como lo ordena la normatividad en materia laboral.

También indicó que, en este asunto se probó que la demandada no le consignó al demandante las prestaciones sociales y que, en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada, el Despacho tuvo que llamarle la atención, ya que aquel siempre mostró desprecio por el Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00460-01.

Fallo Segunda Instancia 9 trabajador y se limitó a negar todas y cada una de las pretensiones, aclarando que no pudo aportar al día de la audiencia los testigos a su cargo por fuerza mayor, pues los mismos se encontraban en zonas rurales donde no existe conectividad al internet. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver teniendo en cuenta las siguientes consideraciones.

VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Terminación de común acuerdo o Despido injusto- Horas extras - Sanción moratoria- Pago de aportes en pensiones. Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Objeto de la Litis. Se extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados por el apoderado judicial de la parte demandante y el apoderado de la parte demandada, consistentes en determinar: i) si la terminación del contrato de trabajo que rigió entre las partes obedeció a una terminación de mutuo acuerdo. ii) si hay lugar a reconocer a favor del demandante perjuicios a título de lucro cesante. iii) si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de horas extras y recargos y, en caso afirmativo, si hay lugar al reajuste de las prestaciones sociales tales como auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones. iv) si hay lugar a imponer la sanción moratoria a que se refiere el artículo 65 del CST por no pago de las prestaciones sociales. v) si el empleador estaba obligado a pagar los aportes a la seguridad social del demandante luego de que éste adquirió el estatus de pensionado.

De entrada, esta Sala advierte que son hechos probados los que se resaltan a continuación: Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00460-01. Fallo Segunda Instancia i. 10 Que el señor RAMIRO ECHEVERRY y empresa ROMERO Y CIA. FLOTA NORDESTE S.C.A. se vincularon mediante contrato de trabajo a término indefinido el cual dio inicio el 8 de diciembre de 2015 y finalizó el 25 de febrero de 2020. ii.

Que el actor se desempeñaba en el cargo de conductor. iii. Que los extremos temporales de la relación laboral fueron: del 8 de diciembre de 2015 al 25 de febrero de 2020. iv. Que el último salario devengado por el demandante fue de $878.500. v. Que COLPENSIONES mediante Resolución SUB-83008 del 27 de marzo de 2018 reconoció a favor del demandante pensión de vejez ordenarse su inclusión en nómina desde abril de 2018 De cara al PRIMER PROBLEMA JURÍDICO planteado, cabe recordar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del CST, entre otras causales, el contrato de trabajo termina por mutuo consentimiento.

Es pertinente señalar que la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo o consentimiento lleva implícita la renuncia voluntaria por parte del trabajador, puesto que es necesaria la expresión de su voluntad para que se concrete el mutuo consentimiento. Descendiendo al caso en concreto se tiene que, la sociedad ROMERO Y CIA. FLOTA NORDESTE S.C.A. comunicó al demandante RAMIRO ECHEVERRY, a través de la misiva del 25 de febrero de 2020, que daba por finalizado el vínculo laboral desde el 21 de febrero de 2020, considerando que aquel le fue otorgada la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES; veamos: Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00460-01.

Fallo Segunda Instancia 11 El apoderado de la parte demandada en su recurso de alzada, quiso significar que, si bien la carta de despido no fue entregada con la antelación que la norma señala, aquel prestó sus servicios hasta el 25 de febrero de 2020, firmando ese mismo día la carta para solicitar al fondo de pensiones las cesantías, de lo que coligió que existió una terminación de mutuo acuerdo.

En lo referido, el representante legal de la sociedad demandada al absolver el interrogatorio de parte confesó que, para la terminación del contrato de trabajo las partes habían convenido suscribir un acuerdo y que de hecho el demandante estaba en compañía de su esposa, pero finalmente el trabajador se alejó, tal vez asesorado por alguno de los compañeros.

A criterio de esta Sala, las partes no convinieron dar por finalizado de mutuo acuerdo el contrato de trabajo, pues nótese que la comunicación a la cual se hizo referencia, no emana de la voluntad libre y voluntaria del trabajador, es más la misma no consta firmada por aquel, sino que fue elaborada por la sociedad demandada y obra suscrita por el señor JOSÉ DE J AGUDELO LÓPEZ, en su condición de delegado de la gerencia general de la sociedad ROMERO Y CIA. FLOTA NORDESTE S.C.A., describiéndose en su texto de manera clara e inequívoca su intención de aniquilar el vínculo contractual de manera unilateral.

En tales circunstancias, no se acogerá la suplicas expuestas por el apoderado de la parte demandada en su recurso de alzada y se mantendrá incólume la decisión de haberse terminado el contrato de trabajo de manera injusta y unilateral por la accionada con derecho al demandante a indemnización del artículo 64 del CST, por cuanto el recurrente solo se limita a cuestionar el despido indicando que éste no se configuró por cuanto la terminación del contrato Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00460-01.

Fallo Segunda Instancia 12 fue por mutuo acuerdo, sin controvertir la norma que aplicó el a quo (Art. 64 del CST) y la indemnización impuesta como consecuencia de ello. Esclarecido lo anterior, pasa este Colegiado a resolver el SEGUNDO PROBLEMA jurídico relativo a si el actor, le asiste derecho a perjuicios a título de lucro cesante, tras haberse declarado el despido injusto.

Para fundamentar su petitum dijo el apoderado de la parte actora que, para el 25 de febrero de 2020 el actor se encontraba incapacitado y además el empleador omitió dar cumplimiento al aviso dispuesto en la ley. Pues bien, el haz probatorio da cuenta que, al trabajador se le prescribieron varias incapacidades médicas a raíz de un accidente de trabajo por parte de la Clínica Clofan desde el 21 de septiembre de 2018, según el siguiente reporte, veamos: Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00460-01.

Fallo Segunda Instancia 13 De acuerdo a la anterior certificación, el demandante para el 25 de febrero de 2020, no contaba con incapacidad médica ya que para esa data la incapacidad se prescribió del 22 de enero al 20 de febrero de 2020 y luego del 26 de febrero al 11 de marzo de 2020. De modo que, conforme a la prueba documental arribada, se concluye entonces que, para la época del finiquito de la relación laboral, el actor no contaba con incapacidades médicas vigentes y si bien le fue prescrita otra incapacidad el 26 de febrero de 2020; de la misma no se puede deducir una mala fe de la sociedad demandada.

Por otra parte, es indiscutible que: i) la causal de despido alegada por el empleador para dar por finalizado el vínculo laboral es aplicable al trabajador a quien COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez a través de la Resolución SUB-83008 del 27 de marzo de 2018; ii) El demandante tiene la calidad de pensionado por vejez y se encuentra en nómina de pensionados desde abril de 2018 según lo descrito en la citada resolución veamos: Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00460-01.

Fallo Segunda Instancia 14 iii) pese haberse invocado por el empleador una justa causa para no continuar la relación laboral, la sociedad ROMERO Y CIA. FLOTA NORDESTE S.C.A., omitió dar cumplimiento al aviso con una anticipación no menor de quince (15) días que prevé el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, aspecto que deviene confesado por la parte demandada y se reitera por el apoderado de la sociedad en su recurso de alzada, disponiendo el A quo la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del CST.

Para la Sala, si bien el empleador dio por terminado el contrato de trabajo inobservando las disposiciones de ley relativas a dar aviso sobre tal situación al trabajador con 15 días de anticipación, lo cierto es que, la parte actora no logró acreditar la causación del perjuicio a título cesante que implora a través del recurso de alzada y menos se estimó su cuantificación. Al respecto no puede pasarse por alto que, el daño debe ser cierto y no eventual, y al tratarse de un perjuicio a título del lucro cesante, debió acreditarse tal situación, aspecto que brilla por su ausencia en el sub lite, con el agravante que la carga de la prueba en tal sentido recaía en la parte demandante conforme lo reglado en el art. 167 del Código General del Proceso y aunque se aduce en el recurso de alzada que los testigos no se pudieron conectar por fuerza mayor, situación que de hecho fue manifestada por el apoderado en la audiencia, no obstante aquel desistió de la práctica de la prueba.

(audio que obra el PDF 21 MINUTO 1.28.08) Y es que en un litigio donde se busca endilgar responsabilidad civil al empleador derivada directa o indirectamente del contrato de trabajo, la jurisprudencia colombiana ha sostenido con insistencia que para que se declare la responsabilidad es menester que se presente en forma concurrente un hecho, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro.

Así, con independencia de la forma como se conciban en términos abstractos los elementos necesarios de la responsabilidad, lo importante es recordar, tal como lo enseña el profesor Fernando Hinestroza que1: “el daño es la razón de ser de la responsabilidad y por ello es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía ha de ocupar el primer lugar en términos lógicos y cronológicos en la labor de las partes y juez en el 1 Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00460-01.

Fallo Segunda Instancia 15 proceso. Si no hubo daño o no se le puede determinar, o no se le pudo evaluar hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil. De ahí también el desatino de comenzar la indagación por la culpa de la demandada” Tal como acaba de ilustrarse, el daño o perjuicio es un elemento indispensable para la existencia de responsabilidad y la ausencia del mismo trae consecuencias negativas como lo es la improsperidad de la pretensión, motivos por los cuales no se acogerá la petición de perjuicios.

De cara al TERCER PROBLEMA JURÍDICO, con relación al reajuste de las prestaciones atendiendo a las horas extras laboradas por el demandante debe decirse lo siguiente: Para la demostración del trabajo en tiempo suplementario, la Corte Suprema de Justicia ha determinado la necesidad de probar en forma clara y precisa el tiempo de horas extras y recargo nocturno o festivos laborados.

En este sentido, desde vieja data señaló: “LA PRUEBA DE LAS HORAS EXTRAS DEBE SER PRECISA Y CLARA. Según jurisprudencia muy repetida, “la prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser de una definitiva claridad y precisión y no es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir un número probable de horas extras trabajadas” (Véanse, entre otras sents. de marzo 2/49, junio 15/49, febrero 16/50, marzo 15/52, diciembre 18/53”.

En sentencia SL 7660 de 2017 indicó: “Ciertamente, el Tribunal no se refirió a las documentales allegadas por la enjuiciada en la diligencia de inspección judicial (fls. 114 al 121), cuyo contenido es igual a las visibles a fls. 19 a 29, por lo que, para la Sala, desde el punto de vista formal, su validez es indiscutible; no obstante, el juez de alzada no se equivocó, toda vez que de ellas no se derivan, de manera clara y precisa, los turnos laborados por el accionante, como para determinar el tiempo suplementario prestado no remunerado.

Tales documentales se tratan de reproducciones de unos cuadros que no arrojan información clara que constituya un yerro evidente; los cuales a su izquierda tienen la columna de nombres, y en las demás aparecen unas anotaciones de las letras C, N y D, en distintas casillas, cuyo significado por sí solo es incomprensible.” (Resalto de la Sala) Y la sentencia SL 939 de 2018: “PAGO DE TRABAJO SUPLEMENTARIO El material probatorio recaudado no permite establecer, como lo aspira la parte accionante, los días que efectiva y realmente trabajaron al servicio de la empresa demandada, razón por la que no es posible acceder a la pretensión del pago de tiempo de trabajo suplementario, lo que se acompasa con la doctrina jurisprudencial de esta Corte, según la cual estos derechos deben a parecer acreditados” Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00460-01.

Fallo Segunda Instancia 16 En este caso, el apoderado de la parte demandante en su recurso de adujo que, el trabajador durante toda la relación laboral prestó sus servicios en horas extras, dominicales y festivos y le correspondía prestar sus servicios en unas regiones apartadas como Zaragoza y Bagre donde un bus de la Flota no lograba llegar en un término e incluso la flota tiene despachos desde las 12 de la noche.

Sin embargo, tal afirmación solo consta probada en algunos periodos y respecto de los mismos el empleador efectuó el pago, como se advierte por ejemplo en las siguientes colillas de pago, veamos: En lo atinente, el representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte aseguró que la Flota prestaba sus servicios en todos los municipios del Noreste Antioqueño y que como se prestada un servicio público la Flota contaba con despachos, todos los días incluidos los domingos y festivos, y Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00460-01.

Fallo Segunda Instancia 17 existían despachos desde las 6:00 a.m., 8:00 am: y así sucesivamente durante todo el día hasta las 8:00 o 9:00 de la noche, pero que los trabajadores, contaban con un horario especifico, y una vez iban a los municipios no retornaban ese mismos día y a su vez contaban con unos ayudante que igualmente eran transportadores.

A Juicio de la Sala, para el reconocimiento del trabajo en tiempo suplementario, no bastaba realizar una afirmación en tal sentido, sino que era carga de la parte actora probar dicho supuesto, pues nótese que no se tiene prueba documental, testimonial o de ninguna otra índole que permita a este juez Colegiado inferir que el demandante siempre ejecutó su labor en una jornada extra y dominical.

Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia sobre este aspecto. El CUARTO PROBLEMA JURÍDICO, se circunscribe en determinar, si hay lugar a condenar a la demandada a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Frente a la indemnización moratoria, cabe recordar que la aplicación de esta sanción no es automática, sino que debe estudiarse en el caso concreto si el empleador obró de buena o de mala fe, como precisa la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 3936-2018, Rad. 70860, de 5 de septiembre de 2018, M.P. Dra. Clara Cecilia Dueña, en la que se indica: "Esta Corte, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.

Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables”.

De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00460-01. Fallo Segunda Instancia 18 indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CS) SL9641-2014).

Como puede verse, la jurisprudencia de esta Corte y la interpretación que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha realizado de las disposiciones que prevén las sanciones moratorias, se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas concluyentes acerca de cuándo procede o no la sanción moratoria o en qué casos hay buena fe o no. En su lugar, la CSJ se ha inclinado por una interpretación según la cual, la verificación de la conducta del empleador es un aspecto que debe ser revisado en concreto, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente, pues «no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe» y «sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro» (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397).” (Negrilla intencional de la Sala) Como puede advertirse, para la aplicación de la sanción moratoria en comento, el fallador debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador, con fundamento en la prueba recaudada, y demás circunstancias que rodearon la relación laboral, principalmente al momento de terminarse el contrato de trabajo.

Pues bien, el juez de primera instancia absolvió a la parte demandada de la condena por estos conceptos, aduciendo que, si bien el empleador tardó al efectuar el pago de las prestaciones sociales, ello obedeció a la situación de la época de pandemia que es una situación notoria y de público conocimiento. El apoderado de la parte demandante planteó en su recurso de apelación desacuerdo frente a tal decisión afirmando que, si bien la época de pandemia fue en el año 2020, para ese entonces también existía la virtualidad y en ese sentido, la demandada tenía la capacidad de consignar los dineros a un fondo privado y Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00460-01.

Fallo Segunda Instancia 19 a la misma Banca, sin embargo, el A quo hizo una benevolencia, ya que por las circunstancias de la pandemia no era óbice para exonerar a la demandada de pagar las acreencias laborales. En este proceso se tiene acreditado que, al momento de finalizar el vínculo laboral, la demandada entregó al trabajador la liquidación de prestaciones sociales teniendo en cuenta 4 años 2 meses y 18 días laborales, esto es, entre el 8 de diciembre de 2015 al 25 de febrero 2020, prestaciones sociales que se liquidaron en la suma de $2.404.181, y en ella se incluyeron las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, veamos: Ahora, si bien el contrato de trabajo finiquitó el 25 de febrero de 2020, el pago efectivo de la liquidación de las prestaciones sociales solo se materializó el 11 de septiembre de 2020 conforme se advierte en el siguiente recibo de caja, por la suma de $2.404.181: Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00460-01.

Fallo Segunda Instancia 20 En lo que incumbe al pago de las cesantías, conforme certificación de la AFP PORVENIR el empleador pagó desde el año 2015 al año 2019, las cesantías del trabajador en ese fondo, veamos: Y, con respecto al año 2020, las mismas fueron canceladas por el empleador conforme viene de explicarse en la liquidación definitiva de prestaciones sociales lo cual se hizo efectivo el 11 de septiembre de 2020.

En este punto conviene resaltar que el demandante en su interrogatorio de parte manifestó que, al entregársele la comunicación de terminación del contrato de trabajo el 25 de febrero de 2025, su empleador le iba a realizar el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y que él se rehusó a recibir dicho pago ya que se encontraba en desacuerdo con la decisión de no darle continuidad a la relación laboral debido a que contaba para esa data con unas incapacidades, situación que fue corroborada por el representante legal de la demandada.

Para la Sala, hay lugar a la sanción moratoria a que se refiere el artículo 65 del CST por el retraso en el pago de las prestaciones sociales, como quiera que el empleador tardó en pagar al trabajador la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales aproximadamente 6 meses después (199 días), esto es, desde el 25 de febrero de 2020 al 11 de septiembre de 2020.

Lo anterior quiere significar entonces que existió mala fe de la sociedad ROMERO Y CIA. FLOTA NORDESTE S.C.A, ya que pudo haber dado cumplimiento con sus obligaciones a través del proceso de pago por Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00460-01. Fallo Segunda Instancia 21 consignación de manera concomitante a la terminación del contrato de trabajo ya que el demandante no quiso recibir la liquidación definitiva de prestaciones sociales.

Ahora, esta Sala no pueda pasar por alto que, durante el año 2020, ocurrió la pandemia de Covid -19 y judicialmente también se adoptaron medidas de suspensión de términos judiciales que impedían al empleador acudir a la jurisdicción. En efecto, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20- PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y 11529, PCSJA20-11556 suspendió los términos judiciales, estableció algunas excepciones y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19, la cual ha sido catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, la cual se extendió desde 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio del mismo año que corresponde a 104 días, fecha en la que se levantó la medida, conforme con lo prescrito en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.

En ese orden de ideas, el empleador pudo haber efectuado el proceso de pago por consignación entre el 25 de febrero al 16 de marzo de 2020 o entre el 1 de julio al 11 de septiembre de 2020. Como previamente se indicó, esta Sala concederá la sanción moratoria ordenándose su liquidación desde el 25 de febrero al 11 de septiembre de 2020, lo que arroja un total de 199 días, no obstante, se descontará el tiempo en que se ordenó la suspensión de los términos sustanciales y procesales ya que durante ese lapso el empleador estuvo impedido a adelantar el proceso de pago por consignación, lo que arroja un total de 104 días, procediendo entonces la liquidación de la sanción moratoria solamente respecto de 95 días de mora.

Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00460-01. Fallo Segunda Instancia 22 Para efectos de la liquidación de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, éste determina: “Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.

Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia”.

PARÁGRAFO 1 o. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.

Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.

PARÁGRAFO 2 o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente.” En consecuencia, la liquidación de la sanción moratoria procede teniendo en cuenta que el trabajador devengaba mensualmente, para el año 2020, la suma de $878.500, por lo que un día de salario equivale a $29.283 que al multiplicarse por los 95 días de retardo corresponde a $2.781.885.

En ese orden de ideas, se REVOCARÁ parcialmente el numeral tercero de la sentencia que declaró de oficio probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de la pretensión referida a la sanción por no pago de las prestaciones sociales que prevé el artículo 65 del CST, para en su lugar, condenar a ROMERO Y CIA. FLOTA NORDESTE S.C.A. a pagar a favor del demandante RAMIRO ECHEVERRY, dicha indemnización moratoria, Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00460-01.

Fallo Segunda Instancia 23 por la suma de $2.781.885 y al pago de la indexación como medio de actualización monetaria desde el 25 de febrero de 2020 y hasta el pago total de la obligación, ya que el trabajador no tiene por qué recibir sumas depreciadas por estos conceptos, teniendo en cuenta la siguiente formula: ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR El QUINTO PROBLEMA JURÍDICO, está referido a si el empleador estaba obligado a pagar al trabajador los aportes a la seguridad social luego de que adquirió el estatus de pensionado y mientras estuvo vigente el contrato de trabajo.

Frente a tal disposición, no desconoce esta Sala que en algunos pronunciamientos, la jurisprudencia especializada laboral avaló en su momento que, una vez satisfechos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, resultaba admisible que por parte del empleador se suspendiera el pago de aportes al sistema de pensiones, aclarando que el trabajador estaba en la posibilidad de manifestar su intención de continuar cotizando, con miras a incrementar el monto de la prestación, tomándose el silencio del trabajador, como la aquiescencia de tal conducta del empleador, ante la evidencia de no deducirse el porcentaje correspondiente para la cotización. Así lo expuso en la Sentencia SL1582-2018 al decir que: “(…) A juicio de la Sala, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, no permite otro entendimiento diferente al que la claridad de su texto ofrece, que no es otro que una vez el trabajador reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima por vejez, el empleador no está obligado a seguir cotizando, salvo que aquel exija lo contrario, en cuyo caso el patrono queda vinculado por esa determinación. La norma no impone al empleador la obligación de anunciar la cesación del pago de los aportes, porque lo que regula es el fin de la obligación de pagar cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales y, en caso de que hubiera optado el demandante por continuar cotizando para mejorar el IBL de la pensión de vejez, le bastaba informar al Municipio de Medellín, para que se suscitara la obligación de hacerlo más allá de la fecha en que reunió los requisitos (…)”.

Sin embargo, dicho criterio fue revaluada por la Sala de Casación Laboral de la CSJ (permanente), en Sentencia SL2556-2020, providencia en la que concluyó que es posible la suspensión del aporte, siempre y cuando exista la comunicación de tal actuar al trabajador, lo que debe hacerse en forma explícita Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00460-01.

Fallo Segunda Instancia 24 como manifestación del deber de buena fe que rige en los contratos laborales, considerando que: “(…) A la luz de lo explicado, si bien el empleador puede dejar de cotizar al sistema general de pensiones cuando el trabajador cumple los requisitos pensionales, está en la obligación de informarle previamente a fin de que este decida si desea o no hacer uso de la opción de continuar cotizando.

De lo contrario, la facultad consagrada en su favor en el inciso 3° del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 se tornaría nugatoria si el empleador de forma unilateral e inconsulta así procede. Adicionalmente, en virtud de la buena fe contractual, y con el fin de que el trabajador pueda ejercer la opción de manera informada y consciente, el empleador que pretenda suspender el pago de aportes al sistema de pensiones, conforme lo previsto en el inciso 2° del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, previamente deberá advertir al trabajador que tal actuar puede alterar el monto de la prestación (…)” Valga anotar que el criterio descrito, en la actualidad corresponde a una postura férrea del Órgano de Cierre en materia de Seguridad Social, reiterado en sentencias CSJ SL5082-2020, SL1184-2021, SL3006-2021, SL177-2023 y SL1205-2023, por citar algunas.

De lo último expuesto, emerge para la Sala con claridad que, si bien el empleador puede hacer uso de la facultad contenida en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, relativa a cesar las cotizaciones debido a que el trabajador reunió los requisitos para pensionarse, requiere para ello, el consentimiento del trabajador en esa dirección, previa asesoría a este sobre las eventuales consecuencias de su determinación. Ahora, no puede pasar por alto esta magistratura que esta nueva mirada y enfoque jurisprudencial deviene planteada desde la sentencia SL2556-2020 de fecha 8 de julio de 2020, la cual no es oponible en este caso en concreto por cuanto fue expedida con una fecha posterior a la terminación del contrato de trabajo y a la ocurrencia de los supuestos facticos que suscitan la controversia por el no pago de aportes entre enero de 2018 al 25 de febrero de 2020.

Además, de lo anterior, el criterio jurisprudencia aplicable al momento de la ocurrencia de los hechos, no se imponía al empleador la obligación de anunciar la cesación del pago de los aportes, y, en caso de que hubiera optado el demandante por continuar cotizando para mejorar el IBL de la pensión de vejez, le bastaba informarlo para que se suscitara la obligación de hacerlo más allá de la fecha en que reunió los requisitos, situación que en este caso no se encuentra probado.

Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00460-01. Fallo Segunda Instancia 25 COSTAS PROCESALES Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la prosperidad parcial del recurso de apelación de la parte demandante, las costas procesales en esta instancia estarán a cargo de ROMERO Y CIA. FLOTA NORDESTE S.C.A. y a favor de RAMIRO ECHEVERRY, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMLM para la anualidad 2025.

VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral tercero de la sentencia que declaró de oficio probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de las pretensiones pretensión referida a la sanción por no pago de las prestaciones sociales que prevé el artículo 65 del CST, para en su lugar, condenar a ROMERO Y CIA. FLOTA NORDESTE S.C.A. a pagar a favor del demandante RAMIRO ECHEVERRY, dicha indemnización moratoria, por la suma de $2.781.885 y al pago de la indexación como medio de actualización monetaria desde el 25 de febrero de 2020 y hasta el pago total de la obligación, conforme se explicó en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, que se conoce en apelación, de conformidad a lo expuesto.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de ROMERO Y CIA. FLOTA NORDESTE S.C.A. y a favor del demandante RAMIRO ECHEVERRY, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) SMLM para la anualidad 2025. Apelación- Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-022-2021-00460-01. Fallo Segunda Instancia 26 CUARTO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

QUINTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 31fef1c27da6f36280b7ac45c21a8b969dbd31731507021632f06cbba85dac38 Documento generado en 29/05/2025 01:40:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica