R.I. 16205 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth 11001319900120198188102 Revisadas las distintas actuaciones desarrolladas en el presente asunto, se advierte que: 1.
Mediante proveído de 19 de enero de 2023, esta sede judicial solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial “de los artículos 134, 152, 155 y 244 de la Decisión 486 de 2000; sobre su contenido y alcance, en especial sobre la contabilización del término prescriptivo de la acción de infracción marcaria.” 2.
Ha transcurrido un tiempo considerable desde que se erigió ese pedimento sin que aún se haya remitido respuesta alguna. 3. Ante dicha circunstancia, al consultar en el portal web de dicho Tribunal1 si existen o no interpretaciones sobre los citados cánones normativos, se evidencia que en múltiples casos ya ha sido emitido pronunciamiento sobre el particular. 3.1.
En efecto, i) el artículo 134, fue objeto de acto aclarado por las interpretaciones prejudiciales 344-IP-2022, 450-IP-2022 y 70-IP-2019; ii) el artículo 152, por el pronunciamiento 248-IP-2022; iii) el artículo 244, en las posturas 490-IP-2019 y 243-IP-2022; y iv) el artículo 155, en las identificadas como 75-IP-2023, 243-IP-2022, y 477-IP-2019, entre otras. 4.
En ese orden, resulta dable traer a colación lo expuesto en la nota de prensa nro. 01-2023/TJCA del 13 de marzo de 2023, en la que la referida Colegiatura ha señalado lo siguiente: 1 https://www.tribunalandino.org.ec/index.php/jurisprudencia/proceso_judicial/interpretaciones_prejudiciales/ “Por virtud del acto aclarado, en aquellos casos en los que el juez nacional de única o última instancia tiene que resolver una controversia en la que deba aplicar o se discuta una norma del derecho andino, no estará obligado a solicitar interpretación prejudicial al TJCA si es que este ya ha interpretado dicha norma con anterioridad en una interpretación prejudicial publicada en la GOAC.”2 5.
Aplicada la anterior línea jurisprudencial al presente asunto, y como quiera que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones interpretó previamente el alcance y contenido de los artículos 134, 152, 155 y 244 de la Decisión 486 de 2000, es dable continuar con el desarrollo del proceso. 6. Asimismo, por cuanto la solicitud probatoria que comprende el memorial obrante en el archivo n° 19 de esta encuadernación i) no se ajusta a las posibilidades de que tratan los numerales 1 al 5 del canon 327 del Código General del Proceso, máxime que el documento judicial que se pretende incorporar hace referencia a un proceso en el que figuran como parte sujetos procesales distintos a los que integran esta contienda, y además, ii) fue radicado de manera tardía según lo normado en el inciso 2° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, es dable determinar el rechazo de ese pedimento.
En mérito de lo expuesto, esta magistratura,
RESUELVE
PRIMERO: Prescindir de la interpretación prejudicial invocada por este despacho al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones en proveído de 19 de enero de 2023 y, por ende, reanudar el trámite del presente asunto.
SEGUNDO: Por secretaría, ofíciese a dicha autoridad a fin de que devuelva la solicitud en mención.
TERCERO: Negar por improcedente y extemporánea la petición de decreto de pruebas que comprende el memorial visible en el archivo n° 19 del paginario, en concordancia con lo normado en los preceptos 327 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 2213 de 2022. 2 Citado en: Auto del 20 de abril de 2023 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
CUARTO: Ejecutoriado en el presente proveído, nuevamente las diligencias al despacho Notifíquese, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6eca8d15f7aa06f394b9d8388217161f7368bb38fbf9f3c4a30618b2eed06a5a Documento generado en 20/08/2024 04:17:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica ingresen