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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300720240051601_DraSanchezAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Tribunal Superior de Distrito Judicial Bogotá, veintinueve de mayo de dos mil veintiséis Expediente 11001-31-03-007-2024-00516-01 Providencia No. 47 Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Pedro Dueñas Bernal contra lo dispuesto en auto de once de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito. I.

ANTECEDENTES Mediante auto del catorce de marzo de 2025 se admitió la solicitud de exhibición de documentos que Catherine Brckovich de Dueñas presentó frente a los señores Pedro Dueñas Bernal; Luz Alexandra Gutiérrez Zapata y Jorge Enrique Franco Muñoz. Los requeridos fueron notificados el diecinueve del mismo mes, en los términos del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 1 y contra lo ordenado, únicamente la señora Gutiérrez Zapata interpuso recurso2.

El aquí apelante, por su parte, presentó oposición el tres de abril de 20253; sin embargo, mediante auto de once de agosto siguiente, dicha actuación se consideró 1 Consecutivo 020 Consecutivo 014 3 Consecutivo 019 2 extemporánea por cuanto el término para pronunciarse venció el veintisiete de marzo. Inconforme con lo resuelto, argumentó que la codemandada Luz Alexandra Gutiérrez Zapata recurrió el auto admisorio, que fue resuelto y notificado el doce de agosto de 2025; de suerte que, el termino se extendía hasta el quince siguiente.

Adujo, además, que la interrupción de la ejecutoria no podía predicarse exclusivamente respecto de dicha convocada, habida cuenta que el artículo 118 del Código General del Proceso no establece tal distinción; agregó que, de prosperar sus argumentos, ello habría conducido a la terminación del trámite por incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 266 ib y que, dada la forma de vinculación procesal, se configuraba un litisconsorcio necesario.

Finalmente, sostuvo que, aun en el evento de estimarse extemporáneo el escrito, sus argumentos debían revisarse oficiosamente por evidenciar una presunta ilegalidad de la solicitud4. Por auto de veinticuatro de febrero de 2026, la decisión se mantuvo, al estimarse que el interesado fue notificado en debida forma conforme al artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 el diecinueve de marzo de 2025, por tanto, la oposición presentada el tres de abril resultaba extemporánea a la luz del artículo 267 ib.

Se precisó, igualmente, que el recurso presentado por la otra convocada no suspendía el término respecto de los demás. En la medida que, conforme el artículo 60, dicha actuación solo produce efectos frente a quien la promueve. Además, que el hecho que la solicitud se dirija contra varias personas no comporta, por sí mismo, la configuración de un litisconsorcio 4 Consecutivo 027 necesario, máxime cuando la relación jurídica subyacente recae únicamente sobre el inconforme; a lo que se añadió que la finalidad del trámite se limita a la obtención judicial de documentos, sin efectos de cosa juzgada5.

La solicitante Brckovich de Dueñas solicitó desestimar el recurso al sostener: i) en el trámite de pruebas extraprocesales no se debaten relaciones jurídicas sustanciales ni actos jurídicos concretos, por lo que no se exige uniformidad decisoria respecto de todos los convocados, resultando incompatible la figura del litisconsorcio necesario; ii) conforme el artículo 61 ib, las actuaciones de una parte no aprovechan ni afectan a las demás, razón por la cual la impugnación presentada por Gutiérrez Zapata no interrumpió el término de ejecutoria del apelante y; iii) el propio recurrente, en su calidad de apoderado de dicha codemandada, reconoció que el recurso fue presentado con fines de oposición, lo que impide alegar válidamente la interrupción del término6.

II. CONSIDERACIONES La providencia apelada será confirmada por las siguientes razones: Conforme al artículo 117 del Código General del Proceso, los términos y oportunidades para la realización de actos procesales son perentorios e improrrogables, lo que impone su estricta aplicación, so pena de las consecuencias derivadas de su inobservancia. En concordancia, el artículo 267 ib, establece el término de ejecutoria del auto que decreta la exhibición dentro del cual la parte obligada puede presentar oposición. 5 6 Consecutivo 31 Consecutivo 36 Por su parte, el artículo 118 ejusdem dispone que los términos concedidos fuera de audiencia corren desde el día siguiente a la notificación de la providencia; si el término fuere común a varias partes, comenzará a correr desde la notificación a todas ellas; y, en caso de interponerse recursos contra la providencia que concede el término, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que lo resuelva.

Aunado, según el artículo 60, “Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso” (subraya intencional). Establecido lo anterior, surge para el presente asunto, que la interrupción del término solo benefició a quien interpuso el recurso, esto es, a la señora Gutiérrez Zapata, pues los aquí convocados, dado lo que se pretende probar, actúan como sujetos procesales independientes, de modo que las actuaciones de uno no producen efectos en la esfera jurídica de los demás pues en sus relaciones con la demandante fungen como litigantes separados.

Así, no resultaba jurídicamente admisible extender los efectos de la interrupción a quienes no promovieron el recurso, pues no se configura un litisconsorcio necesario que imponga unidad de actuación. Por el contrario, se impone la regla según la cual los actos procesales surten efectos exclusivamente respecto de quien los ejecuta. En consecuencia, los términos procesales corren de manera individual respecto de cada convocado, de suerte que, para beneficiarse de la interrupción, correspondía al señor Dueñas Bernal coadyuvar el recurso interpuesto por su codemandada o plantear uno propio, mas no pretender extender a su favor los efectos de una actuación ajena.

Bajo ese entendido, como la interrupción del término no le era extensiva, no es de recibo afirmar que disponía hasta la ejecutoria del auto que resolvió el recurso para presentar oposición. Por el contrario, habiendo sido notificado el diecinueve de marzo de 2025, el término vencía el veintisiete del mismo mes, de manera que el escrito radicado el tres de abril¹¹ resulta extemporáneo conforme al artículo 267.

La extemporaneidad de la oposición impide el estudio de fondo de los argumentos dirigidos a cuestionar la procedencia de la exhibición. Con todo, se advierte que los presupuestos legales de dicha medida ya habían sido examinados al momento de admitir la solicitud, sin que tal decisión hubiese sido oportunamente controvertida por el apelante.

Por consiguiente, como ya se anunció, se confirmará la providencia impugnada. Costas a cargo del recurrente, de conformidad con el artículo 365 numeral 1º del C.G.P. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil de Decisión; III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de once de agosto de 2025.

SEGUNDO: CONDENA en costas a cargo del apelante. Se fija como agencias en derecho $800.000 (Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 artículo 5o numeral 7o).

TERCERO. DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen. NOTFÍQUESE Y CÚMPLASE AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada (2) Firmado Por: Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc567b5287d7312887bbe88b2164eb976af51153b8fd4f659a360df73747c3f1 Documento generado en 29/05/2026 09:35:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica