Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 098 Acción de Tutela MARÍA ACENETH ACOSTA YÉPEZ Entidad Promotora de Salud Nueva E.P.S. S.A. Clínica del Cesar S.A., IPS Organización Clínica del Norte, Endogastro del Cesar S.A.S. Salud, Vida e Integridad Personal.
Sentencia Segunda Instancia Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. María del Pilar Soto García. 20001 31 87 004 2024 03042-01 2024-00116 Revocar. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 207 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el director jurídico de la IPS Organización Clínica del Norte, el señor ANDRES EDUARDO DEWDNEY, en contra del fallo de tutela proferido del día 14 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, donde decidió en su numeral tercero (objeto de debate);
“TERCERO: ORDENAR a la CLINICA GENERAL DEL NORTE, a través de su representante o quien haga sus veces o lo reemplace, para que, si no lo ha hecho, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión disponga, garantice, programe y agende “ELASTOGRAFIA HEPATICA”, a la paciente MARIA ACENETH ACOSTA YEPEZ”. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Indicó que se encuentra afiliada desde el 01 de agosto de 2008 a la Entidad Promotora de Salud Nueva EPS S.A.S. en el régimen contributivo, en calidad de cotizante; así mismo, su único ingreso corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente, el cual es producto de una pensión de sobreviviente.
Ahora, el día 20 de febrero de 2024, asistió a la cita programada de control en la entidad Endogastro del Cesar S.A.S., donde le practican un examen denominado ecografía abdominal, por lo que, producto de este como de otros análisis realizados el día 23 de diciembre de 2023, los médicos especialistas concluyen que presenta una CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar degeneración de grasa del hígado, gastritis crónica, obesidad debido a exceso de calorías y síndrome del colon irritable sin diarrea.
Por lo anterior le fue ordenado un plan a seguir, esto es una “Elastrografia Hepatica por Fibroscan, Pruebas de Función Epatica, Cita con Nutrición, Cita de Control con Resultados”. Sin embargo, el día 16 de mayo de 2024, producto de la negligencia de la entidad accionada para la realización de dicho examen, se dirigió a esta con el fin de interponer una petición, la cual fue radicada con el número 3047492, obteniendo una respuesta negativa frente a la autorización de la orden emanada del médico especialista, toda vez que le informaron que las máquinas con las que son realizados este tipo de exámenes se encontraban averiadas.
Por lo tanto, fue trasladada a la Organización Clínica General del Norte S.A.S. en la ciudad de Barranquilla. Solicitó entre otras cosas que se le brindasen todos los tratamientos integrales necesarios posteriores, como análisis médicos, atención oportuna, seguimiento médico riguroso con los especialistas adecuados, procedimientos quirúrgicos, entrega de medicamentos según las prescripciones de los médicos especialistas de conformidad con las lesiones, patologías, antecedentes quirúrgicos y antecedentes familiares. 1.2.
Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante acta del día 31 de mayo de 2024, secuencia 2496, donde se imprimió trámite a la acción el día 04 de junio de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, esto es, la Entidad Promotora de Salud Nueva EPS S.A.S., así como a las partes vinculadas la Clínica del Cesar S.A., la Clínica General del Norte y la entidad Endogastro del Cesar S.A.S., acto que se cumplió mediante el envío del oficio 2492 de la fecha a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 04 de junio de 2024, a las 05:03 de la tarde. 1.3.
Respuesta de las accionadas IPS Organización Clínica del Norte. Informó a través de su Director Jurídico1 que la señora accionante se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en la Nueva EPS. Así mismo, la entidad responsable de prestarle el servicio de 1 Señor Andrés Eduardo Dewdney. 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA ACENETH ACOSTA YÉPEZ.
ACCIONADOS: NUEVA E.P.S. S.A. RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03042-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar salud es quien debe suministrar los servicios médicos y hospitalarios requeridos para el tratamiento de sus patologías. Enfocándose directamente en el punto por el cual fueron vinculados, informó que nunca se han negado en prestar el servicio en salud; por lo tanto, “atendiendo la autorización dirigida a la Institución por parte de su Eps para realización de ELASTOGRAFIA”, programaron el procedimiento para el día 14 de junio de 2024, a las 07:00 de la mañana, con el especialista en Hepatología, el señor Rolando Ortega, en sus instalaciones.
Ahora, el día 06 de junio de 2024, a las 03:45 de la tarde, se comunican vía telefónica con la señora MARÍA ACENETH ACOSTA, para darle información, recomendaciones, indicaciones; no obstante, les manifiesta que debe esperar que la Entidad Promotora de Salud le autorice los viáticos, dado que ella no cuenta con los recursos para transportarse.
Por estas razones, solicitaron al Juez cognoscente que conminara a la entidad accionada para que emitiera “la autorización de los transportes de la usuaria para evitar una reprogramación del estudio y liberación de un cupo que puede ser acogido por otro usuario y así mismo” denegar y declarar improcedente la acción de tutela y las pretensiones con respecto a ellos.
Entidad Promotora de Salud Nueva E.P.S. S.A. Comunicó a través de su apoderado judicial2 que, la señora accionante se encuentra es estado activo en el régimen contributivo teniendo acceso a la prestación de los servicios de salud del Plan de Beneficios, no obstante, con respecto a la solicitud de transporte y gastos complementarios, la ciudad de Valledupar, lugar de residencia de la señora MARÍA ACENETH ACOSTA, no se encuentra en la lista de municipios o corregimientos a los que se les reconoce prima adicional, por lo tanto, no están en la obligación de costear el solicitado transporte.
Como tampoco se encuentra acreditado o demostrado siquiera sumariamente en el escrito de la tutela que la señora accionante o su núcleo familiar, no se encuentren en condiciones para sufragar los gastos solicitados. Mucho menos, que realizará de manera previa solicitud alguna frente a su necesidad de transporte. 2 Señora Ingrid Sofía Pertuz Lucheta 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA ACENETH ACOSTA YÉPEZ.
ACCIONADOS: NUEVA E.P.S. S.A. RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03042-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Solicitó que se declare improcedente las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la acción constitucional fue presentada de manera directa, esto es, sin previa solicitud de la prestación de servicios ante la entidad accionada, como tampoco cumple con los requisitos necesarios para demostrar la viabilidad e inaplicabilidad de las normas para conceder las acciones de tutela por concepto de medicamentos y/o procedimientos “NO PBS”. 1.4.
Sentencia impugnada Mediante providencia del 14 de junio de 2024, el señor Juez de primera instancia, resolvió en su numeral tercero “ORDENAR a la CLINICA GENERAL DEL NORTE, a través de su representante o quien haga sus veces o lo reemplace, para que, si no lo ha hecho, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión disponga, garantice, programe y agende “ELASTOGRAFIA HEPATICA”, a la paciente MARIA ACENETH ACOSTA YEPEZ”, estimando que, producto del desconocimiento de la asistencia de señora accionante a la cita médica programada para el día de “hoy”, ordenó a la Clínica General del Norte que procedería dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo en primera instancia, que dispusiera, garantizará, programará y agendará el procedimiento médico de “ELASTOGRAFIA HEPATICA” prescrito por el médico tratante y autorizado por la EPS.
Por lo tanto, bajo esas circunstancias, ordenó a la Clínica General del Norte, que a través de su representante legal o quien haga sus veces, procediera a agendar el trámite ordenado por el médico tratante, esto es, la “ELASTOGRAFIA HEPATICA” a la señora MARÍA ACENETH ACOSTA YÉPEZ. Fundamento su decisión en las Leyes y sentencias; T-099 de 1999, T-195 de 2010, T206 de 2013, T – 571 de 04 de 2015, T – 068 de 2015.
M.P, T – 186 de 2016 y SU479 de 2019. 1.5. La impugnación Indicó a través de su director jurídico que ha realizado las gestiones tendientes a garantizar la programación del estudio autorizado conforme a la disponibilidad en agenda de su staff institucional. Inconforme principalmente con el numeral tercero de la ya mencionada decisión de primera instancia, expresó su completa oposición a los ordenamientos allí contenidos, toda vez que no han incurrido en ningún tipo de 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA ACENETH ACOSTA YÉPEZ.
ACCIONADOS: NUEVA E.P.S. S.A. RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03042-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar vulneración para los derechos que le asisten a la señora MARÍA ACENETH ACOSTA YÉPEZ. Atendiendo las circunstancias que los vincularon en este trámite, programaron para el día 14 de junio de 2024 el estudio “Elastografia Hepática” en ocasión a la autorización de servicios que les fue dirigida, misma que le notificaron el día 06 de junio del mismo año, a las 03:45 de la tarde, al número telefónico 300 643 2844, a la señora accionante, quien manifestó entender y acoger la información, así como las recomendaciones.
No obstante, expresó que debe esperar a que la entidad promotora de salud le autorice los viáticos, debido a que ella no posee recursos para trasladarse. Llegado el día de la cita, la señora accionante no asistió a la programación realizada, por lo que procedieron a realizar una nueva reprogramación, de la siguiente manera: día 05 de julio de 2024, a las 07:00 de la mañana, en las instalaciones de la entidad ya indicada.
Por lo tanto, no han negado ningún tipo de servicio de salud requerido; por el contrario, han procedido a la programación de estudios especializados, conforme a las autorizaciones expedidas por las aseguradoras y la documentación recibida por parte de la Entidad Promotora de Salud. Solicitó que se revoque el numeral tercero de la decisión de primera instancia y en su lugar se declare la improcedencia del trámite de tutela frente a ellos, ya que los motivos que conllevaron a la interposición de la acción constitucional ya cesaron, en el entendido de que fue programado el estudio “Elastografia” autorizado.
Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitir la decisión respectiva, previas las siguientes. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA ACENETH ACOSTA YÉPEZ.
ACCIONADOS: NUEVA E.P.S. S.A. RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03042-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.2. Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón a la IPS Organización Clínica del Norte, vinculada, al manifestar que han sido diligentes con la prestación del servicio médico autorizada a la señora accionante, programando los mismos conforme a las prescripciones médicas; o si, por el contrario, la misma no cumple con esa condición de cubrir con lo solicitado y ha venido vulnerando los derechos que ostenta quien hoy está legitimada por activa.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”3 En primer lugar, es claro que la señora MARÍA ACENETH ACOSTA YÉPEZ, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima le ha sido vulnerados, de tal manera que le asiste la legitimación en la causa por activa.
Del mismo modo, la entidad accionada, es decir, la Nueva E.P.S. S.A., es el llamado a resistir la acción, pues fue ante quien se presentó la solicitud, por tanto, le asistiría la legitimación en la causa por pasiva, así como las entidades vinculadas, como lo son; la Clínica del Cesar S.A., la IPS Organización Clínica del Norte, y el Endogastro del Cesar S.A.S., a quienes eventualmente podría dirigirse alguna orden.
Ahora, los hechos que se relatan con respecto al asunto directamente objeto de impugnación, ubican la situación en un ámbito legal, que transciende a lo constitucional, porque la supuesta o posible falta de resolución oportuna frente a lo 3 CC ST-010 de 2017 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA ACENETH ACOSTA YÉPEZ. ACCIONADOS: NUEVA E.P.S. S.A. RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03042-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar solicitado, podría afectar sus derechos fundamentales invocados, los que ostenta una gran relevancia constitucional.
De ahí la notabilidad de la trascendencia iusfundamental del asunto, cumpliéndose el tercero de los requisitos mencionados en la jurisprudencia en cita. Ahora, en lo que respecta al derecho a la Salud, la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia, entre ellas, en la sentencia T-183 de 2021, ha precisado: “…Derecho fundamental a la salud4 1.
El artículo 49 de la Constitución establece que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, a quien le corresponde organizar, dirigir y reglamentar su prestación, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Esto, sin perjuicio que la atención en salud también sea prestada por entidades privadas, bajo la vigilancia y control estatal. 2.
La jurisprudencia constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud antes de que se profiriera la ley estatutaria en la materia. Por ejemplo, en la sentencia T-859 de 20035, esta corporación sostuvo que la cualidad de fundamental garantizaba el acceso a la atención básica y obligatoria establecida en las normas que estructuran el SGSSS.
Por otro lado, la Corte en la sentencia T-760 de 2008, afirmó que esta prerrogativa protege múltiples ámbitos de la vida desde diferentes perspectivas. Así mismo, señaló que se trata de un derecho de naturaleza compleja dada “la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general”6. 3.
Con base en lo anterior, el legislador expidió la Ley estatutaria 1751 de 2015 que reconoció a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Adicionalmente, indicó que su protección engloba las facetas de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación, según lo requiera el estado médico de la persona. 4.
El artículo 6 de dicha normativa consagra que la continuidad es uno de los elementos esenciales del derecho a la salud. Según esta característica: “[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. 5.
El anterior mandato legal es el fundamento de lo que la jurisprudencia constitucional ha definido como el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, el cual pretende evitar que el paciente se vea sometido de forma injustificada a interrupciones en los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, poniendo en peligro su vida7. 6.
En conclusión, el derecho a la salud presenta dos facetas, como derecho fundamental y como servicio público a cargo del Estado. En virtud del principio de continuidad, las EPS no pueden suspender de forma arbitraria los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, previamente iniciados y prescritos al 4 Las consideraciones de este acápite constituyen una reiteración de la sentencia T-274 de 2020, proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional 5 Citada en la sentencia T-760 de 2008 6 Sentencia T-760 de 2008 7 En sentencia T-697 de 2014, esta corporación señaló: “[L]a continuidad en la prestación de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser víctimas de interrupciones o suspensiones en la prestación de los tratamientos, procedimientos médicos, suministro de medicamentos y aparatos ortopédicos que se requieran, según las prescripciones médicas y las condiciones físicas o psíquicas del usuario, sin justificación válida.
Por lo que es claro que el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, exige entonces que tanto las entidades públicas como las privadas que tienen la obligación de satisfacer su atención, no pueden dejar de asegurar la prestación permanente y constante de sus servicios, cuando con dicha actuación pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios” 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA ACENETH ACOSTA YÉPEZ.
ACCIONADOS: NUEVA E.P.S. S.A. RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03042-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar paciente ” Frente al principio de continuidad en el servicio de salud, la Corte Constitucional en Sentencia T-065 de 2024, Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, ha sostenido que: “El principio de continuidad en el servicio de salud.
Reiteración de jurisprudencia Uno de los principios orientadores del goce efectivo del derecho fundamental a la salud es el de continuidad. De acuerdo con la Ley Estatutaria de la salud,8 este se refiere al derecho que tienen las personas a recibir los servicios de salud de forma continua, esto es, que una vez iniciada la prestación del servicio, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas.9 Por consiguiente, el mencionado principio hace parte integral de las responsabilidades que tiene el Estado y los particulares en la prestación del servicio a la salud.10 En su momento, esta Corporación fijó los siguientes criterios que deben seguir las EPS para garantizar la continuidad en el servicio de salud, especialmente sobre tratamientos ya iniciados: (i) el servicio de salud debe prestarse de forma eficaz, regular, continua y de calidad;
(ii) las entidades prestadoras del servicio de salud deben abstenerse de incurrir en actuaciones u omisiones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos médicos; (iii) los conflictos contractuales o administrativos suscitados con otras entidades o a nivel interno, no constituyen una justa causa para entorpecer el acceso al procedimiento de salud ya iniciado.
En razón de lo anterior, la Corte ha sostenido que las EPS, en procura del principio de continuidad, no pueden suspender o interrumpir los tratamientos en salud argumentando conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas que impidan su culminación efectiva. 11 En conclusión, el principio de continuidad representa un pilar fundamental en la prestación oportuna y efectiva del derecho fundamental a la salud, en tanto y en cuanto favorece el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos y procura que aquellos no sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras.
Por ello, tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia constitucional “desaprueban las limitaciones injustas, arbitrarias o desproporcionadas de las EPS que afectan la conservación o restablecimiento de la salud de los usuarios.”12 2.3. La decisión En el caso materia de estudio, de conformidad con lo expuesto por la señora accionante, se encuentra afiliada desde el año 2008 a la Entidad Promotora de Salud Nueva EPS S.A.S.; en el régimen contributivo, en calidad de cotizante, es una mujer 8 Ley 1751 de 2015, literal d del artículo 6.
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-071 de 2021. Además, conforme lo dispuso el numeral 3.21 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, el principio de continuidad implica que “(…) toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de 9 Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separada del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad.” 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-071 de 2021. 11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-124 de 2016, SU-124 de 2018 y T-071 de 2021. 12 Ídem. 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA ACENETH ACOSTA YÉPEZ.
ACCIONADOS: NUEVA E.P.S. S.A. RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03042-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de 64 años de edad, siendo su único ingreso un salario mínimo legal mensual vigente, el cual es producto de una pensión de sobreviviente a la que es beneficiaria. Ahora, producto de sus patologías, se ha visto en la necesidad de acudir en distintas ocasiones a la Entidad Promotora de Salud donde se encuentra afiliada para llevar a cabo los trámites médicos ordenados y así mejorar sus condiciones.
Producto de estos, el día 20 de febrero de 2024, en las instalaciones de la entidad Endogastro del Cesar S.A.S., es diagnosticada con degeneración de grasa del hígado (K760), gastritis crónica (K295), obesidad debida a exceso de calorías (E660) y síndrome del colon irritable sin diarrea (K589), por lo que le son asignados unos análisis y un plan de “elastografia hepática por fibroscan, pruebas de función hepática, cita con nutrición y cita control con resultados”.
Por lo tanto, la Entidad Promotora de Salud, el día 19 de abril de 2024, emite una preautorización de servicios para la señora accionante, donde es remitida a la Organización Clínica General del Norte S.A.S., que se encuentra ubicada en la ciudad de Barranquilla, para la realización de una “elastografia”, la cual se encuentra autorizada por la señora Sayira Isabel Marzan Mejía. No obstante, producto del actuar negligente de la Nueva EPS, la señora accionante no ha podido presentarse a las citas programadas por la Clínica del Norte, toda vez que no le han prestado el servicio de transporte solicitado.
De lo acreditado en las respuestas aportadas, y resuelto por la señora Juez cognoscente en una primera instancia. Vemos que la IPS Organización Clínica General del Norte sí ha prestado el servicio de salud de manera diligente, no como lo hizo entender el Juez de instancia, esto en vista de que ha procurado reprogramar las citas médicas para la realización del trámite en dilema, dado que la Entidad Promotora de Salud Nueva EPS S.A.S. no ha podido garantizar el transporte de la señora accionante a sus instalaciones en Barranquilla, situación que es totalmente ajena a la Clínica.
Este es un servicio que le corresponde cubrir a la entidad accionada. Siendo este el inconveniente principal, no el hecho de que la IPS Organización Clínica General del Norte haya actuado de manera negligente; no obstante, establece esta Sala que la decisión adoptada en primera fase busca salvaguardar el efectivo cumplimiento de lo solicitado por la señora accionante, que se encuentra respaldado por las ordenes médicas, todo esto tendiente a la protección de sus derechos fundamentales y a la debida continuidad en prestación del servicio de Salud. 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA ACENETH ACOSTA YÉPEZ.
ACCIONADOS: NUEVA E.P.S. S.A. RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03042-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Sin embargo, del escrito de impugnación y los anexos allegados por la IPS Organización Clínica General del Norte, se pudo acreditar que atendió la circunstancia del caso y programó para el día 05 de julio de 2024, a las 08:10 de la mañana, con disponibilidad de espera la cita médica de “elastrografia” con el señor Rolando Jose Ortega Quiroz; dicha orden se encuentra radicada bajo el número 3608480, del día 19 de junio de 2024.
Por lo tanto, pese a que esta Sala considera que la entidad en mención no era la responsable del incumplimiento en la prestación del servicio de salud a la señora MARÍA ACENETH ACOSTA YÉPEZ, ya que todo esto era producto de un actuar negligente de la Nueva EPS, situación que es ajena a la Clínica. Es que sucede todo lo contario, porque productor de ese actuar negligente, dicha entidad se vio en la necesidad de reprogramar la cita en varias ocasiones, situación que le fue expuesta al Juez cognoscente, por lo tanto, es claro que no se ha venido lesionando el derecho fundamental a la Salud de la señora accionante, o no por la IPS Organización Clínica General del Norte, dado que, por la razones que vienen de exponerse y que se puedo apreciar que ha actuado de manera diligente, reprogramando para el día 05 junio de 2024, la cita médica para “elastrografia”, esto dentro del trámite constitucional, lo que significaría que nos enfrentamos a un hecho superado, y, por tanto, la carencia actual de objeto, tal como se ha entendido en el marco de lo descrito por el Tribunal Constitucional, cuyo sentido y alcance ha precisado para tres eventos, así: “4.1.
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 4.1.1.
Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.
No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 4.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA ACENETH ACOSTA YÉPEZ.
ACCIONADOS: NUEVA E.P.S. S.A. RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03042-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 4.1.3.
Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho” Atendiendo a las anteriores consideraciones, la Sala revocará el numeral tercero la decisión adoptada en primera instancia, el día 14 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, toda vez que, de manera oportuna y precisa, la IPS Organización Clínica General del Norte S.A.S. realizó las acciones pertinentes para programar el estudio “elastografia” a la señora MARÍA ACENETH ACOSTA YÉPEZ, por lo tanto se configura la carencia actual de objeto por hechos superado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero del fallo proferido el día 14 de junio de 2024 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, toda vez que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en este trámite constitucional.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA ACENETH ACOSTA YÉPEZ. ACCIONADOS: NUEVA E.P.S. S.A. RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03042-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA ACENETH ACOSTA YÉPEZ. ACCIONADOS: NUEVA E.P.S. S.A. RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03042-01