Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia Santa Marta, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). Rad. 47-555-31-89-001-2024-00188-01 (Folio 336 - Tomo IX) Magistrada Ponente: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Sería del caso entrar a decidir sobre la admisión del recurso de apelación formulado, a través de apoderado, por el señor Justo Rafael Serrano Cruz en contra de la sentencia emitida el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, dentro del proceso de pertenencia promovido por el censor en contra de los herederos determinados de María Delma Cruz de Serrano, señores Luz Marina, Gladys María, María Delma, José Álvaro, Armando Antonio, Fabiola y María Magaly Serrano Cruz, los indeterminados de aquélla, y personas indeterminadas, si no fuera porque se advierte la configuración de una causa invalidante que amerita la fulminante invalidación de lo actuado.
En efecto, revisado el legajo se percata este Tribunal de que esta causa judicial fue admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nueva Granada, Magdalena, el día veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proveído en el que, entre otros aspectos, ordenó la notificación de los herederos indeterminados de la señora María Delma Cruz Serrano, y demás personas indeterminadas, a través de emplazamiento, conforme a lo estatuido en el artículo 108 del C.G. del P., y el 10 de la ley 2213 de 2022; dispuso citar a Luz Marina, Gladys María, María Delma, José Álvaro, Armando Antonio, Fabiola y María Magaly Serrano Cruz, como herederos determinados de la fallecida, ordenando su Rad. 47-245-31-53-001-2015-00041-02 (Folio 381 - Tomo IX) 2 noticiación en consonancia con los cánones 291 y 292 del aludido compendio procesal, y 8 de aquélla ley; agregó que, presentada la valla y aportadas las fotografías, se incluyera su contenido en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, por el término de un (1) mes, dentro del cual podrían éstas responder la demanda.
Ahora bien, los herederos y demás personas indeterminadas, fueron debidamente incluidos en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, según se constata en la constancia que milita en el archivo cinco (05) del cuaderno digital principal, dándose cumplimiento parcial a lo normado en el artículo 108 del C. G. del P., en consonancia con el 10 de la ley 2213 de 2022, sin embargo, se detecta que, transcurrido el término del emplazamiento, no se procedió con el nombramiento del curador, como exige el Estatuto Procesal en mención, situación que evidentemente denota que no se surtió adecuadamente la noticiación al grupo en comento, ni, por ende, se integró en debida forma el contradictorio.
También se echa de menos la constancia de inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia, como lo exige el numeral 7° del artículo 375 del C.G. del P., a pesar de que el extremo activo allegó las respectivas fotografías que dan cuenta de su instalación (Archivo 12 del Cdno. Ppal.), siendo un presupuesto adicional, para que se cumpla con la notificación de las personas indeterminadas.
En todas esas falencias, se incurrió en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, en donde se recibió el legajo, en virtud de la declaración de falta de competencia por el Promiscuo Municipal de Nueva Granada, Magdalena, al proceder aquél de manera inmediata a dictar sentencia anticipada. Así pues y como quiera que con la prementada omisión, sin lugar a ninguna duda, se incurre en una indebida notificación de los herederos indeterminados y demás personas indeterminadas, pues no se completó su enteramiento en la forma prevista por el Legislador, ni se les nombró curador ad litem que velara por sus intereses, lo que se erige en un mandato legal expreso, al encajar esta circunstancia en lo previsto en el numeral 8º del artículo 133 M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-245-31-53-001-2015-00041-02 (Folio 381 - Tomo IX) 3 del Código General del Proceso, como causal de nulidad, se impone para esta Colegiatura su declaración. No pasa desapercibido para este Tribunal que dicha causa invalidante es saneable, pues, según el artículo 136 ibídem, admite ser subsanada por el afectado, pero al resultar imposible conocer quiénes son, es decir, los nombres al igual que la respectiva ubicación de los eventuales interesados, para ponerles en conocimiento de la mencionada irregularidad, la nulidad se torna en insaneable en este específico evento.
Y es que, el debido enteramiento de la existencia de una causa judicial, conlleva para los interesados la preservación del derecho fundamental al debido proceso, en su modalidad del ejercicio de su derecho de defensa. La máxima Guardiana de la Carta Política, en sentencia C-383/00 proferida el cinco (5) de abril de dos mil (2000), de la que fungió como ponente el Dr. Álvaro Tafur Galvis, resaltó la importancia y finalidad del llamamiento público a las personas indeterminadas, en diáfanas explicaciones que, no por su antigua data han perdido un ápice de vigencia, en los siguientes términos: “Efectivamente, se produce una indefensión de las personas cuando se les coarta la posibilidad de acceder al aparato judicial o cuando se les dificulta realizar las actividades encaminadas a propiciar su defensa dentro de un proceso.
En este orden de ideas, la preocupación del actor en cuando a la presunta “indefensión” de las personas indeterminadas en un proceso de pertenencia, es infundada; toda vez, que, si bien es cierto que el certificado que expide el registrador de instrumentos públicos clarifica con un alto grado de certeza la situación del sujeto pasivo de la respectiva acción y, de este modo, establece contra quienes deberá dirigirse la demanda y a quiénes habrá de notificarse, para efectos de la defensa de sus derechos sustanciales, también lo es que las personas indeterminadas, con derechos reales principales sobre el bien, no quedan desprotegidas en la defensa de esos mismos derechos e intereses, por virtud de un certificado que no las mencione individualizadamente, dado que su presencia se asegura a través del emplazamiento que obligatoriamente debe hacérseles (C.P.C., art. 407-6).
Realizado dicho emplazamiento, las personas que por razón del mismo concurran al proceso de pertenencia, serán notificadas del auto admisorio y podrán contestar la demanda dentro de los quince días siguientes a la fecha en que aquél quede surtido; si en cambio, aparecen tardíamente, “tomarán el proceso en el estado en que lo encuentren” (C.P.C., art. 407-9).
M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-245-31-53-001-2015-00041-02 (Folio 381 - Tomo IX) De manera que, el ejercicio de una defensa amplia y contradictoria para las personas indeterminadas podrá efectuarse a partir de la contestación de la demanda, si se hacen presentes oportunamente. De lo contrario, de no responder al llamado a intervenir en el proceso de pertenencia, su defensa estará cargo de un curador ad litem, quien actuará en su nombre durante el proceso y hasta su finalización. Dicho auxiliar de la justicia, a partir de la notificación del auto que admite la demanda, está obligado a realizar una actividad defensiva bajos los parámetros y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico, con las facultades con que cuenta para ejercer una adecuada representación de esas personas (C.P.C., art. 46), no se olvide que su designación es obligatoria haya o no personas interesadas en contradecir la pretensión del actor.
Por lo tanto, no se puede ignorar la eficacia que imprime al proceso de pertenencia el emplazamiento de las personas indeterminadas que puedan tener algún derecho real principal sobre el bien en litigio y la designación de un auxiliar de la justicia que los represente, como se ha indicado. Si bien es cierto que esos actos procesales garantizan la defensa de dichas personas indeterminadas, impulsando el desarrollo y continuidad del iter procesal, también lo es y, en idéntica medida, que aseguran la realización y protección del derecho sustancial del actor que invoca la usucapión, igualmente digno de salvaguardia dentro del ordenamiento jurídico.
De otra parte, no hay que perder de vista que las actuaciones legalmente establecidas con el fin de poner en conocimiento la iniciación de una causa judicial o administrativa a las personas legitimadas para intervenir en ellas, así como las decisiones y actos que se van produciendo durante su ejecución, desarrollan los derechos de defensa y de contradicción. Efectivamente, constituye una situación de “indefensión” en los términos antes anotados, la falta de notificación o la notificación deficiente del inicio del proceso a los titulares de los derechos e intereses que se pondrán en discusión o sobre los cuales se adoptará una decisión, por estimarse que limita la participación de éstos en la defensa efectiva y oportuna de sus derechos.
Así las cosas, la forma en que se produce una notificación puede ser insuficiente. El medio para dar a conocer un determinado acto o el contenido de una decisión resulta, entonces, relevante no sólo para alcanzar ese objetivo y proteger los mencionados derechos, sino también como fundamento esencial de la preservación de la continuidad y avance del trámite procesal hasta alcanzar una resolución definitiva y cierta sobre una situación fáctica y jurídica específica puesta bajo examen de la respectiva autoridad.
Por lo tanto, imperiosamente debe estar sometida dicha forma a la vigencia del principio de publicidad de los actos procesales, elemento igualmente integrador del debido proceso. M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR 4 Rad. 47-245-31-53-001-2015-00041-02 (Folio 381 - Tomo IX) 5 En efecto, los actos de comunicación procesal, como pueden ser las notificaciones, citaciones o emplazamientos de los destinatarios de una queja, acción o demanda, “son manifestaciones concretas del principio de publicidad que orienta el sistema procesal” [11] En el caso sub examine el emplazamiento de las personas indeterminadas que ordena la legislación procesal civil dentro del proceso de pertenencia, se realiza en la forma de un “llamamiento público”, por medio de un edicto, regla procesal que se entiende conducente para la finalidad para la cual ha sido creada, como es la transmisión y recepción de la invitación a acercarse a la causa a las personas que con derechos reales principales sobre el bien requieran de su defensa.
El mismo responde a unas circunstancias especiales del mencionado juicio que impiden que la notificación personal, principal por excelencia, sea la utilizada. Así las cosas, al encontrarse demostrada la configuración de una causal de nulidad que en el sub examine, reitérase, dadas las mencionadas circunstancias, se torna insaneable, en aplicación de lo estatuido por el artículo 137 del C. G. del P., se procederá a su declaratoria oficiosa a partir de la sentencia emitida el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), inclusive, y se ordenará a la agencia judicial de primer grado, efectuar en debida forma el emplazamiento de los herederos y personas indeterminadas, incluyendo la valla en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia, y de no comparecer, nombrarles curador ad litem, garantizándoles el debido traslado para que éste se pronuncie frente a los hechos y pretensiones de la demanda, todo con apego a las prescripciones del Código General del Proceso, de conformidad con lo anteriormente expuesto; finalmente, al no evidenciarse decreto y práctica de pruebas, pero sí de medidas cautelares, éstas conservarán su validez, al tenor de lo consagrado en el artículo 138 ibídem.
Con fundamento en lo brevemente expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: Decretar la nulidad de lo actuado al interior del proceso de pertenencia promovido por el señor Justo Rafael Serrano Cruz en contra de los herederos determinados de María Delma Cruz de Serrano, señores Luz Marina, Gladys María, María Delma, José Álvaro, Armando Antonio, Fabiola y María Magaly Serrano Cruz, los indeterminados de aquélla, y personas indeterminadas, a partir de la sentencia anticipada emitida el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-245-31-53-001-2015-00041-02 (Folio 381 - Tomo IX) 6 Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, inclusive, por lo diserto en el acápite considerativo de este proveído.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Juzgado de origen para que se renueve la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 y 108 del Código General del Proceso, de acuerdo con las pautas indicadas en la parte motiva.
TERCERO: Las medidas cautelares decretadas conservarán validez, de acuerdo con lo previsto en el artículo 138 del C. G. del P.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8751f49ee5dc6f2db85b67b7e835b22ac82ea55ba707c4dadb7eca832f45b408 Documento generado en 28/01/2025 04:21:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR