Rad.2024-00092 Unión Marital de hecho REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué - Tolima, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Unión marital de hecho Demandante: María Sandra Mosquera Demandados: Carlos Emilio Romero Rojas Radicado: 73168-31-84-001-2024-00092-01 Corresponde decidir el recurso de apelación formulado contra el auto proferido el 17 de mayo de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral Tolima, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Por auto del 17 de mayo que pasó, el Juzgado rechazó la demanda por considera que pese a haberse presentado subsanación, no se cumplió “con el reparo hecho en el numeral 7, sobre que, se indicara el canal digital donde deben de ser notificados los declarantes, pues ninguna manifestación se hizo al respecto”. Contra la anterior decisión el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero que fue resuelto de manera adversa a lo solicitado mediante auto del 25 de junio de este año, dando paso a la concesión de la alzada.
CONSIDERACIONES Ningún reparo merece la competencia de este Despacho para desatar el remedio vertical formulado, pues además de haberse interpuesto y sustentado con apego a las reglas establecidas en el Estatuto de los Ritos Civiles, la determinación atacada se ajusta a la enlistada en el numeral 1º del artículo 321 del C.G.P. que establece como objeto de alzada “El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.”. 1 Rad.2024-00092 Unión Marital de hecho Para decidir corresponde referir que en la demanda presentada se incorporaron como pretensiones, la declaratoria de existencia de unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial, entre otras, para cuya demostración solicitó el decreto de prueba documental, testimonial e interrogatorio de parte.
El Juzgado halló diferentes reparos, siendo el que ahora interesa, el contenido en el numeral 7º del auto inadmisorio del 30 de abril de 2024, consistente en que “7.- No se indica en la demanda (capítulo de pruebas), el canal digital dónde debe ser notificados los declarantes allí mencionados. Tal y como lo exige, el inciso 1º del artículo 6° de la ley 2223 (sic) de 2022, a menos de que se desconozca.
Ante lo cual deberá hacerse esta manifestación. Y, en cuanto a los testigos relacionados en los numerales 3 y 4,” Sin modificación frente al punto se presentó la subsanación, pues se limitó a afirmar que sí se manifestó lo propio frente al demandado, lo que dio paso al rechazo en providencia del 17 de mayo de este año por cuanto la parte actora “[p]ues cumplió con lo advertido en el numerales del 1 al 6, salvo con el reparo hecho en el numeral 7, sobre que, se indicara el canal digital donde deben de ser notificados los declarantes, pues ninguna manifestación se hizo al respecto.” Reseñado el panorama de lo acontecido en el trámite, resta analizar la decisión adoptada por el a quo en procura de determinar si merece ser revocada según el reproche del inconforme.
En procura de dicha tarea, se tiene que corresponde al juez inadmitir la demanda en los precisos casos previstos en el artículo 90 del C.G.P., en armonía con la ley 2213 de 2022, última que previó en su artículo 6º que “La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión.” En el presente caso se solicitó la declaración de Deyanira Ortiz Aguiar, Carlos Efrén Lozano Rincón, Diana Mallerly Yate Rojas, Ernelio Vaquiro Cortés, respecto de los que no se mencionó el canal digital a través del cual podrían ser convocados, ni se indicó que no lo tuvieran.
A su vez, requerida la subsanación frente a ello a través del auto indamisorio, el apoderado de la actora insistió en mencionar que sí había cumplido con tal carga 2 Rad.2024-00092 Unión Marital de hecho en cuanto a la información del demandado se refería, tópico diferente a aquél respecto al que se la había llamado a ajustar. Siendo así, en efecto la demanda en tales condiciones resultaba inadmisible, por falta de uno de sus requisitos formales, y desatendida la inadmisión en cuanto a ese tópico, se seguía como necesaria consecuencia la del rechazo del que ahora se duele la parte actora, a virtud del artículo 90 ya mencionado.
Cumple mencionar que al argumento de la alzada respecto a la inexistencia de norma que prevea la exigencia por la que se produjo el rechazo, a este se hace frente con el artículo traído a cita líneas atrás, cuya redacción no admite interpretación diferente a la gramatical, conforme lo prevé el artículo 27 del Código Civil, según el cual “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.” Lo argumentado es suficiente para concluir que la decisión atacada debe ser confirmada.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 17 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familiar de Chaparral Tolima, por las razones señaladas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e94df771156cc94deceebc45833900da527d021bd1e0141eb3d483ef551cbe47 Documento generado en 12/09/2024 04:59:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3