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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 1.Radicado2024-00375-01AutoRevocaDr.Ardila

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Asunto: Apelación de auto Proceso: Impugnación e investigación de paternidad Demandante: Diego Alejandro Rengifo Cubillos Demandado: Andrés Giovani Torres Durango y Laura Valentina Andrade Trujillo Radicado: 73001-31-10-006-2024-00375-01 El suscrito Magistrado procede a resolver el recurso de apelación, formulado por el apoderado del extremo demandante contra el auto emitido el 4 de diciembre de 20251 por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué (Tolima), mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

ANTECEDENTES Por medio de escrito presentado el 17 de octubre de 20242, Diego Alejandro Rengifo Cubillos, por conducto de su apoderado judicial, instauró demanda de impugnación e investigación de paternidad en contra de Andrés Giovani Torres Durango y Laura Valentina Andrade Trujillo, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Sexto de Familia de Ibagué (Tolima).

Por auto del 3 de abril de 2025, se admitió la demanda3, ordenándose surtir la correspondiente notificación a la parte demandada concediéndose el término perentorio de treinta (30) días. El 17 de septiembre de 20254, el Juzgado de primera instancia recepcionó el memorial mediante el cual extremo actor arrimó los soportes de las notificaciones hechas a los accionados en este proceso, pese a ello, la señora Juez a quo decidió decretar 1 Archivo PDF 022, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta principal. 2 Archivo PDF 002, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta principal. 3 Archivo PDF 016, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta principal. 4 Archivo PDF 021, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta principal. 2 la terminación del proceso por desistimiento tácito, a través de providencia del 4 de diciembre de 20255, al considerar que la parte demandante incumplió la carga procesal que le fue impuesta en el auto admisorio de la demanda, consistente en gestionar la notificación de los demandados dentro del término allí previsto.

Destacó que, pese a haber sido expresamente requerida y advertida sobre las consecuencias de su inactividad, dejó vencer dicho plazo sin acreditar el cumplimiento de esa gestión indispensable para continuar con el trámite. Asimismo, señaló que la documentación allegada con posterioridad para demostrar la notificación fue presentada de manera extemporánea, varios meses después de vencido el término concedido, y que, en todo caso, no cumplía los requisitos legales para tener por surtida en debida forma la notificación del auto admisorio.

Por tal razón, concluyó que se configuraban los presupuestos establecidos en el artículo 317 del Código General del Proceso para declarar el desistimiento tácito y ordenar la terminación de la actuación. Inconforme con la determinación, el demandante a través de su apoderado formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación6 contra la referida providencia, aduciendo que la aplicación estricta del artículo 317 del Código General del Proceso, desconoce la naturaleza especial del asunto sometido a consideración, en el que se debate la determinación de la filiación de un menor de edad.

Sostuvo que, al estar comprometidos derechos fundamentales como la identidad y el estado civil del menor de edad, el juzgador debía interpretar las normas procesales en armonía con el principio constitucional de prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y con el deber de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. En el mismo sentido, afirmó que en los procesos de impugnación e investigación de paternidad debe privilegiarse la búsqueda de la verdad biológica y la protección del interés superior del menor sobre consideraciones meramente formales, razón por la cual solicitó dejar sin efectos la declaratoria de desistimiento tácito y ordenar la continuación del trámite, permitiendo la práctica de la prueba genética y la definición judicial de la filiación. 5 Archivo PDF 022, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta principal. 6 Archivo PDF 023, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta principal. 3 La juez de conocimiento, decidió no reponer la providencia recurrida7 al considerar que la declaratoria de desistimiento tácito se ajustó a lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, toda vez que la parte demandante incumplió la carga procesal de notificar a los demandados dentro del término legal concedido, pese a haber sido expresamente requerida y advertida de las consecuencias de su inactividad.

Frente a los argumentos del recurrente, sostuvo que la prevalencia de los derechos de los niños no autoriza a desconocer normas procesales de orden público ni los principios de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica. Agregó que la adecuada notificación de los demandados era un presupuesto indispensable para continuar el trámite y garantizar su derecho de defensa, por lo que la búsqueda de la verdad biológica y la práctica de la prueba genética no podían adelantarse sin la previa integración del contradictorio.

En consecuencia, concluyó que no existía error alguno en la decisión adoptada y mantuvo la declaratoria de desistimiento tácito. Así las cosas, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para decidir el recurso interpuesto contra el auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, de acuerdo con lo previsto en el literal e) numeral 2 del artículo 317 del CGP, en armonía con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 321 ídem.

Definido lo anterior, corresponde determinar si, pese al incumplimiento de la carga procesal consistente en gestionar la notificación de los demandados dentro del término concedido por el Juzgado de primera instancia, resultaba procedente declarar la terminación del presente proceso por desistimiento tácito. Aún sin adentrarse en el asidero de los puntuales argumentos esgrimidos por el recurrente, razones de orden superior anticipan la respuesta negativa a tal cuestionamiento, pues, si bien en asuntos de otro cariz, el desistimiento tácito apunta a efectivizar principios como el derecho a una pronta y cumplida Justicia, sobre la base del cumplimiento de cargas procesales atribuibles a las partes, tratándose de acciones de impugnación e investigación de la paternidad y maternidad, cuyo 7 Archivo PDF 026, Expediente Digital de Primera Instancia, Carpeta principal. 4 trasfondo es la garantía eficaz del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, su aplicación supone una restricción gravosa en la labor de averiguar la verdadera filiación, sobre todo, si el Estado frente a este tipo de derechos ostenta la condición de garante de la dignidad humana.

De ahí la obligación de proveer por el impulso procesal oportuno y hasta oficioso cuando las actuaciones están dentro de la esfera de conocimiento y competencia del juzgador. Descendiendo al asunto objeto de estudio, se advierte que el demandante promovió el presente proceso con el propósito de impugnar la paternidad atribuida a Andrés Giovani Torres Durango respecto del menor M.A.T.A. y, simultáneamente, obtener la declaración judicial de su propia paternidad.

Se trata, por tanto, de una controversia encaminada a establecer la verdadera filiación del niño y, en consecuencia, a definir aspectos inherentes a su identidad y estado civil. En ese contexto constitucional, la aplicación de la figura procesal del desistimiento tácito, se torna inadmisible a este tipo de acciones, dada la trascendencia y naturaleza de los derechos involucrados en su ejercicio, tendientes ellas, al establecimiento del verdadero estado civil, atributo de la personalidad que, por definición del artículo 1º del Decreto 1260 de 1970, corresponde a “su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible y su asignación corresponde a la ley” (se subraya).

En efecto, la doctrina constitucional, ha trazado una línea consistente frente a la improcedencia de la figura en asuntos de esta estirpe, por cuanto limita el ejercicio y materialización de garantías fundamentales asociadas al reconocimiento de la personalidad y libre desarrollo de la misma, y de paso a la tutela judicial efectiva, definida como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de la justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” (Sentencia C-279 de 2013); además, porque la sanción consagrada en el literal g) del artículo 317 del Código General del Proceso, según el cual, decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido, es inaplicable a derechos 5 inherentes a la persona, por lo mismo fundamentales y por disposición legal imprescriptibles, como lo es el estado civil8 En esa dirección, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC4021 de 2020, al examinar un asunto relacionado con la declaratoria de desistimiento tácito dentro de un proceso de impugnación e investigación de paternidad, precisó que dicha figura resulta improcedente cuando su aplicación tiene como consecuencia impedir la definición judicial de derechos fundamentales vinculados al estado civil de las personas.

Al respecto, señaló que: “La imprescriptibilidad, indisponibilidad, inembargabilidad e indivisibilidad que caracterizan el estado civil de las personas, traducen la inexistencia de un término restrictivo para el válido ejercicio de las acciones que sirven a su determinación impugnación e investigación-, lo cual es comprensible por cuanto de estar sometidas a él, se constreñiría a los individuos el derecho que tienen de conocer su real ascendencia. Ahora, en materia de impugnación, quedan a salvo los términos de caducidad previstos por el legislador, por virtud de su potestad de configuración legislativa.

De allí surge, como conclusión obligada, que en los procesos mediante los cuales se demandan las referidas acciones, no es admisible la aplicación de la figura procesal del desistimiento tácito, porque su utilización comportaría la imposibilidad del promotor del juicio de establecer su verdadera filiación, para lo cual, como acaba de señalarse, el legislador no previó un tiempo límite, por la importancia que esa prerrogativa tiene en la estructuración de las garantías fundamentales al reconocimiento de la personalidad y al libre desarrollo de la misma” Asimismo, destacó que en los procesos de filiación no puede perderse de vista que los procedimientos judiciales constituyen instrumentos destinados a la realización efectiva de los derechos sustanciales, razón por la cual la aplicación de las normas procesales debe efectuarse de manera compatible con el mandato previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, conforme al cual debe prevalecer el derecho sustancial sobre las formas.

En desarrollo de dicha tesis, la Corte concluyó que la declaratoria de desistimiento tácito no resulta admisible cuando conduce a impedir el esclarecimiento judicial de la verdadera filiación de una persona, pues ello comporta una afectación de derechos que trascienden el interés particular de quien promueve 8 Sobre la imprescriptibilidad del estado civil, se pronunció la H. Corte Constitucional en la sentencia T-363 del 8 de mayo de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 la actuación y se proyectan sobre la identidad, el estado civil y las relaciones familiares de quienes se encuentran involucrados en el proceso.

Entonces, si el estado civil desde lo sustancial es imprescriptible, las acciones destinadas a su protección también asumen el carácter de permanencia; por lo mismo, no aplicable para esta clase de asuntos es la decisión objeto del recurso, que habrá de ser revocada, a fin de que el Juzgado prosiga la actuación procesal. Por lo antes esbozado, se revocará la decisión, y en su lugar se dispondrá que la señora Juez de primer grado prosiga con la actuación. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 4 de diciembre de 2025 por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué (Tolima), mediante el cual se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito; para que, en su lugar, se continúe con el trámite de impugnación e investigación de paternidad de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN condena en costas por no causarse las mismas.

TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE. PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado Firmado Por: 7 Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e969881aef2de2c310d1b8a8b063c714df56f94dd245fadd4aafb5da571dc57 Documento generado en 16/06/2026 09:58:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica