Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0970 Auto Confirma

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Investigación de la paternidad Rad. Primera Instancia: 15001-31-10-003-2025-00020-00 Rad. Segunda Instancia: 15001-31-10-003-2025-00020-01 Rad. Int.: 2025-0970 Demandante: NATIVIDAD ALBA TORRES Demandado: JOSÉ EFRAÍN SIERRA CELIS Tunja, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Corresponde decidir sobre la apelación planteada por el señor JOSÉ EFRAÍN SIERRA CELIS, como parte demandada, en contra del auto de fecha 14 de Julio del 2025, proferido por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA, en el trámite del proceso de investigación de paternidad, promovido por la señora NATIVIDAD ALBA TORRES en contra del señor JOSÉ EFRAÍN SIERRA CELIS.

II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES La señora NATIVIDAD ALBA TORRES, por intermedio de la Comisaria de Familia de Sáchica, interpuso demanda de investigación de la paternidad en contra del señor JOSÉ EFRÍAN SIERRA CELIS, con el fin de que se declare que los menores D.I.A.T y D.A.A.T, son hijos extramatrimoniales del demandado. 1 Con el auto admisorio de la demanda se decretó la práctica de examen de ADN al grupo familiar vinculado al proceso.

El Instituto de Genética – Grupo de Genética de Poblaciones e Identificación (Sede Bogotá) remitió dictamen pericial de fecha 13 de mayo de 2025, visible en el documento 019 del expediente digital. En el referido dictamen se concluyó que el señor JOSÉ EFRAÍN SIERRA CELIS, no se excluye como padre biológico del menor D.A.A.T. ni de D.I.A.T. Al respecto, el dictamen estableció que las probabilidades de ser padre biológico son de 99.9999999999305%.

Del resultado del dictamen se corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al parágrafo del artículo 228 del Código General del Proceso, para efectos de objeción, solicitud de aclaración o complementación. Dentro del término de traslado, el 23 de mayo de 2025, el apoderado del demandado solicitó la práctica de un nuevo examen de ADN.

Para el efecto, alegó que se requería certeza absoluta de 100% y que «(…) existe un riesgo teórico de falsos positivos, lo que implica la presencia de una mutación o condición genética cuando en realidad no se tiene», lo cual puede disminuir con la realización de una nueva prueba. De otro lado, indicó que los laboratorios que practican las pruebas deben estar autorizados, lo que no pasa con el que practicó la prueba de ADN.

AUTO APELADO El juzgado de instancia, mediante proveído del 14 de julio del 2025, resolvió negar la solicitud de nueva práctica de ADN, al considerar que la petición no precisó errores técnicos concretos en el dictamen inicial, conforme lo exige el inciso segundo del numeral 2 del artículo 386 del Código General del Proceso. Además, se verificó que la toma de muestras se realizó en laboratorio autorizado en la ciudad de Tunja, bajo protocolo de cadena de custodia, siendo procesadas y analizadas por el Instituto de Genética de la Universidad Nacional de Colombia – Sede Bogotá, entidad acreditada por ONAC bajo la norma ISO/IEC 17025:2017 y certificada bajo la norma ISO 9001:2015, conforme a la Ley 721 de 2001.

Se constató igualmente que el convenio interadministrativo entre el ICBF y la Universidad Nacional se encuentra vigente, siendo dicha institución la competente para la práctica y análisis de pruebas de paternidad. RECURSO DE APELACIÓN 2 El 25 de julio de 2025, el apoderado del demandado interpuso recurso de apelación. En sustento del recurso señaló que, aunque el análisis fue realizado por el Instituto de Genética de la Universidad Nacional de Colombia, no puede desconocerse que la recolección de la muestra se hizo en un laboratorio distinto y que aunque este actúa en virtud de un convenio interadministrativo, ello no constituye, per se, «(…) una acreditación técnica directa conforme a los estándares internacionales aplicables en materia de cadena de custodia y control de calidad en procedimientos bilógicos [sic]».

Aludió que si bien el resultado obtenido arroja un índice de probabilidad superior al 99.9%, este no es infalible, como lo ha reconocido la doctrina. Por tanto, «Factores como la contaminación de muestras, errores humanos en la toma, alteración accidental del material genético, mutaciones genéticas espontáneas, o incluso problemas en la cadena de custodia, pueden afectar el resultado final.

Estos factores no se detectan con la sola lectura del informe de resultados, sino que se requieren nuevas muestras y análisis comparativos. La negativa a permitir una segunda prueba, cuando se esgrimen razones técnicas, procesales y constitucionales, conduce a la violación del derecho de defensa y del principio de contradicción de la prueba».

Además, sostuvo que: «(…) en sentencia de C-467/05, la corte constitucional ha señalado “que el legislador no le dio aceptación a la afirmación según la cual mediante exámenes científicos puede darse por establecida de manera indiscutible y sin probabilidades de error la paternidad o la maternidad, sino que, con la prudencia que le es propia a los humanos en materia tan delicada, se limitó a expresar que mediante la práctica de tales exámenes se determina un "índice de probabilidad superior al 99.9%", que es distinto, como salta a la vista al ciento por ciento.

El legislador dejó así abierta la posibilidad del error y respeta, de entrada, la autonomía judicial para la valoración de la prueba.” Así mismo indica que “la "información de la prueba de ADN" no arroja certeza absoluta sino tan solo una altísima probabilidad de paternidad o maternidad. Ello significa, entonces, que mientras la situación no varíe hasta tal punto que la información de la prueba de ADN sea inequívoca y ofrezca certeza absoluta, puede recurrirse a otras pruebas para formar la convicción del juzgador, interpretación que resulta acorde con la finalidad de la ley y que sirve para armonizar sus distintas disposiciones» Con fundamento en tales consideraciones solicitó la revocatoria del auto apelado y que se ordene la práctica de un nuevo dictamen pericial. 3 III.

PROBLEMA JURÍDICO Del análisis de las piezas procesales que integran el expediente digital, la Sala encuentra necesario resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente ordenar la práctica de un segundo examen de ADN dentro del proceso de investigación de paternidad, cuando la solicitud se fundamenta en la ausencia de certeza absoluta del resultado y en cuestionamientos relacionados con la toma y cadena de custodia de las muestras? IV.

CASO CONCRETO De acuerdo con el problema jurídico planteado por la Sala, se advierte tempranamente que el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ EFRAÍN SIERRA CELIS no está llamado a prosperar. 1. Sobre la alegada falta de acreditación del laboratorio de toma de muestras. El apelante fundamenta uno de los argumentos de su recurso, en que la recolección de las muestras biológicas se efectuó en un laboratorio distinto al que realizó el análisis genético y que dicho laboratorio no contaría, en estricto sentido, con acreditación técnica directa bajo estándares internacionales, circunstancia que, en su criterio, comprometería la validez de la experticia Frente a este cuestionamiento, la Sala encuentra que la queja del actor no se concentra en criticar la labor desplegada por la Entidad que practicó, propiamente, la prueba genética, sino la institución que se encargó de recolectar la muestra.

Por ello, se descarta cualquier crítica relacionada con la actividad desarrollada por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. Ahora, en cuanto a la crítica de la autoridad que recolectó la muestra, la Sala encuentra que los fundamentos esgrimidos por el apelante no encuentran mérito para prosperar, pues la afirmación vaga, abstracta y general de la parte demandada, no permite inferir una violación de los protocolos técnicos que han de seguirse.

Señalar la ausencia de estándares internacionales para la toma de la muestra claramente no resulta suficiente, cuando no existe ningún señalamiento concreto de qué estándar internacional es el que se vulneró, o qué norma fue la que se violó en el protocolo de la recepción de la muestra y cuál es el motivo que condujo a dicha conclusión, además de su incidencia directa en el resultado. 4 Si de cuestionar la labor desplegada por la institución que recolectó la prueba se trata, debió ofrecerse un mínimo argumentativo técnico jurídico, enderezado a señalar que se produjo alteración, contaminación o pérdida de integridad de las muestras.

Sin embargo, dicho embate brilla por su ausencia, aterrizando en una mera afirmación carente de contenido real, por ser meramente conjetural, donde hay ausencia de sentido técnico y jurídico, además desprovista de cualquier respaldo probatorio, al paso que pues soslaya cualquier vínculo o conexidad de un no probado —y carente de respaldo argumentativo— falta de rigor técnico, en la recolección de las muestras que posteriormente fueron analizadas.

Por ello, el planteamiento del alzadista permanece en un plano de meras suposiciones y abstracciones que no desnuda, de ninguna manera, un posible error que amerite la realización de un nuevo examen de ADN. Bajo esta perspectiva, concluye el despacho a la luz del reproche del apelante, no se acredita irregularidad técnica alguna, derivada de la forma en que se efectuó la toma de muestras, razón por la cual este cargo no está llamado a prosperar. 2.

Sobre la supuesta falta de certeza de los resultados La solicitud de prueba de ADN argumenta que, aunque la prueba genética tenga un margen de confiabilidad superior al 99,99%, no es infalible y podrían existir errores humanos, contaminación o fallas en la cadena de custodia. Sin embargo, ese planteamiento, además acusar la fragilidad que líneas arriba se consideró, desconoce el artículo 386 del Código General del Proceso, el cual establece un régimen específico para la práctica, contradicción y eventual solicitud de un nuevo dictamen en materia de prueba científica.

Este artículo dispone, expresamente, que podrá solicitarse aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen, pero mediante solicitud debidamente motivada y precisando los errores que se estimen presentes en el primer dictamen. Esto significa que la ley no consagra una posibilidad abierta, simplista y festinada, para repeler la prueba que de oficio se decreta por el juzgador, sino que para ello ha previsto una carga que se traduce en el señalamiento de los errores que se estimen pertinentes en el primer dictamen.

El apelante pretende sustentar la necesidad de una segunda prueba, en hipótesis abstractas sobre eventuales riesgos inherentes a cualquier procedimiento científico, en opiniones personales y afirmaciones vagas, empero la sola 5 afirmación de que la prueba no es infalible no constituye error técnico, ni irregularidad procesal, ni vicio del dictamen.

Si se aceptara la tesis del apelante, referente a que la mera posibilidad teórica de error permite, automáticamente, una oportunidad de prueba, se pasaría por alto la regla prevista en el numeral 4 literal b del artículo 386 del C.G.P., que autoriza al juez a dictar sentencia de plano cuando el resultado es favorable y no se solicita oportunamente un nuevo dictamen en la forma exigida por la ley.

Aceptar la postura del recurrente implicaría desnaturalizar la regla de oposición probatoria prevista en el inciso 2° del artículo 386 del C.G.P. y la haría caer al vacío, pues se prescindiría de la carga de señalar errores concretos del primer dictamen. En su lugar, se crearía una subregla según la cual mera opinión acerca de una probabilidad de error del examen genético, sería suficiente para autorizar la práctica de uno nuevo.

Tal entendimiento convertiría en una simple formalidad la exigencia legal señalada y auparía la repetición indefinida de experticias. El argumento, respaldado en la sentencia C-476 de 2005 no obliga a ordenar una nueva prueba genética de manera automática. La Corte Constitucional señaló que el examen de ADN no otorga certeza absoluta, sino una altísima probabilidad superior al 99.9 por ciento, pero esa afirmación no elimina su especial fuerza probatoria, ni convierte la posibilidad teórica de error en motivo suficiente para repetir la prueba científica sin fundamento concreto, al paso que debe considerarse que la ley procesal, que es posterior a la decisión de la Corte, le dio poderosa fuerza suasoria a la prueba de ADN en los juicios de investigación o de impugnación de la paternidad, en los términos ya señalados.

Súmese a lo expuesto que incurre en una contradicción el alzadista, al pretender que se desvirtúe el resultado acudiendo precisamente a la misma prueba que él mismo tacha de no infalible, ya que cuestiona la validez del resultado, pero a su vez exige que sea esa misma prueba de ADN la que sustente su pretensión. CONCLUSIONES En suma, la Sala encuentra que la decisión impugnada se ajusta al ordenamiento jurídico, en cuanto negó la práctica de un nuevo dictamen de ADN, ante la ausencia de señalamiento concreto de errores técnicos en el informe pericial inicialmente rendido, exigencia prevista expresamente en el artículo 386 del Código General del Proceso. 6 En ese contexto, los argumentos expuestos en el recurso no desvirtúan las razones que sustentaron la decisión adoptada en primera instancia, pues se basan en cuestionamientos abstractos y no sobre deficiencias técnicas verificables en el dictamen practicado dentro del proceso.

Finalmente, ante el fracaso del recurso de apelación, se condenará en costas a la parte apelante (art. 365 del C.G.P.). Para tal fin, se fijará, por concepto de agencias en derecho, la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente (1 smmlv), teniendo en cuenta que si bien no se presentó réplica frente al mecanismo de defensa incoado, el recurso impetrado no prosperó ante la abierta improcedencia de las argumentaciones presentadas por la parte recurrente.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 14 de julio de 2025, proferido por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA, mediante el cual se negó la práctica de un nuevo dictamen de ADN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS al apelante. Como agencias en derecho se fija la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, conforme lo motivado.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia 7 Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 778ea764f69470813e3b88564eb3636906ea2bb173cd4e0332d504c11719130d Documento generado en 26/02/2026 03:41:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8