Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia OSCAR EDUARDO CABAL vs POSITIVA NUEVA EPS y OTROS (Calificacion integral PCL - honorarios junta)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 30 de JULIO del 2025, siendo las 2:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 243, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por OSCAR EDUARDO CABAL ARCE en contra de COLPENSIONES, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS S.A., Litis por pasiva: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO y COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. HOY EN LIQUIDACIÓN. Bajo radicación 760013105-0092022-00492-01.

En donde se resuelven las APELACIONES presentadas por la EQUIDAD, POSITIVA y NUEVA EPS en contra de la sentencia No. 233 del 15 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por la NUEVA EPS y POSITIVA COMPAÑÍA. ORDENAR a POSITIVA y la NUEVA EPS a cancelar por partes iguales, los honorarios respectivos, ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, para la práctica de dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional del señor OSCAR EDUARDO CABAL ARCE, dictamen a través del cual se efectúe calificación integral de sus patologías y/o accidentes de origen común y laboral, determinando la fecha de estructuración de las mismas y el porcentaje total.

ABSUELVE a COLPENSIONES, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION, LA EQUIDAD SEGUROS y COOMEVA EN LIQUIDACIÓN, de las pretensiones principales y subsidiarias. COSTAS a cargo de las accionadas. Apelación equidad: si bien no hay una condena directa en contra de la equidad el hecho de que se haga una calificación integral puede dar lugar a una obligación de reconocimiento pensional en contra de la compañía y nosotros consideramos que no se dan los presupuestos para que se obtenga una calificación integral del demandante.

Entre otras razones considero que no se apreció adecuadamente el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda por cuanto el despacho manifiesta que esa calificación no se hizo de manera integral cuando en realidad hizo calificación efectiva. puede hacer una calificación integral en la audiencia de sustentación del dictamen en la que todos tuvimos la oportunidad de interrogar al perito este manifestó que se habían calificado las patologías de origen profesionales, es decir las que derivan del accidente de trabajo que surgió cuando estaba afiliado a la entidad que represento y a su vez aquellas derivadas de la patología de origen profesional que se le fueron afiliado a positiva compañía de seguros y aseveró el perito en la audiencia que no se hizo inclusión de los diagnósticos de origen común a los que hizo referencia la parte porque se encontró que ellos no se desprendían de capacidad adicional del demandante, de manera que si bien no se incluyó un porcentaje de PCL derivado de esas patologías de origen común no fue porque se hubiera omitido por parte de la Junta Regional de Calificación ellos no aumentaban la PCL.

Entonces ya se hizo una calificación integral del actor incluyendo las patologías de origen profesional y los diagnósticos de origen común. Adicionalmente no se cumplen los parámetros para que se dé una calificación integral de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia e incluso la jurisprudencia de la Corte Constitucional que es para hacerla debe contar con una PCL superior al 50% en este escenario quedó demostrado y como lo reconoce el despacho en la sentencia, que el demandante no cumple esos parámetros y por lo tanto es improcedente que se ordene una calificación integral.

Apelación nueva eps: Se ordenó el pago de honorarios los cuales ninguna norma dice que somos nosotros los que debemos asumir ese costo, contrario a lo anterior debe el señor Oscar ser quien sufrague los gastos de esa calificación integral y por lo tanto solicitó al Tribunal Superior revoque ese numeral. Las enfermedades que OSCAR EDUARDO CABAL ARCE en contra de COLPENSIONES, POSITIVA COMPAÑÍA y OTROS están constituidas en la presente son totalmente de origen laboral y también hay unas secuelas por accidente de trabajo y por lo tanto no le correspondería a la Nueva EPS asumir ese pago por los honorarios Como lo ha mencionado mi colega de Equidad, para que proceda una calificación integral debe haber una PCL superior al 50% conforme a la Corte Suprema jurisprudencia y en este caso la Junta Regional de Risaralda que se practicó no dio ese porcentaje.

En caso de no acogerse la tesis del suscrito, solicitó se revoque la condena en costas o por lo menos se modifique por cuanto sea condenado a medio salario mínimo y como es bien sabido las Juntas no superan medios salario, lo que quiere decir que las agencias en derecho son superiores a los costos de los honorarios. Apelación positiva: desde la fijación de litigio de este proceso se centró en determinar si hay lugar a declarar que el señor Oscar Eduardo presenta PCL superior al 50% de origen laboral y fecha de estructuración y si hay lugar al derecho pensional de invalidez, pero dentro de la fijación no se determinó la existencia o no de una calificación integral, pero aun así se condenó. La parte demandante desde un principio, si bien ha solicitado una calificación integral esta no se da en este caso y de acuerdo a la sentencia dentro del plenario hay varios dictámenes emitidos por diferentes juntas y por las codemandadas y que si bien en la sentencia considera el despacho no son de obligatorio acogimiento para la decisión, sí deben evaluarse.

El dictamen que se realizó en el proceso dice que las patologías se evaluaron como de accidente laboral y enfermedad laboral, pues aun así solicita al tribunal tener en cuenta que estas patologías quedó plenamente probado de acuerdo a su accidente laboral y en su momento se canceló la correspondiente indemnización permanente parcial, luego emitido el dictamen y estando en firme con lo establecido en el Decreto 2463 del 2001 ya se encuentra reconocida una prestación económica por ellos frente al dictamen decretado de oficio por el Juzgado el mismo ponente manifestó, que no se calificaron estas patologías de origen común, pues las mismas no tenían un valor significativo frente a la calificación, pero aun así recordando los parámetros de la sentencia 425 del 2005, si bien dentro del sistema se debe reconocer la pensión de invalidez de origen mixto, la cual se puede otorgar a partir de que se logre determinar una PCL superior igual o superior al 50% mediante la sumatoria de porcentajes de origen laboral y origen común cuando estas por separado son inferiores al 50% pero que tenga posibilidad de aumentar.

Dentro del proceso se logra evidenciar que no existe ese esa superioridad al 50% para poder ser calificado, si estas patologías hubiesen sido calificadas dentro del escenario sería otra situación, posibilidades que tenían la Judicatura de haberlo, que se hizo pero que el mismo médico ponente no ha indicado y que el despacho se está saltando, esa carga le correspondía a la parte demandante.

Situación procesal que ha sido discutida y conocida por las partes, razón por la que la Sala de Decisión procede a dictar la providencia correspondiente. S E N T E N C I A No. 234 La sentencia Apelada debe CONFIRMARSE, son razones: Procede la Sala a resolver, conforme el principio de consonancia (art. 66 A CPTSS) los puntos motivo de inconformidad de las apelantes.

Sea lo primero manifestar la improcedencia del recurso de apelación de Equidad, pues tal y como ella mismo lo acepta en sus argumentos, no existe agravio o condena alguna en su contra en la providencia que apela, sin que pueda sustentar su recurso en hechos futuros e inciertos sobre los resultados de la calificación ordenada por la instancia. De ahí que no tenga legitimación ni agravio alguno que le permita oponerse a la providencia del juzgado que ciertamente no le impuso condena a esa entidad.

Actuación que, ante su denegación, da lugar a la imposición de costas en esta instancia (1). 1 SL2670-2019, Radicación n.° 66546 del 17 de julio de 2019: “Desde esta perspectiva, surge de 2 OSCAR EDUARDO CABAL ARCE en contra de COLPENSIONES, POSITIVA COMPAÑÍA y OTROS En lo correspondiente al punto de apelación de POSITIVA -no existir litigio alguno respecto de la orden de calificación integral realizada por el juzgado-, basta con revisar las pretensiones de la demanda: Para evidenciar la no existencia de sorpresa a las demandas, menos de la condena, importa puntualizar que esa fue una pretensión realizada por el demandante, contra la que tuvieron la oportunidad de contradicción, y el juzgado en la fijación del litigio respondió a esa petición, determinado entre otras, esa solicitud declarativa como punto a resolver en el debate procesal. 3 Tampoco prospera su alzada en la afirmación de -no proceder la calificación integral, al no contar el afiliado con más del 50% PCL, dando cuenta que esa fue la conclusión del juzgado-.

Escuchada por la Sala la providencia apelada, en ella no ve contemplada la aseveración del apelante, el juzgado (registro audio 32:36) manifestó “De lo que se ha dejado expuesto, debe concluirse que la calificación de PCL efectuada por la junta de calificación de invalidez de Risaralda al señor Oscar Eduardo Cabal Arce, a través de la cual se estableció que presenta una PCL del 41,67% porcentaje que no es suficiente para declarar el estado de invalidez el cual requiere un mínimo del 50% o más de PCL” conclusión que hizo para manifestar que el demandante no alcanzó con la calificación ordenada como bulto que el Tribunal no incurrió en el yerro endilgado, pues para la Sala no resultaba posible exigir, como lo indica la censura, que la parte demandada, haciendo uso del derecho de defensa y contradicción, interpusiera recurso de apelación para que el Tribunal pudiera abordar el examen de la culpa patronal, pues, en este caso, la decisión de primer grado fue totalmente absolutoria, es más, se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, por lo mismo, la sociedad demandada carecía de interés jurídico y legitimidad para recurrir, a fin de controvertir una decisión que le favorecía, lo que significa que esta clase de decisión releva al demandado de tener que cuestionar las razones en que funda el juez de primer grado su absolución, máxime que en la parte resolutiva no se declaró la existencia de culpa del empleador.

“ OSCAR EDUARDO CABAL ARCE en contra de COLPENSIONES, POSITIVA COMPAÑÍA y OTROS prueba dentro del proceso a la junta de Risaralda, ese 50% para declararlo inválido y así acceder a la pensión de invalidez pretendida como pretensión principal, y no como lo quieren hacer ver las apelantes de Protección y la Nueva Eps, que la conclusión del juzgado lo fue para decir que solo si se supera el 50% de PCL es que procede la calificación integral.

Pensamiento a todas luces contrario a la norma y la jurisprudencia, pues en ningún aparte del art. 41 de la ley 100 de 1993 se exige para realizar una calificación de PCL, tener una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, menos la jurisprudencia hace mención alguna a esa situación, por el contrario, en sentencia T-518 de 20112 la Corte Constitucional sin restricción alguna, dispone el derecho de los afiliados a ser calificados de manera integral, mencionando que ese 50%, es para efectos de determinar si se tiene o no la condición de invalidez, mas no para la procedencia de la calificación, pensamiento de las apelantes que resulta contradictorio a la finalidad de la calificación, que es determinar ese porcentaje con que cuenta el afiliado (Sentencia T-402/223).

Finalmente, el último punto sobre la imposibilidad de pago de los honorarios para la realización de esa calificación integral, debe igualmente despacharse en forma desfavorable, fíjese que fue el juzgado quien concluyó en su providencia (31:39) que ese dictamen ordenado practicar por el juzgado a la junta regional de Risaralda, no fue realizado en forma integral, por cuanto no contempló todas las patologías de origen común que padece el actor, de ahí que no se lograra con él su cometido (calificación integral), por esa razón resulta procedente la orden impuesta por la instancia al acceder a la pretensión subsidiaria de la demanda, y en consecuencia las demandadas apelantes como sujetos responsables de la seguridad social y mandato legal, deben asumir los costos de dicha calificación, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, veamos: “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.”, Expresado igualmente por la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-265-23.

Frente a la imposición de costas procesales apeladas, no por su condena, sí por el valor fijado por la instancia como agencias en derecho, al decir del recurrente superar el valor de lo condenado, sin embargo, es de manifestar por la Corporación, ser este el momento procesal oportuno para discutir el valor de las agencias, sino la procedencia de estas, que no es lo discutido por la recurrente.

Por todo lo anterior, habrá de confirmarse la providencia apelada, condenándolos en costas ante lo impróspero de sus alzadas (art. 365CGP). 2 T-518 del 2011: “Aunque en la Sentencia C-425 de 2005 la Corte no hizo un pronunciamiento expreso sobre el particular, es claro que cuando, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, una persona que tenía una pérdida de capacidad laboral preexistente, de cualquier origen, llega a un porcentaje superior al 50% de pérdida de la capacidad laboral, debe asumirse que se trata de un evento de origen profesional, y, por consiguiente, la fecha de estructuración debe fijarse a partir de los componentes profesionales de la discapacidad, y el régimen de la invalidez es el propio del sistema general de riesgos profesionales.

Cuando ocurre el fenómeno contrario, esto es, cuando como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, una persona sufre una pérdida permanente de capacidad laboral inferior al 50% y luego, por factores de origen común ajenos a los factores profesionales ya calificados, ese porcentaje asciende a más del 50%, la fecha de estructuración debe fijarse a partir de la que genera en el individuo una pérdida de su capacidad laboral en forma permanente y definitiva y, en este caso, el régimen aplicable será el común. De este modo se tiene que, cuando sea preciso calificar la pérdida de capacidad laboral de una persona, las entidades competentes deberán, en todo caso, proceder a hacer una valoración integral, que comprenda tanto los factores de origen común como los de índole profesional.” 3 Sentencia T-402/22: “a calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que le asiste a las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social, sin distinción alguna, y que cobra gran importancia en tanto medio para acceder a la garantía de los derechos a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital.” 4 OSCAR EDUARDO CABAL ARCE en contra de COLPENSIONES, POSITIVA COMPAÑÍA y OTROS Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de todas las entidades que apelaron, a favor del demandante; fijándose las agencias en derecho en la suma de $500.000 pesos a cargo de cada una de ellas. Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5