Ordinario. rad. 73001-31-05-003-2023-00287-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrado ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de apelación Auto Ordinario Laboral de Primera Instancia Willington Bonilla Guarnizo Demandados Sociedad Proservis Empresa de Servicios Temporales S.A.S. -Proservis Temporales S.A.S., Sociedad Proservis Empresa de Servicios Generales S.A.S. – Proservis Generales S.A.S. hoy Siamo Servicios S.A.S y Sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A. -INDEGA S.A. Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión 73001-31-05-003-2023-00287-01 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Indebida acumulación de pretensiones Revoca providencia apelada Ibagué, Tolima, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Le incumbe a la Colegiatura resolver lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en audiencia de fecha 22 de agosto de 2024.
DECISIÓN RECURRIDA1 Por decisión del 22 de agosto de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, declaró probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones. Señaló el a quo que, revisada la demanda subsanada, se advierte que en las pretensiones subsidiarias se solicitan en un mismo nivel, tanto la declaratoria de la ineficacia de la terminación del contrato por fuero de salud, y a su vez, la indemnización por terminación sin justa causa y la indemnización moratoria. 1 Expediente digital: 23AudienciaArt.77ExcepcionPrevia minuto 23:29 a 41:32 Ordinario. rad. 73001-31-05-003-2023-00287-01 RECURSO DE REPOSICION Y SUBSIDIARIO DE APELACIÓN WILLINGTON BONILLA GUARNIZO2 La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y solicitó que se revoque la providencia recurrida y en su lugar se declare no probada la excepción previa impetrada.
Indicó el apoderado que las pretensiones principales y subsidiarias son diferentes, en tanto que en la principal solicita se declare el contrato de trabajo entre el demandante e Industria Nacional de Gaseosas, y la subsidiaria está dirigida a que se declare el contrato con la sociedad Proservis Empresa de Servicios Generales S.A.S. – Proservis Generales S.A.S, que igualmente sobre las otras pretensiones subsidiarias, no puede hablarse de una indebida acumulación, porque se puede desistir de las mismas, existe el deber del juez de interpretar la demanda y su contestación para dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procedimental, que se aplicó un excesivo rigorismo procesal.
REPOSICIÓN3: El a quo negó la reposición impetrada refiriendo que la deficiencia advertida, impone presupuestos declarativos incongruentes, pues para definir sobre el despido sin justa causa, y la indemnización moratoria, se requiere tener establecida la terminación del vínculo, pero las pretensiones subsidiarias declarativas corresponden a la ineficacia de la terminación y el correspondiente reintegro, lo que hace efectivamente indebidamente acumuladas dichas pretensiones, pues se propusieron en un mismo nivel.
ALEGATOS4: El demandante WILLINGTON BONILLA GUARNIZO, reitera su posición expuesta en el recurso y advierte que la decisión es excesivamente ritualista, y conlleva al sacrificio del derecho sustancial y cae en la denegación de acceso a la administración de justicia, que en cuyo caso ante la prosperidad de la excepción previa, lo que correspondía era la devolución de la demanda para su respectiva subsanación. Además, que, al presentarse la indebida acumulación de pretensiones, lo que no fue advertido al admitir la demanda, debe otorgarse al demandante la oportunidad de subsanar el yerro que ante la excepción fue avizorado.
La demandada Industria Nacional de Gaseosas S.A., por su parte 2 Expediente digital: 23 23AudienciaArt.77ExcepcionPrevia, minuto 41:34 Expediente digital: 23 23AudienciaArt.77ExcepcionPrevia, minuto 49:28 4 Expediente digital: 02SegundaInstancia, 06 y 07 3 Ordinario. rad. 73001-31-05-003-2023-00287-01 solicita se confirme el auto, porque efectivamente se presenta una indebida acumulación de pretensiones, en tanto que las pretensiones se tornan incompatibles y excluyentes pues la indemnización por despido sin justa causa es un resarcimiento por los perjuicios causados por la terminación unilateral del contrato, y por su parte el reintegro lo que pretende es establecer la prolongación del vínculo laboral, correspondiendo en consecuencia a dos consecuencias jurídicas excluyentes que fueron planteadas de manera concomitante.
CONSIDERACIONES: Problema jurídico: Se centra en determinar si en el presente caso se encuentra probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que no se encuentra probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones por lo que se revocará la decisión apelada. Premisas normativas y fácticas Sea lo primero señalar que es procedente el estudio del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el numeral 3 del artículo 65 del C.P.T y de la S.S. Indebida acumulación de pretensiones Tal como lo indicó la A quo en su decisión, la acumulación de pretensiones en la jurisdicción ordinaria especialidad laboral se rige por las previsiones especiales del artículo 25A del C.P.T.S.S. El artículo 25A del C.P.T.S.S., adicionado por el art. 8º de la Ley 446 de 1998 y modificado por el art. 13 de la Ley 712 de 2001, regula la acumulación de pretensiones en el ritual laboral, de donde esta Corporación advierte se regula dos tipos de acumulación, la objetiva que refiere la acumulación por el demandante de varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, debiendo concurrir para ello tres requisitos, i) que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones, ii) que no se excluyan entre sí, iii) y que puedan tramitarse por el mismo procedimiento; y la acumulación subjetiva, donde concurren las pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados, figura que plantea como necesario la configuración de uno de los siguientes tres supuestos, i) que las pretensiones provengan de la misma causa, o ii) versen sobre el mismo objeto o iii) se sirvan de las mismas pruebas aunque mantengan un interés jurídico Ordinario. rad. 73001-31-05-003-2023-00287-01 diferente.
El precepto en comento prevé que el incumplimiento de estos requisitos puede dar lugar a la formulación de una excepción previa, situación salvable únicamente en el caso de silencio del demandado y ante la concurrencia de los requisitos previstos en los numerales 1º a 3º del inciso 1º del art. 25 A del C.P.T.S.S. Caso concreto En el caso objeto de estudio, la sociedad Proservis Empresa de Servicios Generales S.A.S. – Proservis Generales S.A.S, propuso la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones5, al considerar que las pretensiones subsidiarias tercera y cuarta, dirigidas frente al reintegro en cabeza suya, son incompatibles y excluyentes con las pretensiones XIII y XIV del ordinal quinto. La lectura de la demanda permite establecer que las pretensiones sobre las que se alega la indebida acumulación son aquellas subsidiarias, es decir sobre las que procede al estudio solo y exclusivamente una vez descartada la viabilidad de las principales, y si bien efectivamente tal y como lo desglosó en su exposición el a quo se presenta una aparente incongruencia entre las pretensiones declarativas tercera y cuarta con las de condena XIII y XIV, no lo es menos que desestimar la demanda de manera integral en esta etapa procesal significa sacrificar el desarrollo del proceso, y de la posible definición de las pretensiones principales por la falencia de las subsidiarias, lo que de suyo afecta los principios de acceso a la justicia y constituye una subyugación excesiva del derecho sustancial al procedimental.
Por otra parte, si bien existe esa aparente incongruencia, la misma no es de tal talante que impida el estudio de las pretensiones, incluso las subsidiarias, pues en el ejercicio del deber de análisis que corresponde al juzgador de instancia, puede superar el impase, bien porque se abstenga de estudiar dichas pretensiones, o bien porque las niegue.
Ha de recordarse que ha sido línea jurisprudencial desde vieja data que es deber del operador judicial, poner al servicio de los usuarios toda su capacidad de discernimiento para en ejercicio de su deber examinar en el texto de la demanda y de la contestación el verdadero sentir de las partes, y si como en el presente asunto se presenta algún escollo, solventarlo sin abstraerse de administrar justicia. En sentencia SL 3681-2021, la Corte señaló: 5 Expediente digital: 19ContestacionProservisServiciosGenerales, folio 19 Ordinario. rad. 73001-31-05-003-2023-00287-01 “Lo último, teniendo en cuenta que, a pesar de que es principio estructural del debido proceso, que las sentencias se enmarquen en las pretensiones de la demanda, las cuales deben gozar de precisión, claridad y adecuación técnica en los términos de los artículos 25 y 26 A del CPTSS, también es deber de los funcionarios judiciales interpretar las piezas procesales a fin de hacer real la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho al acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, del artículo 228 de la CN.
En efecto, en la sentencia CSJ SL1823-2018, la Sala resaltó que la administración de justicia, como eje primordial de la democracia, tiene por objetivo hacer efectivos los derechos, garantías y libertades consignados en la CN y en la ley, razón por la cual estas dotaron a «los servidores judiciales de múltiples mecanismos que les permitan llevar a cabo la noble misión de definir los conflictos sometidos a su competencia, con la mayor celeridad, transparencia y eficacia posibles».
De ahí, que «el juez laboral está llamado a acatar sin perder de vista la trascendencia social de sus sentencias, ni soslayar tampoco el principio constitucional consignado en el canon 228 de la Carta, según el cual, las formalidades no pueden prevalecer sobre el derecho sustancial», para lo cual es su deber indagar el querer de las partes y, de ser necesario, interpretar las piezas procesales para resolver el litigio que allí se plantea.
Además, en la sentencia CSJ SL9318-2016, la Sala estudió la facultad de dirección del juez laboral y de seguridad social y su efectiva intervención en un proceso que está conformado por actuaciones regladas, que tienen por finalidad garantizar los derechos constitucionales al debido proceso, contradicción y defensa, así como el de los usuarios a recibir una pronta y eficaz administración de justicia, ( ) Ahora, en punto del tema examinado, en la providencia CSJ SL532-2013, que reitera la regla de las CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 22923;
CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 30744; CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 35955 y CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 37803, la Corte afirmó que corresponde al juez desentrañar el eventual problema procesal derivado de la indebida acumulación de pretensiones y evitar dictar una sentencia inhibitoria, puesta esta deviene en un pronunciamiento formal, que deja «en suspenso la materialización del derecho sustancial e impiden que los asociados conozcan la decisión definitiva de su conflicto jurídico que es, precisamente, lo que buscan cuando acceden al servicio de justicia».
Ordinario. rad. 73001-31-05-003-2023-00287-01 En ese contexto precisó que, para solucionar dicho yerro, «se ha aceptado, jurisprudencial y doctrinariamente, dictar sentencia de mérito respecto de las pretensiones formuladas de forma adecuada, es decir, estudiar en primer lugar la que corresponde al querer principal de la parte y de hallarse procedente, abstenerse de analizar aquella que correspondería a la intención subsidiaria»”.
Puestas, así las cosas, la Sala considera que le asiste razón al recurrente en sus argumentos, motivo por el cual se habrá de revocar la providencia objeto de estudio, se declarará no probada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones y se dispondrá a devolver el expediente al despacho de primera instancia para lo de su competencia. COSTAS Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso.
DECISIÓN De conformidad con las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, en su SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el auto del 22 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Ibagué, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, para en su lugar declarar no probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones. SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta N. 089 del 31 de octubre de 2024.
Esta decisión se notificará en ESTADOS WEB conforme lo dispone la Ley 2213 de 2022, y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada RAFAEL MORENO VARGAS Ordinario. rad. 73001-31-05-003-2023-00287-01 Magistrado CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado 730013105003202300287-01 Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 76fc6df874592ebd99a5979bc7e1359cbfa5f05842d331effc164b567b58d143 Documento generado en 31/10/2024 09:58:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica