Veintisiete (27) de octubre de 2025. Honorable Magistrado Manuel Alfonso Zamudio Mora Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. Email: secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Ref. Demandante: RECURSO DE REPOSICIÓN contra lo resuelto en el auto de fecha 21 de octubre de 2025.: Nadime Esper Fayad Demandados •: SUPERMERCADO ROBERTICO – ROBERTO ESPER & COMPAÑÍA LTDA EN LIQUIDACIÓN NIT 890.100.605-4.
Radicado: 11001-31-99-002-2024-00033-02 Proceso •: DESIGNACIÓN del liquidador. WALTER FRANCISCO MARTINEZ MARTINEZ, mayor de edad, identificado tal como aparece al pie de mi correspondiente firma, Abogado en ejercicio, conocido de autos como el apoderado judicial de la demandante, con el acostumbrado respeto vengo ante su Señoría con la finalidad de interponer RECURSO DE REPOSICIÓN contra lo resuelto en el auto de fecha 21 de octubre de 2025, notificado por estado No. 189 del 22 de octubre de 2025, por medio del cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DEVOLVER el expediente de la referencia a la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades.
SEGUNDO: Por Secretaría, líbrense las comunicaciones correspondientes y realícese la anotación en el sistema de gestión judicial. Una vez en firme esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen para que continúe con la actuación de su competencia” Fundamentamos el presente RECURSO DE REPOSICIÓN con base en los siguientes hechos y argumentos jurídicos: Honorable Magistrado Manuel Alfonso Zamudio Mora Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. Ref.: RECURSO DE REPOSICIÓN contra lo resuelto en el auto de fecha 21 de octubre de 2025 Demandada: •SUPERMERCADO ROBERTICO – ROBERTO ESPER & COMPAÑÍA LTDA EN LIQUIDACIÓN NIT 890.100.605-4.
Radicado: 2024-800-00033 Proceso: •DESIGNACIÓN del liquidador. Folio No 1 de 82 1.-OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA El auto objeto de este recurso fue proferido el 21 de octubre de 2025 y notificado por estado electrónico No. 189, fijado el día 22 de octubre de 2025. De conformidad con el inciso tercero del artículo 318 del Código General del Proceso, el recurso de reposición “procede contra los autos que dicte el juez, como del magistrado sustanciador” y “debe interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación”.
En consecuencia, y habiéndo transcurrido los días Jueves 23 y Viernes 24 y hoy lunes 27 de octubre de 2025,este memorial es procedente y se presenta dentro del término legalmente establecido. 2.-HECHOS Para una adecuada comprensión de las razones por la cual interponemos este recurso de reposición contra lo resuelto en el auto de fecha 21 de octubre de 2025, permítame relacionar la siguiente secuencia fáctica, debidamente soportada en las piezas procesales que obran en el expediente, muchas de las cuales aportamos como anexo No 1, No 2 y No 3 al presente memorial: Hecho No 1: El 12 de marzo de 2024, el suscrito apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 6 de marzo de 2024 (Rad. 2024-01-109925), por medio del cual el A quo, señor Superintendente delegado de procedimientos mercantiles, negó parcialmente unas medidas cautelares solicitadas con el libelo de demanda.
Hecho No 2: Mediante Auto No. 2025-01-126545 del 26 de marzo de 2025, la Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos Mercantiles, en su numeral segundo, CONCEDIÓ en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el suscrito contra el Auto No. 2024-01-109925 del 6 de marzo de 2024. A partir de ese momento, según las pruebas documentales tomadas del expediente y que aportamos como anexo No 1 al presente memorial, fueron varias las comunicaciones surtidas entre la delegatura de procedimientos mercantiles y la sala civil familia del Tribunal Superior de Bogotá, a través de las cuales se enviaban y se devolvían el expediente para el trámite del recurso de Alzada, ello por no cumplir con el procedimiento.
Honorable Magistrado Manuel Alfonso Zamudio Mora Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. Ref.: RECURSO DE REPOSICIÓN contra lo resuelto en el auto de fecha 21 de octubre de 2025 Demandada: •SUPERMERCADO ROBERTICO – ROBERTO ESPER & COMPAÑÍA LTDA EN LIQUIDACIÓN NIT 890.100.605-4. Radicado: 2024-800-00033 Proceso: •DESIGNACIÓN del liquidador.
Folio No 2 de 82 Hecho No 3: El 2 de julio de 2025, mediante memorial radicado bajo el No. 2025-01-488884, el suscrito solicitó el reconocimiento de la señora Nadime Esper Fayad como sucesora procesal de sus padres fallecidos. Esta solicitud se fundamentó en que, a diferencia de otros sujetos procesales reconocidos previamente como sucesores procesales de los socios difuntos —incluso cuando carecen de interés jurídico directo en las cuotas sociales objeto del proceso—, mi representada sí ostenta un interés jurídico directo respecto de dichas cuotas sociales, tal como está debidamente acreditado en el expediente.
No obstante, el Superintendente delegado de Procedimientos Mercantiles, Doctor Jorge Eduardo Cabrera Jaramillo, omitió o, en su defecto, negó la concesión del recurso de apelación presentado contra la providencia que resolvía el reconocimiento de la demandante como sucesora procesal de sus legítimos padres, ello a pesar de que el recurso de alzada era y es procedente conforme se encuentra estatuido en el numeral 2 del artículo 321 del CGP.
Ante esta situación, el 11 de septiembre de 2025, mediante escrito con radicado No 2025-01-649849 de 12-09-2025, interpusimos recurso de reposición y en subsidio de queja.Sin embargo a la fecha, dicho recurso de queja permanece pendiente de trámite y de la correspondiente remisión de copias a ese Honorable Tribunal por parte del mencionado funcionario, lo cual constituye una irregularidad procesal que afecta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de mi poderdante.
Ver anexo No 2. Hecho No 4: A pesar de lo anterior, paralelamente el A quo, esto es la delegatura de procedimientos mercantiles, dentro de este proceso, tramitaron ante ese Honorable Tribunal otros recursos de queja, los cuales sí fueron remitidos y resueltos, generando los cuadernos de segunda instancia terminados en -01 y -02. Hecho No 5: Mediante auto del 15 de septiembre de 2025, su Señoría, con pleno conocimiento de la irregularidad, ORDENÓ a la Superintendencia de Sociedades informara sobre el trámite dado al recurso de apelación concedido el 26 de marzo de 2025 y, de ser el caso, REMITIR DE INMEDIATO EL EXPEDIENTE COMPLETO para desatar dicha alzada.
Hecho No 6.- El 14 de octubre de 2025, el Doctor Jorge Eduardo Cabrera Jaramillo, Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles de Honorable Magistrado Manuel Alfonso Zamudio Mora Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. Ref.: RECURSO DE REPOSICIÓN contra lo resuelto en el auto de fecha 21 de octubre de 2025 Demandada: •SUPERMERCADO ROBERTICO – ROBERTO ESPER & COMPAÑÍA LTDA EN LIQUIDACIÓN NIT 890.100.605-4.
Radicado: 2024-800-00033 Proceso: •DESIGNACIÓN del liquidador. Folio No 3 de 82 la Superintendencia de Sociedades, dictó la Sentencia No. 800-000055 de primera instancia. Contra el numeral 2 de dicha providencia, el suscrito interpuso y sustentó recurso de apelación el día 21 de octubre de 2025, el cual se encuentra pendiente de concesión y posterior remisión a este Tribunal.
Ver anexo No 3 Hecho No 7: De manera sorpresiva, mediante auto del 21 de octubre de 2025, su Señoría ordenó la devolución del expediente al a quo, argumentando que: “En respuesta a un requerimiento de este Tribunal, la Superintendencia de Sociedades informó que el único recurso que fue remitido a esta Corporación para su resolución fue el mencionado recurso de queja, el cual ya fue decidido.
En ese orden de ideas, al haberse resuelto el único asunto que era de competencia de este Tribunal, no existe actuación adicional pendiente de surtirse en esta sede judicial. Por lo tanto, se dispondrá la devolución del expediente al despacho de origen para que se continúe con el trámite principal. 3.-FUNDAMENTOS JURÍDICOS Como se evidencia en los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas, a pesar de lo manifestado por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades a su respetable Despacho en cuanto a que el único recurso que fue remitido a esa Corporación para su resolución fue el mencionado recurso de queja, el cual ya fue decidido, es decir que supuestamente no existe un "único asunto" pendiente, sino, por el contrario, tres recursos de alzada que esperan ser tramitados por los Honorables Magistrados que conforman la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que la decisión de devolver el expediente parte del error de hecho en el que incurrió esa delegatura de procedimientos mercantiles sobre la existencia de actuaciones pendientes de competencia del superior, lo cual hace procedente su revocatoria.
Es menester tener en cuenta que, el artículo 324 del Código General del Proceso impone al señor Superintendente delegado, es decir como autoridad de primera instancia, el deber perentorio de remitir el expediente o las copias correspondientes al superior dentro de los cinco (5) días siguientes a la concesión del recurso y que el incumplimiento de este deber por parte Honorable Magistrado Manuel Alfonso Zamudio Mora Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. Ref.: RECURSO DE REPOSICIÓN contra lo resuelto en el auto de fecha 21 de octubre de 2025 Demandada: •SUPERMERCADO ROBERTICO – ROBERTO ESPER & COMPAÑÍA LTDA EN LIQUIDACIÓN NIT 890.100.605-4.
Radicado: 2024-800-00033 Proceso: •DESIGNACIÓN del liquidador. Folio No 4 de 82 de la Superintendencia de Sociedades, particularmente en lo que respecta al recurso de apelación concedido desde el 26 de marzo de 2025, ha generado la parálisis procesal y al parecer a inducido en error a su Señoría sobre el estado real del proceso, motivo suficiente para que sea requerido una vez más.. 4.-PRETENSIONES Con base en lo expuesto, solicito respetuosamente al Honorable Magistrado, se sirva: 4.1.-Pretensión No 1: CONCEDER el presente recurso de reposición contra el auto de fecha 21 de octubre de 2025, por ser procedente y por haberlo interpuesto en tiempo oportuno tal como sustentamos en el capítulo 1 del presente memorial. 4.2.-Pretensión No 2: REVOCAR en su totalidad el auto de fecha 21 de octubre de 2025, por las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulo precedentes. 4.3.-Pretensión No 3: REQUERIR al señor Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles, Dr. Jorge Eduardo Cabrera Jaramillo, para que, de manera inmediata, en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a la remisión inmediata a la Sala Civil del Honorable Tribunal Superior de Bogotá de los cuadernos y/o copias correspondientes a los recursos pendientes por tramitar, ello con el fin de que los Honorables Magistrados puedan desatar las alzadas, de las siguientes actuaciones: I. El cuaderno de copias del recurso de apelación concedido mediante numeral segundo del Auto No. 2025-01-126545 del 26 de marzo de 2025.
II. Las copias pertinentes para el trámite del recurso de queja interpuesto el 11 de septiembre de 2025 contra el Auto No. 202501-636580 del 8 de septiembre de 2025. III. El expediente principal para el trámite del recurso de apelación interpuesto el 21 de octubre de 2025 contra la Sentencia No. 800000055 del 14 de octubre de 2025, en la medida que dicha apelación fue concedida mediante auto de fecha 24 de octubre de 2025, el cual adjunto como anexo No 3.
Honorable Magistrado Manuel Alfonso Zamudio Mora Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. Ref.: RECURSO DE REPOSICIÓN contra lo resuelto en el auto de fecha 21 de octubre de 2025 Demandada: •SUPERMERCADO ROBERTICO – ROBERTO ESPER & COMPAÑÍA LTDA EN LIQUIDACIÓN NIT 890.100.605-4. Radicado: 2024-800-00033 Proceso: •DESIGNACIÓN del liquidador.
Folio No 5 de 82 5.-ANEXOS Me permito anexar copia de las providencias y memoriales pertinentes que acreditan lo aquí afirmado los cuales sustentan la presente solicitud: Anexo No. 1: Documentos relativos al Recurso de Apelación contra el auto del 6 de marzo de 2024. • Auto No. 2025-01-126545 del 26 de marzo de 2025, que concede la apelación. • Comunicaciones entre la Superintendencia y el Tribunal de mayo de 2025, que evidencian la remisión fallida y la devolución por incumplimiento de protocolo. • Auto del 15 de septiembre de 2025, proferido por su Señoría, a través del cual requiere a la Superintendencia por la no remisión del recurso de apelación. • Oficio No. 2025-01-687371 del 29 de septiembre de 2025, con la respuesta equívoca de la Superintendencia que induce a error al Tribunal.
Anexo No. 2: Documentos relativos al Recurso de Queja. • Auto No. 2025-01-636580 del 8 de septiembre de 2025, que niega el recurso de apelación y da origen a la queja. • Memorial de Recurso de Reposición y en subsidio de Queja, interpuesto el 11 de septiembre de 2025. Anexo No. 3: Documentos relativos al Recurso de Apelación contra la Sentencia. • Sentencia No. 800-000055 del 14 de octubre de 2025. • Memorial de interposición y sustentación del Recurso de Apelación contra el numeral tercero de la sentencia, presentado el 21 de octubre de 2025. • Auto No 2025-01-740697 del 24/10/2025 por medio del cual el A quo concede el recurso de apelación con la sentencia del 14 de octubre de 2025. 6.-FUNDAMENTOS DE DERECHO Respetuosamente solicito tenga como fundamento de derecho la normatividad enunciada a lo largo del presente memorial.
Honorable Magistrado Manuel Alfonso Zamudio Mora Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. Ref.: RECURSO DE REPOSICIÓN contra lo resuelto en el auto de fecha 21 de octubre de 2025 Demandada: •SUPERMERCADO ROBERTICO – ROBERTO ESPER & COMPAÑÍA LTDA EN LIQUIDACIÓN NIT 890.100.605-4. Radicado: 2024-800-00033 Proceso: •DESIGNACIÓN del liquidador.
Folio No 6 de 82 7.-NOTIFICACIONES El suscrito, como apoderado judicial de la parte demandante, recibe notificaciones en los siguientes correos electrónicos: • • Email 1: walterfrancisco98@gmail.com y Email 2: wmartinez.abogados@gmail.com Del Honorable Magistrado, Walter F. Martinez M. CC N° 72.154.956 de Barranquilla T. P. No 120.480 del C. S. De la Jud.
Honorable Magistrado Manuel Alfonso Zamudio Mora Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. Ref.: RECURSO DE REPOSICIÓN contra lo resuelto en el auto de fecha 21 de octubre de 2025 Demandada: •SUPERMERCADO ROBERTICO – ROBERTO ESPER & COMPAÑÍA LTDA EN LIQUIDACIÓN NIT 890.100.605-4. Radicado: 2024-800-00033 Proceso: •DESIGNACIÓN del liquidador.
Folio No 7 de 82 ANEXO No 1 Folio No 8 de 82 AUTO Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. En sus escritos cite siempre el siguiente número: 2024-800-00033 Partes Nadime Esper Fayad contra Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda. En Liquidación, Eduardo Esper Fayad, Luz Marina Esper Fayad y herederos indeterminados de Roberto Esper Rebaje y Nadime Fayad de Esper Trámite Proceso verbal Número del proceso 2024-800-00033 I.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto n.° 2024-01-109925 del 6 de marzo de 2024, el Despacho resolvió negar “[…] el decreto de la inscripción de la demanda en los bienes sujetos a registro que son propiedad de la sociedad Robertico - Roberto Esper & Compañía LTDA. en liquidación y el decreto de la orden a los arrendatarios con uso y goce de los bienes de propiedad de la sociedad Robertico-Roberto Esper & Compañía LTDA. en liquidación de que los cánones de arrendamiento causados procedan a constituir depósitos judiciales de forma mensual”.
Así, como también, fijó “[…] una caución por la suma de $500.000.000, la cual deberá ser prestada por la parte demandante bajo cualquiera de las modalidades previstas en la Ley para el efecto, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente auto.” 2. El 12 de marzo de 2024, el apoderado de la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto del numeral anterior. 3.
El 4 de abril de 2024, se corrió traslado por secretaría de los recursos presentados. II. C ONSIDERACIONES DEL DESPACHO El apoderado de la demandante mediante recurso de reposición presentado el 12 de marzo de 2024, solicitó a este Despacho “revocar lo resuelto en auto de fecha 6 de marzo de 2024, radicado bajo el número 2024-01-109925, toda vez que todas las medidas cautelares solicitadas redundan en beneficio de la sociedad demandada […]”1 y que, en su lugar, se decreten las medidas cautelares 1 Vid.
Folios 22 a 25 del anexo AAA de la radicación n.° 2024-01-124689 del 12 de marzo de 2024. Página: | 1 Folio No 9 de 82 Auto Nadime Esper Fayad contra Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda. En Liquidación y otros. _______________________________________________________________________________ presentadas con la demanda.2 En subsidio, solicitó se conceda el recurso de apelación. En sustento, presentó 4 motivos de inconformidad.
En primer lugar, argumenta que “[…] no tiene asidero ni fáctico ni jurídico para que se exija a la demandante, como socia de la [sociedad demandada], que tenga que prestar una caución de $500.000.000 [de pesos] para que [se acceda] a decretar una medida cautelar que (i) opera por ministerio de la ley cuando, […] sumado al hecho fáctico que, (ii) desde el año 2019 la sociedad no viene reportando ninguna clase de ingresos […]”.3 En segundo lugar, aduce que “no tiene asidero ni fáctico ni jurídico para que se le exija a un asociado, hoy demandante, preste una caución y mucho menos „por la suma de $500.000.000, para „inscribir la demanda en el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Barranquilla‟, al parecer para „garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la cual se dirigen‟, especialmente cuando, fue el propio Superintendente quien señalo en la providencia recurrida, que „es completamente compatible con el objeto del litigio‟ y que con esa inscripción se estaría protegiendo el patrimonio de la sociedad, de sus socios y en de sus acreedores en general, mientras asume el cargo a quien se designe como liquidador por ser una persona idónea […]”.4 En tercer lugar, el apoderado de la demandante sostiene que este Despacho debió acceder a la inscripción de la demanda sobre los bienes inmuebles indicados.
Pues, considera que este Despacho erra al considerar que esta medida cautelar impediría la venta de activos para el pago de los pasivos, en realidad esta medida es un “simple publicidad” en donde lo que persigue la demandante es proteger el “patrimonio del deudor” hasta tanto se designe un liquidador idóneo. 5 Por último, solicita que se conceda la medida cautelar en donde se persigue que este Despacho ordene a los arrendatarios de los bienes de Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda. En Liquidación, a que los cánones de arrendamiento causados se constituyan en depósitos judiciales en el Banco Agrario a órdenes de esta Superintendencia. Pues, considera que esta medida “[…] no equivale al embargo de un crédito y que la medida cautelar redunda en beneficio de la sociedad demandada, esto es Supermercados Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda. en Liquidación, así como de los socios y acreedores de la sociedad demandada, ello por haber quedado disuelta y en estado de liquidación desde hace más de 9 meses […]”.6 Una vez expuestos los motivos del apoderado de la demandante, el Despacho abordará cada aspecto para adoptar una decisión. Por lo que, se resolverá de fondo el asunto a través de los siguientes puntos: (1) respecto de la abstención de 2 Con excepción de la solicitud de embargar y secuestrar “todos los activos fijos y corrientes de propiedad de la sociedad Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda. En Liquidación […] incluyendo cuentas a su nombre en establecimientos financieros, bienes inmuebles, sus frutos civiles, cánones de arrendamiento que estos generan, entre otros, e incluso también respecto de la sociedad que interpuso Eduardo Esper Fayad, y controlada por aquella, esto es la sociedad Recaudos y Pagos Robertico S.A.S. […]”.
Vid. Folio 2 del radicado n.° 2024-01071327 del 16 de febrero de 2024. 3 Vid. Folio 9 del anexo AAA de la radicación n.° 2024-01-124689 del 12 de marzo de 2024. 4 Vid. Folios 11 y 12 del anexo AAA de la radicación n.° 2024-01-124689 del 12 de marzo de 2024. 5 Vid. Folios 14 y 15 del anexo AAA de la radicación n.° 2024-01-124689 del 12 de marzo de 2024. 6 Vid.
Folios 21 y 22 del anexo AAA de la radicación n.° 2024-01-124689 del 12 de marzo de 2024. ______________________________________________________________________ Página: | 2 Folio No 10 de 82 Auto Nadime Esper Fayad contra Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda. En Liquidación y otros. _______________________________________________________________________________ iniciar nuevas operaciones en desarrollo del objeto de la sociedad como medida cautelar, (2) inscripción de la demanda en el registro mercantil, (3) inscripción de la demanda sobre los bienes inmuebles y (4) depósito judicial respecto de los cánones de arrendamiento. 1.
Respecto de la abstención de iniciar nuevas operaciones en desarrollo del objeto social como medida cautelar Frente a este aspecto, el Despacho reitera lo mencionado en auto n.° 2024-01109925 del 6 de marzo de 2024, esto es que, la demandante acreditó el requisito de la apariencia de buen derecho para el decreto de esta medida cautelar, pues la sociedad demandada se disolvió el 18 de julio de 2023 en razón de que acaeció la causal de disolución del numeral 1 del artículo 218 del Código de Comercio.7 Así, como también, esta se encuentra en estado de liquidación como se puede apreciar en el certificado de existencia y representación legal de Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda. En Liquidación.8 Habiéndose acreditado lo anterior, genera que por disposición del artículo 222 del Código de Comercio que trata de los efectos posteriores a la liquidación de las sociedades, no puedan iniciarse nuevas operaciones en desarrollo de su objeto.
Por lo que, considerando que por ministerio de ley el representante legal de Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda. En Liquidación debe abstenerse desarrollar el objeto social y las probabilidades de éxito de las pretensiones expuestas en el auto del 6 de marzo de 2024 –previamente resumidas–, el Despacho resolverá revocar el resuelve segundo del auto n.° 202401-109925 del 6 de marzo de 2024 y resolverá disminuir el valor de la caución inicial de $500.000.000 de pesos en los términos que se expondrán con posterioridad. 2.
Inscripción de la demanda en el registro mercantil En relación con este punto, el Despacho reitera lo expuesto en el auto n.° 202401-109925 del 6 de marzo de 2024 respecto de la apariencia de buen derecho de las pretensiones de la demanda. Por esta probabilidad de éxito, el Despacho revocará el resuelve segundo del auto previamente citado y disminuirá el valor de la caución inicial de $500.000.000 de pesos en los términos que se expondrán. 3.
Inscripción de la demanda sobre los bienes inmuebles Frente a este punto, el Despacho confirmará su decisión de no decretar la inscripción de la demanda sobre los bienes inmuebles solicitados. Se reiteran los motivos del auto n.° 2024-01-109925 del 6 de marzo de 2024, esto es que, no es necesaria, efectiva y proporcional en concordancia con los fines del proceso, decretarla implicaría afectar la enajenación de los activos para el proceso liquidatorio. 4.
Depósito judicial respecto de los cánones de arrendamiento Por último, el Despacho confirmará la decisión de no decretar la medida cautelar cuyo propósito es “ordenar a los arrendatarios que tienen el uso y el goce de los 7 Vid. Folio 199 del anexo AAA de la radicación n.° 2024-01-071321 del 16 de febrero de 2024. Vid. Folios 37 a 43 del anexo AAA de la radicación n.° 2024-01-071321 del 16 de febrero de 2024. 8 ______________________________________________________________________ Página: | 3 Folio No 11 de 82 Auto Nadime Esper Fayad contra Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda. En Liquidación y otros. _______________________________________________________________________________ bienes de propiedad de la sociedad […] [demandada], que los cánones de arrendamiento que se causen, así como los cánones de arrendamiento causados y que le adeuden a esa sociedad, mensualmente procedan a constituir depósitos judiciales en el Banco Agrario a órdenes […]” de la Superintendencia de Sociedades.9 Pues, aunque parezca una medida cautelar innominada, esta equivale a embargar los créditos.
Téngase en cuenta que la medida cautelar nominada del embargo no aplica de forma general en los procesos declarativos como en este caso. Sobre el particular, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha expresado que, “[…] el embargo en el sistema procesal civil, con el anterior CPC y el CGP, no es una posibilidad abierta a todo tipo de contiendas sino reservada a ciertos asuntos, según puede deducirse de los específicos mandatos consignados en varias normas de ambos estatutos, como las relativas a procesos ejecutivos u otras particulares, verbi gratia, algunos declarativos de familia”.10 Por los motivos expuestos, no es posible decretar la medida cautelar solicitada. 5.
Modificación de la caución En virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 590 del Código General del Proceso, el Despacho encuentra razonable modificar la caución estipulada mediante auto n.° 2024-01-109925 del 6 de marzo de 2024 cuyo valor es de $500.000.000 de pesos por $250.000.000 de pesos.11 Ciertamente, la suma inicial resulta elevada cuando la medida cautelar que se persigue frente a que este Despacho ordene al representante legal de Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda. En Liquidación a que se abstenga de continuar desarrollando el objeto social, es en sí un deber legal y, más aún, cuando la demandante demostró una probabilidad de éxito respecto de las pretensiones de la demanda.
Súmese que, disminuir el monto de la caución no genera afectaciones sobre los demandados en tanto es un valor razonable para responder por las costas y perjuicios derivados de la práctica de la medida cautelar y porque, se reitera, la apariencia de buen derecho permite arribar a tales conclusiones. En ese sentido, el Despacho revocará únicamente el resuelve segundo del auto n.° 2024-01-109925 del 6 de marzo de 2024 y, en su lugar, resolverá fijar una caución por la suma de $250.000.000 millones que deberá prestar la demandante dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente auto, esto para poder ser decretadas las medidas cautelares consistentes en ordenar al representante legal de Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda. En Liquidación a que se abstenga de continuar desarrollando el objeto social y la inscripción de la demanda en el registro mercantil de la sociedad demandada.
En relación con las demás medidas, el Despacho confirmará su decisión de negar la inscripción de la demanda sobre los bienes sujetos a registro que son propiedad de Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda. En Liquidación y el decreto de la orden a los arrendatarios con uso y goce de los bienes de propiedad de la sociedad Robertico-Roberto Esper & Compañía Ltda. En Liquidación de que los cánones de arrendamiento causados procedan a constituir depósitos judiciales de forma mensual.
Por ende, de conformidad lo establecido en los artículos 321, 322 y 323 del Código General del Proceso, se concederá, en el 9 Vid. Folio 23 del anexo AAA de la radicación n.° 2024-01-124689del 12 de marzo de 2024. Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 19 de marzo de 2015, radicado n.° 110013103001-2014-00139, M.P. José Alfonso Isaza Dávila. 11 Este valor corresponde al 50% del valor la caución inicial. 10 ______________________________________________________________________ Página: | 4 Folio No 12 de 82 Auto Nadime Esper Fayad contra Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda. En Liquidación y otros. _______________________________________________________________________________ efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante únicamente respecto del resuelve primero del auto 2024-01-109925 del 6 de marzo de 2024.
Para lo anterior, se le ordenará al Grupo de Apoyo Judicial la creación de un enlace One Drive con todas las radicaciones de este proceso y el diligenciamiento del índice del expediente judicial electrónico. En mérito de lo expuesto, el Delegado de Procedimientos Mercantiles, RESUELVE Primero. Confirmar el resuelve primero del auto n.° 2024-01-109925 del 6 de marzo de 2024.
Segundo. Conceder, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Nadime Esper Fayad en contra del auto n.º 2024-01-109925 del 6 de marzo de 2024, respecto del resuelve primero. Tercero. Ordenar al Grupo de Apoyo Judicial la creación de un enlace One Drive con todas las radicaciones del proceso de la referencia, así como el diligenciamiento del índice del expediente judicial electrónico.
Cuarto. Revocar el resuelve segundo del auto n.° 2024-01-109925 del 6 de marzo de 2024. Quinto. Fijar una caución por la suma de $250.000.000 de pesos, la cual deberá ser prestada por la parte demandante bajo cualquiera de las modalidades previstas en la Ley para el efecto, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente auto.
Notifíquese y cúmplase. JORGE EDUARDO CABRERA JARAMILLO SUPERINTENDENTE DELEGADO PROCEDIMIENTOS MERCANTILES ______________________________________________________________________ Página: | 5 Folio No 13 de 82 En sus escritos cite el siguiente número de proceso: 2024-800-00033 Honorables Magistrados Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil rprocesosctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Vía correo electrónico Ref.: Recurso de apelación Nadime Esper Fayad (C.C. N.° 32.659.194) contra Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda. En Liquidación (NIT 890.100.605), Eduardo Esper Fayad (C.C. N.° 8.736.734), Luz Marina Esper Fayad (C.C. N.° 32.727.194) y herederos indeterminados de Roberto Esper Rebaje (C.C. N.° 3.707.793) y Nadime Fayad de Esper (C.C. N.° 22.349.741) Proceso verbal n.° 2024-800-00033 De la manera más atenta, remitimos de manera virtual el expediente del proceso de la referencia, a fin de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante 1 en contra del auto n.º 2024-01-109925 del 6 de marzo de 2024, mediante el cual se resolvió: “Primero. Negar el decreto de la inscripción de la demanda en los bienes sujetos a registro que son propiedad de la sociedad Robertico-Roberto Esper & Compañía LTDA. en liquidación y el decreto de la orden a los arrendatarios con uso y goce de los bienes de propiedad de la sociedad Robertico-Roberto Esper & Compañía LTDA. en liquidación de que los cánones de arrendamiento causados procedan a constituir depósitos judiciales de forma mensual [y] segundo. [f]ijar una caución por la suma de $500.000.000, la cual deberá ser prestada por la parte demandante bajo cualquiera de las modalidades previstas en la Ley para el efecto, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente auto.” Dicho recurso fue concedido en el efecto devolutivo respecto del resuelve primero mediante auto n.° 2025-01-126545 del 26 de marzo de 2025.
Para su mejor revisión, les informamos que el expediente en mención podrá ser consultado en su totalidad por el siguiente enlace actualizado: https://supersociedades365my.sharepoint.com/:f:/g/personal/enviosaj_supersociedades_gov_co/EpUm28cOABKqfHca35N8iQBvDEF_p9ADbmpn-ETf3j9Qg?e=UDY1rS Se hace el envío por este medio, según lo dispuesto por la Ley 2213 de 2022, por encontrarse digitalizado el expediente.
No obstante, si así lo requiere el Tribunal Superior, se remitirán las copias físicas de la información entregada. De igual forma, se pone de presente que, en el enlace enviado encontrarán el auto objeto de apelación, el índice del expediente judicial electrónico, en el cual, se encontrará la información debidamente clasificada, numerada, con nombre de identificador de cada documento y ordenada cronológicamente, lo cual, facilita su organización y consulta.
Además, se informa que, el enlace no tiene restricción de 1 El recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto n.° 2024-01-109925 del 6 de marzo de 2024 corresponde al radicado n.° 2024-01-124689 del 12 de marzo de 2024. Página: | 1 Folio No 14 de 82 Oficio judicial Jose Jeison Mendoza Rincon y otros contra Lina Rocio Maaz Perez y otros __________________________________________________________________________________________________ acceso, por lo cual, no se necesita autorizar una cuenta en específico para su consulta.
Recuerden que cualquier consulta o inquietud podrá ser presentada a través del correo electrónico pmercantiles@supersociedades.gov.co Cordialmente, JORGE EDUARDO CABRERA JARAMILLO SUPERINTENDENTE DELEGADO PROCEDIMIENTOS MERCANTILES ______________________________________________________________________ Página: | 2 Folio No 15 de 82 12/5/25, 9:48 Correo: Procedimientos Mercantiles - Outlook Bogotá D.C. AL CONTESTAR CITE: 2025-01-355793 Outlook TIPO: ENTRADA FECHA: 12-05-2025 09:50:09 REMITENTE: 800093816 Procesos Civiles Sala Civil Trib DEVOLUCION INCUMPLE PROTOCOLO RV: Superintendencia de Sociedades // 2025-01-337426 Ref.:- Reparto Recurso de apelación Proceso verbal n.° 2024-800-00033 FOLIOS: 1 ANEXOS: 1 Desde Reparto Procesos Civiles Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <rprocesosctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Vie 09/05/2025 15:59 Para Procedimientos Mercantiles <pmercantiles@supersociedades.gov.co> 1 archivo adjunto (508 KB) 2025-01-337426.pdf;
Cordial saludo, Se solicita aclaración, como quiera que este proceso fue recibido el día de ayer 08 de mayo de 2025. Atentamente, Alejandra Laverde Bernal Escribiente Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil Dirección: Av. Calle 24 No. 53-28 - Torre C - Oficina 305 Teléfono: 018000110194 Ext. 88349-88350-88353. Fax: Ext. 8350 - 8351 Bogotá, Colombia.
De: Apoyo Judicial <ApoyoJudicial@SUPERSOCIEDADES.GOV.CO> Enviado: viernes, 9 de mayo de 2025 10:17 Para: Reparto Procesos Civiles Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <rprocesosctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: Registrado: Superintendencia de Sociedades // 2025-01-337426 Ref.: Recurso de apelación Proceso verbal n.° 2024-800-00033 Email Registrado™ | Entrega Certificada Este es un Email Registrado™ mensaje de Apoyo Judicial. << >> Superintendencia de Sociedades // Honorables Magistrados Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil rprocesosctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Vía correo electrónico Ref.: Recurso de apelación Nadime Esper Fayad (C.C. N.° 32.659.194) contra Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda. En Liquidación (NIT 890.100.605), Folio No 16 de 82 https://outlook.office.com/mail/pmercantiles@SUPERSOCIEDADES.GOV.CO/inbox/id/AAMkADNhNzBkNzU1LTE0ZWEtNDAwYi04OTg1LTZiMTZiNz… 1/2 12/5/25, 9:48 Correo: Procedimientos Mercantiles - Outlook Eduardo Esper Fayad (C.C. N.° 8.736.734), Luz Marina Esper Fayad (C.C. N.° 32.727.194) y herederos indeterminados de Roberto Esper Rebaje (C.C. N.° 3.707.793) y Nadime Fayad de Esper (C.C. N.° 22.349.741) Proceso verbal n.° 2024-800-00033 Esta dirección de correo electrónico es utilizada solamente para envío de información y/o solicitudes de la Superintendencia de Sociedades, por tanto, agradecemos no responder a este correo.
Nuestro canal electrónico dispuesto para el envío de respuestas, solicitudes e inquietudes corresponde a webmaster@supersociedades.gov.co o pmercantiles@supersociedades.gov.co De manera atenta, enviamos para su conocimiento y fines pertinentes el documento adjunto. Cordialmente, Grupo de Apoyo Judicial Superintendencia de Sociedades RPost®Patentado Folio No 17 de 82/2 https://outlook.office.com/mail/pmercantiles@SUPERSOCIEDADES.GOV.CO/inbox/id/AAMkADNhNzBkNzU1LTE0ZWEtNDAwYi04OTg1LTZiMTZiNz… 12/5/25, 10:04 Correo: Procedimientos Mercantiles - Outlook Bogotá D.C. AL CONTESTAR CITE: 2025-01-355906 Outlook TIPO: ENTRADA FECHA: 12-05-2025 10:03:47 REMITENTE: 800093816 - // Reparto Procesos Civiles Sala Civil Trib ALCANCE CORREO RV: DEVOLUCION INCUMPLE PROTOCOLO RV: Superintendencia de Sociedades 2025-01-337426 Ref.: Recurso de apelación Proceso verbal n.° 2024-800-00033 FOLIOS: 1 ANEXOS: 1 Desde Reparto Procesos Civiles Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <rprocesosctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Vie 09/05/2025 16:42 Para Procedimientos Mercantiles <pmercantiles@supersociedades.gov.co> 1 archivo adjunto (508 KB) 2025-01-337426.pdf;
Cordial saludo, Se solicita hacer caso omiso del correo que antecede. Atentamente, Alejandra Laverde Bernal Escribiente Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil Dirección: Av. Calle 24 No. 53-28 - Torre C - Oficina 305 Teléfono: 018000110194 Ext. 88349-88350-88353. Fax: Ext. 8350 - 8351 Bogotá, Colombia. De: Reparto Procesos Civiles Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <rprocesosctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co> Enviado: viernes, 9 de mayo de 2025 15:59 Para: wilson arturo silva vasquez <pmercantiles@supersociedades.gov.co> Asunto: DEVOLUCION INCUMPLE PROTOCOLO RV: Superintendencia de Sociedades // 2025-01-337426 Ref.: Recurso de apelación Proceso verbal n.° 2024-800-00033 Cordial saludo, Se solicita aclaración, como quiera que este proceso fue recibido el día de ayer 08 de mayo de 2025.
Atentamente, Alejandra Laverde Bernal Escribiente Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil Dirección: Av. Calle 24 No. 53-28 - Torre C - Oficina 305 Teléfono: 018000110194 Ext. 88349-88350-88353. Fax: Ext. 8350 - 8351 Bogotá, Colombia. Folio No 18 de 82 https://outlook.office.com/mail/pmercantiles@SUPERSOCIEDADES.GOV.CO/inbox/id/AAMkADNhNzBkNzU1LTE0ZWEtNDAwYi04OTg1LTZiMTZiNz… 1/2 12/5/25, 10:04 Correo: Procedimientos Mercantiles - Outlook De: Apoyo Judicial <ApoyoJudicial@SUPERSOCIEDADES.GOV.CO> Enviado: viernes, 9 de mayo de 2025 10:17 Para: Reparto Procesos Civiles Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <rprocesosctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: Registrado: Superintendencia de Sociedades // 2025-01-337426 Ref.: Recurso de apelación Proceso verbal n.° 2024-800-00033 Email Registrado™ | Entrega Certificada Este es un Email Registrado™ mensaje de Apoyo Judicial. << >> Superintendencia de Sociedades // Honorables Magistrados Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil rprocesosctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Vía correo electrónico Ref.: Recurso de apelación Nadime Esper Fayad (C.C. N.° 32.659.194) contra Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda. En Liquidación (NIT 890.100.605), Eduardo Esper Fayad (C.C. N.° 8.736.734), Luz Marina Esper Fayad (C.C. N.° 32.727.194) y herederos indeterminados de Roberto Esper Rebaje (C.C. N.° 3.707.793) y Nadime Fayad de Esper (C.C. N.° 22.349.741) Proceso verbal n.° 2024-800-00033 Esta dirección de correo electrónico es utilizada solamente para envío de información y/o solicitudes de la Superintendencia de Sociedades, por tanto, agradecemos no responder a este correo.
Nuestro canal electrónico dispuesto para el envío de respuestas, solicitudes e inquietudes corresponde a webmaster@supersociedades.gov.co o pmercantiles@supersociedades.gov.co De manera atenta, enviamos para su conocimiento y fines pertinentes el documento adjunto. Cordialmente, Grupo de Apoyo Judicial Superintendencia de Sociedades RPost® Patentado Folio No 19 de 82/2 https://outlook.office.com/mail/pmercantiles@SUPERSOCIEDADES.GOV.CO/inbox/id/AAMkADNhNzBkNzU1LTE0ZWEtNDAwYi04OTg1LTZiMTZiNz… 12/5/25, 10:09 Correo: Procedimientos Mercantiles - Outlook Bogotá D.C. Outlook AL CONTESTAR CITE: 2025-01-355968 TIPO: ENTRADA 12-05-2025 10:10:52 DEVOLUCION INCUMPLE PROTOCOLO RV: Superintendencia de Sociedades // 2025-01-337426 Ref.: Recurso de apelación Proceso verbal FECHA: n.° 2024-80000033 REMITENTE: 800093816 - Reparto Procesos Civiles Sala Civil Trib FOLIOS: 1 Desde Reparto Procesos Civiles Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <rprocesosctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co> ANEXOS: 1 Fecha Vie 09/05/2025 16:46 Para Procedimientos Mercantiles <pmercantiles@supersociedades.gov.co> 1 archivo adjunto (508 KB) 2025-01-337426.pdf;
Cordial saludo. Me permito indicar que NO SE ACUSA RECIBIDO hasta tanto no se corrijan los siguientes yerros: 1. Aclarar la ubicación exacta de las providencias. 2. No se indica la cantidad de archivos que componen el expediente en el oficio remisorio. 3. Del archivo 148, salta al 164. Recuerde allegar expediente con las correcciones de acuerdo al protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura - Centro de Documentación Judicial - CENDOJ Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Unidad de Informática, tal como se les informó en circular de la presidencia de esa Corporación. De: Apoyo Judicial <ApoyoJudicial@SUPERSOCIEDADES.GOV.CO> Enviado: viernes, 9 de mayo de 2025 10:17 Para: Reparto Procesos Civiles Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <rprocesosctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: Registrado: Superintendencia de Sociedades // 2025-01-337426 Ref.: Recurso de apelación Proceso verbal n.° 2024-800-00033 Email Registrado™ | Entrega Certificada Este es un Email Registrado™ mensaje de Apoyo Judicial. << >> Superintendencia de Sociedades // Honorables Magistrados Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil Folio No 20 de 82 https://outlook.office.com/mail/pmercantiles@SUPERSOCIEDADES.GOV.CO/inbox/id/AAMkADNhNzBkNzU1LTE0ZWEtNDAwYi04OTg1LTZiMTZiNz… 1/2 12/5/25, 10:09 Correo: Procedimientos Mercantiles - Outlook rprocesosctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Vía correo electrónico Ref.: Recurso de apelación Nadime Esper Fayad (C.C. N.° 32.659.194) contra Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda. En Liquidación (NIT 890.100.605), Eduardo Esper Fayad (C.C. N.° 8.736.734), Luz Marina Esper Fayad (C.C. N.° 32.727.194) y herederos indeterminados de Roberto Esper Rebaje (C.C. N.° 3.707.793) y Nadime Fayad de Esper (C.C. N.° 22.349.741) Proceso verbal n.° 2024-800-00033 Esta dirección de correo electrónico es utilizada solamente para envío de información y/o solicitudes de la Superintendencia de Sociedades, por tanto, agradecemos no responder a este correo.
Nuestro canal electrónico dispuesto para el envío de respuestas, solicitudes e inquietudes corresponde a webmaster@supersociedades.gov.co o pmercantiles@supersociedades.gov.co De manera atenta, enviamos para su conocimiento y fines pertinentes el documento adjunto. Cordialmente, Grupo de Apoyo Judicial Superintendencia de Sociedades RPost®Patentado Folio No 21 de 82/2 https://outlook.office.com/mail/pmercantiles@SUPERSOCIEDADES.GOV.CO/inbox/id/AAMkADNhNzBkNzU1LTE0ZWEtNDAwYi04OTg1LTZiMTZiNz… En sus escritos cite el siguiente número de proceso: 2024-800-00033 Honorables Magistrados Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil rprocesosctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Vía correo electrónico Ref.: Recurso de apelación Nadime Esper Fayad (C.C. N.° 32.659.194) contra Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda. En Liquidación (NIT 890.100.605), Eduardo Esper Fayad (C.C. N.° 8.736.734), Luz Marina Esper Fayad (C.C. N.° 32.727.194) y herederos indeterminados de Roberto Esper Rebaje (C.C. N.° 3.707.793) y Nadime Fayad de Esper (C.C. N.° 22.349.741) Proceso verbal n.° 2024-800-00033 De la manera más atenta, remitimos de manera virtual el expediente del proceso de la referencia, a fin de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante 1 en contra del auto n.º 2024-01-109925 del 6 de marzo de 2024, mediante el cual se resolvió: “Primero. Negar el decreto de la inscripción de la demanda en los bienes sujetos a registro que son propiedad de la sociedad Robertico-Roberto Esper & Compañía LTDA. en liquidación y el decreto de la orden a los arrendatarios con uso y goce de los bienes de propiedad de la sociedad Robertico-Roberto Esper & Compañía LTDA. en liquidación de que los cánones de arrendamiento causados procedan a constituir depósitos judiciales de forma mensual [y] segundo. [f]ijar una caución por la suma de $500.000.000, la cual deberá ser prestada por la parte demandante bajo cualquiera de las modalidades previstas en la Ley para el efecto, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente auto.” Dicho recurso fue concedido en el efecto devolutivo respecto del resuelve primero mediante auto n.° 2025-01-126545 del 26 de marzo de 2025.
Para su mejor revisión, les informamos que el expediente en mención podrá ser consultado en su totalidad por el siguiente enlace actualizado: https://supersociedades365my.sharepoint.com/:f:/g/personal/enviosaj_supersociedades_gov_co/EpUm28cOABKqfHca35N8iQBvDEF_p9ADbmpn-ETf3j9Qg?e=UDY1rS Se hace el envío por este medio, según lo dispuesto por la Ley 2213 de 2022, por encontrarse digitalizado el expediente.
No obstante, si así lo requiere el Tribunal Superior, se remitirán las copias físicas de la información entregada. De igual forma, se pone de presente que, en el enlace enviado encontrarán el auto objeto de apelación, el índice del expediente judicial electrónico, en el cual, se encontrará la información debidamente clasificada, numerada, con nombre de identificador de cada documento y ordenada cronológicamente, lo cual, facilita su organización y consulta.
Además, se informa que, el enlace no tiene restricción de 1 El recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto n.° 2024-01-109925 del 6 de marzo de 2024 corresponde al radicado n.° 2024-01-124689 del 12 de marzo de 2024. Página: | 1 Folio No 22 de 82 Oficio judicial Jose Jeison Mendoza Rincon y otros contra Lina Rocio Maaz Perez y otros __________________________________________________________________________________________________ acceso, por lo cual, no se necesita autorizar una cuenta en específico para su consulta.
Recuerden que cualquier consulta o inquietud podrá ser presentada a través del correo electrónico pmercantiles@supersociedades.gov.co Cordialmente, JORGE EDUARDO CABRERA JARAMILLO SUPERINTENDENTE DELEGADO PROCEDIMIENTOS MERCANTILES ______________________________________________________________________ Página: | 2 Folio No 23 de 82 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Proceso No. Clase: Demandante: Demandado: 110013199002202400033 02 VERBAL NADIME ESPER FAYAD SUPERMERCADO ROBERTICO, ROBERTO ESPER & COMPAÑÍA LTDA. -EN LIQUIDACIÓN- Revisada la actuación remitida por la Superintendencia de Sociedades con ocasión del recurso de queja, enviado en esta oportunidad mediante oficio del 16 de julio actual y resuelto en proveído aparte, el Despacho advierte algunas inconsistencias que atentan contra los principios de celeridad y economía procesal, y que deben ser corregidas de manera inmediata.
En primer lugar, la remisión del expediente digital es desordenada, contiene múltiples archivos con nominación poco clara que dificultan y retrasan innecesariamente la labor de revisión de esta Corporación. El oficio de remisión, además, es genérico y no identifica con precisión los documentos que contienen las decisiones objeto de recurso, obligando al Despacho a una dispendiosa tarea de búsqueda.
En segundo lugar, y de mayor urgencia, se constató que mediante auto 2025-01-126545 del 26 de marzo de 2025, numeral segundo, (archivo 159), esa entidad concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto n.º 2024-01-109925. Sin embargo, dicha apelación nunca fue remitida a este Tribunal para su trámite. La verificación del sistema Siglo XXI confirma que el expediente solo ha sido enviado en dos ocasiones para resolver recursos de queja, pero nunca para desatar la alzada concedida.
Esta omisión impone ordenar la verificación de la actuación por parte de la autoridad remitente, con miras a que se adopten las medidas correctivas que se estimen pertinentes y, de ser el caso, se devuelva la actuación a esta Corporación para resolver el recurso de alzada, en caso de que sea necesario. En mérito de lo expuesto, el Despacho, Folio No 24 de 82 2 Queja dentro del proceso n.° 110013199002202400033 02 Clase: Verbal ------------------------------ RESUELVE:
PRIMERO: ORDENAR a la Superintendencia de Sociedades que, en el término improrrogable de tres (3) días, revise la actuación e informe a este Despacho sobre el trámite dado al recurso de apelación concedido mediante auto del 26 de marzo de 2025 y, de ser el caso, remita de inmediato el expediente completo a esta Corporación para desatar dicha alzada.
SEGUNDO: REQUERIR a la Superintendencia de Sociedades para que, en lo sucesivo, dé aplicación estricta e inmediata al “Protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente”, adoptado por la Circular PCSJC20-27 y actualizado por la Circular PCSJC21-6, en armonía con el Acuerdo PCSJA-11567 de 2020, así como lo dispuesto en los artículos 107 y 324 del Código General del Proceso.
En consecuencia, todo oficio que remita un expediente a esta Corporación deberá indicar con absoluta precisión el nombre y número de los archivos que contienen las providencias recurridas y sus respectivas notificaciones, en aras de garantizar una justicia célere. CÚMPLASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma digital) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c39f96bb81938931a8c8100eee72773ccdbe0ddbb1ea87b55c252b5b3599f57f Documento generado en 15/09/2025 01:07:58 PM Folio No 25 de 82 3 Queja dentro del proceso n.° 110013199002202400033 02 Clase: Verbal -----------------------------Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Folio No 26 de 82 Outlook AL CONTESTAR CITE: 2025-01-658135 URGENTE OFICIO C-1234 PROCESO 11001319900220240003302 DR MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA TIPO: ENTRADA Desde Blanca Stella Hernandez Ibanez <bhernani@cendoj.ramajudicial.gov.co> FECHA: 16-09-2025 13:02:27 Fecha Mar 16/09/2025 11:17 REMITENTE: 800093816 - RAMA JUDICIAL Para Notificaciones Judiciales <notificacionesjudiciales@supersociedades.gov.co>;
Procedimientos Mercantiles <pmercantiles@supersociedades.gov.co> CC Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> FOLIOS: 1 ANEXOS: SI 2 archivos adjuntos (349 KB) 002 2024 00033 02 DR ZAMUDIO AUTO CUMPLASE REQUIERE.pdf; C-1234.pdf; Bogotá D. C., 16 de septiembre de 2025 Oficio No. C-1234 Señor (a) SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. notificacionesjudiciales@supersociedades.gov.co pmercantiles@supersociedades.gov.co La Ciudad.
REF: Verbal No.11001319900220240003302 de NADIME ESPER FAYAD contra SUPERMERCADO ROBERTICO- ROBERTO ESPER &COMPAÑIA LTDA EN LIQUIDACION Y OTROS. Para los efectos y fines legales me permito comunicarle que mediante providencia de fecha 15 de septiembre de 2025, proferida por el Magistrado(a) Dr.(a) MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA, dentro del proceso de la referencia
RESOLVIÓ
“PRIMERO: ORDENAR a la Superintendencia de Sociedades que, en el término improrrogable de tres (3) días, revise la actuación e informe a este Despacho sobre el trámite dado al recurso de apelación concedido mediante auto del 26 de marzo de 2025 y, de ser el caso, remita de inmediato el expediente completo a esta Corporación para desatar dicha alzada.
SEGUNDO: REQUERIR a la Superintendencia de Sociedades para que, en lo sucesivo, dé aplicación estricta e inmediata al “Protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente”, adoptado por la Circular PCSJC20-27 y actualizado por la Circular PCSJC21-6, en armonía con el Acuerdo PCSJA-11567 de 2020, así como lo dispuesto en los artículos 107 y 324 del Código General del Proceso.
En consecuencia, todo oficio que remita un expediente a esta Corporación deberá indicar con absoluta precisión el nombre y número de los archivos que contienen las providencias recurridas y sus respectivas notificaciones, en aras de garantizar una justicia célere”. Se remite adjunto copia de la providencia en mención. Atentamente, Blanca Stella Hernández Ibañez.
Notificadora Grado IV Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil. Respuestas únicamente al correo: "Secretario 02 Sala Civil Tribunal Superior - Seccional Bogota"<secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo.
Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen. Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita.
Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital. Folio No 27 de 82 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil - Secretaria Bogotá D. C., 16 de septiembre de 2025 Oficio No. C-1234 Señor (a) SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. notificacionesjudiciales@supersociedades.gov.co pmercantiles@supersociedades.gov.co La Ciudad.
REF: Verbal No.11001319900220240003302 de NADIME ESPER FAYAD contra SUPERMERCADO ROBERTICO- ROBERTO ESPER &COMPAÑIA LTDA EN LIQUIDACION Y OTROS. Para los efectos y fines legales me permito comunicarle que mediante providencia de fecha 15 de septiembre de 2025, proferida por el Magistrado(a) Dr.(a) MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA, dentro del proceso de la referencia
RESOLVIÓ
“PRIMERO: ORDENAR a la Superintendencia de Sociedades que, en el término improrrogable de tres (3) días, revise la actuación e informe a este Despacho sobre el trámite dado al recurso de apelación concedido mediante auto del 26 de marzo de 2025 y, de ser el caso, remita de inmediato el expediente completo a esta Corporación para desatar dicha alzada.
SEGUNDO: REQUERIR a la Superintendencia de Sociedades para que, en lo sucesivo, dé aplicación estricta e inmediata al “Protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente”, adoptado por la Circular PCSJC20-27 y actualizado por la Circular PCSJC21-6, en armonía con el Acuerdo PCSJA-11567 de 2020, así como lo dispuesto en los artículos 107 y 324 del Código General del Proceso.
Bogotá, D.C., Av. Calle 24 Nº 53 – 28 Torre C Oficina 305 Conmutador Teléfono: 6013532666 Ext. 88349-88350- 88378-88353 Línea gratuita 018000110194 secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co.gov.co Folio No 28 de 82 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil - Secretaria En consecuencia, todo oficio que remita un expediente a esta Corporación deberá indicar con absoluta precisión el nombre y número de los archivos que contienen las providencias recurridas y sus respectivas notificaciones, en aras de garantizar una justicia célere”.
Se remite adjunto copia de la providencia en mención. Atentamente, Bogotá, D.C., Av. Calle 24 Nº 53 – 28 Torre C Oficina 305 Conmutador Teléfono: 6013532666 Ext. 88349-88350- 88378-88353 Línea gratuita 018000110194 secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co.gov.co Folio No 29 de 82 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Proceso No. Clase: Demandante: Demandado: 110013199002202400033 02 VERBAL NADIME ESPER FAYAD SUPERMERCADO ROBERTICO, ROBERTO ESPER & COMPAÑÍA LTDA. -EN LIQUIDACIÓN- Revisada la actuación remitida por la Superintendencia de Sociedades con ocasión del recurso de queja, enviado en esta oportunidad mediante oficio del 16 de julio actual y resuelto en proveído aparte, el Despacho advierte algunas inconsistencias que atentan contra los principios de celeridad y economía procesal, y que deben ser corregidas de manera inmediata.
En primer lugar, la remisión del expediente digital es desordenada, contiene múltiples archivos con nominación poco clara que dificultan y retrasan innecesariamente la labor de revisión de esta Corporación. El oficio de remisión, además, es genérico y no identifica con precisión los documentos que contienen las decisiones objeto de recurso, obligando al Despacho a una dispendiosa tarea de búsqueda.
En segundo lugar, y de mayor urgencia, se constató que mediante auto 2025-01-126545 del 26 de marzo de 2025, numeral segundo, (archivo 159), esa entidad concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto n.º 2024-01-109925. Sin embargo, dicha apelación nunca fue remitida a este Tribunal para su trámite. La verificación del sistema Siglo XXI confirma que el expediente solo ha sido enviado en dos ocasiones para resolver recursos de queja, pero nunca para desatar la alzada concedida.
Esta omisión impone ordenar la verificación de la actuación por parte de la autoridad remitente, con miras a que se adopten las medidas correctivas que se estimen pertinentes y, de ser el caso, se devuelva la actuación a esta Corporación para resolver el recurso de alzada, en caso de que sea necesario. En mérito de lo expuesto, el Despacho, Folio No 30 de 82 2 Queja dentro del proceso n.° 110013199002202400033 02 Clase: Verbal ------------------------------ RESUELVE:
PRIMERO: ORDENAR a la Superintendencia de Sociedades que, en el término improrrogable de tres (3) días, revise la actuación e informe a este Despacho sobre el trámite dado al recurso de apelación concedido mediante auto del 26 de marzo de 2025 y, de ser el caso, remita de inmediato el expediente completo a esta Corporación para desatar dicha alzada.
SEGUNDO: REQUERIR a la Superintendencia de Sociedades para que, en lo sucesivo, dé aplicación estricta e inmediata al “Protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente”, adoptado por la Circular PCSJC20-27 y actualizado por la Circular PCSJC21-6, en armonía con el Acuerdo PCSJA-11567 de 2020, así como lo dispuesto en los artículos 107 y 324 del Código General del Proceso.
En consecuencia, todo oficio que remita un expediente a esta Corporación deberá indicar con absoluta precisión el nombre y número de los archivos que contienen las providencias recurridas y sus respectivas notificaciones, en aras de garantizar una justicia célere. CÚMPLASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma digital) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c39f96bb81938931a8c8100eee72773ccdbe0ddbb1ea87b55c252b5b3599f57f Documento generado en 15/09/2025 01:07:58 PM Folio No 31 de 82 3 Queja dentro del proceso n.° 110013199002202400033 02 Clase: Verbal -----------------------------Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Folio No 32 de 82 AL CONTESTAR CITE: 2025-01-687371 TIPO: SALIDA FECHA: 29-09-2025 07:54:39 TRAMITE: 140028 - OFICIO JURISDICCIONAL SOCIEDAD: 1090477464 - JOSE JEISON MENDOZA RINCON REMITENTE: 800 - DELEGATURA PARA PROCEDIMIENTOS MERCANTILES DESTINO: 800093816 - Tribunal Superior de Distrito Judicial de TIPO DOCUMENTAL: Oficio CONSECUTIVO: 800-132289 FOLIOS: 3 ANEXOS: NO Bogotá D.C. Señores: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil rprocesosctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Vía correo electrónico Ref.: Remisión de expediente para resolver recurso de queja presentado por Walter Francisco Martinez Martinez en calidad de apoderado de Nadime Esper Fayad C.C 32.659.194 CONTRA Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda En Liquidación NIT (890.100.605-4) Proceso verbal n.° 2024-800-00033 Estimados señores En atención a su oficio C-1234 proceso 11001319900220240003302 allegado a esta Superintendencia, mediante radicado 2025-01-658135 del 16 de septiembre de 2025, en donde se nos informó lo siguiente: “PRIMERO: ORDENAR a la Superintendencia de Sociedades que, en el término improrrogable de tres (3) días, revise la actuación e informe a este Despacho sobre el trámite dado al recurso de apelación concedido mediante auto del 26 de marzo de 2025 y, de ser el caso, remita de inmediato el expediente completo a esta Corporación para desatar dicha alzada.
“SEGUNDO: REQUERIR a la Superintendencia de Sociedades para que, en lo sucesivo, dé aplicación estricta e inmediata al “Protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente”, adoptado por la Circular PCSJC20-27 y actualizado por la Circular PCSJC21-6, en armonía con el Acuerdo PCSJA-11567 de 2020, así como lo dispuesto en los artículos 107 y 324 del Código General del Proceso.
Sobre el particular nos permitimos informar que a la fecha procedemos a corregir la información suministradas por ustedes en su oficio: En cuanto a la remisión del expediente digital en donde se nos informa que es desordenada, y que contiene múltiples archivos con nominación poco clara que dificultan y retrasan innecesariamente la labor de revisión de esta Corporación. ________________________________________________________________________ Página | 1 Folio No 33 de 82 Nos permitimos informar que ya se efectuó la corrección en la identificación de los archivos, con el fin de facilitar su consulta.
En particular, se ajustó la nominación de los radicados que son objeto del recurso, de manera que ahora puedan ser localizados de forma clara y rápida dentro del expediente digital. Por lo tanto, nos permitimos remitir el siguiente enlace OneDrive mediante el cual podrán visualizar y descargar la totalidad del expediente del proceso 2024800-00033: https://supersociedades365my.sharepoint.com/:f:/g/personal/enviosaj_supersociedades_gov_co/EpUm28cOABKqfHca35N8iQBvDEF_p9ADbmpn-ETf3j9Qg?e=MTkz5E 1.Tipo de recurso: Es un recurso de queja presentado por Walter Francisco Martinez Martinez en contra del auto 2025-01-336413 del 08 de mayo de 2025, proferido por el Superintendente delegado para Procedimientos Mercantiles. 2.Fecha de la providencia que acepto el recurso de queja.
Auto con radicado n° 2025-01-466889 del 25 de junio de 2025. 3.Las partes Nadime Esper Fayad contra Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda. En Liquidación, Eduardo Esper Fayad, Luz Marina Esper Fayad y herederos indeterminados de Roberto Esper Rebaje y Nadime Fayad de Esper. 4.Ubicación de la providencia -Auto objeto de recurso de queja 2025-01-336413 del 08 de mayo de 2025: ítem 0174 -Radicado recurso de queja 2025-01-374821 del 14 de mayo de 2025: ítem 0185. ________________________________________________________________________ Página | 2 Folio No 34 de 82 -Auto que concede recurso de queja 2025-01-466889 del 25 de junio de 2025: Ítem 0198.
Finalmente, nos permitimos advertir que el enlace no tiene caducidad, y quedó con acceso al público sin restricción alguna, como se observa en la siguiente captura de pantalla. Total, 221 archivos. Cordialmente, Sindy Vanessa Ospina Sánchez Coordinadora del Grupo de Apoyo Judicial TRD: Cuaderno principal Tramite:140028 OFICIO Cumplimiento Radicado 2025-01-658135 ________________________________________________________________________ Página | 3 Folio No 35 de 82 ANEXO No 02 Folio No 36 de 82 AUTO Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. En sus escritos cite siempre el siguiente número: 2024-800-00033 Partes Nadime Esper Fayad contra Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda. En Liquidación, Eduardo Esper Fayad, Luz Marina Esper Fayad y herederos indeterminados de Roberto Esper Rebaje y Nadime Fayad de Esper Trámite Proceso verbal Número del proceso 2024-800-00033 I.
ANTECEDENTES 1. El 16 de mayo de 2025, el apoderado de Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda. En Liquidación solicitó que se vincule a Eduardo Esper Fayad y Luz Marina Esper Fayad como sucesores procesales de Roberto Esper Rebaje y Nadime Fayad de Esper. 2. Mediante auto n.° 2025-01-466886 proferido el 25 de junio de 2025, este Despacho vinculó a Eduardo Esper Fayad y Luz Marina Esper Fayad como sucesores procesales de Roberto Esper Rebaje y Nadime Fayad de Esper. 3.
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la citada providencia. 4. Corrido el correspondiente traslado la contraparte no se pronunció II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Solicita el apoderado de la demandante que el auto por medio del cual se vinculó a Eduardo Esper Fayad y Luz Marina Esper Fayad como sucesores procesales de Roberto Esper Rebaje y Nadime Fayad de Esper sea revocado argumentando que aquellos ya estaban vinculados al proceso y que para representarlos se había nombrado curador ad litem, y que ello genera una “dualidad” de representación. Nuevamente hizo referencia a la improcedencia de la vinculación del heredero de Roberto Esper Meza.
Pues bien, basta con señalar que si bien es cierto los señores Eduardo Esper Fayad y Luz Marina Esper Fayad, ya estaban vinculados al proceso, la calidad con la que actuaban era la de socios de Supermercado Robertico, pues como se Página: | 1 Folio No 37 de 82 Auto que resuelve un recurso de reposición Nadime Esper Fayad contra Esper Fayad Luz Marina y otros __________________________________________________________________________________________________ indicó en el auto inadmisorio de la demanda se debía dirigir la demanda en contra de todos los socios.
Aclarado el punto anterior, el auto debe ser confirmado pues la vinculación que ahora se realiza tiene relación con la calidad de herederos de aquellos de los socios de Supermercado Robertico señores Roberto Esper Rebaje y Nadime Fayad de Esper quienes ya fallecieron y deben ser representados en el proceso por sus herederos. Si bien el despacho no desconoce que los mismos estarían vinculados al proceso en dos calidades, ello es perfectamente permitido en el proceso, tanto así que para estos eventos el artículo 300 del Código General del Proceso, prevé que pueda ello ocurrir y regula como se realiza la representación de quien es llamado al proceso en dos condiciones, de donde la asombrosa figura que considera el recurrente imposible, lo es, y tiene hasta regulación. De otra parte, no resulta de recibo el argumento del recurrente consistente en que estos ya estaban siendo representados por el curador ad litem que se les designó a los indeterminados, sencillamente porque no pueden tener la calidad de indeterminados quienes están identificados en el proceso.
De otra parte, frente a los argumentos que atacan la vinculación de Roberto Esper Meza está claro que esa decisión no se adoptó en el auto recurrido por lo que el Despacho no se pronunciara sobre decisiones que ya adquirieron firmeza. El recurso de alzada será negado, pues no existe norma que prevea el recurso de apelación en contra del auto que vincule sucesores procesales.
Nótese que el numeral segundo del artículo 321 del Código General del Proceso, prevé la alzada para el auto que niega la vinculación de sucesores procesales o terceros y no es este el caso. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles, RESUELVE Primero. Confirmar el auto n.° 2025-01-466886 proferido el 25 de junio de 2025.
Segundo. Negar por improcedente el recurso de alzada en contra del auto n.° 2025-01-466886 proferido el 25 de junio de 2025. Notifíquese y cúmplase JORGE EDUARDO CABRERA JARAMILLO SUPERINTENDENTE DELEGADO DELEGATURA DE PROCEDIMIENTOS MERCANTILES PROCEDIMIENTOS MERCANTILES ______________________________________________________________________ Página: | 2 Folio No 38 de 82 12/9/25, 11:34 a.m. Correo: Procedimientos Mercantiles - Outlook AL CONTESTAR CITE: 2025-01-649849 Outlook TIPO: ENTRADA FECHA: 12-09-2025 11:42:34 REMITENTE: 72154956 - MARTINEZ MARTINEZ WALTER FRANCISCO FOLIOS: 1 ANEXOS: SI RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA contra lo resuelto en el numeral segundo del auto de fecha 8 de septiembre de 2025.-Radicado bajo el No 2025-01-636580.
Proceso No 2024800-00033 Desde WMartinez Abogados <wmartinez.abogados@gmail.com> Fecha Jue 11/09/2025 16:41 Para Procedimientos Mercantiles <pmercantiles@supersociedades.gov.co> CC Walter martinez martinez <walterfrancisco98@gmail.com>; WMartinez Abogados <wmartinez.abogados@gmail.com> 1 archivo adjunto (669 KB) Recurso de reposicion y en subsdio de queja Proceso No 2024-800-00033 Folios 10.pdf;
Septiembre 11 de 2025 Doctor JORGE EDUARDO CABRERA JARAMILLO Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles Superintendencia de Sociedades Email: pmercantiles@supersociedades.gov.co Ref.: Demandante Demandada:: Radicado Proceso:: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA contra lo resuelto en el numeral segundo del auto de fecha 8 de septiembre de 2025.-Radicado bajo el No 2025-01-636580.
Nadime Esper Fayad · SUPERMERCADO ROBERTICO – ROBERTO ESPER & COMPAÑÍA LTDA EN LIQUIDACIÓN NIT 890.100.605-4. 2024-800-00033 · DESIGNACIÓN del liquidador. WALTER FRANCISCO MARTINEZ MARTINEZ, conocido de autos como el apoderado judicial de la demandante, por medio del memorial adjunto contenido en diez (10) folios, con el acostumbrado respeto vengo ante el señor Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades con la finalidad de interponer RECURSO DE REPOSICIÓN y en subsidio de QUEJA contra lo resuelto en el numeral segundo del auto de fecha 8 de septiembre de 2025 radicado bajo el No 2025-01-636580, a través del cual, su Señoría resolvió “Negar por improcedente el recurso de alzada en contra del auto n.° 2025-01-466886 proferido el 25 de junio de Folio No 39 de 82 https://outlook.office.com/mail/pmercantiles@SUPERSOCIEDADES.GOV.CO/inbox/id/AAkALgAAAAAAHYQDEapmEc2byACqAC%2FEWg0AZzSJv3… 1/2 12/9/25, 11:34 a.m. Correo: Procedimientos Mercantiles - Outlook 2025”, cuando, por economía procesal, en el memorial radicado el 27 de junio de 2025 bajo el No 2025-01-480884 del 02-07-2025, más concretamente en el numeral 4.5, pretensión subsidiaria No 1, se le solicitó respetuosamente a su Señoría lo siguiente: “RECONOZCASE a la demandante, señora Nadime Esper Fayad, como “sucesora procesal” de sus padres, hoy fallecidos, Roberto Esper Rebaje (q.e.p.d.) y Nadime Fayad de Esper (q.e.p.d.), especialmente por cuanto, como hemos reiterado, las 11.600 cuotas de interés social que aparecen a nombre de los finados esposos en la sociedad Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda En Liquidación NIT 890.100.605-4, hacen parte del inventario de activos de la liquidación de la sociedad conyugal que tenían en vida, liquidación que se adelanta ante el Juez Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla bajo el radicado No 08-001-31-10-007-1999-00596-00”.
El suscrito, como apoderado judicial de la parte demandante, recibe notificaciones en los siguientes correos electrónicos: · Email 1: walterfrancisco98@gmail.com y. · Email 2: wmartinez.abogados@gmail.com Del señor Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles, Walter F. Martinez M. CC N° 72.154.956 de Barranquilla T. P. No 120.480 del C. S. De la Jud.
Adjunto archivo en pdf contenido en diez (10) folios. Folio No 40 de 82/2 https://outlook.office.com/mail/pmercantiles@SUPERSOCIEDADES.GOV.CO/inbox/id/AAkALgAAAAAAHYQDEapmEc2byACqAC%2FEWg0AZzSJv3… Septiembre 11 de 2025 Doctor JORGE EDUARDO CABRERA JARAMILLO Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles Superintendencia de Sociedades Email: pmercantiles@supersociedades.gov.co Ref.: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA contra lo resuelto en el numeral segundo del auto de fecha 8 de septiembre de 2025.-Radicado bajo el No 2025-01-636580.
Demandante: Nadime Esper Fayad Demandada: • SUPERMERCADO ROBERTICO – ROBERTO ESPER & COMPAÑÍA LTDA EN LIQUIDACIÓN NIT 890.100.605-4. Radicado: 2024-800-00033 Proceso: • DESIGNACIÓN del liquidador. WALTER FRANCISCO MARTINEZ MARTINEZ, conocido de autos como el apoderado judicial de la demandante, con el acostumbrado respeto vengo ante el señor Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades con la finalidad de interponer RECURSO DE REPOSICIÓN y en subsidio de QUEJA contra lo resuelto en el numeral segundo del auto de fecha 8 de septiembre de 2025 radicado bajo el No 202501-636580, a través del cual, su Señoría resolvió “Negar por improcedente el recurso de alzada en contra del auto n.° 2025-01-466886 proferido el 25 de junio de 20251”, cuando, por economía procesal, en el memorial radicado el 27 de junio de 2025 bajo el No 2025-01-480884 del 02-07-2025, más concretamente en el numeral 4.5, pretensión subsidiaria No 1, se le solicitó respetuosamente a su Señoría lo siguiente: “RECONOZCASE a la demandante, señora Nadime Esper Fayad, como “sucesora procesal” de sus padres, hoy fallecidos, Roberto Esper Rebaje (q.e.p.d.) y Nadime Fayad de Esper (q.e.p.d.), especialmente por cuanto, como hemos reiterado, las 11.600 cuotas de interés social que aparecen a nombre de los finados esposos en la sociedad Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda En Liquidación NIT 890.100.605-4, hacen parte del inventario de activos de la liquidación de la sociedad conyugal que tenían en vida, liquidación que se adelanta ante el Juez Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla bajo el radicado No 08-001-31-10-007-1999-00596-00”. 1 El texto encerrado en comilla fue transcrito del auto de fecha 8 de septiembre de 2025 radicado bajo el No 2025-01-636580 Doctor JORGE EDUARDO CABRERA JARAMILLO Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles Superintendencia de Sociedades Ref.: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA contra lo resuelto en el numeral segundo del auto de fecha 8 de septiembre de 2025.-Radicado bajo el No 2025-01-636580.
Demandada:•Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda. En Liquidación NIT 890.100.605-4. Radicado: 2024-800-00033 Proceso:•DESIGNACIÓN del liquidador. Folio No 41 de 82 Tal como solicitaremos en el capítulo 5 correspondiente a las pretensiones, el propósito de este memorial es solicitar a su Señoría revoque la decisión impugnada y conceda la apelación contra la negativa de intervención de la demandante también como sucesora procesal de sus padres, los socios fallecidos, pretensión que fue omitida resolver por el señor Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades al momento de emanar el auto de fecha 8 de septiembre de 2025 radicado bajo el No 2025-01636580.
De manera subsidiaria, este memorial busca que el recurso de queja sea concedido, a fin de que los Honorables Magistrados que conforman la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá concedan la apelación contra esa omisión de su Señoría, la que, en la práctica equivale a la negativa ante la solicitud de reconocimiento como sucesora procesal a la que también tiene derecho la demandante como hija reconocida por sus padres, todo con el fin de que, en sede de apelación, los Honorables Magistrados resuelvan el fondo de la controversia relacionada con el reconocimiento de la señora Nadime Esper Fayad como legítima y auténtica sucesora procesal de sus padres fallecidos, ello tal como lo hizo el señor Superintendente delegado en las providencias de fecha 8 de mayo de 20252 y 25 de junio de 20253 respecto de terceros cuya legitimación no es clara como sustentamos y probamos documentalmente en memorial No 2025-01-480884 del 02-07-2025.
A continuación, se desarrolla el presente recurso de acuerdo con los siguientes capítulos. 1.-OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA Sea lo primero señalar que este RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA contra lo resuelto en el numeral segundo del auto No. 2025-01-636580 del 8 de septiembre de 2025 se presenta en tiempo oportuno y es jurídicamente procedente en su totalidad por las siguientes razones de hecho y de derecho.
En cuanto a la oportunidad, el auto No. 2025-01-636580 del 8 de septiembre de 2025 fue notificado por estado No. 2025-01-638617, el cual fue fijado el 9 de septiembre de 2025. Considerando que la presentación de este recurso se realiza hoy, 11 de septiembre de 2025, se encuentra dentro del término de los tres días siguientes a la notificación, tal como lo exige el artículo 318º del Código General del Proceso (CGP). 2 3 Radicado No 2025-01-336358 Radicado No 2025-01-466886.
Doctor JORGE EDUARDO CABRERA JARAMILLO Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles Superintendencia de Sociedades Ref.: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA contra lo resuelto en el numeral segundo del auto de fecha 8 de septiembre de 2025.-Radicado bajo el No 2025-01-636580. Demandada:•Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda. En Liquidación NIT 890.100.605-4.
Radicado: 2024-800-00033 Proceso:•DESIGNACIÓN del liquidador. Folio No 42 de 82 Al mismo tiempo, el recurso de reposición y en subsidio de queja es procedente cuando se deniega el recurso de apelación, ello tal como lo estipulan los artículos 352º y 353º del CGP. En el presente caso, la providencia objeto de impugnación, específicamente el auto No. 2025-01-636580 del 8 de septiembre de 2025, no concedió la apelación respecto de la decisión de abstenerse de resolver sobre el reconocimiento de la demandante, señora Nadime Esper Fayad, como sucesora procesal de sus padres fallecidos, Roberto Esper Rebaje (q.e.p.d.) y Nadime Fayad de Esper (q.e.p.d.).
Por tanto, la situación planteada encuadra plenamente dentro de los supuestos previstos en las normas referidas. 2.-A PARTIR DE AGOSTO DE 2024 PUDO HABERSE INICIADO LA SIGUIENTE ETAPA PROCESAL Desde el 13 de agosto de 2024, el contradictorio de este proceso quedó plenamente conformado, lo que, en condiciones normales, habría permitido al Despacho avanzar a la siguiente etapa procesal.
En esa fecha, el curador ad litem de los socios fallecidos, Roberto Esper Rebaje y Nadime Fayad de Esper, contestó la demanda, de tal forma que su respuesta, al limitarse a atenerse a las pruebas del proceso, no planteó objeciones de fondo ni excepciones de mérito, lo que validó la continuidad del trámite. Sin embargo, a partir de ese momento, 13 de agosto de 2024, se ha generado una parálisis procesal indebida, haciendo eco a las solicitudes de Roberto Esper Meza, Eduardo Esper Fayad y Luz Marina Esper Fayad, quienes han procurado que su Despacho se extralimite en sus funciones invadiendo la órbita del Juez Quinto de Familia dentro del proceso 08001-31-10-007-1999-00596-00, proceso en que, como se sabe, las cuotas de interés social a nombre de los socios fallecidos en la sociedad Supermercado Robertico – Roberto Esper & Cía. Ltda. en liquidación, a la fecha todavía hacen parte del inventario de la liquidación de la sociedad conyugal que los citados socios tuvieron en vida.
Como se ha reiterado a lo largo del expediente, las 11.600 cuotas de interés social en la sociedad Supermercado Robertico – Roberto Esper & Cía. Ltda. en liquidación, que representan el 42.14% del capital social, siguen a nombre de los causantes y forman parte del inventario de activos en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal que se tramita ante el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla (radicado No. 08-001-31-10-007-1999-00596-00), y no existe a la fecha una sentencia judicial ejecutoriada que adjudique o individualice estas cuotas, lo que hace inaplicable la figura jurídica de la sucesión procesal consagrada en el artículo 68º del CGP.
Doctor JORGE EDUARDO CABRERA JARAMILLO Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles Superintendencia de Sociedades Ref.: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA contra lo resuelto en el numeral segundo del auto de fecha 8 de septiembre de 2025.-Radicado bajo el No 2025-01-636580. Demandada:•Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda. En Liquidación NIT 890.100.605-4.
Radicado: 2024-800-00033 Proceso:•DESIGNACIÓN del liquidador. Folio No 43 de 82 A dicha circunstancia se añade que los solicitantes presentan limitaciones en cuanto a su interés jurídico. Por una parte, Luz Marina Esper Fayad carece de interés jurídico directo sobre las cuotas referidas, dado que cedió sus derechos herenciales hace más de veinte años en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal.
Por otra parte, Roberto Esper Meza fue reconocido como hijo extramatrimonial de uno de los socios fallecidos a finales del año 2022; estos hechos constan debidamente probados en el expediente y evidencian la ausencia de legitimación sustancial de su pretensión de ser reconocidos como presuntos “sucesores procesales” de los socios fallecidos.
Cabe señalar que, respecto a esta situación, el señor Superintendente Delegado no emitió pronunciamiento en la providencia recurrida de fecha 8 de septiembre de 2025, máxime cuando, al momento del fallecimiento de cada uno de los citados finados socios en 1996 y 2017, evidentemente los mismos no eran parte activa en este proceso radicado en el año 2024.
Esto constituye una razón adicional para considerar, como ya se ha fundamentado, además de la inaplicabilidad del artículo 68º del CGP, el interés de Roberto Esper Meza, Eduardo Esper Fayad y Luz Marina Esper Fayad, en dilatar el proceso que nos ocupa. Las acciones de estos individuos, al intentar que el Despacho intervenga en un asunto de naturaleza familiar y sucesoral, han provocado una interrupción injustificada de un proceso mercantil que, desde agosto de 2024, estaba listo para la siguiente etapa.
El cese de la actividad procesal por parte del Despacho, como consecuencia de estas solicitudes, legitima involuntariamente tácticas dilatorias que ya han sido observadas con anterioridad y sobre las que se ha advertido en providencias anteriores, especialmente cuando la jurisprudencia y las pruebas del expediente demuestran que la única representación correcta y equitativa para las cuotas de los socios fallecidos es la del curador ad litem designado por su Señoría. A continuación, se presenta la composición de la sociedad, que muestra la importancia de la representación de los socios fallecidos: A NOMBRE DE C.C. NO. CUOTAS VALOR APORTE % Roberto Esper Rebaje (q.e.p.d.) 3.707.793 7.800 $7.800.000 27.87% Nadime Fayad de Esper (q.e.p.d.) 22.349.741 4.000 $4.000.000 14.29% Nadime Esper Fayad 32.659.194 5.400 $5.400.000 19.28% Eduardo Esper Fayad 8.736.734 5.400 $5.400.000 19.28% Luz Marina Esper Fayad 32.727.194 5.400 $5.400.000 19.28% 28.000 $28.000.000 100.00% TOTALES Doctor JORGE EDUARDO CABRERA JARAMILLO Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles Superintendencia de Sociedades Ref.: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA contra lo resuelto en el numeral segundo del auto de fecha 8 de septiembre de 2025.-Radicado bajo el No 2025-01-636580.
Demandada:•Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda. En Liquidación NIT 890.100.605-4. Radicado: 2024-800-00033 Proceso:•DESIGNACIÓN del liquidador. Folio No 44 de 82 3.-LO QUE OMITIÓ CONSIDERAR Y DECIDIR EL SEÑOR SUPERINTENDENTE EN EL AUTO NO 2025-01-636580 DEL 08/09/2025 La providencia recurrida, auto No. 2025-01-636580 del 8 de septiembre de 2025, incurrió en una omisión fundamental que afecta gravemente el debido proceso y la igualdad de las partes.
Específicamente, el señor Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles no se pronunció sobre la pretensión subsidiaria primera contenida en el numeral 4.5 del memorial radicado con el No. 202501-480884 del 02-07-2025, pretensión subsidiaria que evidentemente fue formulada por economía procesal. La pretensión omitida fue la siguiente: "RECONÓZCASE a la demandante, señora Nadime Esper Fayad, como sucesora procesal de sus padres, hoy fallecidos, Roberto Esper Rebaje (q.e.p.d.) y Nadime Fayad de Esper (q.e.p.d.), especialmente por cuanto las 11.600 cuotas de interés social registradas a nombre de los causantes en la sociedad Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda. En Liquidación, NIT 890.100.605-4, forman parte del inventario de activos de la liquidación de la sociedad conyugal que se adelanta ante el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla bajo el radicado No. 08001-31-10-007-1999-00596-00".
La solicitud fue presentada de manera subsidiaria por razones de economía procesal. De no haberse planteado así, habría sido necesario esperar la decisión sobre el reconocimiento de los terceros antes de proceder respecto de la parte demandante. Sin embargo, al omitirse la valoración de la pretensión subsidiaria No 1, numeral 4.5, contenida en el escrito radicado bajo el No 205-01-480884 del 0207-2025, evidentemente se conculcaron los derechos fundamentales de mi poderdante, especialmente los relativos a la igualdad y al debido proceso, conforme a los artículos 13º y 29º constitucionales.
Ahora, esta situación corresponde ser resuelta en sede de apelación por los Honorables Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá razón por la que resulta procedente se conceda el recurso de alzada denegado mediante el auto No 2025-01-636580 del 08/09/2025. La omisión de un pronunciamiento sobre esta pretensión4 no puede interpretarse como un simple descuido procesal.
Al contrario, constituye una negativa tácita y selectiva de la solicitud que conculca el derecho fundamental a la igualdad de la demandante, consagrado en el artículo 13º de la Constitución Política de Colombia. 4 "RECONÓZCASE a la demandante, señora Nadime Esper Fayad, como sucesora procesal de sus padres, hoy fallecidos, Roberto Esper Rebaje (q.e.p.d.) y Nadime Fayad de Esper (q.e.p.d.), Doctor JORGE EDUARDO CABRERA JARAMILLO Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles Superintendencia de Sociedades Ref.: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA contra lo resuelto en el numeral segundo del auto de fecha 8 de septiembre de 2025.-Radicado bajo el No 2025-01-636580.
Demandada:•Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda. En Liquidación NIT 890.100.605-4. Radicado: 2024-800-00033 Proceso:•DESIGNACIÓN del liquidador. Folio No 45 de 82 En efecto, su Señoría contaba con argumentos suficientes para considerar la solicitud de la señora Nadime Esper Fayad, ya que ella es la única hija reconocida en vida por los socios difuntos y ostenta un interés directo en la totalidad de las cuotas de interés social que aparecen a nombre de los socios fallecidos en la sociedad Supermercado Robertico – Roberto Esper & Cía. Ltda. en liquidación, todo lo cual fue probado documentalmente y así obra en el expediente, sin embargo, a contrario sensu, el señor Superintendente Delegado sí reconoció como sucesores procesales a terceros que no ostentan los mismos derechos de la señora Nadime Esper Fayad, lo que evidencia un trato desigual y desproporcional.
Al resolver de manera afirmativa sobre una parte y no sobre la otra, el Despacho ha aplicado la ley de forma desigual, violando la paridad procesal y el derecho a la defensa de mi poderdante. Este acto omisivo es, en sí mismo, una decisión negativa que niega la intervención de la sucesora procesal, y como tal, es susceptible de ser atacada por vía de apelación conforme a lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 321º del CGP.
LA OMISIÓN Y LA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES PUEDE SER SUBSANADA Con el debido respeto, manifestamos que la omisión en pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria No 1, numeral 4.5. del memorial radicado bajo el No 202501-480884 del 02-07-2025, así como la negativa de conceder un recurso de apelación -a todas luces procedente- tal como se encuentra previsto en el numeral 2 del artículo 321º del CGP, y sin perjuicio a que dichas circunstancias no impiden la continuación del proceso hacia la siguiente etapa, es incuestionable que tales situaciones favorecen las conductas dilatorias promovidas por los demandados, al presentar solicitudes improcedentes para prolongar el aprovechamiento que tienen de los frutos civiles que generan los bienes inmuebles de propiedad de la sociedad Supermercado Robertico – Roberto Esper & Cía. Ltda. en liquidación, ya que retrasa el nombramiento de un liquidador en propiedad, ello en perjuicio de los intereses de los acreedores internos y externos de dicha sociedad.
A pesar de todo lo anterior, esta situación puede ser subsanada por su Señoría, en respeto a los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13º y 29º de la Constitución, procediendo a tramitar la solicitud formulada en el numeral 4.5. del memorial radicado bajo el No 2025-01-480884 del 02-07-2025, reconociendo a la señora Nadime Esper Fayad como sucesora procesal de sus padres, Roberto Esper Rebaje (q.e.p.d.) y Nadime Fayad de Esper (q.e.p.d.), de la misma forma como lo hizo de oficio con el señor Esper MEZA en auto No 2025-01-336358 del 08/05/2025, cuando el Despacho resolvió reconocer los mismos derechos que Doctor JORGE EDUARDO CABRERA JARAMILLO Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles Superintendencia de Sociedades Ref.: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA contra lo resuelto en el numeral segundo del auto de fecha 8 de septiembre de 2025.-Radicado bajo el No 2025-01-636580.
Demandada:•Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda. En Liquidación NIT 890.100.605-4. Radicado: 2024-800-00033 Proceso:•DESIGNACIÓN del liquidador. Folio No 46 de 82 ostentaba y ostenta la demandante a pesar de no ser así, ello sin perjuicio a que esa decisión no resultaba ni resulta procedente en razón de lo expuesto y sustentado en el memorial radicado bajo el No 2025-01-480884 del 02-07-2025, y en este memorial cuando abordamos de manera sucinta la misma cuestión. 4.-MOTIVO DE INCONFORMIDAD POR LA CUAL SE INTERPONE EL PRESENTE RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA La principal inconformidad que motiva este recurso de reposición y en subsidio de queja contra lo decidido en el numeral 2 del auto No. 2025-01-636580 del 8 de septiembre de 2025, es la omisión del señor Superintendente Delegado de procedimientos mercantiles de la Superintendencia de Sociedades al no reconocer a la demandante, Nadime Esper Fayad, como sucesora procesal de sus padres fallecidos, titulares de 11.600 cuotas en la sociedad Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda. En Liquidación, ello a pesar de habérselo solicitado en la pretensión subsidiaria No 1, numeral 4.5, contenida en el escrito radicado bajo el No 2025-01-480884 del 02-07-2025.
Es necesario precisar que, la interposición del recurso de apelación se planteó ante la eventual decisión de su Despacho de no acceder a la pretensión subsidiaria No 1, señalada en el numeral 4.5 del memorial radicado bajo el número 2025-01480884 del 02/07/2025, ello por ser procedente conforme a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 321º del CGP.
Esa pretensión subsidiaria No 1 fue formulada para evitar posibles dilaciones en el proceso, sin perjuicio de que la figura jurídica del sucesor procesal prevista en el artículo 68º del CGP no resulte aplicable en este contexto, pretensión subsidiaria que se formuló en caso de que su Señoría resolviera no revocar la decisión de reconocer a terceros como sucesores procesales como sustentamos en el mencionado memorial.
A de memorarse de manera sucinta que, en oportunidad sustentamos y probamos documentalmente las razones por las cuales no procede el reconocimiento de otros, como supuestos herederos o sucesores procesales, siendo entre otras las siguientes: (i) La falta de competencia funcional del señor Superintendente Delegado para resolver ese asunto reservado de manera privativa a los Jueces de Familia, en este caso al Juez Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla dentro del proceso radicado No. 08-001-31-10-007-1999-00596-00 (ii) la ausencia de un derecho real sobre las cuotas de interés social, ya que aún forman parte de esa sucesión ilíquida;
(iii) la falta de legitimación en la causa tanto de la señora Luz Marina Esper Fayad, quien transfirió sus derechos herenciales, así como de Roberto Esper Meza, quien no tiene vínculo filial con la sociedad conyugal que en Doctor JORGE EDUARDO CABRERA JARAMILLO Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles Superintendencia de Sociedades Ref.: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA contra lo resuelto en el numeral segundo del auto de fecha 8 de septiembre de 2025.-Radicado bajo el No 2025-01-636580.
Demandada:•Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda. En Liquidación NIT 890.100.605-4. Radicado: 2024-800-00033 Proceso:•DESIGNACIÓN del liquidador. Folio No 47 de 82 vida tuvieron los causantes; (iv) la inexistencia de un derecho directo de los presuntos herederos sobre las cuotas, lo que impide la aplicación de la figura del sucesor procesal; y (v) el hecho de que los socios fallecidos no eran parte litigante al momento de su deceso, entre otros motivos de orden fáctico y jurídico.
Adicionalmente, esta omisión conculcó el derecho fundamental de la demandante a la igualdad consagrada en el artículo 13º de la Constitución Política de Colombia, toda vez que, el señor Superintendente delegado omitió pronunciarse sobre la petición5 subsidiaria No 1 formulada en el numeral 4.5 del escrito radicado bajo el No 205-01-480884 del 02-07-2025, ello a pesar de contar con argumentos y pruebas documentales suficientes para considerarla como legítima “heredera y sucesora procesal”, especialmente cuando la señora Nadime Esper Fayad es la única hija reconocida en vida por los socios difuntos y que además ostenta un interés jurídico directo en la totalidad de las cuotas de interés social de los socios fallecidos en la sociedad Supermercado Robertico – Roberto Esper & Cía. Ltda. en liquidación. En contraste, el Despacho reconoció a terceros que no tienen los mismos derechos para ser considerados como supuestos “herederos” y menos como sucesores procesales de los socios fallecidos.
Por lo tanto, la negativa de conceder el recurso de alzada es contraria a la ley procesal y a la jurisprudencia de esta misma Delegatura. El numeral 2 del artículo 321º del CGP es taxativo al señalar que son apelables los autos que nieguen la intervención de sucesores procesales. Dado que la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de mi poderdante equivale a una negación de su intervención, la providencia de su Despacho era, sin lugar a dudas, apelable.
Esta omisión, al no reconocer taxativamente también a la señora Nadime Esper Fayad como sucesora procesal de sus padres fallecidos, luego de haberle formulado esa solicitud, justifica la procedencia del recurso de alzada. 5.-PRETENSIONES Con base en la argumentación expuesta, se solicita respetuosamente al señor Superintendente Delegado de procedimientos mercantiles de la Superintendencia de Sociedades se sirva providenciar de la siguiente forma: 5.1.- Pretensión No 1: CONCEDER el presente recurso de reposición contra lo resuelto en el numeral segundo del auto de fecha 8 de septiembre de 2025, radicado bajo el No 2025-01-636580, por haberse presentado oportunamente y ser procedente según lo expuesto en el capítulo 1 de este memorial. 5 "RECONÓZCASE a la demandante, señora Nadime Esper Fayad, como sucesora procesal de sus padres, hoy fallecidos, Roberto Esper Rebaje (q.e.p.d.) y Nadime Fayad de Esper (q.e.p.d.), Doctor JORGE EDUARDO CABRERA JARAMILLO Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles Superintendencia de Sociedades Ref.: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA contra lo resuelto en el numeral segundo del auto de fecha 8 de septiembre de 2025.-Radicado bajo el No 2025-01-636580.
Demandada:•Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda. En Liquidación NIT 890.100.605-4. Radicado: 2024-800-00033 Proceso:•DESIGNACIÓN del liquidador. Folio No 48 de 82 5.2.-Pretensión No 2: REVOCAR lo resuelto en el numeral segundo del auto de fecha 8 de septiembre de 2025, radicado bajo el No 2025-01636580, por las razones de hecho y de derecho expuestas en este memorial, especialmente los motivos de inconformidad presentados en el capítulo anterior. 5.3.-Pretensión No 3: CONCEDER el recurso de apelación interpuesto contra la pretensión subsidiaria No1, señalada en el numeral 4.5 del memorial radicado bajo el número 2025-01-480884 del 02/07/2025, ello por ser procedente conforme a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 321º del CGP, dado que la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de mi poderdante equivale a una negación de intervención de la demandante como sucesora procesal de sus padres fallecidos, luego de haberle formulado la solicitud de que también sea reconocida a la señora Nadime Esper Fayad, como “sucesora procesal” de los socios Roberto Esper Rebaje (q.e.p.d.) y Nadime Fayad de Esper (q.e.p.d.). 5.4.- Pretensión No 4: En subsidio de las pretensiones anteriores, es decir, en el hipotético e improbable caso de que el señor Superintendente delegado de procedimientos mercantiles de la Superintendencia de Sociedades no acceda a las pretensiones No 1, No 2, No 3 antes enlistadas, le solicito respetuosamente se sirva CONCEDER el recurso de queja interpuesto subsidiariamente al de reposición por haberlo realizado oportunamente y por ser procedente tal como se encuentra estatuido en los artículo 352º y 353º del CGP, ello conforme a lo expuesto en el capítulo 1 del presente memorial, para que sean los Honorables Magistrados que conforman la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá quienes REVOQUEN lo resuelto en el numeral segundo del auto de fecha 8 de septiembre de 2025, radicado bajo el No 2025-01-636580, y concedan el recurso de apelación interpuesto contra la pretensión subsidiaria No 1, referida en el numeral 4.5 del memorial radicado bajo el número 2025-01480884 del 02/07/2025.
Así, en sede de apelación, reconozcan también a la demandante, señora Nadime Esper Fayad, como sucesora procesal de sus padres fallecidos, Roberto Esper Rebaje y Nadime Fayad de Esper, sin perjuicio de las particularidades ya indicadas en nuestros motivos de inconformidad. Doctor JORGE EDUARDO CABRERA JARAMILLO Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles Superintendencia de Sociedades Ref.: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA contra lo resuelto en el numeral segundo del auto de fecha 8 de septiembre de 2025.-Radicado bajo el No 2025-01-636580.
Demandada:•Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda. En Liquidación NIT 890.100.605-4. Radicado: 2024-800-00033 Proceso:•DESIGNACIÓN del liquidador. Folio No 49 de 82 Folio No 50 de 82 ANEXO No 03 Folio No 51 de 82 ##STICKER SENTENCIA Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. En sus escritos cite siempre el siguiente número: 2024-800-00033 Partes Nadime Esper Fayad contra Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda. En Liquidación, Eduardo Esper Fayad, Luz Marina Esper Fayad y herederos indeterminados de Roberto Esper Rebaje y Nadime Fayad de Esper Trámite Proceso verbal Número del proceso 2024-800-00033 I.
ANTECEDENTES El proceso iniciado por Inversora Nadime Esper Fayad surtió el curso descrito a continuación: 1. El 6 de marzo de 2024 se admitió la demanda. 2. El 8 de octubre de 2025 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho, audiencia en la que las partes presentaron sus alegatos de conclusión y se pronunció el sentido del fallo. 3.
Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia. II. C ONSIDERACIONES DEL D ESPACHO La demanda sometida a consideración de este Despacho está orientada a que se designe al liquidador de Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda. en Liquidación y que se declare que la sociedad Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda. En Liquidación NIT 890.100.605-4 se encuentra disuelta desde el pasado 18 de julio de 2023 por ministerio de la ley.
Como soporte Página: | 1 Folio No 52 de 82 Sentencia Nadime Esper Fayad contra Esper Fayad Luz Marina y otros de las pretensiones indicó la demandante que la sociedad antes referida se disolvió por vencimiento del término el 18 de julio de 2023 sin que el mismo se hubiera prorrogado y que existe una imposibilidad para designar liquidador conforme lo señalan los estatutos y la ley.
Dicho lo anterior, el Despacho estima necesario formular algunas consideraciones acerca de las facultades que le permitirían designar al liquidador a que se ha hecho referencia. 1. Acerca de la competencia de este Despacho para designar al liquidador de Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda. En Liquidación. Al tenor de lo dispuesto por los artículos 228 del Código de Comercio y 24 de la Ley 1429 de 2010, “cuando agotados los medios previstos en la ley o en el contrato para hacer la designación de liquidador, esta no se haga, cualquiera de los asociados podrá solicitar a la Superintendencia de Sociedades que se nombre por ella el respectivo liquidador”.
Lo señalado en el párrafo precedente es concordante con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 1736 de 2020. De conformidad con la precitada disposición, son funciones de las Direcciones de Jurisdicción Societaria I, II, y III, “[d]esignar en ejercicio de funciones jurisdiccionales al liquidador principal y suplente en la forma prevista en la ley o en los estatutos, cuando la sociedad no lo haga según las condiciones establecidas en la ley […]”.
En ese sentido, el Despacho estima pertinente verificar si se han agotado los medios legales y estatutarios para el nombramiento del liquidador de la sociedad Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda. En Liquidación, a fin de determinar si resulta procedente efectuar una designación en el caso bajo estudio. 2. Acerca del caso presentado ante del Despacho Tras una revisión de las pruebas recaudadas a lo largo del proceso, el Despacho pudo evidenciar que sociedad Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda. En Liquidación, se disolvió el 18 de julio de 2023 tras el vencimiento del término previsto en los estatutos sin que se hubiera prorrogado el mismo, hecho que por demás es aceptado por todas las partes como se indicó en la demanda, en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte del representante legal de la compañía, por lo que así se declarará. El Despacho también pudo constatar que, para el momento de su disolución, ostentaba la calidad de representante legal de la compañía el señor Eduardo Esper Fayad, quien fue designado mediante reunión celebrada el 3 de abril de 2021, nombramiento que se inscribió el 21 de mayo de 2021, fecha anterior a que se venciera el término de vigencia de la compañía, y quien en la actualidad continua ejerciendo dicho cargo según se indicó en el interrogatorio de parte de Luz Marian Esper Fayad y ejerce las funciones de liquidador es el citado demandado.
Por otra parte, también obra dentro del proceso, copia de los estatutos de sociedad Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda. En Liquidación, que Página: | 2 Folio No 53 de 82 Sentencia Nadime Esper Fayad contra Esper Fayad Luz Marina y otros en su artículo 16 señalan: “LIQUIDADOR hará la liquidación la persona o personas designadas por la junta de socios.
Si son dos o más los liquidadores, esto s actuaran de consuno. Si la Junta de socios no nombra el liquidador, tendrá tal carácter quien sea gerente de la sociedad en la fecha en que entre en estado de disolución.” 1 Así las cosas, para el Despacho es claro que atendiendo las disposiciones estatutarias en la actualidad quien desempeña las funciones de liquidador es el señor Roberto Esper Fayad, pues aquél poseía la calidad de gerente al momento en que la sociedad se disolvió, esto es, el 18 de julio de 2023, dada esta situación en la que existe quien desempeñe las funciones de liquidador de Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda. En Liquidación en virtud de lo dispuesto en los estatutos, no resulta procedente que este Despacho designe un liquidador, pues nótese que la posibilidad de tal designación en cabeza de esta Superintendencia depende de que se hayan agotado los mecanismos legales y estatutarios y aun así no se hubiere designado quien desarrolle tales funciones evento que no ocurrió en este asunto, pues con la mera aplicación de los estatutos de la compañía el gerente desempeña las funciones de liquidador.
Así las cosas, se negará la pretensión atinente a designar liquidador. Por último, debe añadir el Despacho que si quien desempeña las labores de liquidador de la compañía cumple o no cabalidad sus derechos es un pronunciamiento que no le compete hacer en esta oportunidad pues escapa al objeto del litigio. III. C OSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas, pues las pretensiones prosperaron parcialmente.
En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar que la sociedad Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda. En Liquidación, se encuentra disuelta desde el día 18 de julio de 2023. Segundo. Oficiarle a la Cámara de Comercio de Bogotá para que efectúe las anotaciones que correspondan en el registro mercantil a su cargo.
Tercero. Negar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto. Abstenerse de proferir una condena en costas. 1 Vid. Folio 137 del anexo AAA de la radicación n.° 2024-01-071321 del 16 de febrero de 2024. Página: | 3 Folio No 54 de 82 Sentencia Nadime Esper Fayad contra Esper Fayad Luz Marina y otros Notifíquese y cúmplase JORGE EDUARDO CABRERA JARAMILLO SUPERINTENDENTE DELEGADO DELEGATURA DE PROCEDIMIENTOS MERCANTILES PROCEDIMIENTOS MERCANTILES Página: | 4 Folio No 55 de 82 Outlook Fwd: INTERPOSICIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN contra lo resuelto en el numeral tercero de la sentencia 800-000055 del 14 de octubre de 2025 Radicado No 2025-01-716299.
Proceso No 2024-80000033 Folios 23 Desde WMartinez Abogados <wmartinez.abogados@gmail.com> Fecha Lun 20/10/2025 14:59 Para Procedimientos Mercantiles <pmercantiles@supersociedades.gov.co> CC Walter martinez martinez <walterfrancisco98@gmail.com>; WMartinez Abogados <wmartinez.abogados@gmail.com> 1 archivo adjunto (640 KB) Recurso de Apelacion contra sentencia del 14 de Oct Proceso No 2024-800-000333 Folios 23.pdf; ---------- Forwarded message --------De: WMartinez Abogados <wmartinez.abogados@gmail.com> Date: lun, 20 oct 2025 a las 1:44 Subject: INTERPOSICIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN contra lo resuelto en el numeral tercero de la sentencia 800-000055 del 14 de octubre de 2025 Radicado No 2025-01-716299.
Proceso No 2024-80000033 Folios 23 To: <pmercantiles@supersociedades.gov.co> Cc: Walter martinez martinez <walterfrancisco98@gmail.com>, WMartinez Abogados <wmartinez.abogados@gmail.com> Octubre 20 de 2025 Doctor JORGE EDUARDO CABRERA JARAMILLO Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles Superintendencia de Sociedades Email: pmercantiles@supersociedades.gov.co Ref.: Demandante Demandada:: Radicado Proceso:: INTERPOSICIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN contra lo resuelto en el numeral tercero de la sentencia 800-000055 del 14 de octubre de 2025 Radicado No 2025-01-716299 Nadime Esper Fayad · SUPERMERCADO ROBERTICO – ROBERTO ESPER & COMPAÑÍA LTDA EN LIQUIDACIÓN NIT 890.100.605-4. 2024-800-00033 · DESIGNACIÓN del liquidador.
Folio No 56 de 82 WALTER FRANCISCO MARTINEZ MARTINEZ, conocido de autos como el apoderado judicial de la demandante, por medio del memorial adjunto contenido en veintitrés (23) folios, con el acostumbrado respeto vengo ante el señor Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades con la finalidad de interponer y sustentar RECURSO DE APELACIÓN contra lo resuelto en el numeral tercero de la sentencia 800-000055 del 14 de octubre de 2025 radicada con el No 2025-01-716299.
El suscrito, como apoderado judicial de la parte demandante, recibe notificaciones en los siguientes correos electrónicos: · Email 1: walterfrancisco98@gmail.com y. · Email 2: wmartinez.abogados@gmail.com Del señor Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles, Walter F. Martinez M. CC N° 72.154.956 de Barranquilla T. P. No 120.480 del C. S. De la Jud.
Adjunto archivo en pdf contenido en veintitres (23) folios. Folio No 57 de 82 Octubre 20 de 2025 Doctor JORGE EDUARDO CABRERA JARAMILLO Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles Superintendencia de Sociedades Email: pmercantiles@supersociedades.gov.co Ref.: Demandante: Demandada: Radicado Proceso:: INTERPOSICIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN contra lo resuelto en el numeral tercero de la sentencia 800-000055 del 14 de octubre de 2025 Radicado No 2025-01-716299 Nadime Esper Fayad • SUPERMERCADO ROBERTICO – ROBERTO ESPER & COMPAÑÍA LTDA EN LIQUIDACIÓN NIT 890.100.605-4. 2024-800-00033 • DESIGNACIÓN del liquidador.
WALTER FRANCISCO MARTINEZ MARTINEZ, conocido de autos como el apoderado judicial de la demandante, con el acostumbrado respeto vengo ante el señor Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades con la finalidad de interponer y sustentar RECURSO DE APELACIÓN contra lo resuelto en el numeral tercero de la sentencia 800-000055 del 14 de octubre de 2025 radicada con el No 2025-01716299 a través de la cual el señor Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles resolvió lo siguiente: “Tercero. Negar las demás pretensiones de la demanda”.
Fundamento este recurso en los vicios procesales y sustantivos que vician de ilegalidad la decisión impugnada, los cuales serán desarrollados en los capítulos subsiguientes, conforme a la estructura capitular y subcapitular que ha caracterizado nuestras intervenciones procesales. Doctor JORGE EDUARDO CABRERA JARAMILLO Superintendente delegado de Procedimientos Mercantiles Superintendencia de Sociedades Ref.: INTERPOSICIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN contra lo resuelto en el numeral tercero de la sentencia 800-000055 del 14 de octubre de 2025 Radicado No 2025-01-716299 Demandada:•Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda. En Liquidación NIT 890.100.605-4.
Radicado: 2024-800-00033 Proceso:•DESIGNACIÓN del liquidador. Folio No 58 de 82 1.-INTRODUCCIÓN IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y OBJETO DEL RECURSO El presente recurso de apelación se dirige exclusivamente contra el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia 800-000055 del 14 de octubre de 2025 radicada con el No 2025-01-716299, mediante la cual la Superintendencia de Sociedades, a pesar de haber declarado correctamente la disolución de la sociedad Supermercado Robertico – Roberto Esper & Cía Ltda en liquidación, negó la pretensión consecuente y necesaria de designar judicialmente un liquidador independiente.
El objetivo de esta alzada es solicitar a la Sala Civil del Honorable Tribunal Superior de Bogotá la revocatoria de dicho numeral y que, en su lugar, se ordene la designación de un liquidador proveniente de la lista de auxiliares de la justicia de la Superintendencia de Sociedades de la lista A para la ciudad de Bogotá, como única medida idónea para resolver la parálisis societaria que aqueja a la compañía. CONTEXTUALIZACIÓN DE LA INTERVENCIÓN JUDICIAL El caso sub iudice representa un arquetipo de parálisis corporativa que activa la competencia excepcional de la jurisdicción societaria.
La legislación mercantil colombiana ha previsto mecanismos escalonados para la liquidación de una sociedad, culminando en la intervención judicial como remedio último y necesario cuando los órganos sociales se encuentran fácticamente bloqueados o jurídicamente inhabilitados para actuar. La decisión de primera instancia presenta una paradoja fundamental: por un lado reconoce la existencia de la patología societaria (la parálisis que condujo a la disolución por vencimiento del término), pero por el otro lado se niega a aplicar el único remedio legalmente prescrito para dicha patología. Al hacerlo, la providencia no solo desatendió normas de orden público, sino que convalida una situación de bloqueo deliberado, perpetuando el control de facto por parte de un grupo de socios en detrimento de los derechos de los demás socios, de la minorías y de la masa social en su conjunto.
Este recurso demostrará que tal decisión es insostenible tanto desde la óptica procesal como desde la sustantiva. 2.-OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA
2.1. OPORTUNIDAD DEL RECURSO La sentencia impugnada fue proferida el 14 de octubre de 2025 y notificada por estado electrónico el día 15 de octubre de 2025, según consta en el Estado No 415-000142 con radicado No 2025-01-720245 de dicha fecha. Doctor JORGE EDUARDO CABRERA JARAMILLO Superintendente delegado de Procedimientos Mercantiles Superintendencia de Sociedades Ref.: INTERPOSICIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN contra lo resuelto en el numeral tercero de la sentencia 800-000055 del 14 de octubre de 2025 Radicado No 2025-01-716299 Demandada:•Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda. En Liquidación NIT 890.100.605-4.
Radicado: 2024-800-00033 Proceso:•DESIGNACIÓN del liquidador. Folio No 59 de 82 De conformidad con el numeral 1 del artículo 322 del Código General del Proceso (en adelante CGP), el recurso de apelación contra sentencias dictadas por escrito debe interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación. Habiéndose radicado hoy 20 de octubre de 2025 este escrito se presentó dentro de dicho término, por lo tanto el recurso ha sido interpuesto en debida oportunidad. 2.2.-PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN El artículo 321 del CGP establece de manera inequívoca que son apelables las sentencias proferidas en primera instancia. La providencia dictada por la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, al resolver de fondo las pretensiones de la demanda, ostenta la naturaleza material de una sentencia de primera instancia. En consecuencia, la Sala Civil del Honorable Trbiunal Superior de Bogotá, como superior funcional de la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, es la competente para conocer y resolver el presente recurso de alzada. 3.- ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Para una adecuada comprensión de los motivos de inconformidad, se exponen a continuación los antecedentes procesales más relevantes: 3.1.
Antecedente No 1: La Demanda Inaugural.-Mi poderdante, la señora Nadime Esper Fayad, a través del suscrito apoderado, interpuso demanda verbal solicitando, principalmente, que se declarara la disolución de la sociedad Supermercado Robertico – Roberto Esper & Cía Ltda. en liquidación y, como consecuencia ineludible, se designara un liquidador para adelantar el trámite respectivo, con fundamento en la causal de disolución por vencimiento del término de duración social, acaecido el 18 de julio de 2023. 3.2.-Antecedente No 2: La Disolución y Parálisis Corporativa.La acción judicial se fundamentó en una situación fáctica insuperable, toda vez que la sociedad Supermercado Robertico – Roberto Esper & Cia ltda en liquidación se encontraba disuelta por ministerio de la ley, ello en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 218 del Código de Comercio, por vencimiento Doctor JORGE EDUARDO CABRERA JARAMILLO Superintendente delegado de Procedimientos Mercantiles Superintendencia de Sociedades Ref.: INTERPOSICIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN contra lo resuelto en el numeral tercero de la sentencia 800-000055 del 14 de octubre de 2025 Radicado No 2025-01-716299 Demandada:•Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda. En Liquidación NIT 890.100.605-4.
Radicado: 2024-800-00033 Proceso:•DESIGNACIÓN del liquidador. Folio No 60 de 82 del término de duración estatutario el 18 de julio de 2023, sin que este fuera prorrogado válidamente, en esencia por las siguientes causales: I. La disolución ipso iure de la sociedad por el vencimiento del término estatutario, causal que opera por ministerio de la ley conforme al numeral 1 del artículo 218 del Código de Comercio.
II. La imposibilidad material y jurídica de reunir a la junta de socios para designar un liquidador, circunstancia derivada de una doble patología toda vez que: (i) el 42.07% del capital social pertenece a socios fallecidos (Roberto Esper Rebaje y Nadime Fayad de Esper) cuyos procesos de sucesión no han sido liquidados, dejando sus cuotas sin representación legal; y (ii) el 57.93% restante del capital social, en cabeza de los socios Eduardo Esper Fayad, Luz Marina Esper Fayad y mi poderdante, está sujeto a un acuerdo privado suscrito el 28 de marzo de 2019, que les impuso una obligación de no hacer consistente en abstenerse de celebrar reuniones de órganos sociales y de registrar actos en la Cámara de Comercio.
La estructura de la sociedad Supermercado Robertico – Roberto Esper & Cia ltda en liquidación la resumimos a continuación: Tabla 1: Estructura Accionaria y Causas de la Parálisis Corporativa SOCIO NÚM ERO DE CUO TAS % DE CAPITA L ESTADO JURÍDICO Y CAUSA DE LA PARÁLISIS Roberto Esper Rebaje (q.e.p.d.) 7,800 27.87% Fallecido. Cuotas ilíquidas en proceso de sucesión. Sin representante legal designado para votar.
Nadime Fayad de Esper (q.e.p.d.) 4,000 14.29% Fallecida. Cuotas ilíquidas en proceso de sucesión. Sin representante legal designado para votar. Nadime Esper Fayad 5,400 19.28% Parte del documento privado del 28/03/2019 que prohíbe celebrar reuniones y registrar actos. Eduardo Esper Fayad 5,400 19.28% Parte del documento privado del 28/03/2019 que prohíbe celebrar reuniones y registrar actos.
Actual gerente. Luz Marina Esper Fayad 5,400 19.28% Parte del documentos privado del 28/03/2019 que prohíbe celebrar reuniones y registrar actos. TOTAL 28,000 100.00% Parálisis Total: 42.16% sin voto; 57.84% con prohibición de actuar. Doctor JORGE EDUARDO CABRERA JARAMILLO Superintendente delegado de Procedimientos Mercantiles Superintendencia de Sociedades Ref.: INTERPOSICIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN contra lo resuelto en el numeral tercero de la sentencia 800-000055 del 14 de octubre de 2025 Radicado No 2025-01-716299 Demandada:•Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda. En Liquidación NIT 890.100.605-4.
Radicado: 2024-800-00033 Proceso:•DESIGNACIÓN del liquidador. Folio No 61 de 82 Como se evidencia, el 100% del capital social está funcionalmente neutralizado, haciendo material y jurídicamente imposible que la junta de socios se reúna válidamente para deliberar y decidir. 3.3.-Antecedente No 3: La Contumacia Procesal de los Demandados.- Una vez notificados en debida forma, ni la sociedad demandada ni los socios Eduardo Esper Fayad y Luz Marina Esper Fayad contestaron la demanda dentro del término legal.
No se pronunciaron sobre los hechos, no se opusieron a las pretensiones ni propusieron excepciones de mérito. Esta contumancia no fue un simple descuido, sino una estrategia procesal deliberada. Al guardar silencio, evitaron controvertir hechos documentados e irrefutables, apostando a que el Despacho encontraría una vía alterna para favorecer sus intereses.
Dicha conducta procesal activa la consecuencia jurídica prevista en el artículo 97 del CGP, esto es, la confesión ficta de los hechos susceptibles de ella, lo cual fue expresamente solicitado por el suscrito al señor Superintendente delegado mediante memorial del 15 de noviembre de 2024. 3.4.-Antecedente No 4: La Decisión Contradictoria de la Superintendencia de Sociedades.- El señor Superintendente Delegado para procedimientos mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, en la sentencia recurrida, acogió la pretensión principal y declaró disuelta la sociedad.
No obstante, en el numeral tercero, negó la designación judicial de un liquidador. El único fundamento de esta negativa fue la aplicación de oficio de la cláusula 16 de los estatutos sociales, la cual establece que, a falta de designación por la junta de socios, el gerente en funciones asumirá el cargo de liquidador, cláusula que evidentemente, sin más interpretaciones ni elucubraciones tiene origen en lo estatuido en el artículo 227 del código del comercio la que establece que, “mientras no se haga y se registre el nombramiento de liquidadores, actuaran como tales las personas que figuren inscritas en el registro mercantil del domicilio social como representantes de la sociedad. 4.-MOTIVOS DE INCONFORMIDAD POR LA CUAL SE INTERPONE ESTE RECURSO La decisión del señor Superintendente Delegado para Procedimiento mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, adolece de graves vicios de naturaleza procesal y sustantiva que la tornan contraria a derecho.
Los errores procesales son de tal magnitud que viciaron la fijación de los hechos del litigio y el marco de la controversia, conduciendo inevitablemente a un error de juicio en la aplicación de la ley sustantiva. Doctor JORGE EDUARDO CABRERA JARAMILLO Superintendente delegado de Procedimientos Mercantiles Superintendencia de Sociedades Ref.: INTERPOSICIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN contra lo resuelto en el numeral tercero de la sentencia 800-000055 del 14 de octubre de 2025 Radicado No 2025-01-716299 Demandada:•Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda. En Liquidación NIT 890.100.605-4.
Radicado: 2024-800-00033 Proceso:•DESIGNACIÓN del liquidador. Folio No 62 de 82 VICIOS PROCESALES QUE AFECTAN LA VALIDEZ DEL FALLO 4.1.-MOTIVO DE INCONFORMIDAD No 1 NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.P.) OMISIÓN DE LA CONFESIÓN FICTA (Art. 97 C.G.P.) La providencia impugnada se apartó de las formas propias del juicio verbal, desconociendo garantías fundamentales de la parte demandante y configurando una violación al debido proceso.Esta vulneración se materializó en una cadena de errores procesales interconectados que vician la totalidad del razonamiento del a quo.
El artículo 97 del CGP sanciona la falta de contestación de la demanda con la presunción de certeza de los hechos susceptibles de confesión contenidos en ella. En el presente caso, los demandados no contestaron la demanda, por lo que el señor Superintendente Delegado para procedimientos mercantiles de la Superintendencia de Sociedades estaba en la obligación legal de tener por ciertos los hechos fundamentales alegados, a saber: (i) la existencia de un documento privado en cuanto a la imposibilidad fáctica de reunir al máximo órgano social a través del cual, el 28 de marzo de 2019 voluntariamente pactaron una serie de obligaciones de no hacer -ver anexo No 6 del libelo de demanda, cláusula quinta-y (ii) el conflicto de intereses que impedía una gestión imparcial de la liquidación que precisamente fue la génesis de la suscripción de ese documento privado.
La contumacia de los demandados implicaba tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión, principalmente, la parálisis absoluta de los órganos sociales y la imposibilidad material y jurídica de que la junta de socios se reuniera para designar un liquidador. Al no aplicar esta presunción, el señor Superintendente delegado dejó de fijar el supuesto fáctico fundamental del litigio, lo que le permitió, erróneamente, considerar otras alternativas como si la parálisis no estuviera probada.
Si se hubiese aplicado correctamente la norma, el hecho de la "imposibilidad" habría quedado incontrovertiblemente demostrado, haciendo imperativa la aplicación del remedio judicial del artículo 228 del Código de Comercio. De tal manera que, el A quo, en lugar de partir de la certeza de dichos hechos, procedió como si la carga de la prueba se mantuviera incólume en cabeza de la Doctor JORGE EDUARDO CABRERA JARAMILLO Superintendente delegado de Procedimientos Mercantiles Superintendencia de Sociedades Ref.: INTERPOSICIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN contra lo resuelto en el numeral tercero de la sentencia 800-000055 del 14 de octubre de 2025 Radicado No 2025-01-716299 Demandada:•Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda. En Liquidación NIT 890.100.605-4.
Radicado: 2024-800-00033 Proceso:•DESIGNACIÓN del liquidador. Folio No 63 de 82 demandante y, peor aún, dio pleno crédito a las manifestaciones de los demandados contumaces en la etapa de interrogatorio. Esta omisión constituye una violación flagrante del debido proceso, pues desconoció una norma procesal de carácter imperativo que define la forma en que deben fijarse los hechos del litigio ante la inactividad del demandado, viciando así toda la estructura fáctica y probatoria de la sentencia. 4.2.-MOTIVO DE INCONFORMIDAD No 2 NULIDAD POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA: FALLO EXTRA PETITA (Artículo 281 C.G.P.) El principio de congruencia exige que la sentencia se pronuncie sobre los hechos y pretensiones de la demanda y sobre las excepciones y defensas alegadas por las partes.
En el presente caso, los demandados guardaron silencio; en ningún momento de la etapa procesal oportuna invocaron la cláusula 16 de los estatutos como argumento de defensa. Al introducirla de oficio y fundamentar su decisión en ella, el señor Superintendente Delegado para procedimientos mercantiles de la Superintendencia de Sociedades desbordó el marco del litigio, supliendo la inactividad de la parte demandada y construyendo para ella una defensa que no propuso, todo lo cual no es dable al juez, pues con ello violó el principio de imparcialidad.
Este actuar configura un vicio de extra petita, pues el fallo se basa en un elemento ajeno al debate procesal trabado por las partes, quebrantando la imparcialidad judicial y el derecho de contradicción del suscrito como apoderado judicial de la demandante, que no tuvo oportunidad de controvertir dicho argumento en la etapa procesal correspondiente.
Esa cláusula 16 de los estatutos jamás fue invocada, propuesta o alegada como defensa por los demandados. Al no haber contestación de la demanda, no existió ninguna excepción de mérito ni argumento defensivo sobre el cual el A quo pudiera pronunciarse. Al introducir de oficio una defensa que la parte demandada no esgrimió, el señor Superintendente Delegado (i) suplantó a los demandados, (ii)rompió el equilibrio procesal y (iii)desbordó el marco de la controversia, profiriendo un fallo extra petita que, según pacífica jurisprudencia, es nulo por violar el debido proceso. 4.3.- MOTIVO DE INCONFORMIDAD No 3 DEFECTO FÁCTICO POR VALORACIÓN PROBATORIA IRRAZONABLE La decisión del señor Superintendente se fundamentó en una valoración probatoria manifiestamente irrazonable.
El A quo otorgó pleno valor probatorio a los Doctor JORGE EDUARDO CABRERA JARAMILLO Superintendente delegado de Procedimientos Mercantiles Superintendencia de Sociedades Ref.: INTERPOSICIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN contra lo resuelto en el numeral tercero de la sentencia 800-000055 del 14 de octubre de 2025 Radicado No 2025-01-716299 Demandada:•Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda. En Liquidación NIT 890.100.605-4.
Radicado: 2024-800-00033 Proceso:•DESIGNACIÓN del liquidador. Folio No 64 de 82 interrogatorios de los demandados contumaces practicados en la audiencia, mientras que ignoró o minimizó el acervo documental aportado con la demanda, que incluía el acuerdo privado de bloqueo del 28 de marzo de 2019 y las pruebas del estado de las sucesiones de los socios fallecidos.
Es un contrasentido jurídico dar crédito a las manifestaciones de quienes, con su silencio procesal, ya habían confesado fictamente los hechos que ahora pretendían matizar en audiencia. La prueba documental, que demostraba de forma objetiva e irrefutable la imposibilidad de reunión, fue indebidamente pretermida en favor de testimonios de parte evidentemente interesados en mantener el control de la liquidación. Como consecuencia directa de los vicios antes mencionados, el señor Superintendente incurrió en un defecto fáctico al valorar la prueba de manera fragmentaria e irrazonable.
El A quo fundamentó su decisión exclusivamente en dos elementos: (i) una lectura aislada de la cláusula 16 de los estatutos y (ii) las manifestaciones de los demandados en la audiencia de interrogatorio, a pesar de su contumacia procesal. Simultáneamente, el a quo ignoró por completo el robusto acervo probatorio documental aportado con la demanda, que acreditaba fehacientemente la parálisis societaria, la existencia del pacto de bloqueo, la composición del capital social (con un 42.07% en cabeza de socios fallecidos) y la imposibilidad jurídica y material de que la junta de socios se reuniera para tomar cualquier decisión. La jurisprudencia exige una valoración conjunta y crítica de la prueba, no una selección arbitraria y acomodaticia de elementos que ignora la evidencia que contradice la conclusión del fallador.
VICIOS SUSTANTIVOS POR ERROR IN IUDICANDO Aun si se hiciera caso omiso de los graves vicios procesales, la sentencia es insostenible desde una perspectiva sustantiva, pues se fundamenta en una errónea interpretación y aplicación del derecho societario que sustentaremos en los siguientes motivos de inconformidad. 4.4.- MOTIVO DE INCONFORMIDAD No 4 APLICACIÓN INDEBIDA DE NORMAS ESTATUTARIAS SUPLETORIAS SOBRE NORMAS LEGALES DE ORDEN PÚBLICO El a quo otorgó prevalencia a una cláusula estatutaria de naturaleza supletoria (la cláusula 16) por encima de normas legales imperativas y de orden público.
Las disposiciones que regulan la liquidación de sociedades comerciales, contenidas en Doctor JORGE EDUARDO CABRERA JARAMILLO Superintendente delegado de Procedimientos Mercantiles Superintendencia de Sociedades Ref.: INTERPOSICIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN contra lo resuelto en el numeral tercero de la sentencia 800-000055 del 14 de octubre de 2025 Radicado No 2025-01-716299 Demandada:•Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda. En Liquidación NIT 890.100.605-4.
Radicado: 2024-800-00033 Proceso:•DESIGNACIÓN del liquidador. Folio No 65 de 82 el Código de Comercio, y las que otorgan competencia a la Superintendencia de Sociedades para intervenir en casos de bloqueo, son de orden público y, por tanto, inderogables por pactos privados. El señor Superintendente incurrió en un error de juicio al aplicar una norma estatutaria de carácter supletorio (la cláusula 16) por encima de normas de orden público y de carácter imperativo.
Los artículos 227 y 228 del Código de Comercio, y el artículo 24 de la Ley 1429 de 2010, establecen un sistema jerárquico claro: la designación del liquidador corresponde a la junta de socios, pero "cuando agotados los medios previstos en la ley o en el contrato para hacer la designación de liquidador, esta no se haga", la competencia se traslada a la Superintendencia de Sociedades.
La expresión "agotados los medios" no solo se refiere al fracaso de una reunión, sino también, y con mayor razón, a la imposibilidad fáctica y jurídica de celebrarla. La cláusula 16 del contrato social es una norma supletoria diseñada para casos de simple omisión, no para un escenario de parálisis estructural e insuperable. Aplicarla en este contexto es desnaturalizar la finalidad de las normas imperativas que buscan, precisamente, ofrecer una solución cuando la autonomía privada ha fallado.
El artículo 228 del Código de Comercio y, de manera aún más explícita, el artículo 24 de la Ley 1429 de 2010, establecen un mecanismo de salvaguarda: cuando los órganos sociales no pueden designar un liquidador, cualquier asociado puede acudir a la Superintendencia para que esta lo haga, y dicha designación "procederá de manera inmediata, aunque en los estatutos se hubiere pactado cláusula compromisoria".
Esta norma evidencia la voluntad del legislador de que la intervención estatal prevalezca sobre cualquier disposición contractual para superar la parálisis. La cláusula 16 solo podría operar en un escenario de normalidad y buena fe, no cuando su supuesto de hecho (la no designación por la junta) es el resultado de un bloqueo societario acordado por los mismos socios dentro del desarrollo de una hoja de ruta para tratar de resolver sus conflictos hereditarios. 4.5.- MOTIVO DE INCONFORMIDAD No 5 El A QUO OMITIÓ APLICAR EL ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO DEL COMERCIO La actuación del A quo en la sentencia de fecha 14 de octubre de 2025, por sustracción de materia y basada en la aplicación de la cláusula 16 de los estatutos sociales, al reconocer al señor Eduardo Esper Fayad como liquidador de la sociedad Supermercado Robertico – Roberto Esper & Cía. Ltda. en liquidación y Doctor JORGE EDUARDO CABRERA JARAMILLO Superintendente delegado de Procedimientos Mercantiles Superintendencia de Sociedades Ref.: INTERPOSICIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN contra lo resuelto en el numeral tercero de la sentencia 800-000055 del 14 de octubre de 2025 Radicado No 2025-01-716299 Demandada:•Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda. En Liquidación NIT 890.100.605-4.
Radicado: 2024-800-00033 Proceso:•DESIGNACIÓN del liquidador. Folio No 66 de 82 denegar la pretensión principal No 1 de la demanda, incurre en un vicio sustancial por omisión del artículo 230 del Código de Comercio cuando afirmó lo siguiente: “El Despacho también pudo constatar que, para el momento de su disolución, ostentaba la calidad de representante legal de la compañía el señor Eduardo Esper Fayad, quien fue designado mediante reunión celebrada el 3 de abril de 2021, nombramiento que se inscribió el 21 de mayo de 2021, fecha anterior a que se venciera el término de vigencia de la compañía, y quien en la actualidad continua ejerciendo dicho cargo según se indicó en el interrogatorio de parte de Luz Marian Esper Fayad (sic) y ejerce las funciones de liquidador es el citado demandado” (..) Así las cosas, para el Despacho es claro que atendiendo las disposiciones estatutarias en la actualidad quien desempeña las funciones de liquidador es el señor Roberto Esper Fayad (sic), pues aquél poseía la calidad de gerente al momento en que la sociedad se disolvió, esto es, el 18 de julio de 2023, dada esta situación en la que existe quien desempeñe las funciones de liquidador de Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda. En Liquidación en virtud de lo dispuesto en los estatutos, no resulta procedente que este Despacho designe un liquidador, pues nótese que la posibilidad de tal designación en cabeza de esta Superintendencia depende de que se hayan agotado los mecanismos legales y estatutarios y aun así no se hubiere designado quien desarrolle tales funciones evento que no ocurrió en este asunto, pues con la mera aplicación de los estatutos de la compañía el gerente desempeña las funciones de liquidador”.
(Negrilla y subrayado fuera de texto) En primer lugar, el reconocimiento del señor Eduardo Esper Fayad como liquidador, sustentado únicamente en la cláusula estatutaria mencionada (Cláusula 16), desconoce el carácter imperativo de las normas legales de orden público que regulan la designación y funciones del liquidador, específicamente las contenidas en el artículo 230 del Código de Comercio.
Dicho precepto establece que cualquier persona que haya ejercido funciones de administración y sea posteriormente designada como liquidador, no podrá ejercer dicho cargo sin que previamente la asamblea general o la junta de socios apruebe las cuentas de su gestión. La omisión de este requisito constituye una irregularidad manifiesta que afecta la validez de la designación y la legitimidad del ejercicio del cargo, norma que establece taxativamente lo siguiente: “ARTÍCULO 230. <ADMINISTRADOR DESIGNADO COMO LIQUIDADOR-EJERCICIO DEL CARGO>.Quien administre bienes de la sociedad y sea designado liquidador, no podrá ejercer el cargo sin que Doctor JORGE EDUARDO CABRERA JARAMILLO Superintendente delegado de Procedimientos Mercantiles Superintendencia de Sociedades Ref.: INTERPOSICIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN contra lo resuelto en el numeral tercero de la sentencia 800-000055 del 14 de octubre de 2025 Radicado No 2025-01-716299 Demandada:•Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda. En Liquidación NIT 890.100.605-4.
Radicado: 2024-800-00033 Proceso:•DESIGNACIÓN del liquidador. Folio No 67 de 82 previamente se aprueben las cuentas de su gestión por la asamblea o por la junta de socios. Si transcurridos treinta días desde la fecha en que se designó liquidador, no se hubieren aprobado las mencionadas cuentas, se procederá a nombrar nuevo liquidador”. Además, la sentencia emanada por el A quo ignora en lo absoluto que, según el precitado artículo 230 del citado estatuto mercantil, si transcurridos treinta (30) días desde la designación como liquidador no se produce la aprobación de las cuentas de gestión, se impone la obligación legal de proceder al nombramiento de un nuevo liquidador, razón por la que mi poderdante, acude ante el Despacho del Señor Superintendente delegado de procedimientos mercantiles habiendo transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha en que la sociedad quedó disuelta y que nunca fue convocada para celebrar una junta de socios con la finalidad de aprobar esas cuentas de gestión. En el caso concreto, no se acreditó que la asamblea hubiese aprobado las cuentas que debió haber presentado el señor Eduardo Esper Fayad dentro del plazo legal, lo que genera una situación de inhabilidad para el ejercicio del cargo y evidencia un defecto sustantivo en la resolución judicial.
Por consiguiente, la fundamentación del fallo en la mera aplicación de la cláusula estatutaria supletoria resulta insuficiente y contraria a la jerarquía normativa prevista en el ordenamiento mercantil, vulnerando principios de legalidad y seguridad jurídica. La correcta interpretación del marco legal exige que las normas estatutarias sean aplicadas de manera armónica y subordinada a las disposiciones imperativas del Código de Comercio, especialmente cuando se trata de la protección de los intereses de los asociados y terceros frente a la gestión y liquidación societaria.
No siéndole suficiente lo anterior, en segundo lugar, en la sentencia de fecha 14 de octubre de 2025, emanada por el Señor Superintendente delegado de procedimiento mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, como ya transcribimos, afirmó que “quien desempeña las funciones de liquidador es el señor Roberto Esper Fayad (sic), pues aquél poseía la calidad de gerente al momento en que la sociedad se disolvió, esto es, el 18 de julio de 2023.
Al respecto debemos precisar que el señor Roberto Esper Fayad falleció hace más de cuarenta (40) años, y así obra en el expediente1. Por tanto, la afirmación realizada por el A quo además de que carece de viabilidad jurídica y fáctica, ya que resulta materialmente imposible que una persona fallecida hace más de cuatro décadas haya ostentado la calidad de gerente en el momento de la disolución de la 1 Escritura No 3669 del 6 de diciembre de 1988 de la notaria quinta de Barranquilla.
Doctor JORGE EDUARDO CABRERA JARAMILLO Superintendente delegado de Procedimientos Mercantiles Superintendencia de Sociedades Ref.: INTERPOSICIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN contra lo resuelto en el numeral tercero de la sentencia 800-000055 del 14 de octubre de 2025 Radicado No 2025-01-716299 Demandada:•Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda. En Liquidación NIT 890.100.605-4.
Radicado: 2024-800-00033 Proceso:•DESIGNACIÓN del liquidador. Folio No 68 de 82 sociedad Supermercado Robertico – Roberto Esper & Cía. Ltda., ocurrida el 18 de julio de 2023, es decir, hace dos (2) años y tres (3) meses. En consecuencia, la aseveración del señor Superintendente delegado de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades carece de todo sustento, tanto en el plano fáctico como en el jurídico.
No obstante lo anterior, y aun considerando la posibilidad de que se trate de un error de transcripción, dicha circunstancia evidencia las inconsistencias y errores en los que incurrió el Superintendente Delegado. Como ya lo precisamos, el artículo 230 del Código de Comercio es claro y categórico al establecer que quien haya ejercido funciones de administración y sea designado posteriormente como liquidador, no podrá ejercer dicho cargo sin que previamente la asamblea general o la junta de socios apruebe las cuentas de su gestión. Si transcurridos treinta (30) días desde la fecha de designación como liquidador no se produce la aprobación de dichas cuentas, la norma impone de manera imperativa la obligación de proceder al nombramiento de un nuevo liquidador, hecho incontrovertible que motivó la demanda que nos ocupa.
En el presente caso, el señor Eduardo Esper Fayad, en su calidad de antiguo administrador y posterior liquidador, tenía la carga legal de presentar las cuentas de su gestión a la asamblea dentro del plazo señalado, esto es, hasta el 18 de agosto de 2023, de tal manera que, al no haberse cumplido este requisito en el plazo legal y habiendo transcurrido más de dos años desde la fecha límite, se configuró una situación de irregularidad manifiesta.
La omisión del señor Superintendente delegado en la aplicación de este precepto legal constituye defecto sustantivo, pues, para sentenciar omitió aplicar la ley contenida en el artículo 230 del estatuto mercantil, y permitió la continuación en el cargo de una persona inhabilitada por mandato expreso de la ley. Por tanto, la permanencia del señor Eduardo Esper Fayad en el cargo de liquidador carece de fundamento legal y debió haberse procedido, de manera inmediata, al nombramiento de un nuevo liquidador conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código de Comercio.
La omisión de este trámite no solo contraviene la normativa aplicable, sino que además afecta la transparencia y legalidad del proceso liquidatorio, en perjuicio de los derechos de los socios y acreedores sociales, otra razón adicional para que la sala civil del Honorable Tribunal Superior de Bogotá revoque lo resuelto en el numeral tercero de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2025 y acceda a las pretensiones de la presente demanda.
Doctor JORGE EDUARDO CABRERA JARAMILLO Superintendente delegado de Procedimientos Mercantiles Superintendencia de Sociedades Ref.: INTERPOSICIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN contra lo resuelto en el numeral tercero de la sentencia 800-000055 del 14 de octubre de 2025 Radicado No 2025-01-716299 Demandada:•Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda. En Liquidación NIT 890.100.605-4.
Radicado: 2024-800-00033 Proceso:•DESIGNACIÓN del liquidador. Folio No 69 de 82 4.6.- MOTIVO DE INCONFORMIDAD No 6 CONVALIDACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE NO HACER PACTADA ENTRE LOS SOCIOS EL DEBER DE LEALDAD PROCESAL Es imprescindible recalcar que la situación de parálisis que afecta a la sociedad no puede ser considerada como un hecho fortuito ni como consecuencia de una imposibilidad sobrevenida.
Por el contrario, esta situación resulta directamente de la conducta consciente y deliberada de los socios Eduardo y Luz Marina Esper Fayad, quienes suscribieron, junto con la demandante Nadime Esper Fayad, un pacto de bloqueo orientado a impedir que cualquier hijo reconocido de los fallecidos Roberto Esper Rebaje y Nadime Fayad de Esper asumiera individualmente el control de las sociedades y obtuviera los beneficios derivados de ellas.
Este pacto que contiene una serie de obligaciones de no hacer, materializado en el documento privado de fecha 28 de marzo de 2019, en el que además acordaron nombrar un apoderado conjunto —el doctor Luis Fernando Alvarado Ortiz—, para preservar la equidad en la administración societaria hasta culminar la hoja de ruta acordada. No obstante, tan solo unos meses después de firmado ese documento privado, los socios Eduardo y Luz Marina Esper Fayad revocaron el poder conferido al apoderado conjunto y obstaculizaron su gestión, negándose a entregarle los libros y documentos societarios, así como el ejercicio efectivo de la administración. Este hecho, plenamente acreditado mediante la prueba documental anexa a la demanda (anexo No 8), revela la intención deliberada de perpetuar el bloqueo societario, privando a la administración de los medios necesarios para cumplir lo pactado en esa hoja de ruta y dificultando el desarrollo normal de la actividad social.
Estos argumentos y pruebas fueron debidamente expuesto en los alegatos de conclusión antes de que el A quo decidiera lo que con este memorial se recurre. En consecuencia, la decisión adoptada por el Superintendente delegado, al avalar el incumplimiento de la hoja de ruta suscrita el 28 de marzo de 2019 por parte de Eduardo y Luz Marina Esper Fayad, resulta jurídicamente reprochable.
Dicha decisión, tomada con pleno conocimiento de que Eduardo Esper Fayad ejercía de facto la administración mediante una acta de junta de socios espuria, permite que los responsables de la parálisis gestionen sus propias consecuencias, lo cual es inadmisible desde la perspectiva del derecho societario y vulnera los derechos de la socia minoritaria y de los herederos indeterminados de los socios fallecidos.
Doctor JORGE EDUARDO CABRERA JARAMILLO Superintendente delegado de Procedimientos Mercantiles Superintendencia de Sociedades Ref.: INTERPOSICIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN contra lo resuelto en el numeral tercero de la sentencia 800-000055 del 14 de octubre de 2025 Radicado No 2025-01-716299 Demandada:•Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda. En Liquidación NIT 890.100.605-4.
Radicado: 2024-800-00033 Proceso:•DESIGNACIÓN del liquidador. Folio No 70 de 82 Este proceder representa una contravención directa a los principios de equidad, buena fe y lealtad societaria, pilares fundamentales del derecho societario colombiano. La jurisprudencia de las altas cortes y la doctrina de la Superintendencia de Sociedades han reiterado que el abuso del derecho de voto y de las posiciones de control, ya sea desde la mayoría, minoría o paridad, debe ser sancionado cuando perjudica el interés social y a los demás asociados.
La irregularidad descrita en el caso fue convalidada por el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles, en clara oposición a los principios rectores del ordenamiento jurídico societario. Permitir la aplicación de la cláusula estatutaria supletoria (cláusula 16) como consecuencia de una conducta abusiva contraviene el principio esencial de que el derecho no puede amparar actos contrarios a la buena fe y a la lealtad societaria.
Por tanto, la actuación de los socios implicados y la decisión del órgano administrativo deben ser objeto de un severo reproche jurídico, con el fin de salvaguardar los intereses de la sociedad y de sus asociados, y evitar la consolidación de prácticas que atenten contra la esencia y la finalidad del derecho societario colombiano. 4.7.- MOTIVO DE INCONFORMIDAD No 7 VALIDACIÓN DE UN CONFLICTO DE INTERESES INSUBSANABLE El artículo 230 del Código de Comercio establece una clara inhabilidad: quien administre bienes de la sociedad y sea designado liquidador no podrá ejercer el cargo sin que previamente se aprueben las cuentas de su gestión por la asamblea o junta de socios.
En un contexto de parálisis total, donde es imposible reunir a la junta de socios, la aprobación de dichas cuentas es una utopía. Es por ello que desde la perpectiva del artículo 230 del Código del Comercio la decisión del señor Superintendente delegado de procedimientos mercantiles en sentencia de fecha 14 de octubre de 2025, contraviene una prohibición legal expresa, toda vez que, reiteramos, el artículo 230 del Código de Comercio establece una inhabilidad clara: "Quien administre bienes de la sociedad y sea designado liquidador, no podrá ejercer el cargo sin que previamente se aprueben las cuentas de su gestión por la asamblea o por la junta de socios".
Dado que se encuentra probado dentro del expediente, ver anexo No 6 del libelo de demanda, y además confesado que la junta de socios no puede reunirse por las obligaciones de no hacer contenidas en la cláusula quinta del documento privado que firmaron los socios Eduardo y Luz Marina Esper Fayad con la señora Nadime Esper Fayad el 28 de marzo de 2019, es materialmente imposible que las cuentas de gestión Doctor JORGE EDUARDO CABRERA JARAMILLO Superintendente delegado de Procedimientos Mercantiles Superintendencia de Sociedades Ref.: INTERPOSICIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN contra lo resuelto en el numeral tercero de la sentencia 800-000055 del 14 de octubre de 2025 Radicado No 2025-01-716299 Demandada:•Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda. En Liquidación NIT 890.100.605-4.
Radicado: 2024-800-00033 Proceso:•DESIGNACIÓN del liquidador. Folio No 71 de 82 del actual gerente, señor Eduardo Esper Fayad, sean aprobadas. Por tanto, este, Eduardo Esper Fayad, se encuentra legalmente inhabilitado para asumir como liquidador. La sentencia emanada por el señor Superintendente delegado, al ignorar esta prohibición, no solo viola una norma imperativa, sino que crea un escenario de conflicto de intereses inaceptable, donde el administrador se convierte en juez de su propia gestión, con el poder de definir el inventario, calificar los pasivos y, en últimas, determinar el resultado de la liquidación sin ningún contrapeso.
Por tanto, la decisión del a quo no solo ignora esta inhabilidad legal, sino que convalida semejante irregularidad al margen del ordenamiento legal, ante el incuestionable conflicto de intereses material e insalvable. El gerente-liquidador fue convertido por el señor Superintendente en juez y parte de su propia administración, sin ningún tipo de control o supervisión, en flagrante violación de los principios de transparencia, rendición de cuentas y protección de los derechos de los socios minoritarios y herederos. 4.8.- MOTIVO DE INCONFORMIDAD No 8 IMPROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE OFICIO ASUMIDA POR EL A QUO EL JUEZ NO PUEDE SUPLIR LA DEFENSA DE LAS PARTES La improcedencia de la defensa de oficio asumida por el A quo—en este caso, el Superintendente delegado de Procedimientos Mercantiles— se fundamenta en principios esenciales del proceso civil colombiano, entre los que destacan la imparcialidad judicial, la congruencia procesal y el respeto al derecho de contradicción. Tal como se ha expuesto y así quedó probado en el expediente, los demandados, incluyendo a Eduardo Esper Fayad y Luz Marina Esper Fayad, no contestaron la demanda ni presentaron excepciones de mérito en la etapa procesal correspondiente.
Sin embargo, el señor Superintendente delegado al negar la designación judicial de un liquidador y fundamentar su decisión exclusivamente en la aplicación de oficio de la cláusula 16 de los estatutos sociales, excedió el marco del litigio. Esta cláusula, que nunca fue invocada por los demandados, se convirtió en el pilar de la decisión judicial, pese a que no formaba parte del debate procesal ni fue objeto de contradicción por la parte actora.
La actuación del A quo, al suplir la inactividad procesal del demandado y construir para este una defensa inexistente, vulnera el principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, que exige que el Doctor JORGE EDUARDO CABRERA JARAMILLO Superintendente delegado de Procedimientos Mercantiles Superintendencia de Sociedades Ref.: INTERPOSICIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN contra lo resuelto en el numeral tercero de la sentencia 800-000055 del 14 de octubre de 2025 Radicado No 2025-01-716299 Demandada:•Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda. En Liquidación NIT 890.100.605-4.
Radicado: 2024-800-00033 Proceso:•DESIGNACIÓN del liquidador. Folio No 72 de 82 fallo se limite a los hechos alegados y probados por las partes, prohibiendo decisiones extra petita. Además, se desconoce el derecho de contradicción y defensa de la parte demandante, quien no tuvo oportunidad de controvertir el argumento introducido de oficio por el juez.
La jurisprudencia y la doctrina han sido pacíficas al señalar que el juez no puede suplir la defensa de las partes, ya que ello compromete su imparcialidad y altera el equilibrio procesal. La inactividad del demandado genera consecuencias legales, como la confesión ficta (artículo 97 del Código General del Proceso), pero no habilita al juez para asumir un rol activo en la construcción de defensas que no fueron propuestas.
En este contexto, la decisión del A quo configura un vicio de nulidad por fallo extra petita, pues se fundamentó en elementos ajenos al debate procesal y rompe el principio de imparcialidad judicial. Por tanto, se solicita a los Honorables Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que revoquen lo resuelto en el numeral tercero de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2025, restituyendo así el debido proceso y la correcta administración de justicia, principios violados por el señor Superintendente que resumimos de la siguiente forma: • Principio de Congruencia: El juez debe limitarse a decidir sobre lo alegado y probado por las partes. • Imparcialidad Judicial: La función del juez es dirimir la controversia, no suplir la defensa de las partes. • Derecho de Contradicción: La introducción de argumentos de oficio impide la contradicción y defensa efectiva. • Nulidad por Extra Petita: El fallo basado en elementos no propuestos por las partes es nulo por violar el debido proceso.
En conclusión, la improcedencia de la defensa de oficio asumida por el señor Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles evidenciada en la sentencia de fecha 14 de octubre de 2025, se sustenta en la estricta observancia de los principios procesales y constitucionales, garantizando la transparencia, igualdad y seguridad jurídica en los procesos judiciales.
Doctor JORGE EDUARDO CABRERA JARAMILLO Superintendente delegado de Procedimientos Mercantiles Superintendencia de Sociedades Ref.: INTERPOSICIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN contra lo resuelto en el numeral tercero de la sentencia 800-000055 del 14 de octubre de 2025 Radicado No 2025-01-716299 Demandada:•Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda. En Liquidación NIT 890.100.605-4.
Radicado: 2024-800-00033 Proceso:•DESIGNACIÓN del liquidador. Folio No 73 de 82 4.9.- MOTIVO DE INCONFORMIDAD No 9 OMISIÓN DE VALORACIÓN SOBRE LA IMPOSIBILIDAD FÁCTICA Otros de los motivos de inconformidad que motiva este recurso de apelación lo constituye el hecho de que el señor Superintendente Delegado de Procedimiento Mercantiles, para sentenciar simplemente se limitó a constatar que la junta "no nombró" liquidador, sin analizar la causa de dicha omisión, que no fue una simple negligencia, sino una imposibilidad fáctica y jurídica probada en el expediente.
El fallo se limita a una lectura literal de la cláusula 16, sin analizar si su supuesto de hecho (la omisión de la junta) es aplicable a la realidad del caso (la imposibilidad de la junta). La decisión carece de un análisis fáctico sobre por qué los mecanismos societarios fallaron, un análisis que habría llevado a la conclusión ineludible de que la intervención judicial era la única salida.
Es decir, la sentencia apelada incurrió en un error fundamental de juicio al aplicar una solución formalista a un problema de fondo de gobernanza corporativa. Al limitarse a una constatación literal de la "falta de nombramiento" de liquidador, omitió valorar la prueba contundente que demostraba una imposibilidad fáctica y jurídica absoluta de la junta de socios para actuar, causada por la confluencia de una situación sucesoral irresoluta y un pacto de bloqueo suscrito entre los mismos socios.
Esta omisión valorativa llevó al señor Superintendente Delegado a una conclusión jurídicamente insostenible: la aplicación mecánica de una cláusula estatutaria supletoria en un contexto que la hacía inaplicable. Al hacerlo, la providencia no solo desconoció la realidad material del conflicto, sino que contravino principios superiores del ordenamiento jurídico, como la buena fe, la prohibición del abuso del derecho y la interpretación teleológica y sistemática de las normas.
El resultado práctico fue la convalidación de una estrategia abusiva y la entrega del control del proceso liquidatorio a la misma parte que provocó la parálisis, en detrimento del interés social superior de una liquidación imparcial y de los derechos de los socios minoritarios. Ante el colapso probado de los mecanismos de gobierno corporativo, la única interpretación coherente con la jerarquía normativa, los principios generales del derecho y la finalidad del régimen de liquidación societaria, era dar aplicación a la competencia jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades, concebida por el legislador como el remedio de orden público para estas patologías.
Doctor JORGE EDUARDO CABRERA JARAMILLO Superintendente delegado de Procedimientos Mercantiles Superintendencia de Sociedades Ref.: INTERPOSICIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN contra lo resuelto en el numeral tercero de la sentencia 800-000055 del 14 de octubre de 2025 Radicado No 2025-01-716299 Demandada:•Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda. En Liquidación NIT 890.100.605-4.
Radicado: 2024-800-00033 Proceso:•DESIGNACIÓN del liquidador. Folio No 74 de 82 4.10.- MOTIVO DE INCONFORMIDAD No 10 EL CONFLICTO DE INTERESES COMO OBSTÁCULO A UNA LIQUIDACIÓN TRANSPARENTE El análisis de los hechos, las pruebas documentales y el marco jurídico aplicable conduce a una conclusión inequívoca: la designación del señor Eduardo Esper Fayad como liquidador de Supermercado Robertico - Roberto Esper & Compañía Ltda. en Liquidación es jurídicamente insostenible y debe ser revocada por los Honorables Magistrados que conforman la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Permitir que el señor Eduardo Esper Fayad, quien ha estado en control de la sociedad durante el período de conflicto, es decir desde el momento que no le entregó los libros y papeles de la sociedad Supermercado Robertico – Roberto Esper & Cia Ltda en liquidación al apoderado común de los socios, esto es al doctor Luis Fernando Alvarado Ortiz, -ver prueba documental No 8- y cuya gestión es precisamente uno de los puntos a escrutar en la liquidación, sea el liquidador, es contrario a los principios de transparencia, equidad y protección de los derechos de todos los socios y acreedores, todo lo cual no fue objeto de reproche por parte del señor Eduardo Esper Fayad, - confesión ficta.- presta mérito más que suficiente para que la liquidación de dicha sociedad debe ser conducida por un tercero imparcial que garantice la objetividad del proceso.
Dicha designación del señor Eduardo Esper Fayad como liquidador de la sociedad Supermercado Robertico – Roberto Esper & Cia Ltda en liquidación se encuentra viciada por tres defectos concurrentes e insuperables: I. Conflicto de Intereses Insanable: Existe una contradicción estructural e irreconciliable entre los deberes legales del cargo de liquidador y los intereses personales del señor Eduardo Esper Fayad como exadministrador cuya gestión está bajo escrutinio.
Esta situación lo inhabilita funcionalmente para ejercer el cargo con la objetividad y lealtad que la ley exige. II. Abuso del Derecho como Vicio de Origen: Su acceso al cargo de liquidador no fue un hecho fortuito, sino la consecuencia directa de un acto previo de abuso del derecho: la violación de un pacto de no hacer para asegurarse el control de la gerencia, en detrimento de los acreedores de la sociedad y de los demás socios, menos de su compañera de fórmula, Luz Marina Esper Fayad.
Esta ilegitimidad originaria contamina y anula la validez de su posterior nombramiento como liquidador. Doctor JORGE EDUARDO CABRERA JARAMILLO Superintendente delegado de Procedimientos Mercantiles Superintendencia de Sociedades Ref.: INTERPOSICIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN contra lo resuelto en el numeral tercero de la sentencia 800-000055 del 14 de octubre de 2025 Radicado No 2025-01-716299 Demandada:•Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda. En Liquidación NIT 890.100.605-4.
Radicado: 2024-800-00033 Proceso:•DESIGNACIÓN del liquidador. Folio No 75 de 82 III. Prevalencia de Normas de Orden Público: La aplicación mecánica de una cláusula estatutaria supletoria no puede prevalecer sobre los principios de orden público que exigen transparencia, imparcialidad y protección de todos los interesados en un proceso liquidatorio.
La sentencia de la Superintendencia de Sociedades incurrió en un error de derecho al adoptar una interpretación formalista que ignora estos principios fundamentales.ió en un error fundamental d 4.11.- MOTIVO DE INCONFORMIDAD No 11 VICIO DE INCONGRUENCIA EN LA PARTE RESOLUTIVA POR DESCONOCIMIENTO DE UN HECHO ESENCIAL DEL PROCESO El otro vicio procesal identificado en la parte resolutiva de la sentencia constituye una afectación directa al principio de congruencia y al debido proceso.
La omisión de valorar correctamente el domicilio social de la compañía no es un simple error material, sino una falla sustancial que pone en entredicho la legitimidad y la eficacia de la decisión judicial. El domicilio social, consignado en el certificado de existencia y representación legal, determina la competencia territorial de las autoridades y, por ende, es indispensable para la validez de cualquier orden relacionada con el registro mercantil.
La inobservancia de este dato esencial revela una falta de diligencia en la valoración de las pruebas documentales aportadas al expediente. En efecto, el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia ordena textualmente: "Segundo. Oficiarle a la Cámara de Comercio de Bogotá para que efectúe las anotaciones que correspondan en el registro mercantil a su cargo." Jurídicamente, la orden impartida por el juez a la Cámara de Comercio de Bogotá resulta ineficaz y carente de fundamento, ya que la competencia registral corresponde a la jurisdicción de Barranquilla, conforme al domicilio social de la sociedad demandada.
Esta incongruencia entre la decisión judicial y la realidad fáctica del proceso no solo genera inseguridad jurídica, sino que también vulnera el derecho de las partes a una tutela judicial efectiva. La omisión evidencia una revisión superficial del expediente y una falta de atención a los hechos relevantes del litigio, lo que debilita la presunción de acierto y rectitud que debe acompañar todo pronunciamiento judicial.
En consecuencia, este error trasciende la categoría de lapsus calami y se erige como un indicio objetivo de la ausencia de un análisis riguroso y exhaustivo por parte del juzgador. En el ámbito procesal, la correcta apreciación de los elementos Doctor JORGE EDUARDO CABRERA JARAMILLO Superintendente delegado de Procedimientos Mercantiles Superintendencia de Sociedades Ref.: INTERPOSICIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN contra lo resuelto en el numeral tercero de la sentencia 800-000055 del 14 de octubre de 2025 Radicado No 2025-01-716299 Demandada:•Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda. En Liquidación NIT 890.100.605-4.
Radicado: 2024-800-00033 Proceso:•DESIGNACIÓN del liquidador. Folio No 76 de 82 probatorios es fundamental para garantizar la transparencia y la confianza legítima de las partes en la administración de justicia. La falta de diligencia en el estudio del expediente y la emisión de órdenes improcedentes comprometen no solo la validez de la sentencia, sino también la credibilidad del sistema judicial, evidenciando la necesidad de reforzar el respeto por los principios procesales y constitucionales que rigen el proceso. 5.-PRETENSIONES Con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos expuestos, solicito respetuosamente a su Señoria: Pretensión Principal No 1: CONCEDER el presente recurso de apelación por ser procedente y haberlo interpuesto en tiempo oportuno tal como sustentamos en el capítulo 2 del presente memorial.
Pretensión Principal No 2: REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia 800-000055 del 14 de octubre de 2025 radicada con el No 2025-01-716299, proferida por el señor Superintendente delegado de procedimiento mercantiles de la Superintendencia de Sociedades Pretensión Principal No 3: Consecuencial: En su lugar, ORDENAR al el señor Superintendente delegado de procedimiento mercantiles de la Superintendencia de Sociedades proceda a la designación de un liquidador independiente para la sociedad Supermercado Robertico – Roberto Esper & Cía Ltda en liquidación, escogido de la lista de auxiliares de la justicia que administra de la Lista “A” de la Superintendencia de Sociedades para Bogotá. 6.-FUNDAMENTOS DE DERECHO Los vicios y errores de la sentencia impugnada se sustentan en la vulneración de las siguientes normas y principios: • Constitución Política de Colombia: • Artículo 29: Violación del debido proceso por omisión de las formas propias del juicio (aplicación de la confesión ficta) y por desconocimiento del principio de congruencia y violación al principio de imparcialidad.
Doctor JORGE EDUARDO CABRERA JARAMILLO Superintendente delegado de Procedimientos Mercantiles Superintendencia de Sociedades Ref.: INTERPOSICIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN contra lo resuelto en el numeral tercero de la sentencia 800-000055 del 14 de octubre de 2025 Radicado No 2025-01-716299 Demandada:•Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda. En Liquidación NIT 890.100.605-4.
Radicado: 2024-800-00033 Proceso:•DESIGNACIÓN del liquidador. Folio No 77 de 82 • Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012): • Artículo 97: Norma imperativa que ordena presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión ante la falta de contestación de la demanda. • Artículo 281: Principio de congruencia que limita la decisión del juez a lo alegado y probado por las partes, proscribiendo los fallos extra petita. • Artículos 321 y 322: Normas que establecen la procedencia y oportunidad del recurso de apelación contra sentencias de primera instancia. • Código de Comercio: • Artículo 227: Norma que prevé la actuación del representante legal como una solución temporal y de facto mientras se nombra y registra el liquidador definitivo, no como una designación en propiedad que convalide un conflicto de interés. • Artículo 228: Disposición que establece el mecanismo de intervención de la Superintendencia de Sociedades como remedio para los casos en que los órganos sociales no pueden efectuar el nombramiento del liquidador. • Artículo 230: Norma que consagra una inhabilidad legal para el administrador designado liquidador, quien no puede ejercer el cargo sin la aprobación previa de sus cuentas, requisito de imposible cumplimiento en este caso. • Leyes Especiales: • Ley 1429 de 2010, Artículo 24: Norma de orden público que ratifica y refuerza la competencia de la Superintendencia de Sociedades para designar liquidadores en casos de bloqueo, estableciendo explícitamente su prevalencia sobre cualquier pacto estatutario.
A continuación, se presenta una tabla que sintetiza los errores jurídicos del fallo: 7.-OTROS MOTIVOS Y CONSIDERACIONES ADICIONALES El presente caso no es una simple disputa entre socios; es un ejemplo paradigmático de la instrumentalización de las estructuras societarias para fines contrarios a la ley y a la buena fe. El legislador, consciente de que la autonomía privada puede fallar y convertirse en un mecanismo de opresión, diseñó la intervención judicial como un remedio excepcional y necesario para estos escenarios de patología corporativa.
Doctor JORGE EDUARDO CABRERA JARAMILLO Superintendente delegado de Procedimientos Mercantiles Superintendencia de Sociedades Ref.: INTERPOSICIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN contra lo resuelto en el numeral tercero de la sentencia 800-000055 del 14 de octubre de 2025 Radicado No 2025-01-716299 Demandada:•Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda. En Liquidación NIT 890.100.605-4.
Radicado: 2024-800-00033 Proceso:•DESIGNACIÓN del liquidador. Folio No 78 de 82 La designación de un liquidador externo, profesional e imparcial es la única vía para garantizar una liquidación transparente y equitativa. Dicha designación desmantelaría el control de facto que la facción de dos socios pretende perpetuar y aseguraría que el patrimonio social se realice en estricto apego a la ley, protegiendo los derechos de mi poderdante, de los herederos de los socios fallecidos que hoy no tienen voz, y de los acreedores de la sociedad.
Finalmente, la decisión que adopte la Sala Civil del Honorable Tribunal de Bogotá sentará un precedente crucial sobre los límites de la autonomía estatutaria frente al abuso del derecho. Confirmar la decisión del a quo enviaría un mensaje peligroso: que es posible paralizar una compañía deliberadamente para luego, amparándose en una cláusula supletoria, tomar el control de su liquidación. Revocarla, en cambio, reafirmaría la primacía del orden público, la lealtad societaria y la función de la justicia como garante de los derechos de todas las partes. 8. -CONCLUSIÓN En síntesis, la sentencia impugnada incurrió en graves vicios procesales que la invalidan, al ignorar la confesión ficta de los demandados y proferir un fallo extra petita.
Adicionalmente, cometió un craso error de juicio al aplicar una norma estatutaria supletoria por encima de normas legales de orden público, convalidando con ello un abuso del derecho y un insalvable conflicto de intereses. La única solución jurídica, justa y equitativa es la intervención judicial para superar la parálisis corporativa. Por tanto, se reitera la solicitud de revocar la decisión apelada y ordenar el nombramiento de un liquidador independiente, como mecanismo idóneo para salvaguardar los principios de legalidad, lealtad, transparencia y protección de derechos que deben regir toda liquidación societaria. 9.-TRASLADO A LOS DEMÁS SUJETOS PROCESALES A pesar de lo estatuido en el parágrafo del artículo 9º de la ley 2213 de 2022, al momento de su radicación el presente memorial no se envía con copia a los demás sujetos procesales en acatamiento a lo resuelto por el señor Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles en auto de fecha 25 de junio de 2025 radicado bajo el No 2025-01-466885, en virtud de lo cual, interpretamos que todos los traslados en el proceso que nos ocupa se surtirán únicamente por Secretaria de conformidad con lo estatuido en el 110º del CGP.
Doctor JORGE EDUARDO CABRERA JARAMILLO Superintendente delegado de Procedimientos Mercantiles Superintendencia de Sociedades Ref.: INTERPOSICIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN contra lo resuelto en el numeral tercero de la sentencia 800-000055 del 14 de octubre de 2025 Radicado No 2025-01-716299 Demandada:•Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda. En Liquidación NIT 890.100.605-4.
Radicado: 2024-800-00033 Proceso:•DESIGNACIÓN del liquidador. Folio No 79 de 82 Folio No 80 de 82 AUTO Superintendencia de Sociedades Bogotá, D.C. En sus escritos cite siempre el siguiente número: 2024-800-00033 Partes Nadime Esper Fayad contra Supermercado Robertico – Roberto Esper & Compañía Ltda. En Liquidación, Eduardo Esper Fayad, Luz Marina Esper Fayad y herederos indeterminados de Roberto Esper Rebaje y Nadime Fayad de Esper Trámite Proceso verbal Número del proceso 2024-800-00033 CONSIDERACIONES En vista de que el escrito que contiene el recurso de alzada en contra del numeral tercero de la sentencia proferida por este Despacho el 14 de octubre de 2025, reúne los requisitos establecidos en los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, se concederá en el efecto suspensivo el citado recurso, para tal efecto se remitirá el expediente al Tribunal Superior de Bogotá- Sala Civil.
En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles, RESUELVE Conceder, en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 14 de Octubre de 2025. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. JORGE EDUARDO CABRERA JARAMILLO SUPERINTENDENTE DELEGADO DELEGATURA DE PROCEDIMIENTOS MERCANTILES PROCEDIMIENTOS MERCANTILES Página: | 1 Folio No 81 de 82 Auto Nadime Esper Fayad contra Esper Fayad Luz Marina y otros _______________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________ Página: | 2 Folio No 82 de 82