Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2013-00345 Jader Esquea vs Colombia Telecomunicaciones (auto niega aclaración y corrección) (1) (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADOS: PROCESO ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-003-2013-00345-02 JADER ENRIQUE ESQUEA DÍAZ COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y EFICACIA S.A. NIEGA SOLICITUD DE ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y/O COMPLEMENTACIÓN DE SENTENCIA DECISIÓN: Valledupar, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Sala la solicitud de adición y corrección presentada por la demandada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., frente la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2025. I.

ANTECEDENTES Jader Enrique Esquea Díaz promovió demanda laboral para que se declare la ineficacia de los contratos celebrados entre Ayuda Temporal y Asesoría, Eficacia S.A. y Colombfia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en virtud de los cuales fue enviado a trabajar “en misión” a esta última y, a su vez, se declare sostuvo un contrato de trabajo a término indefinido con Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. En consecuencia, se condene a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y solidariamente a Eficacia S.A., a pagarles los salarios, la nivelación salarial, las prestaciones sociales, los aportes a la seguridad social, la indemnización por despido injusto, las sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el 99 de la Ley 50 de 1990 y 23 de la Ley 100 de 1993, como también, las horas extra, recargos nocturnos, dominicales y festivos.

Así mismo, demandó se declare “la continuidad del contrato de trabajo” y se ordene a la demandada a cancelarle las Rad: No. 20001-31-05-003-2013-00345-02 prestaciones dejadas de percibir, igualmente, la indexación y las costas procesales. Al definir ese proceso, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de 19 de octubre de 2022, declaró la existencia del contrato entre la demandante y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.., de 1° de diciembre de 2004 al 17 de septiembre de 2010, la existencia de la solidaridad laboral entre Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. como empresa beneficiaria y Eficacia S.A. como simple intermediaria en la relación laboral del trabajador Jader Enrique Esquea Díaz con la pasiva principal.

Absolvió a las demandadas de las demás pretensiones, condeno en costas y agencias a cargo de las demandadas. La primera instancia concluyó mediante sentencia del 19 de octubre de 2022, donde se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Jader Enrique Esquea Díaz como trabajador y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. como empleador, existió contrato de trabajo en los siguientes extremos, entre el 1° de diciembre de 2004 al 17 de septiembre de 2010.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de solidaridad entre Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. como empresa beneficiaria y Eficacia S.A. como simple intermediaria en la relación laboral del trabajador Jader Enrique Esquea Díaz con la pasiva principal.

TERCERO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

CUARTO: Las excepciones quedan resueltas conforme a la parte motiva de la providencia.

QUINTO: Costas y agencias en derecho a cargo de las demandadas, las cuales se liquidarán conforme al artículo 365 del Código General del Proceso una vez ejecutoriada la providencia”. En sede de apelación, este Tribunal profirió sentencia el 1° de septiembre de 2025, en la que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, el 19 de octubre de 2022, para en su lugar, DECLARAR, entre Jader Enrique Esquea Díaz y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., existió un contrato de trabajo a término indefinido comprendido entre el 1° de agosto de 2003 al 17 de Rad: No. 20001-31-05-003-2013-00345-02 septiembre de 2010, por las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR solidariamente responsable a Eficacia S.A., de las condenas impuestas en esta providencia, por lo considerado.

TERCERO: CONDENAR a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., y solidariamente a Eficacia S.A., a pagar al demandante los siguientes valores y conceptos: 1.1. Los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, correspondientes al periodo del 1° de diciembre de 2003 y el 31 diciembre de 2007 y del 1° julio de 2008 al 31 julio de 2009 junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, teniendo como salario base de cotización los indicados en la parte considerativa, previa liquidación que del mismo efectúe el ente de seguridad social que asuma el reconocimiento de la pensión de vejez del actor. 1.2.

El pago de las cotizaciones en salud, por los periodos comprendidos entre el 1° de agosto de 2003 al 31 de enero de 2008 y del 1° de agosto de 2008 al 31 de agosto de 2009. 1.3. El pago de las cotizaciones en riesgos laborales, por los periodos comprendidos entre el 1° de agosto de 2003 al 31 de enero de 2008 y del 1° de agosto de 2008 al 31 de julio de 2009. 1.4.

A pagar los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por aportes a pensión, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera a partir del 18 de noviembre de 2010 y hasta que se haga efectivo el pago, conforme el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR probadas parcialmente las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación y de cobro de lo no debido, conforme lo considerado.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia, al revocarse la sentencia apelada. Las de primera instancia estarán a cargo de la parte demandada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Eficacia S.A., fijándose como agencias en derecho un 3% del total de las condenas aquí impuestas. Las cuáles serán tasadas al momento de liquidar las costas conforme al artículo 365 y 366 del Código General del Proceso.

SÉPTIMO: Una vez notificada y ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo correspondiente. Frente a la anterior providencia, la demandada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. presentó solicitud de aclaración y corrección. Señaló, si bien se le condenó al pago de aportes a pensión, salud y riesgos laborales entre 2003 y 2010, la decisión prese ntaba incongruencias al respecto, entre la parte motiva y la resolutiva, al igual Rad: No. 20001-31-05-003-2013-00345-02 que omisiones en la valoración probatoria.

Específicamente cuestiona, en la sentencia “se refiere a periodos de aportes que se extienden más allá de la vigencia de la relación laboral, incluyendo el año 2014, lo que carece de sustento probatorio y contradice la realidad procesal, pues está plenamente demostrado que el vínculo contractual finalizó en septiembre de 2010”. Así mismo, expuso la improcedencia de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

II. CONSIDERACIONES Para resolver lo pertinente, se destaca como el artículo 285 del Código General del Proceso -CGP-, aplicable al trámite laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió. No obstante, permite su aclaración: “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La solicitud procederá dentro del término de ejecutoria de la providencia.” Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: «( ) la aclaración ( ) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos ( ): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria;

(ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. “La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma» (CSJ AC4594-2018, 22 oct.;

CSJ AC5534-2018, 19 dic.; reiterada en CSJ AC5696-2021, 30 nov.) Por su parte, el artículo 286 del Código de General del Proceso señala las providencias pueden ser corregidas en cualquier tiempo, de Rad: No. 20001-31-05-003-2013-00345-02 oficio o a solicitud de parte, mediante auto, cuando “se haya incurrido en error puramente aritmético” o en aquellos casos de “de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

En este sentido, la corrección se limita a subsanar errores en la expresión del fallador, ya sea en términos numéricos o lingüísticos, sin modificar el sentido de la decisión. Sobre esta cuestión, en el auto AL1544-2020, la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia recordó lo siguiente: “En tal sentido, importa a la Sala memorar que el error aritmético previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ahora en el 286 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en sus respectivas vigencias, no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación; y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia. Así, tal yerro constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden, esto es, a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del sentenciador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o formulas de este particular campo del conocimiento y que devienen aplicables al caso por determinada norma jurídica.

Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño esta Corporación, «se llegaría al absurdo de que, a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos»”.

(Subrayado por la Sala) Al descender al sub examine, la parte solicitante manifiesta la sentencia presenta incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, así como también omisiones en la valoración probatoria, en relación con las condenas por aportes a pensión, salud y riesgos laborales. Rad: No. 20001-31-05-003-2013-00345-02 Concretamente discute en el acápite considerativo de la providencia se alude a la cancelación de aportes “que se extienden más allá de la vigencia de la relación laboral, incluyendo el año 2014, lo que carece de sustento probatorio y contradice la realidad procesal, pues está plenamente demostrado que el vínculo contractual finalizó en septiembre de 2010”.

Pide se aclare con “precisión” el “alcance temporal de la condena” y se valoren adecuadamente las pruebas. No obstante, al examinar el contenido del proveído cuestionado, tanto en su parte motiva como resolutiva, no se advierten expresiones ambiguas, equivocas o ininteligibles que puedan comprometer la claridad de lo resuelto ni impedir su cumplimiento.

Por el contrario, la decisión proferida por la Sala presenta coherencia entre lo considerado y lo resuelto. Nótese en el acápite 2.8 denominado “Del pago de los aportes a la seguridad social en pensión y de la sanción moratoria prevista en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993”, se indica con claridad la demandada no demostró el pago de las cotizaciones a pensión del actor entre el 1° de diciembre de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 y del 1° de julio de 2008 al 31 de julio de 2009, por lo que se condenaría por esos conceptos ju nto con la sanción moratoria prevista en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.

Igualmente, en el apartado 2.9 llamado “Aportes a seguridad social en salud y riesgos laborales”, se considera la procedencia al pago de las cotizaciones por salud de los periodos comprendidos entre el 1° de agosto de 2003 al 31 de enero de 2008 y del 1° de agosto de 2008 al 31 de agosto de 2009, al igual que las cotizaciones de riesgos laborales, por los periodos del 1° de agosto de 2003 al 31 de enero de 2008 y del 1° de agosto de 2008 al 31 de julio de 2009.

Los cuales coinciden con los con los numerales 3.1, 3.2. y 3.3. de la parte resolutiva, pues fíjese en ellos se dispuso: “[…]

TERCERO: CONDENAR a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., y solidariamente a Eficacia S.A., a pagar al demandante los siguientes valores y conceptos: Rad: No. 20001-31-05-003-2013-00345-02 3.1 Los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, correspondientes al periodo del 1° de diciembre de 2003 y el 31 diciembre de 2007 y del 1° julio de 2008 al 31 julio de 2009 junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, teniendo como salario base de cotización los indicados en la parte considerativa, previa liquidación que del mismo efectúe el ente de seguridad social que asuma el reconocimiento de la pensión de vejez del actor. 3.2 El pago de las cotizaciones en salud, por los periodos comprendidos entre el 1° de agosto de 2003 al 31 de enero de 2008 y del 1° de agosto de 2008 al 31 de agosto de 2009. 3.3 El pago de las cotizaciones en riesgos laborales, por los periodos comprendidos entre el 1° de agosto de 2003 al 31 de enero de 2008 y del 1° de agosto de 2008 al 31 de julio de 2009 […]”.

De otra parte, la solicitante alega la improcedencia de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto, “no es extensible a los aportes a pensión”. Sostiene, en caso de mora en el pago de cotización a pensión, lo procedente es la indemnización de que tata el artículo 23 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, debe aclararse la sentencia en tal sentido, pues en su sentir “los intereses moratorios por aportes al Sistema de Seguridad Social Integral solo pueden liquidarse bajo el marco del artículo 23 de la Ley 100 de 1993”, además, no se le puede imponer una doble sanción por el no pago de dichos aportes.

Sin embargo, su petición no se encamina a obtener esclarecimiento de conceptos o frases equivocas o de la ambigüedad en la resolución o motivación de la sentencia, sino en una inconformidad con la decisión adoptada. Vale recordar que la figura procesal de la aclaración no está concebida para reabrir controversias de fondo ni para satisfacer inconformidades con el sentido del fallo, sino para remover obstáculos que impidan su comprensión o ejecución. En consecuencia, a l no observarse frases o conceptos equívocos ni ambigüedades que influyan en la parte resolutiva, no hay lugar a acceder a la aclaración solicitada.

Finalmente, se advierte la parte demandada también reclama la corrección de la sentencia. No obstante, no indica el error aritmético que Rad: No. 20001-31-05-003-2013-00345-02 pueda contener, como tampoco posibles errores por omisión o cambio de palabras, o alteración de estas, razón por la cual, también se niega la corrección demandada.

Por lo expuesto el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGUESE la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia del 1° de septiembre de 2025, por las razones expuestas.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes, a través del mecanismo legal correspondiente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JÉSUS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado