Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502020170062201 Sentencia Segunda Instancia

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso Demandantes Demandado Radicado Instancia Providencia Temas y Subtemas Decisión Sentencia No: Ordinario laboral: OTÁLVARO DE JESÚS JIMÉNEZ GUZMÁN, OTONIEL DE JESÚS UÑATES ELORZA, PEDRO LUIS BEDOYA ESTRADA, RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ RIVERA, SERGIO DAVID VARELA ARGÁEZ, SERGIO ANDRÉS CASTRILLÓN GIRALDO, URIEL VIDAL MEDINA, WILFREDO DE JESÚS GALLEGO HINCAPIÉ, WILLIAM CAÑOLA MONTOYA, WILLIAM DE JESÚS MORENO TORO.: INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A.: 05001 31 05 020 2017 00622 01: Segunda: Sentencia: Laboral individual – reconocimiento de 7 días de salario el día 10 de enero de cada año y cancelación del día 31 en los meses de enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre: Confirma Sentencia de Primera Instancia: 125 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral. 1 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandantes: Otálvaro de Jesús Jiménez Guzmán y otros Radicado: 05001 31 05 020 2017 00622 01 Demandado: INDEGA S.A.

ANTECEDENTES Pretensiones: Se condene al pago de los días 31 de los meses de enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre, desde el año 2009; reliquidación de prestaciones sociales legales, vacaciones, beneficios extralegales y aportes a la seguridad social, indexación. Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que en diferentes convenciones suscritas desde antes del año 2.000 se estableció que el pago de los salarios se realizaría los días 10 y 25 de cada mes, sin que se hubiere cancelado el día 31 de los meses que lo tienen.

En las mismas convenciones, incluidas las suscritas y vigentes entre los años 2010 y 2018, se consagró una prestación económica extralegal equivalente a 7 días de salario pagaderos el día 10 de enero de cada año, que antes de la convención 1986-1988 era de 5 días. Un grupo de trabajadores presentó reclamación ante la empresa el día 30 de julio de 2013, negándose las peticiones el día 14 de agosto de ese año, aduciendo que el pago de los días 31 son cancelados conjuntamente el día 10 de enero de cada año. Explica que en el año 1997 INDEGA S.A. se fusionó con otras sociedades, en las que había también convención colectiva, realizándose una compilación en una sola convención con vigencia 2000-2002, luego se firmaron convenciones para cada bienio, todas únicas, hasta la vigente a la presentación de la demanda 20162018.

Respuesta a la demanda: 2 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandantes: Otálvaro de Jesús Jiménez Guzmán y otros Radicado: 05001 31 05 020 2017 00622 01 Demandado: INDEGA S.A. INDEGA S.A. mediante apoderada judicial, aceptó lo referente al cambio de denominación y fusión por absorción con otras sociedades en el año 1997, así como la firma de una sola convención en el año 2000, con las posteriores cada dos años que no se han prorrogado automáticamente, estando vigente solo la de 2018 a 2020; frente a los demás hechos expuso que no son ciertos o no le constan.

Afirma que la sociedad liquida y paga el salario de los trabajadores teniendo en cuenta el día 31 de los 7 meses que lo tienen y que corresponden a enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre, según comprobantes de pago donde se indica que el período de pago liquidado para los meses que tienen 31 días, es del día 15 al día 31, por lo que el día adicional de dicho mes se encuentra incluido dentro de la liquidación. Se opuso a las pretensiones formuladas y propuso en su defensa las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, prescripción, compensación. Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a INDEGA S.A. de las pretensiones formuladas en su contra por los demandantes, a quienes impuso condena en costas, fijando las agencias en derecho en la suma de $400.000 en favor de la demandada.

El Juez de Primera Instancia explicó en términos generales que el contenido del artículo 108 de la Convención Colectiva, no puede considerarse como una prima extra legal adicional puesto que no está incluido en el capítulo especial que regula las primas extralegales fruto de esa negociación sindical, por lo que la intención de las partes no fue darle connotación de prima 3 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandantes: Otálvaro de Jesús Jiménez Guzmán y otros Radicado: 05001 31 05 020 2017 00622 01 Demandado: INDEGA S.A. al pago de esos 7 días; en estos casos debe aplicarse el principio de interpretación armónica, de manera integral y útil a los intereses de ambas partes, excluyendo interpretaciones textualistas elaboradas al margen de los sujetos y los contextos, concluyendo que el contenido de este artículo regula es la forma de pago, pero no puede entenderse como un nuevo beneficio convencional, el efecto del acuerdo convencional no era generar un doble pago por esos siete (7) días, sino, regular el periodo en que se cancelan esos siete (7) días correspondientes a los meses que contienen 31 días, de forma anticipada evitándose así cualquier tipo de mora y generan un aumento en el mes de enero, tal como lo viene efectuando la sociedad demandada; refirió a que en el Pacto Colectivo 2016-2018 suscrito con trabajadores no sindicalizados, se estableció que se pagará el día 10 de enero de cada año el valor de 7 días correspondientes a los días 31 de los respectivos meses de cada año y si bien se hace referencia a trabajadores no sindicalizados, sí esclarece cuál fue la voluntad de las partes en la negociación, mismo beneficio que fue incluido en la Convención Colectiva de la cual son beneficiarios los demandantes.

Recurso de Apelación: El apoderado de los demandantes solicita se revoque la Sentencia de Primera Instancia, afirmando que la Convención Colectiva fue estudiada de manera armónica y por ello se concluye que los beneficios consagrados en los artículos 74 y 108 son diferentes, sin que el hecho de no estar incluidos en el capítulo de prestaciones extralegales, ello no es suficiente para no considerarlo como tal, si en realidad hay un beneficio contemplado en favor de los trabajadores El artículo 74 está ubicado en la parte general, por lo que aplica para todos los servidores de INDEGA S.A. y en todos los lugares donde tenga planta, el 108 solo está contemplado 4 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandantes: Otálvaro de Jesús Jiménez Guzmán y otros Radicado: 05001 31 05 020 2017 00622 01 Demandado: INDEGA S.A. para Medellín, quienes ya contaban con el beneficio.

Expone que, si el empleador y los trabajadores hubieren querido decir que se trataba del mismo beneficio, así lo habrían expresado en la Convención, pero no fue así, pues lo que se entiende es que el del artículo 74 rige para todos los trabajadores y el del 108 fue una conquista en particular solo para los empleados de Medellín. Agrega que, conforme al principio de favorabilidad, cuando exista confusión frente a la interpretación de las normas, debe prevalecer la más favorable a los trabajadores, entendiéndose que se trata de dos beneficios distintos.

Alegatos de conclusión: La apoderada de Indega S.A. reiteró argumentos expuestos en el trámite de Primera Instancia. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación; de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984; 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y respectivamente. 5 de la Seguridad Social, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandantes: Otálvaro de Jesús Jiménez Guzmán y otros Radicado: 05001 31 05 020 2017 00622 01 Demandado: INDEGA S.A. Conflicto jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si conforme a los artículos 74 y 108 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre INDEGA S.A. y diferentes organizaciones sindicales, hay lugar a ordenar el pago de los días 31 de los meses que lo contienen, desde el año 2009, con la reliquidación de prestaciones sociales legales, vacaciones, beneficios extralegales, aportes a la seguridad social e indexación. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: No es objeto de discusión la existencia del vínculo laboral de los demandantes con INDEGA S.A., quienes devengan una asignación fija y son beneficiarios de la Convención Colectiva suscrita entre el empleador y diferentes organizaciones sindicales como SINTRAIMAGRA, SINALTRAINAL, ASONTRAGASEOSAS, SICO SINALTRAINBEC, (archivo 24/Convenciones/CD1pruebasdemandante/mediosmagneticos/C 01) Sobre el texto convencional objeto de discusión, tenemos que en el expediente obra compendio de Convenciones Colectivas de Trabajo, del año 1962, 1976-1978 y así sucesivamente cada bienio, hasta llegar a la que estaba vigente entre el 1° de marzo de 2016 y el 28 de febrero de 2018, donde aparece lo siguiente: 6 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandantes: Otálvaro de Jesús Jiménez Guzmán y otros Radicado: 05001 31 05 020 2017 00622 01 Demandado: INDEGA S.A. “ Capítulo VIII VARIOS ( ) Artículo 74.

Pago por días laborados La Empresa pagará el día treinta y uno (31) de aquellos meses que lo traigan, a todos los trabajadores de planta y asignación fija. ( ) CAPITULO IX NORMAS ESPECIALES PARA PLANTA DE MEDELLÍN ( ) Artículo 108. Periodos de Pago: La empresa continuará pagando a sus trabajadores, los salarios causados, los días diez (10) y veinticinco (25) de cada mes.

Al personal de asignación fija, la empresa le cancelará el día diez (10) de enero de cada año, el valor de siete (7) días adicionales de salario…” (Negritas fuera de texto). En cuanto a la interpretación de las citadas cláusulas, el empleador considera que el pago de los siete (7) días efectuado el día 10 de enero de cada año, conforme dispone el artículo 108, corresponde a los días 31 de aquellos meses que lo contienen, tal como expresa el artículo 74, sin que se trate de dos beneficios distintos.

Por su parte, los trabajadores demandantes sostienen que los dos artículos contemplan beneficios diferentes, porque si se tratara del mismo expresamente se habría redactado de esa manera; en tal sentido, en aplicación del principio de favorabilidad, solicitan se reconozcan siete (7) días adicionales por año conforme al artículo 108, por ser aplicable solo a los trabajadores de Medellín, mientras que el 74 está dirigido a todos los empleados de la sociedad a nivel general.

En lo referente a la interpretación de las normas contenidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL676-2024 reiterando SL3139-2023, señaló que las convenciones colectivas de trabajo son fuentes de derecho y en esa medida, son susceptibles de ser interpretadas en sus enunciados, textos que deben ser comprendidos como “ un 7 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandantes: Otálvaro de Jesús Jiménez Guzmán y otros Radicado: 05001 31 05 020 2017 00622 01 Demandado: INDEGA S.A. todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes ” (Negritas fuera de texto).

De acuerdo a lo anterior, lo procedente no es efectuar interpretaciones aisladas de determinados asuntos o artículos que regulan un tema específico, excluyendo su entendimiento del contexto normativo del que forman parte en la Convención Colectiva, como sugiere el apoderado de los demandantes, al plantear que como las partes expresamente no dejaron consignado que el pago de “el valor de siete (7) días adicionales de salario” (artículo 108) corresponde a la cancelación de “el día treinta y uno (31) de aquellos meses que lo traigan” (artículo 74), entonces habría lugar a ordenar en su favor el reconocimiento de siete (7) días de salario adicionales por año. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral que, atendiendo al contenido del artículo 108, con una interpretación armónica o sistemática, de manera correlacionada dentro del texto convencional con el artículo 74 – mas no bajo una lectura aislada o descontextualizada -, lo que allí se establece es el periodo de pago (tal como se indica en el título del artículo 108) en que se cancelan los siete (7) días adicionales de salario correspondientes a los siete (7) meses del año que de 31 días (enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre, diciembre), lo cual es coherente y se ajusta a lo pactado en el artículo 74 donde expresamente aparece que “ La Empresa pagará el día treinta y uno (31) de aquellos meses que lo traigan, a todos los trabajadores de planta y asignación fija ”; en otras palabras, el artículo 108 estipuló la forma de pago de los siete (7) días del artículo 74, sin que haya lugar a entender que se trata de dos beneficios distintos, independientes, individuales o separados y que por tal motivo el empleador deba reconocer siete (7) días de salario, 8 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandantes: Otálvaro de Jesús Jiménez Guzmán y otros Radicado: 05001 31 05 020 2017 00622 01 Demandado: INDEGA S.A. adicionales a los que ha venido cancelando, en aplicación de dicho acuerdo convencional; tal como explicó el a quo.

En lo referente a que la diferencia de posturas debe resolverse en favor de los demandantes como parte débil, en aplicación del principio constitucional de favorabilidad (artículo 53); debe indicarse que dicha regla de interpretación parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas (SL845-2024, SL3169-2023), lo que en consideración de esta Judicatura no ocurre en el asunto bajo análisis, toda vez que la decisión del Juez de Primera Instancia es acorde al entendimiento que ofrece la lectura o análisis armónico de los artículos 74 y 108 de la Convención Colectiva de Trabajo, sin que se aprecie la existencia de una duda seria, razonable y objetiva, como para entender que el artículo 108 daría a lugar al pago de otros siete (7) días de salario más en el año, adicionales a los siete (7) que ya viene cancelando el empleador por los meses que traen 31 días, en cumplimiento del artículo 74.

Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, que por vía de Apelación se revisa, incluyendo lo relativo a la condena en Costas. COSTAS: Se condenará en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de los demandantes, al no haber prosperado el recurso de 9 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandantes: Otálvaro de Jesús Jiménez Guzmán y otros Radicado: 05001 31 05 020 2017 00622 01 Demandado: INDEGA S.A. apelación formulado, fijándose como agencias en derecho un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000) en total dividido por partes iguales y en favor de la sociedad demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: Se CONDENA en Costas en esta Segunda Instancia, a cargo de los demandantes, fijándose como agencias en derecho un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000) en total dividido por partes iguales y en favor de INDEGA S.A.; como se indicó en la parte motiva. 10 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandantes: Otálvaro de Jesús Jiménez Guzmán y otros Radicado: 05001 31 05 020 2017 00622 01 Demandado: INDEGA S.A.

TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma el Acta por quienes en ella intervinieron. 11