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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003 2025 03354 01 DRA CRUZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Magistrada sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Acción de protección al consumidor, promovida por Ingeniería Sólida Colombia S.A.S., contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Radicado. 11001319900320250335401 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la demandante contra el auto de 14 de marzo de 2025, que profirió la Delegatura para funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.

ANTECEDENTES 1. La sociedad demandante promovió acción jurisdiccional en ejercicio del mecanismo de protección al consumidor financiero consagrado en los artículos 57 y siguientes de la Ley 1480 de 2011, con el propósito de que se declare que la sociedad Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Edificio Place 22, incurrió en el incumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas del contrato de fiducia mercantil identificado con el número FA-5079.

En consecuencia, solicitó que se le condenara al reintegro al referido patrimonio autónomo de la suma de $5.550.793.514. 1 Expediente 11001319900320250335401 2. La Delegatura, mediante auto inadmisorio, requirió a la parte actora para que subsanara diversos aspectos formales, a saber: “(i.) Precisar la entidad demandada sometida a la vigilancia de esta Superintendencia. (ii.) Adecuar las pretensiones conforme a la naturaleza de la acción ejercida, detallando su alcance y objeto respecto de la entidad vigilada.

(iii.) Justificar razonadamente, bajo juramento y con discriminación de rubros, la cuantía de la indemnización solicitada. (iv.) Determinar el valor total de las pretensiones. (v.) Aportar los documentos indispensables: poder debidamente conferido, constancia de reclamación directa y certificado de representación legal.” 3. La parte actora presentó el escrito de subsanación dentro del término legal conferido; no obstante, mediante providencia de 14 de marzo de 2025, la demanda se rechazó al considerarse no acreditado el cumplimiento de los puntos exigidos en el auto inadmisorio. 4.

Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. En su sustentación alegó que el despacho omitió valorar la constancia de imposibilidad de conciliación aportada con la subsanación, así como diversas comunicaciones remitidas a la entidad demandada, en particular la del 18 de abril de 2024, en la que se advertía del presunto incumplimiento contractual y se requería información sobre la administración de los recursos fideicomitidos. 5.

Al resolver el recurso de reposición, la Delegatura confirmó la decisión impugnada, bajo el argumento de que 2 Expediente 11001319900320250335401 persistía el incumplimiento del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al no haberse allegado —según su criterio— constancia de reclamación directa en ninguna de las oportunidades procesales.

Sostuvo, además, que las comunicaciones aportadas no cumplían los requisitos para tenerlas como tales, y que la constancia de imposibilidad de conciliación no suple el requisito de procedibilidad relativo a la reclamación directa, incluso en los casos en que se pretendan medidas cautelares. CONSIDERACIONES 1. El artículo 90 del Código General del Proceso establece de manera taxativa las causales de inadmisión de la demanda, disposición que guarda armonía con lo preceptuado en los artículos 82 a 84 ibidem, en los cuales se regulan los requisitos esenciales para el ejercicio de la acción judicial.

La interpretación sistemática de estas normas impone al funcionario judicial la obligación de verificar, antes de dictar pronunciamiento de fondo, el cumplimiento de tales requisitos formales, sin que ello le otorgue una facultad discrecional para rechazar demandas por razones no previstas expresamente en la ley. De esta forma, el rechazo de la demanda únicamente procede en los eventos en que, subsanada oportunamente la inadmisión, persistan defectos sustanciales en los requisitos señalados legalmente.

Cualquier exigencia adicional o valoración excesivamente restrictiva del cumplimiento de dichos requisitos compromete el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Es cierto que, conforme al artículo 58 de la Ley 1480 de 3 Expediente 11001319900320250335401 20111, la presentación de la acción de protección al consumidor financiero exige como requisito de procedibilidad la reclamación directa previa.

No obstante, debe advertirse que el parágrafo 1° del artículo 590 del Código General del Proceso exime del requisito de conciliación prejudicial en aquellos casos en los que el demandante solicita la práctica de medidas cautelares, sin que ello implique la eliminación automática de los demás requisitos exigidos por la normativa sustancial especial, como lo es la reclamación directa.

Ahora bien, resulta jurídicamente admisible, y así lo ha reconocido de forma reiterada la doctrina y la jurisprudencia nacional, que la constancia de imposibilidad de conciliación pueda constituir, según su contenido y circunstancias, prueba idónea de que la parte actora formuló una reclamación directa ante la entidad vigilada, siempre que en el desarrollo de dicho trámite se haya elevado formalmente la solicitud o reclamación respectiva. 2.

En el caso sub examine, se advierte que la parte demandante sí allegó con la subsanación el documento que da cuenta de la imposibilidad de acuerdo conciliatorio, acompañado de varias comunicaciones previas, especialmente la del 18 de abril de 2024, en las que se formularon requerimientos concretos en relación con el presunto incumplimiento del contrato de fiducia mercantil y el manejo de los recursos.

Dichos documentos fueron radicados en el expediente bajo el archivo titulado “020 AnexosSubsanacion”, folios 62 a 75, como puede verificarse en el sistema de gestión documental. Al respecto, véase: 1 Artículo 58. No. 5. “( ) g). Se dará por cumplido el requisito de procedibilidad de reclamación directa en todos los casos en que se presente un acta de audiencia de conciliación emitida por cualquier centro de conciliación legalmente establecido.” 4 Expediente 11001319900320250335401 3.

De lo expuesto se colige que la autoridad de primera instancia incurrió en una valoración errónea o incompleta del acervo probatorio allegado con la subsanación y, en consecuencia, adoptó una decisión que resulta contraria a la garantía del derecho fundamental al acceso a la justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política.

Como puede verse, la parte demandante sí aportó elementos materiales que permiten tener por cumplido el requisito de procedibilidad relativo a la reclamación directa, razón por la cual no era procedente el rechazo de la demanda. En tal virtud, el auto impugnado será revocado, y en su lugar se dispondrá la admisión de la demanda conforme a lo solicitado.

No se condena en costas, por no haberse causado. En mérito de lo expuesto, el Despacho 5 Expediente 11001319900320250335401 RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR Delegatura para el asuntos auto proferido por la jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia el 14 de marzo de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, ORDENAR a la funcionaria de instancia pronunciarse sobre la admisión de la demanda en la forma que legalmente corresponda.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas, por no aparecer causadas.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 11001319900320250335401 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 53b8e00ede28be28b3150638c0a15cd0825cb409a30cc2dcb3dca05a7c119168 Documento generado en 11/08/2025 12:40:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Expediente 11001319900320250335401