Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2010-00365-03 DRA AYALA AUTO REVOCA AUTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 003 2010 00365 03. Tipo Expropiación.: Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) Demandado: Sucesores de Jesús Adonai Ochoa Forero Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por las partes contra la providencia emitida el 30 de julio de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La juez de primer grado mediante auto del 30 de julio de 20241 declaró no probada la objeción formulada por la parte actora frente a la experticia rendida por 1 Pdf 028AutoResuelveObjecion.001PrimeraInstancia.04ContinauciónExpedienteElectronico. Isabel Quintero Pinilla y Gloria María Tique Peña. En consecuencia, acogió como dictamen pericial el rendido por estas, en lo que respecta al lucro cesante lo fijó en $6.474.386.050 y el daño emergente en $4.008.668.545 para un total de $10.483.054.595. 2.

Contra la anterior decisión ambas partes interpusieron los recursos de reposición y –en subsidio- apelación: La demandante adujó que se hizo una valoración desproporcionada e injustificada del inmueble, puesto que en el año 2009 se hizo por el IGAC un avalúo sobre la parte del bien a expropiar por $1.332.000.000, con metro cuadrado a $8000; y tras objeciones y nulidades asciende a $4.731.000.000, con metro cuadrado a $30.000 y lucro cesante de $6.474.000.000, aplicando la tasa de interés bancario corriente.

Igualmente se cometieron errores en el estudio de mercado, pues se incluyeron comparables inadecuados (fincas productivas y terrenos para vivienda), contraviniendo la Resolución IGAC 620 de 2008; y se utilizó la tasa de interés bancario corriente en lugar de los intereses legales del 6% anual (artículo 1617 del Código Civil), lo cual infló el lucro cesante.

Todo ello violó el debido proceso, pues la a quo no valoró integralmente la prueba, ni aplicó la sana crítica (artículos 29 de la Constitución Política y 187 del CGP, así como la sentencia C 341 de 2014), e incurrió en defecto fáctico por vía negativa al omitir valorar la experticia elaborada en el año 2009 por el perito del IGAC2. Pdf 030ConstanciaRecepcionRecursoReposicion20240805.001PrimeraInstancia.04ContinauciónExpedienteElectronic o. 2 A su turno, la demandada formuló los mismos medios de impugnación que su contraparte; pero con la finalidad de reconocer el lucro cesante (interés bancario corriente) causado entre la fecha de entrega de la porción del bien expropiado hasta la entrega de la indemnización. CONSIDERACIONES El tema en discusión es la indemnización dentro del proceso de expropiación, la que debe ser “justa”, esto es, que debe comprender el valor del bien, así como el resto de los perjuicios a saber: daño emergente y lucro cesante, de haberse causado, y no debe ser “plena” por existir intereses de la sociedad comprometidos dentro de este tipo de procesos.

Igualmente, la jurisprudencia3 ha precisado entre las subreglas para la indemnización que: El monto de la indemnización que se otorgue al titular debe ser razonable y proporcionado. La administración, y eventualmente el juez en caso de que el afectado interponga la acción contenciosa, cuentan con un amplio margen de libertad y discrecionalidad (arbitrio iuris) para fijar el monto de la indemnización en cada caso y encontrar el balance entre el beneficio que la expropiación reporta para los intereses de la comunidad y la restricción que causa a la protección de la propiedad privada del titular.

Sin embargo, esta facultad debe ejercerse en atención a criterios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esto implica que el monto de la indemnización otorgada al propietario no puede ser arbitraria “por violar los parámetros legales”, no debe estar fundada en una motivación discriminatoria y no debe constituir “un enriquecimiento al ciudadano, ni un menoscabo a su 3 Corte Constitucional.

C-20 de 2023 patrimonio”. Las indemnizaciones irrisorias o simbólicas, así como las manifiestamente elevadas son inconstitucionales. Para tasar la indemnización, la autoridad administrativa deberá tener en cuenta, entre otras, los siguientes criterios orientadores: (i) los parámetros fijados por el legislador, en caso de que estos existan, (ii) la función que la indemnización debe tener en cada caso (compensatoria, reparatoria o restitutiva), (iii) los derechos que están siendo expropiados, (iv) la condición en el que se encuentra el afectado y (v) el contexto y propósito de la expropiación. Por lo que debe pasar a analizarse el daño emergente, entendido como el daño causado real, efectivo, verificable y actual que padece una persona en alguno de sus bienes.

En el caso de marras se formuló error grave frente a las experticias recogidas en el expediente por concepto de daño emergente, relacionado con el valor del predio a expropiar y las construcciones que en él existían. Para determinar el valor comercial de inmuebles a adquirir por el trámite judicial de la expropiación se debía acudir al trámite regulado en el artículo 451 y siguientes del CPC, norma a aplicar al caso por datar este proceso del año 2010, donde: i) el juez designa dos peritos; ii) uno de los expertos debe ser de la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por mandato del artículo 25 del Acuerdo 1518 de 2002, del Consejo Superior de la Judicatura; iii) quienes deben rendir experticia conjuntamente sobre el valor de la cosa expropiada y a renglón seguido la indemnización a favor de los interesados.

Ahora bien, la labor de estos se encuentra celosamente regulada en diversas normas. La primera, el artículo 21 Decreto 1420 de 1998 establece los parámetros como: a) la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la realización del avalúo en relación con el inmueble objeto del mismo; b) la destinación económica del inmueble; c) de la diversidad de construcciones, en el avalúo, se deberán consignar los valores unitarios para cada uno de ellos; y d) la estratificación socioeconómica del bien, entre otros.

De otro lado, en la Resolución 620 de 2008, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi estableció los procedimientos para los avalúos de inmuebles que se efectúen en el marco de la Ley 388 de 1997. En ella se impone a los expertos en su trabajo una identificación física del bien, en torno a localización, linderos y colindancia, topografía, servicios públicos, y vías públicas y su estado.

Igualmente, su identificación legal, por lo que demanda estudio de su folio de matrícula (artículos 7 y 8). También establece los métodos para determinar el valor del bien y sus construcciones. El primero de ellos es el “de comparación o de mercado” donde se busca el valor del bien a partir del “estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo” (artículo 1).

Mientras que para tasar el precio de las construcciones se utiliza el “método costo de reposición”, donde se “busca establecer el valor comercial del bien objeto de avalúo a partir de estimar el costo total de la construcción a precios de hoy, un bien semejante al del objeto de avalúo, y restarle la depreciación acumulada” (artículo 2). El dictamen aportado con la demanda, adiado el 15 de octubre de 2009, y elaborado por un experto del IGAC identifica jurídicamente el inmueble con matrícula No. 050S-40424295, y para lo que interesa al caso el inmueble se encuentra en una zona que hace parte de la “zona de Ronda Hidráulica y zona de manejo y preservación del Río Bogotá” 4, por lo que sus usos se restringieron a “conservación, restauración ecológica y forestal protector”, permitiendo “recreación pasiva, investigación ecológica”, junto con la infraestructura que haga posible esos usos.

Y tiene como usos prohibidos “forestal productor, recreación activa, minero, industrial de todo tipo, residencial de todo tipo”, todo regulado, según el experto en el artículo 46 del Decreto 619 de 2000, modificado por el 100 del Decreto 469 de 2003). Para determinar el valor del metro cuadrado, el experto utilizó una investigación indirecta sobre predios ubicados en la ronda y zona de manejo y preservación del Río Bogotá, con expertos y transacciones realizadas sobre predios similares en el Tintal, San José Mosquera, etc., ya que “la oferta de mercado inmobiliario en el sector es baja”5, lo cual dio como resultado la suma de “$8000 m2”6.

Por su parte el perito refrendó los usos y las prohibiciones del bien a expropiar7 y adujo aplicar para determinar el precio del bien “el método de comparación o de mercado8”; pero terminó comparando este con inmuebles urbanos, fincas y unos ubicados en Bogotá y otros en Soacha; por lo tanto, hizo comparación sobre inmuebles que tiene vocación productiva agrícola o suelo urbano, características excluidas en el bien a expropiar.

En otras palabras, el perito aplicó una metodología comparativa sobre bienes que no comparten características homogéneas, al incluir inmuebles ubicados en 4 Pdf 001CuadernoDigitalizado..001PrimeraInstancia01CuadernoPrincipalDigitalizado. Pág. 152. 5 Pdf 001CuadernoDigitalizado..001PrimeraInstancia01CuadernoPrincipalDigitalizado. Pág. 165 6 Pdf 001CuadernoDigitalizado..001PrimeraInstancia01CuadernoPrincipalDigitalizado.

Pág. 166. 7 Pdf 001CuadernoDigitalizado..001PrimeraInstancia01CuadernoPrincipalDigitalizado. Pág. 595 8 Pdf 001CuadernoDigitalizado..001PrimeraInstancia01CuadernoPrincipalDigitalizado. Pág. 598 distintos municipios —algunos en Bogotá y otros en Soacha—, así como predios de naturaleza rural junto con urbanos. Por tal razón, el dictamen carece de credibilidad para este despacho, en la medida en que no se ajustó de manera adecuada a la metodología exigida para este tipo de estudios técnicos.

Por su parte, en el año 2019 las expertas Gloria María Tique Peña e Isabel Quintero Pinilla incurre en el mismo grave error, por cuanto en su experticia reconoce que los predios a expropiar son rurales, se encuentran en el área de manejo especial del Río Bogotá, por ende, suelo de protección, donde tiene prohibidos realizar actividad de forestal productor, recreación activa, minero, industrial de todo tipo y residencial de todo tipo9.

Sin embargo, aplica el método de comparación o de mercado con predios de nomenclatura urbana, donde se permite el desarrollo de vivienda VIS10, no aplicable al caso, habida cuenta que el bien a expropiar, por mandato del artículo 46 del Decreto 619 de 2000, modificado por el 100 del Decreto 469 de 2003, tiene prohibido cualquier explotación económica.

Las ofertas de predios ubicados en la vereda Bosatoma del municipio de Soacha fuera de encontrarse en otro ente territorial a los relacionados con este proceso; también peca que se le permite “uso agropecuario”, lo cual prohíbe los cánones recién citados. Por lo tanto, solo queda una oferta que podría catalogarse de similar y sería una finca de Soacha, con un área de 46.000 m2, que presenta el 30% (13.800 m2) en 9 Pdf 001CuadernoDigitalizado..001PrimeraInstancia01CuadernoPrincipalDigitalizado.

Pág. 857. 10 Pdf 001CuadernoDigitalizado..001PrimeraInstancia01CuadernoPrincipalDigitalizado. Pág. 866. uso agropecuario; y el 70% restante (32.200 m2) en “suelos de bosques nativos y áreas protegidas y de reserva”, con valor el primero de $45.500; mientras el segundo de $18.38811, como lo refirió el perito Julio César Díaz12. De este, el Tribunal no puede aceptarse la ponderación del precio del metro cuadrado de lotes con vocación de explotación económica, bien sea para la construcción de vivienda de intereses social, inmuebles con uso agropecuario, pues tendrán mayor que el relacionado con la expropiación, pues, se insiste, aquellos tienen vocación de económica, por lo que tendrán mayor valor por las expectativas de desarrollar empresas agropecuarias o de vivienda; mientras los relacionados con este trámite, por norma, solo tienen vocación ecológica.

Por lo tanto, se tomará como precio del metro cuadrado de los bienes a expropiar la suma de $18.38813 para el 18 de enero de 2010, por tomarse de un bien similar a los predios expropiados (sin ninguna posibilidad de explotación económica), se encuentran en el mismo sector; mientras lo relacionado en el dictamen del IGAC son predios ubicados en otras zonas y se trata de información reportada por ingenieros catastrales mediante relatos que hacen al perito César Alberto Ramírez Hernández, quien los plasmó en su dictamen, pero no menciona “de forma explícita los medios por los cuales se obtuvo la información, es decir, las fuentes directas de la misma para demostrar su certeza, precisión y confiabilidad, así como la fecha de la publicación o de la transacción y los demás factores relevantes que permitan la identificación posterior del bien base de la comparación”14. 11 Pdf 001CuadernoDigitalizado..001PrimeraInstancia01CuadernoPrincipalDigitalizado.

Pág. 866. 12 Pdf 003ConstanciaRecepcionDictamen20220615.001PrimeraInstancia04ContinuaciónExpedienteElectrónico 13 Pdf 003ConstanciaRecepcionDictamen20220615.001PrimeraInstancia04ContinuaciónExpedienteElectrónico. Pág. 7. 14 Corte Constitucional. Sentencia T 638 de 2011. Por lo tanto, el valor del metro cuadrado para tener en cuenta será de $18.38815 para el 18 de enero de 2010, que multiplicado por los m2 a expropiar: 154.331,14 m2, arroja la suma de $2.837.841.002.

Por lo tanto, el valor de los metros cuadrados a expropiar ($2.837.841.002) serán indexado desde enero de 2010, cuyo índice inicial según el DANE es 71,69, a mayo de 2025 (150,14)16 este índice es el último certificado), por lo que se tiene lo siguiente: RA=IF II Así las cosas, el valor indexado corresponde al siguiente: $2.837.841.002= 150,14 71,69 RA= $5.943.275.882,83 Frente al valor de las construcciones existentes en el bien el informe del IGAC aportado con la demanda las tasó en $97.643.676 (a octubre de 2009), donde aplicó el método de costo de reposición que consiste en estimar el costo total de la construcción a precio de hoy, un bien semejante al del objeto de construcción, y restó la depreciación acumulada, para tal efecto, utilizó la tabla Fitto y Corvini17. 15 Pdf 003ConstanciaRecepcionDictamen20220615.001PrimeraInstancia04ContinuaciónExpedienteElectrónico.

Pág. 7. 16 https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidoripc. 17 Pdf 001CuadernoDigitalizado..001PrimeraInstancia01CuadernoPrincipalDigitalizado. Pág. 162 y 166. Sin embargo, no se tendrá en cuenta el dictamen del perito Pedro Enrique Palacios, habida cuenta que solo establece un cuadro de los valores adaptados por mejoras en el predio (construcciones), pero no explica de dónde emergen esos valores18.

Frente a las expertas Gloria María Tique Peña e Isabel Quintero Pinilla se observa que su trabajo se ciñó única y exclusivamente a revisar la información que obra en el expediente sobre los bienes a expropiar19; por lo que no observaron directamente el objeto de su pericia, ni tomaron en cuenta sus propias observaciones del bien, con lo que vulneraron el artículo 237 -numeral 2- del CPC que las obligaba a examinar “conjuntamente” las “cosas objeto del dictamen”.

Lo anterior le resta credibilidad no solo por violar una norma de orden público en su elaboración, sino porque hay riesgo de error en sus conclusiones al no observar directamente el objeto de su experticia, en este caso el bien y sus mejoras. Por lo tanto, se tomará en cuenta por valor de las construcciones la suma $97.643.676 (a octubre de 2009) la cual se indexará conforme al IPC a la fecha de emisión de esta providencia y hasta la fecha en que se emita esta providencia. Por lo tanto, el valor de las construcciones a expropiar ($97.643.676) serán indexado desde octubre de 2009, cuyo índice inicial según el DANE es 71,19, a mayo de 2025 (150,14)20 este índice es el último certificado), por lo que tenemos lo siguiente: 18 Pdf 001CuadernoDigitalizado..001PrimeraInstancia01CuadernoPrincipalDigitalizado.

Pág. 603. 19 Pdf 001CuadernoDigitalizado..001PrimeraInstancia01CuadernoPrincipalDigitalizado. Pág. 863 20 https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor- ipc. RA=IF II Así las cosas, el valor indexado corresponde al siguiente: $97.643.676= 150,14 71,19 RA= $204.494.650,8 Por lo tanto, el daño emergente equivale a la suma de $6.089.410.324.

En canto al lucro cesante, Se rindió dictamen pericial por el profesional GIT de Avalúos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi Pedro Enrique Palacios, quien estimó el precio del lote y las construcciones existentes en él en la suma de $5.179.599.40121. Mientras el perito Julio María Aponte Torres tasó el lucro cesante con base en los intereses moratorios bancarios corrientes sobre la anterior suma desde el 26 de noviembre de 2010 hasta el 31 de enero de 2015 en la suma de $3.057.709.27322.

Ambas partes objetaron el trabajo de los expertos por error grave23, al cual se le dio trámite por auto del 7 de junio de 201824. Las expertas (una del IGAC y otra auxiliar de la justicia) rindieron dictamen, en el que tasaron las partes del bien a expropiar, para el momento de la compra (18 21 Pdf 001CuadernoDigitalizado..001PrimeraInstancia01CuadernoPrincipalDigitalizado.

Págs. 589-604 22 Pdf 001CuadernoDigitalizado..001PrimeraInstancia01CuadernoPrincipalDigitalizado. Págs. 687-691. 23 Pdf 001CuadernoDigitalizado..001PrimeraInstancia01CuadernoPrincipalDigitalizado. Págs. 697-701, 705. 24 Pdf 001CuadernoDigitalizado..001PrimeraInstancia01CuadernoPrincipalDigitalizado. Pág. 828. de enero de 2010), en la suma de $4.731.226.436 y el lucro cesante al 31 de octubre de 2019 en la suma de $6.474.386.050, para un total de $10.483.054.59525.

Este dictamen fue objetado por error grave por la parte demandante26 y corrió traslado de esta a la contraparte por auto del 9 de marzo de 202027; mientras el perito designado emitió concepto sobre las objeciones formuladas28, y actualizó el lucro cesante causado al 31 de mayo de 2023, con base en los intereses comerciales, a la suma de $9.384.679.41129.

Por auto del 17 de octubre 2023 tuvo como valor de la indemnización la suma de $13.393.347.95630, que ante recurso de reposición y otras peticiones, el a quo mediante providencia del 30 de julio de 2024 desestimó la objeción por error grave y fijó en $6.474’386.050 y daño emergente $4.008’668.545. para un total de $10.483’054.59531. Ahora bien, en la sentencia C 153 de 1994, la H. Corte Constitucional resaltó que como la expropiación implica para el propietario del bien “un singular sacrificio de los derechos del afectado, en la medida en que vulnera su voluntad para disponer de parte de su peculio”, este debe obtener “una indemnización pecuniaria que equilibra los derechos objeto del daño ocasionado: ubi expropiatio ibi indemnitas”. 25 Pdf 001CuadernoDigitalizado..001PrimeraInstancia01CuadernoPrincipalDigitalizado.

Págs. 850-906. 26 Pdf 001CuadernoDigitalizado..001PrimeraInstancia01CuadernoPrincipalDigitalizado. Págs. 913-917. 27 Pdf 001CuadernoDigitalizado..001PrimeraInstancia01CuadernoPrincipalDigitalizado. Pág. 935. 28 Pdf 003ConstanciaRecepcionDictamen20220615.001PrimeraInstancia04ContinuaciónExpedienteElectrónico. Pdf 011ConstanciaRecepcionActualizacionLucroCesante20230601. 001PrimeraInstancia04ContinuaciónExpedienteElectrónico. 30 Pdf 017AutoFijaIndemnizacionDefinitivayOrdenaSuPagoEstado20231018. 001PrimeraInstancia04ContinuaciónExpedienteElectrónico. 31 Pdf 028AutoResuelveObjecion. 001PrimeraInstancia04ContinuaciónExpedienteElectrónico. 29 Esta sentencia a la vez subraya que “la indemnización prevista por el artículo 58 de la Constitución es reparatoria y debe ser plena, ya que ella debe comprender el daño emergente y el lucro cesante que hayan sido causados al propietario cuyo bien ha sido expropiado”; y establece la sub-regla para el lucro cesante de reconocerlo con base en el “interés causado entre la fecha de entrega del mismo y la entrega de la indemnización”.

Todo respaldado en el título de la imputación de la responsabilidad objetiva consistente en que “la persona expropiada no tiene por qué soportar una carga específica que debe asumir toda la sociedad, en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas, cuyo fundamento es el derecho de igualdad establecido en el artículo 13 de la Carta” (Sentencia C 153 de 1994).

Empero, esta subregla jurisprudencial fue modificada por la Sentencia C-1074 de 2002, en la cual la Honorable Corte Constitucional sostuvo que “la indemnización por expropiación puede ser reparatoria”. Así, se pasó de la postura anterior —que concebía dicha indemnización como necesariamente reparatoria— a entenderla, en principio, como tal, según la nueva decisión. Dicha tesis se consolidó en pronunciamientos posteriores, por ejemplo, en la Sentencia C 020 de 2023, donde plasmó que el “monto de la indemnización que se otorgue al titular debe ser razonable y proporcionado”; pero el “Estado no está obligado a otorgar una reparación plena e integral puesto que la expropiación es una prerrogativa legítima de carácter constitucional en cabeza del Estado.

Por lo tanto, no genera un título de imputación por un daño antijurídico y no compromete la responsabilidad del Estado si se lleva a cabo conforme a la Constitución y la ley”. Por lo expuesto, como son recursos públicos con los que sufraga la indemnización, el juez debe ser prudente en hacer una valoración rigurosa de la prueba que obra en el expediente con miras a otorgar una indemnización justa, pero no desproporcionada al propietario del bien, con miras a proteger el patrimonio estatal.

Por lo tanto, el lucro cesante ha sido definido como “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”32; que comprende, en materia de expropiación, “la actividad económica que actualmente se desarrolla en el inmueble afectado por el hecho de la expropiación y se concretiza en la ganancia o provecho que se deja de reportar por la limitación o suspensión de la empresa que venía realizando su propietario.

Por supuesto, siempre consultando o equilibrando los intereses involucrados, tanto de la comunidad como del particular”33. En el caso concreto, para verificar el lucro cesante basta con señalar que la entidad demandante solicitó un dictamen sobre el bien a expropiar al Instituto Geografico Agustin Códazzi, el cual fue elaborado por experto César Alberto Ramírez Hernández el 15 de octubre de 200934, quien, luego de identificar el inmueble con su matrícula No. 050S-40424295, ubicación y linderos, señaló que la “explotación económica” del “área requerida para compra corresponde a terrenos destinados a pastos en la mayoría de los casos, y en algunos bienes se destinan a cultivos transitorios, los cuales pueden ser mecanizados preferiblemente en épocas sin lluvias”35.

Adicionalmente, se adujo que “no existen cultivos en el predio objeto del avalúo”36. 32 Artículo 1614 del Código Civil. 33 CSJ. SC. Sentencia SC3889-2021 del 8 de septiembre de 2021. Radicación: 08001-31-03-005-2017-00160-01. 34 Pdf 001CuadernoDigitalizado..001PrimeraInstancia01CuadernoPrincipalDigitalizado. Pág. 146. 35 Pdf 001CuadernoDigitalizado..001PrimeraInstancia01CuadernoPrincipalDigitalizado.

Pág. 158. 36 Pdf 001CuadernoDigitalizado..001PrimeraInstancia01CuadernoPrincipalDigitalizado. Pág. 167 Por su parte, el perito Pedro Enrique Palacios refrendó implícitamente lo señalado por el anterior experto, por cuanto subrayó que el predio expropiado no cuenta con cultivos, pues la “actividad predominante” consiste en que “se ubica en sector limítrofe entre fincas de medianas extensiones en las que se adelantan actividades de ganadería productora de leche, predios de ronda de ríos, y desarrollos urbanos para viviendas de interés social”; así como “dos (2)” de “estratificación socioeconómica”37.

A su vez, las expertas Isabel Quintero Pinilla (IGAC) y Gloria María Tique Peña precisaron que los “suelos” a expropiar se encuentran “dedicados a la ganadería semi intensiva con especies como ray grass, falsa poa, azul orchor, con el propósito de mejorar la producción de leche, y en menor proporción de agricultura para la producción de hortalizas y verduras”38.

Por su parte, el perito avaluador Julio César Díaz subraya que el 70% de los predios a expropiar corresponde “a suelo de protección”39, que tienen “régimen de usos independientes de su ubicación”40. Y como quiera que para la fecha en que se expropio el bien, la actividad ganadera se encontraba prohibida en la ciudad, debió acudirse al criterio de la Corte Constitucional de tasar dicho perjuicio con base en el “interés causado entre la fecha de entrega del mismo y la entrega de la indemnización” (Sentencia C 153 de 1994).

No obstante, dicha providencia no establece cuál es la tasa o la normatividad aplicar. Por lo tanto, ese era el primer interrogante para resolver en materia de lucro cesante: 37 Pdf 001CuadernoDigitalizado..001PrimeraInstancia01CuadernoPrincipalDigitalizado. Pág. 592. 38 Pdf 001CuadernoDigitalizado..001PrimeraInstancia01CuadernoPrincipalDigitalizado.

Pág. 861. Pdf 003ConstanciaRecepcionDictamen20220615.001PrimeraInstancia04ContinuaciónExpedienteElectrónicoPág. 2. 40 Pdf 003ConstanciaRecepcionDictamen20220615.001PrimeraInstancia04ContinuaciónExpedienteElectrónicoPág. 6. 39 Lo primero que se debe tener en cuenta es que el interés bancario corriente se aplica única y exclusivamente a las “obligaciones”41 y “negocios mercantiles”42; pero la actividad agropecuaria no es mercantil, por mandato expreso del numeral 4 del artículo 23 del Código de Comercio.

Tampoco existe una norma puntual que establezca la tasa de interés a aplicar como lucro cesante en los procesos de expropiación, como si existe en otras actuaciones del Estado, tales como en la contratación de las entidades públicas, que es la “equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado”43, entre otras.

Ante la ausencia de tasa de interés establecida en norma especial, y la inexistencia de un convenio sobre el tema entre ambas partes, los peritos debieron acudir a la tasa plasmada en el artículo 1617 del Código Civil, donde se precisa que “el interés se fija en seis por ciento anual”, que se liquidará desde el 26 de noviembre de 2010, fecha de entrega de los bienes expropiados44 y hasta la actualidad, dado que la parte expropiada dejo de disponer el bien, ni tampoco recibió la suma de dinero previo a que surtiera la entrega del bien, pero el calculo se hará sobre el valor determinado, antes de actualizarse vía índice de precios al consumidor, por lo que la operación corresponde a: 97643676*05%=488218,38 169 meses 82.508.906,22 2837841002*0,5%=14189205,01 169 meses 2.397.975.646,69 TOTAL 2.480.484.552,91 41 Artículo 65 de la Ley 45 de 1990. 42 Artículo 884 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999. 43 Artículo 4 –numeral 8- de la Ley 80 de 1993. 44 Pdf 00 1CuadernoDigitalizado..001PrimeraInstancia01CuadernoPrincipalDigitalizado.

Págs. 448-451 De maneta que se revocará la providencia censurada para fijar la indemnización en la forma atrás indicada que se estima justa atendiendo las particularidades del caso, y como quiera que ambos recursos prosperaron, aunque de manera parcial no se realizará condena en costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Revocar la providencia del 30 de julio de 2024 emitida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad.

Segundo: En consecuencia, fijar la indemnización por daño emergente en la suma de $6.089.410.324 y el lucro cesante $2.480.484.552,91. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f7754f49246ae015a8b08e8a93f9052368e093a63f8a7e50fdf84919d363cbd1 Documento generado en 27/06/2025 09:38:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica