Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Andrés y Providencia

Radicado: Sentencia88001310500120230000301

Ponente: Fabio Máximo Mena Gil

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Islas, veintidós (22) de julio del dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: FABIO MÁXIMO MENA GIL. PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: AMALIO ENRIQUE CASTILLO HERNANDEZ DEMANDADO: PORVENIR Y COLPENSIONES RADICACIÓN: 88001310500120230000301 SENTENCIA No. SL008-25 APROBADO MEDIANTE ACTA No. 017 I. OBJETO A DECIDIR Se constituye la Sala de decisión de esta Colegiatura, para pronunciarse respecto del recurso de apelación por las demandadas PORVENIR y COLPENSIONES contra la sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla, dentro del proceso de la referencia. II.

ANTECEDENTES. El demandante presenta demanda laboral en contra de PORVENIR y COLPENSIONES, y fundó sus pretensiones en los hechos que resumimos de la siguiente manera: 2.1. Hechos Dentro del escrito genitor se narra que el señor Amalio Enrique Castillo Hernández nació el 30 de agosto de 1961 y tenía 61 años. Inicialmente, estuvo afiliado al Régimen de Prima Media (RPM) desde el 21 de junio de 1984 hasta el 20 de junio de 1988, habiendo cotizado 154.1 semanas en el historial laboral de Colpensiones y entidades públicas.

Comenzó a laborar en la Rama Judicial del Poder Público el 2 de enero de 1991. Fue trasladado al Régimen de Ahorro Individual (RAIS) con Porvenir S.A. en enero de 1995, después de la insistencia de una asesora comercial que le indicó que el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.) — predecesor de Colpensiones— "se acabaría" y que no alcanzaría a pensionarse allí. Desde su primera cotización en enero de 1995, ha cotizado 1.209 semanas con Porvenir S.A. Su historial laboral consolidado muestra un total de 1055.4 semanas cotizadas en Porvenir y 154.1 semanas en entidades públicas, sumando 1209.5 semanas.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA El valor acumulado en su cuenta individual de Porvenir es de $119,097,661, sumado a un bono pensional de $38,077,182, para un total de $157,174,843. Se alega que Porvenir S.A. no le proporcionó información completa y comprensible sobre las etapas del proceso, las desventajas y los derechos fundamentales afectados por el cambio de régimen, una proyección de pensión o cómo se financiaría su pensión en ambos regímenes.

Además, que la asesora comercial tampoco le manifestó cuánto debía ahorrar para obtener su pensión. 2.2. Pretensiones Como pretensiones de la demanda se solicita que se declare la ineficacia de la afiliación (anulación del traslado) a Porvenir S.A., en consecuencia, se ordene a (i). Que Porvenir S.A. traslade al Fondo de Pensiones COLPENSIONES el valor de los aportes cotizados por el demandante, sus rendimientos, bonos válidos por semanas cotizadas, frutos e intereses.

(ii). Que Colpensiones reciba estos aportes y actualice la historia laboral del demandante en un plazo no mayor a 30 días. y (iii). Que se condene a Porvenir S.A. al pago de las costas del proceso 2.3. Trámite Procesal Mediante Auto No. 0068 del 15 de febrero de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito resolvió devolver la demanda para que se corrigieran unos yerros, luego el 07 de marzo de 2023, se dispuso admitir la presente demanda y en consecuencia ordenó correr traslado de la misma a las demandadas, para lo cual le concedió un término de 10 días a fin de que ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que tuvieran en su poder, igualmente ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de conformidad con lo normado en los artículos 610 al 612 del C.G.P. Seguidamente, contestada la demanda, el 30 de junio de 2023, se fijo fecha de audiencia de CONCENTRADA, la AUDIENCIA DE CONCILIACION, DECISION DE EXCEPCIONES PREVIAS, DE SANEAMIENTO Y FIJACION DEL LITIGIO, y seguida de esta, a de TRAMITE Y JUZGAMIENTO para el día 14 de julio de 2023. 2.4.

Contestación de la Demanda. 2.4.1. Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. El fondo pensional dio contestación a la demanda, por medio de apoderado, oponiéndose a todas y cada una de las peticiones que busquen imponerle cualquier consecuencia jurídica o económica. Por lo que, solicita que se le absuelva de todas ellas, basándose en las excepciones de defensa y la respuesta a cada hecho y pretensión particular.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Se oponen a la pretensión de ineficacia de la afiliación, argumentando que no se aporta prueba alguna que la acredite y que la afiliación del demandante al RAIS es válida. En caso hipotético de que se conceda la ineficacia, Porvenir se opone al traslado de los rendimientos generados en el RAIS, argumentando que lo procedente sería devolver los valores correspondientes a los rendimientos que se hubiesen generado con las reservas del ISS (hoy Colpensiones).

Además, en un escenario de restituciones mutuas, solicitan que se les reconozcan los gastos incurridos para la administración de dichos aportes, incluyendo la comisión de administración y las primas de seguro previsional. Como excepciones de fondo, invocó: prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe. 2.4.2.

Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Por su parte, el 13 de marzo de 2023, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- a través de su procurador judicial, se opone a todas las pretensiones presentadas por el demandante: De la declaración de nulidad de traslado a AFP PORVENIR, argumenta que el demandante se trasladó del RPMD (administrado por Colpensiones) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por PORVENIR S.A. de manera libre, voluntaria y espontánea en enero de 1995.

Señalan que Colpensiones no intervino ni consintió en esta decisión, por lo que no hay lugar a declarar ninguna nulidad y la entidad no debe responder por un acto del cual no fue parte. Finalmente, se solicita al juez absolver a COLPENSIONES de todos los cargos y condenar a la parte demandante en costas por "manifiesta temeridad". Como excepciones propuestas, se tiene inexistencia de las obligaciones reclamadas, obligación de devolución de aportes por porvenir s.a. y prescripción. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado A quo en sentencia del 14 de julio de 2023, resolvió declarar la ineficacia de la afiliación efectuada por PORVENIR respecto del señor AMALIO ENRIQUE CASTILLO HERNANDEZ y, en consecuencia, dispuso tenerla para todos los efectos legales, como afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ordenando al Porvenir S.A., “…trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los valores recibidos de los empleadores del señor AMALIO ENRIQUE CASTILLO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA HERNANDEZ, por concepto de aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual, que llegaron a ese fondo en los períodos en que estuvo afiliado, sin descontar valor alguno por cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de la pensión mínima y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen..”, por su parte a COLPENSIONES, se ordenó aceptar el traslado y recibir los fondos que se encuentren en la cuenta individual de ahorro, así como también, actualizar la historia laboral del demandante.

Como fundamento, el Juzgado encontró que PORVENIR S.A. no aportó documentación que demostrara haber suministrado información suficiente y clara al demandante. Además, el demandante relató que una asesora de PORVENIR le indicó en 5 minutos que el seguro social "se acabaría", lo que lo asustó y lo llevó a tomar una decisión por motivos equivocados y en total ignorancia de las características de ambos regímenes.

Por tanto, el Juzgado concluyó que la decisión del demandante de trasladarse no fue libre y espontánea por faltar el consentimiento informado. IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo anterior, COLPENSIONES, interpuso el recurso de alzada, solicitando que se revocara la condena en costas impuesta en su contra, debido a que no participó en la decisión del actor de trasladarse al fondo privado Porvenir y consideran que son un tercero en este proceso, que simplemente recibirá los aportes en su totalidad a raíz de la ineficacia de la afiliación. Además, apuntan que su actuación estuvo revestida de buena fe, ya que en su oportunidad consideró que el traslado del actor al fondo privado había surtido sus efectos y estaba dentro de la legalidad.

Por lo tanto, solicita ser absuelta del pago de las costas Por su lado, PORVENIR S.A. interpuso el recurso de alzada, en especifico sobre el punto de la sentencia que ordena la devolución de valores correspondientes a gastos de administración y primas de seguros previsionales con indexación. Sus argumentos son, en primer lugar, sobre los gastos de administración, que estos tienen una destinación legal específica establecida en la Ley 100 de 1993; y tanto Colpensiones como las AFP privadas (como Porvenir) destinan un porcentaje a este rubro, por lo que el aporte del demandante no habría llegado íntegro a Colpensiones de todas formas.

Sumado a que estas sumas fueron invertidas para la correcta administración de los recursos del demandante, principalmente para el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA manejo de inversiones con el fin de obtener incrementos o rentabilidad y ya no se encuentran en poder de Porvenir.

Respecto a las primas de seguros previsionales, explica que tampoco se encuentran en poder de Porvenir, sino en la compañía aseguradora que fue contratada para cubrir el pago de prestaciones adicionales. Argumenta que la restitución de estas sumas no cumpliría ningún objetivo en el régimen de prima media (Colpensiones), donde no existe la necesidad de contratar seguros previsionales con los mismos fines que en el régimen de ahorro individual.

El fondo considera que imponer la sanción de devolver los valores indexados implicaría dos condenas por un mismo hecho, ya que también se ordenó la devolución de los rendimientos. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En Auto del 23 de agosto de 2023, el Magistrado Sustanciador de este Tribunal admitió el recurso de apelación y se ordenó de conformidad con el numeral 1, inciso segundo del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, correr el traslado respectivo Surtido el trámite procesal, PORVENIR S.A., solicita al Tribunal Superior del Distrito Judicial San Andrés que revoque la sentencia de primera instancia, argumenta que no había razones fácticas o jurídicas para declarar la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

El traslado del demandante fue espontáneo, sin presiones, y cumplió con los requisitos legales de la época, incluyendo el deber de información establecido en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 mediante la entrega verbal de información y la suscripción del formulario de afiliación. Además, señala que obligaciones como la doble asesoría surgieron a partir de 2010 y 2014, y no pueden aplicarse retroactivamente.

Así las cosas, Porvenir también sugiere que el demandante incumplió su deber de diligencia y cuidado, y que su permanencia prolongada en el RAIS demuestra su conocimiento y deseo de permanecer en dicho régimen. Sobre la condena a la devolución de gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, la entidad arguye que esta condena no es procedente porque estas sumas fueron descontadas legalmente de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, y ya no están en poder de Porvenir.

Fueron utilizadas para la generación de frutos o rendimientos a favor del demandante o transferidas a la compañía aseguradora. Sostiene que obligar a su devolución implicaría un enriquecimiento sin causa para el demandante y desconocería las normas de restituciones mutuas. Además, afirma que el afiliado también habría incurrido en gastos de administración en el RPM, y que estos gastos son "expensas necesarias" para la conservación del capital administrado y el cumplimiento de las obligaciones legales de la AFP.

Respecto al Fondo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA de Garantía de Pensión Mínima, indica que estos aportes no entran en la cuenta individual del afiliado y su destinación es solidaria, siendo la Nación la que determina su asignación. Por último, sostiene que siempre obró con buena fe objetiva y en cumplimiento de las leyes vigentes al momento del traslado, buscando el beneficio del demandante, por lo que la condena en costas no es procedente debido a la ausencia de mala fe de su parte.

Entre tanto COLPENSIONES, considera que la decisión de condenarla en costas es errada, ya que el acto de traslado del demandante al fondo privado emergió de su "mera liberalidad y/o voluntad", y Colpensiones no participó en este acto. Explica que la actuación de Colpensiones siempre estuvo arropada por la buena fe, ya que partió de la base de que el traslado fue voluntario y que la AFP (Porvenir) brindó información clara y precisa al actor. • Además, menciona que el demandante se encontraba dentro de una prohibición (literal E del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003) para efectuar un trámite administrativo de traslado, lo que obligó al demandante a presentar una demanda laboral y a Colpensiones a ejercer su derecho de defensa de manera forzosa.

Esto, según Colpensiones, demuestra la ausencia de controversia y mala fe de su parte. Finalmente, el demandante AMALIO ENRIQUE CASTILLO HERNÁNDEZ, a través de apoderada judicial, solicita que se mantenga y confirme la decisión de primera instancia y se condene en costas a las apelantes. Argumenta que la sola suscripción del formulario de afiliación a Porvenir S.A. no demuestra un consentimiento informado, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia CSJ SL 9 de septiembre de 2008.

El demandante no recibió información clara, suficiente y comprensible, y no se le hizo una proyección de pensión. Manifestó sentirse "engañado y en el limbo" debido a la información insuficiente, incluyendo la afirmación de que el I.S.S. se acabaría. La Corte Suprema ha enfatizado el "deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible" que incluya la descripción de características, condiciones, acceso y servicios de ambos regímenes pensionales, así como sus ventajas, desventajas y consecuencias jurídicas.

El demandante sostiene que Porvenir S.A. tenía la carga de la prueba y no la cumplió, ya que no existe prueba documental o testimonial que acredite que se proporcionó información completa, adecuada y cierta para el traslado. La Corte Suprema ha señalado que la afirmación de no haber recibido información es un "supuesto negativo indefinido" que solo el fondo de pensiones puede desvirtuar, ya que es la entidad la obligada a brindar y probar el cumplimiento de esta obligación. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA VI.

SIGCMA CONSIDERACIONES 6.1. COMPETENCIA Y PRESUPUESTOS ROCESALES. Esta Sala de Decisión es competente funcionalmente para revisar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad en ocasión al recurso de alzada incoado en el asunto; por mandato del numeral 1 del literal B del artículo 15 del ibidem.

Adicionalmente, revisada la actuación no se observa irregularidad procesal que pueda invalidar el proceso o que conlleve a emitir una sentencia inhibitoria, por lo que pasará a emitirse el fallo que en derecho corresponda.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO Analizado el fallo de instancia y los argumentos de discrepancia expuestos en la sustentación del recurso, surge como problema jurídico ¿Determinar si por la ineficacia de la afiliación pensional del señor AMALIO ENRIQUE CASTILLON HERNANDEZ, deben devolverse las cuotas de administración y el valor de seguro previsional pagados en su oportunidad al fondo? Por otro lado, establecer si hay lugar a condenar en costas a COLPENSIONES en este asunto.

TESIS: La tesis que sostendrá este Tribunal es que la sentencia debe confirmarse con fundamento en los siguientes razonamientos: 6.3.

FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES. Código Civil Artículo 1603. Ejecución de buena fe. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella. Artículo 1604. Responsabilidad del deudor.

El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio. (…) La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.

Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes. (Subrayas, resaltado y cursivas fuera del texto original) Ley 100 de 1993. ARTÍCULO 1o. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. …” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro.

ARTÍCULO 4 o. DEL SERVICIO PÚBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL. La Seguridad Social es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y que será prestado por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidos en la presente ley. Este servicio público es esencial en lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Con respecto al Sistema General de Pensiones es esencial sólo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones. ARTÍCULO 5o. CREACIÓN. En desarrollo del artículo 48o. de la Constitución Política, organizase el Sistema de Seguridad Social Integral cuya dirección, coordinación y control estará a cargo del Estado, en los términos de la presente ley.

ARTÍCULO

11. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.(…)” “…ARTÍCULO

13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: a. <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes; b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.

El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley. c. Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente ley.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA d. La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta ley. e. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.

Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez…” Decreto 2241 de 2010.

(23 de junio). Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por el cual se reglamenta el Régimen de Protección al Consumidor Financiero del Sistema General de Pensiones y se dictan otras disposiciones. Artículo 1º. Objeto y ámbito de aplicación. Artículo 2º. Principios. Los principios previstos en el artículo 3º de la Ley 1328 de 2009 se aplican integralmente al Sistema General de Pensiones, teniendo adicionalmente en cuenta los aspectos particulares que se desarrollan en los siguientes numerales: 1.

Debida Diligencia. 2. Transparencia e información cierta, suficiente y oportuna. (…) Artículo 3º. Derechos. Los consumidores financieros del Sistema General de Pensiones tendrán los siguientes derechos, en lo que les sea pertinente: 1. Ser informados de manera cierta, suficiente, clara y oportuna de las condiciones del Sistema General de Pensiones, del nuevo sistema de administración de multifondos, de las diferentes modalidades de pensión y de los efectos y consecuencias de la no toma de decisiones. 2.

Seleccionar el régimen y elegir la administradora de fondos de pensiones y trasladarse voluntariamente tanto de régimen como de administradora, de acuerdo con las normas aplicables en la materia. (…)”. (Subrayas, resaltado y cursivas fuera del texto original) CIRCULAR EXTERNA 058 DE 1998 (agosto 06). SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA.

La Superintendencia Bancaria en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, particularmente en desarrollo de lo dispuesto en el literal a), numeral 3o. del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, se permite impartir las siguientes instrucciones orientadas a solucionar los inconvenientes generados por la múltiple vinculación en que se encuentran algunos trabajadores ante las distintas entidades administradoras del Sistema General de Pensiones.

“(…)” Adicionalmente, cumplirá dos objetivos fundamentales para la adecuada prestación del servicio de las entidades administradoras de pensiones. En primer lugar, permitirá determinar con exactitud la TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA entidad responsable del reconocimiento de las pensiones y prestaciones en favor de los afiliados o de sus beneficiarios y, en segundo término, facilitará el proceso de emisión de bonos pensionales, en beneficio de los afiliados al Sistema General de Pensiones. …”

6.3.1. PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL Corte Constitucional., Sentencia C-1024 de 20 de octubre de 2004. M. P. Rodrigo Escobar Gil. Referencia: expediente D-5138. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los artículos 2º, 3º y 9º de la Ley 797 de 2003. “…Por último, es pertinente reiterar que el derecho a la libertad de elección de los usuarios en cuanto al régimen pensional de su preferencia, es un derecho de rango legal [13] y no de origen constitucional, el cual depende, en cada caso, del ejercicio de la libre configuración normativa del legislador.

En este orden de ideas, bien puede el Congreso diseñar un sistema de seguridad social a través de un modelo distinto al actualmente vigente, por ejemplo, exigiendo a todos los nuevos trabajadores públicos vinculados a carrera administrativa afiliarse al régimen solidario de prima media con prestación definida, sin que por ello pueda predicarse per se su inconstitucionalidad.

“(…)” En este orden de ideas, y retomando lo inicialmente expuesto, el período de carencia o de permanencia obligatoria previsto en la disposición acusada, conduce a la obtención de un beneficio directo a los sujetos a quienes se les aplica, pues además de contribuir al logro de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia, asegura la intangibilidad y sostenibilidad del sistema pensional, preservando los recursos económicos que han de garantizar el pago futuro de las pensiones y el reajuste periódico de las mismas.

En consecuencia, la norma acusada será declarada exequible en la parte resolutiva de esta providencia, por el cargo analizado en esta oportunidad. Sin embargo, esta Corporación en Sentencia C-789 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), precisó que aquellas personas que habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, cuando previamente se hubiesen trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, tienen el derecho de regresar -en cualquier tiempo- al régimen de prima media con prestación definida, con el propósito de preservar la intangibilidad de su derecho a pensionarse conforme al régimen de transición. Allí, puntualmente, se dijo: “(…)” El intérprete podría llegar a concluir, que como las personas con más de quince años cotizados se encuentran dentro del régimen de transición, a ellos también se les aplican las mismas reglas que a los demás, y su renuncia al régimen de prima media daría lugar a la pérdida automática de todos los beneficios que otorga el régimen de transición, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA así después regresen a dicho régimen.

Sin embargo, esta interpretación resulta contraria al principio de proporcionalidad. Conforme al principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas legítimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensión, como resultado de su trabajo. [14] Se estaría desconociendo la protección que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N. preámbulo, art. 1º), y como derechodeber (C.N. art. 25).

Por lo tanto, resultaría contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994),[15] terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensión. En tal medida, la Corte establecerá que los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 resultan exequibles en cuanto se entienda que los incisos no se aplican a las personas que tenían 15 años o más de trabajo cotizados para el momento de entrada en vigor del sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del mismo estatuto.

Por supuesto, esto no significa que las personas con más de 15 años cotizados, y que se encuentran en el sistema de ahorro individual con solidaridad, se le calcule su pensión conforme al régimen de prima media, pues estos dos regímenes son excluyentes. Como es lógico, el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en el que se encuentre la persona.

Adicionalmente, resulta indispensable armonizar el interés en proteger la expectativa legítima de las personas que habían cumplido quince años o más cuando entró en vigencia el sistema, con el interés en que el régimen de prima media tenga los recursos suficientes para garantizar su viabilidad financiera. También resultaría contrario al principio de proporcionalidad, que quienes se trasladaron de este régimen al de ahorro individual, y después lo hicieron nuevamente al de prima media, reciban su pensión en las condiciones del régimen anterior, sin consideración del monto que hubieran cotizado.

Por lo tanto, las personas que hubieran cotizado durante 15 años o más al entrar en vigencia el sistema de pensiones, y se encuentren en el régimen de prima media con prestación definida, tendrán derecho a que se les apliquen las condiciones de tiempo de servicios, edad y monto de la pensión, consagradas en el régimen anterior, siempre y cuando: a) Al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se traslade a él todo el ahorro que habían efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad, y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA b) Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

En tal evento, el tiempo trabajado en el régimen de ahorro individual les será computado al del régimen de prima media con prestación definida. ( )” De suerte que, a juicio de esta Corporación, siendo el derecho al régimen de transición un derecho adquirido[16], no puede desconocerse la potestad reconocida a las personas previstas en las hipótesis normativas de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de retornar en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida y, por lo mismo, hacer efectivo su derecho pensional con fundamento en las disposiciones que le resulten más benéficas, conforme lo expuso esta Corporación en Sentencia C-789 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

(Subrayas, resaltado y cursivas fuera del texto original) 6.3.2. SENTENCIA T-211/16 - TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE LOS BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-REGLAS JURISPRUDENCIALES “…En materia de traslado de régimen pensional, particularmente, respecto de los beneficiarios del régimen de transición, se han establecido las siguientes reglas de obligatorio cumplimiento para los jueces de tutela: i) Sólo los beneficiarios del régimen de transición que hubieren cotizado 15 años o más de servicios al sistema para el 1 de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993, pueden trasladarse del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida en cualquier momento, conservando los beneficios del régimen de transición, caso en el cual, “deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media”.

No obstante lo anterior, ii) los beneficiarios del régimen de transición por cumplir el requisito de edad, es decir, aquellos que para el momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 35 años en el caso de las mujeres y, 40 años en el caso de los hombres, podrán trasladarse de régimen pensional una vez cada 5 años, contados a partir de su selección inicial, sin embargo no podrán efectuar dicho traslado cuando le faltaren 10 años o menos para acceder a la pensión de vejez.

“En todo caso, de ser viable dicho traslado o haberse efectuado el mismo al momento de proferirse la presente providencia, ello no da lugar, bajo ninguna circunstancia, a recuperar el régimen de transición”. Por fuera de lo anterior, iii) en relación con los demás afiliados al Sistema General de Pensiones, igualmente podrán trasladarse de régimen pensional por una sola vez cada 5 años pero no podrán hacerlo si le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad exigida para acceder al derecho a la TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA pensión, lo anterior, de conformidad con el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003…” (Subrayas, resaltado y cursivas fuera del texto original)

6.3.3. EFICACIA DEL ACTO DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia SL19447-2017, Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga. Rad.: 47125. “…Esta Sala de la Corte explicó, en su oportunidad que la transformación del sistema pensional, con la duplicidad de regímenes, obedeció al interés de reforzar la protección social en Colombia, a través de un estatuto, en el que este derecho fuese visto también como un servicio público que el Estado procuró alcanzar a través de un piso básico de cobertura y con la incorporación de la universalidad, dotado de elementos de asistencia social y otras prestaciones definidas, en las que es determinante la participación pública y privada en los regímenes, pero eso sí, enmarcados en una buena administración de las instituciones y en el financiamiento a través de cotizaciones e impuestos.

Tal cometido se soporta en el principio general de garantía de los derechos irrenunciables de los ciudadanos a obtener una calidad de vida, acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que la afecten, en los distintos estadios de la existencia (art. 1º, L. 100/93) y por ello se impone que el sistema sea integral, regulado a través de la eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, que en últimas son útiles en la práctica para cohesionar a todas las instituciones en la concreción de los derechos que a través de aquel se regulan.

(…) Así mismo tal disposición prevé las consecuencias en la infracción de la información veraz cual es, que «La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador» lo que en este caso también resultaba relevante, en punto a la actuación de la empresa Quifarma S.A. “(…)” Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Incluso así lo ha destacado la Sala, de tiempo atrás, entre otras en decisión CSJ SL, oct, 2008, rad 31389 en la que explicó: “…Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.

“(…)” Incluso, es bajo ese norte que esta Sala de la Corte en decisión CSJ SL12136-2014 decantó la tesis sobre el deber de información de las AFP en los siguientes términos: La importancia de lo aquí debatido permite que esta Sala recuerde que el sistema general de seguridad social se implantó con el objetivo de procurar una mayor cobertura respecto de las distintas contingencias y se edificó bajo los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, todo ello en aras, además, de elevar la calidad de vida de los asociados y de materializar el postulado inserto en el artículo 48 de la Constitución Política.

En particular, en materia pensional, uno de los más vitales propósitos fue el de canalizar la multiplicidad de regímenes dispersos, y fue así que creó solo dos de carácter excluyente, el solidario de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad;(…) Para efectos de optar por alguno de ellos, el literal b) del artículo 13 de Ley 100 de 1993 dispuso la obligatoriedad de que tal manifestación fuera libre y voluntaria, y contempló como sanción, en caso de que ello no se concretara, una multa hasta de 50 salarios mínimos legales mensuales vigente, además de que «la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador»; el literal e) ibídem estableció que «una vez efectuada la selección inicial solo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años contados a partir de la selección inicial en la forma en que señale el gobierno nacional», término que luego fue ampliado a 5 años, según la Ley 797 de 2003.

Por demás el propio artículo 272 de dicho Estatuto de la Seguridad Social previó la inaplicación de disposiciones lesivas a los asociados cuando quiera que con ellas se menoscabara la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores, y advirtió sobre la TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA preponderancia de los principios mínimos contenidos en el precepto 53 constitucional.

Tales contenidos normativos, sin duda, tienen incidencia en el presente debate, relativo a la ineficacia del traslado del afiliado en punto al régimen de transición y debieron ser el norte del ad quem antes de emitir la conclusión que aquí se cuestiona. (…) Bajo el entendido de que «el sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afectan» (art. 1º, L. 100/93) y que la elección tanto del modelo de prima media con prestación definida, como el de ahorro individual con solidaridad, es determinante para predicar la aplicación o no del régimen de transición, es necesario entender, que las entidades encargadas de su dirección y funcionamiento, garanticen que existió una decisión informada, y que esta fue verdaderamente autónoma y consciente; ello es objetivamente verificable, en el entendido de que el afiliado debe conocer los riesgos del traslado, pero a su vez los beneficios que aquel le reportaría, de otro modo no puede explicarse el cambio de un régimen al otro.

A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito.

Solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador podría avalar su transición; no se trata de demostrar razones para verificar sobre la anulación por distintas causas fácticas, sino de determinar si hubo eficacia en el traslado, lo que es relevante para entrar a fijar la pérdida o no de la transición normativa.

Al juzgador no le debe bastar con advertir que existió un traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, sino que es menester, para la solución, advertir que la misma es válida, lo cual resulta un presupuesto obvio, máxime cuando esta Sala ha sostenido que el régimen de transición no es una mera expectativa. (…) Una inoportuna o insuficiente asesoría sobre los puntos del tránsito de régimen son indicativos de que la decisión no estuvo precedida de la comprensión suficiente, y menos del real consentimiento para adoptarla.

Es evidente que cualquier determinación personal de la índole que aquí se discute, es eficaz, cuando existe un consentimiento informado; en materia de seguridad social, el juez no puede ignorar que por la TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA trascendencia de los derechos pensionales, la información, en este caso, del traslado de régimen, debe ser de transparencia máxima.

Para este tipo de asuntos, se repite, tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y obviamente la declaración de aceptación de esa situación. Esas reglas básicas, permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumplió los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte para considerar si el régimen de transición le continuaba o no siendo aplicable.

El juez no puede pasar inadvertidas falencias informativas, menos considerar que ello no es de su resorte, pues es claro que cuando quien acude a la jurisdicción reclama que se le respete el régimen de transición, indiscutiblemente, como se anotó, surge la perentoriedad de estudiar los elementos estructurales para que el mismo opere, es decir, debe constatar que el traslado se produjo en términos de eficacia, para luego, determinar las consecuencias propias.

(…) De manera que, conforme lo discurrido queda claro que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las administradoras de fondo de pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.

(…)” VII. CASO CONCRETO El señor Amalio Enrique Castillo Hernández instaura proceso ordinario laboral con el fin de que se declare la ineficacia de su afiliación a Porvenir S.A., alegando que no le fue suministrada información completa, suficiente y veraz sobre las desventajas del cambio de régimen pensional, las condiciones para obtener su pensión, ni se le realizó una proyección pensional.

Entre tanto, Porvenir S.A. se opuso, argumentando que el traslado fue libre, espontáneo e informado según la normativa vigente en ese momento (1995). Sostuvo que las obligaciones más rigurosas de información (como la doble asesoría) son posteriores y no aplicables retroactivamente. También alegó que la devolución de gastos de administración y primas de seguros no procede, ya que tienen una TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA destinación legal específica y fueron invertidos, lo que generaría un enriquecimiento sin causa para el demandante.

Propuso excepciones de prescripción y buena fe. Por su lado, Colpensiones también se opuso, señalando que no intervino ni dio su consentimiento en la decisión de traslado del demandante al fondo privado. Solicitó, en caso de condena, que Porvenir devolviera la totalidad de los aportes con todos sus rendimientos, elementos y factores. Propuso excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas y prescripción. El Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla, declaró la ineficacia de la afiliación del demandante a Porvenir S.A. y lo consideró afiliado al régimen de prima media con prestación definida (Colpensiones), donde ordenó a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones todos los valores recibidos (aportes, frutos, rendimientos, bonos pensionales), sin descontar gastos de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima ni primas de seguros previsionales, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, también ordenó a Colpensiones aceptar el traslado y actualizar la historia laboral del demandante, entre otras provisiones.

Ambas partes demandadas, Porvenir S.A. y Colpensiones, interpusieron recursos de apelación, Porvenir S.A. apeló la condena a devolver los gastos de administración y primas de seguros, por su lado, Colpensiones apeló la condena en costas, argumentando que no participó en el traslado y que actuó de buena fe. Teniendo lo anterior y en aplicación al principio de consonancia, se limitará este Tribunal en resolver la materia de apelación, sin adentrarnos en este asunto sobre la declaración de ineficacia de régimen pensional.

Sobre el traslado de cuotas de administración y valor por seguro previsional, en proveído CSJ SL2292-2022, se resalta: Ahora, para dar respuesta a la alzada de Porvenir S.A. y Colfondos S.A. en cuanto a la improcedencia de devolver los gastos de administración, cabe reiterar que la declaratoria de ineficacia hace que las partes vuelvan al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación; o, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás; es decir, con ineficacia ex tunc (desde siempre).

Por tal motivo, ante esta declaratoria, la Corte ha señalado en múltiples decisiones que, además de los saldos de la cuenta, incluidos sus rendimientos y bonos pensionales si a ellos hay lugar, las AFP deben trasladarle a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA indexados y con cargo a sus propios recursos desde la fecha de traslado al RAIS, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJ SL4063-2021).

De igual modo, se condenará a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a trasladar a la UGPP, además de lo consignado en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos, los bonos pensionales, el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima. Así mismo, se le condenará la devolución de los gastos de administración y el valor de las primas del seguro previsional, debidamente indexados a la fecha de entrega […].1 En dicho sentido, al declararse la ineficacia del traslado pensional, si es procedente la devolución de cuotas de administración y el seguro previsional, debido a que, al decretarse la nulidad del acto, se regresa todo a su estado inicial, es decir como si los conceptos devueltos no debieron ser invertidos.

Por lo tanto, para la Sala no existe un detrimento económico ocasionado a los fondos privados involucrados y un enriquecimiento sin causa en favor de Colpensiones, pues aquellos son los resultados de un mal actuar que conlleva la obligación de las entidades del régimen de ahorro individual de devolver los mencionados conceptos con cargo a sus propias utilidades.

En cuanto a la condena en costas a COLPENSIONES, se prevé en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, que: Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Teniendo en cuenta que el Fondo de Pensiones, presento oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y fue vencida en juicio, deberá ser confirmada la condena en costas impuesta en primer grado. En síntesis, encuentra la Sala que el fallo impugnado deberá ser confirmado en su integridad, en razón a la ineficacia del traslado.

VIII. COSTAS Se condenará en costas en esta instancia a las demandadas Porvenir S.A. y Colpensiones en favor del demandante por no haber prosperado el recurso de alzada, conforme lo establece el artículo 365 del C.G.P., numeral 1º, cuyas agencias en derecho las tasa el suscrito Magistrado Ponente, en cumplimiento de la Ley, en el equivalente a un (1) SMLMV, según dispone el acuerdo 10554 de 2016 artículo 5º numeral 1º, del Consejo Superior de la Judicatura. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala Casacion Laboral, Sala Descongestion No. 2, SL833-2025 Radicación n.° 05001-31-05-007-2018-00003-01, 31 de marzo de 2025, MP.

Cecilia Margarita Duran Ujueta. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA IX. SIGCMA DECISIÓN Por lo expuesto El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Islas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor AMALIO ENRIQUE CASTILLO HERNANDEZ, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO: Condenar en costas a las demandadas en el equivalente a un (1) SMLMV a cargo de cada una.

TERCERO: Remitir oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO MÁXIMO MENA GIL MAGISTRADO PONENTE JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA MAGISTRADO SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ MAGISTRADA (Ausente por Compensatorio)