República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500320230037001 Proceso Ordinario Laboral Demandante: MARÍA DE LAS MERCEDES ROMERO PÉREZ Demandados: COLPENSIONES y OTROS Trámite: Recurso de apelación sentencia y grado jurisdiccional de consulta.
Valledupar, cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES y el recurso de apelación formulado por esta entidad, y las AFP PROTECCION S.A., PORVENIR S.A. y COLPENSIONES S.A. en contra de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MARÍA DE LAS MERCEDES ROMERO PÉREZ contra las recurrentes.
I.
ANTECEDENTES María de las Mercedes Romero Pérez promovió demanda ordinaria laboral contra las administradoras de pensiones Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A., con el fin de que se declare la ineficacia del traslado del régimen pensional efectuado en el año 1996 desde el RPMD al RAIS, y consecuentemente, solicitó que se condene a las administradoras del RAIS “traslad[ar] los aportes cotizados” a Colpensiones, para que esta entidad, 1 Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 25 de febrero de 2026, sala n° 4.
Radicación n.° 20001310500320230037001 la acepte y registre como afiliada activa sin solución de continuidad desde el 4 de febrero de 1986. Asimismo, que una vez incorporados dichos aportes y teniendo en cuenta que el “16 de diciembre de 2023” cumplió los requisitos de edad y semanas cotizadas, Colpensiones reconozca y pague la pensión de vejez, así como el retroactivo pensional y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Adicionalmente, pidió la condena en costas a todas las entidades demandadas. En sustento de sus pretensiones narró que nació el 16 de diciembre de 1966, que se afilió al entonces Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones el 4 de febrero de 1986 y, para el 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, permanecía afiliada a dicha administradora.
Aseguró que, el 1° de julio de 1996 se afilió a la AFP Protección S.A.; que el del 1° de noviembre de 1996, se vinculó al ISS, donde permaneció hasta el 30 de julio de 1998, dado que a partir de 1° de agosto de 1998, se trasladó a la AFP Protección S.A., y el 1° de marzo del 2000 se trasladó a Porvenir S.A., donde actualmente se encuentra afiliada.
Adujo que, los asesores de la AFP no le informaron que el valor de la mesada pensional en el régimen de ahorro individual sería inferior al que recibiría en el ISS, ni tampoco, le ofrecieron una proyección de su mesada futura teniendo en cuenta el valor del bono pensional, ni le explicaron las ventajas y desventajas del cambio de régimen, pues fue gracias a esa sesgada información que aceptó el traslado a Colfondos.
Aseguró que el 26 de octubre de 2023 solicitó a Porvenir S.A., su historia laboral, en la cual se le informó que contaba con 1.395 semanas de cotización. Posteriormente, el 3 de noviembre de 2023 solicitó la copia del formulario de traslado y la copia del formulario de afiliación, requerimiento 2 Radicación n.° 20001310500320230037001 a lo que accedió la administradora.
Indicó que, solicitó la proyección de su pensión de vejez, a lo que la AFP le respondió que, al cumplir los 57 años, el valor estimado de su mesada sería de $1.160.000. Agregó que el 14 de noviembre de 2023 radicó la solicitud de invalidación de la afiliación a Porvenir. Igualmente, que el 17 de noviembre de 2023 solicitó ante Colpensiones el traslado de régimen, argumentando que no recibió asesoría ni información clara por parte de la AFP; empero fue negada por la entidad.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA En auto de 23 de enero de 2024 la demanda fue admitida, posteriormente, reformada y, una vez fueron notificadas las convocadas, se pronunciaron en los siguientes términos: Mediante auto del 23 de enero de 20242, la demanda fue admitida; posteriormente fue objeto de reforma y nuevamente admitida mediante auto del 27 de mayo de 20243, y una vez se surtieron las notificaciones a las convocadas, se pronunciaron en los siguientes términos: La Administradora de Fondos y Pensiones Porvenir S.A.4 se opuso a la totalidad de las pretensiones.
Frente a los hechos manifestó «NO ME CONSTA» y «NO ES CIERTO COMO ESTÁ REDACTADO». Propuso las excepciones de i) buena fe, ii) ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, iii) aceptación tácita de las condiciones del RAIS, iv) prescripción, v) compensación, vi) imposibilidad de condena en costas y vii) la genérica. 2 07AutoAdmiteDemanda 3 21AutoResuelveAdmisibilidadReformaDemanda 4 11ContestacionDemanda (Porvenir) 3 Radicación n.° 20001310500320230037001 En su defensa, indicó que el traslado a Porvenir S.A. se efectuó en el año 1994; que luego realizó un traslado horizontal a Protección S.A. en 1996 y posteriormente, en el año 2000 se trasladó a Porvenir S.A. Aseguró, que brindó a la afiliada una asesoría clara, suficiente y sin presiones, garantizándole el derecho al retracto, el cual fue conocido por la usuaria, quien aun así ratificó su decisión e intención de permanecer y pensionarse conforme a las reglas de dicho régimen.
Adujo que, si la consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen era entender que nunca estuvo afiliada al RAIS, entonces, los rendimientos que la AFP debería girar corresponderían a aquellos aportes que habrían generado de haber permanecido siempre en el régimen de prima media. En ese sentido, no procedía la devolución de la prima del seguro previsional ni la devolución de la comisión de administración. Precisó que, la vinculación con dicha entidad se realizó el 22 de marzo de 2000, se tramitó por la asegurada de manera libre y consciente, luego de haber recibido información transparente, suficiente y necesaria, lo que le permitió comparar dicha información con el conocimiento que ya tenía del régimen de prima media con prestación definida, al cual había pertenecido y así adoptar la decisión más conveniente para sus intereses pensionales.
La Administradora de Fondos y Cesantías Protección S.A.2 se opuso a la totalidad de las pretensiones. Aceptó los hechos 1, 5, 21, 26 y 27, relacionados con la edad de la demandante, la entrada al mercado laboral de las administradoras privadas de pensiones, el número de semanas cotizadas de la actora y, las solicitudes incoadas ante la entidad.
Frente a los demás indicó que no eran ciertos y no le constaban. Propuso como 4 Radicación n.° 20001310500320230037001 excepciones de mérito: i) Inexistencia de la Obligación y falta de causa para pedir, ii.) Prescripción iii) Innominada o genérica, y, iv) inexistencia de la obligación de trasladar la comisión de administración y el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe.
En su defensa, arguyó que sus actuaciones estaban precedidas de los principios de la buena fe y legalidad, en tanto, sus afiliados han optado por dicho régimen de forma libre y voluntaria tal como lo manda el artículo 13 de la ley 100 de 1993 y, prueba de ello era el formulario de afiliación mediante el cual la parte demandante manifestó su voluntad de pertenecer al RAIS e indicando que la afiliación se realizó completamente libre de vicios del consentimiento.
Aseguró que, se le brindó una asesoría completa y comprensible a la demandante, conforme a la normatividad y exigencias vigentes para la época, consistente en: “[ ] la posibilidad que tienen de optar por una pensión a una edad anticipada, siempre y cuando cuenten con capital suficiente que les permita financiar una pensión superior al 110% de un salario mínimo legal mensual vigente al año de 1993, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley 100 de 1993; la figura de la Garantía de Pensión Mínima de Vejez a la que tienen derecho en el evento de no cumplir con el capital requerido podría acceder a la pensión de vejez, siempre y cuando cumpliera con los requisitos de edad y semanas exigidos en el artículo 65 de la ley 100 de 1993;
Igualmente, se les da a conocer la posibilidad de obtener unos excedentes de libre disponibilidad, el factor herencia del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual a falta de beneficiarios de Ley, entre otras ventajas. De igual forma, se le entera sobre las implicaciones que apareja su afiliación al RAIS y los aspectos diferenciadores respecto al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.” Adicionalmente, adujo que fue solo hasta la expedición de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2555 de 2010 que se estableció expresamente el deber de las Administradoras de Fondos de Pensiones de asesorar e informar a sus consumidores financieros sobre los efectos, beneficios e inconvenientes de los regímenes pensionales y, con posteridad la Ley 1748 5 Radicación n.° 20001310500320230037001 de 2014 y Decreto 2071 de 2015 se dispuso que las AFP debían otorgar a los usuarios herramientas financieras que permiten obtener mayor comprensión sobre el régimen pensional seleccionado.
Y con la expedición de la Circular 016 de 2016 fue que surgió la obligación para las administradoras de conservar soportes documentales que dieran cuenta de la doble asesoría recibida por los usuarios cuando desean afiliarse o trasladarse de un régimen pensional a otro. Colpensiones 5, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Aceptó los hechos del 1° al 4 relacionados con la fecha de nacimiento y, edad de la demandante, la afiliación al régimen de prima media con prestación definida, administrado hoy Colpensiones el 4 de febrero de 1.986, es decir, a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.Frente a los demás, manifestó “No me consta». Formuló las excepciones de i) la inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen, ii) inexistencia de la obligación demandada; iii) Buena fe, iv) Prescripción, v) desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones - art. 48 de la constitución política, adicionado por el artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005, vi) Buena fe y la vii) innominada.
En su defensa adujo que el traslado de régimen efectuado por la actora fue realizado de manera voluntaria, razón por la cual la actora no podía pretender su ineficacia, aunado a que no obran en el proceso reportes que dieran cuenta de afiliaciones de la demandante a Colpensiones. 5 16ContestaciónColpensiones. 6 Radicación n.° 20001310500320230037001 III.
SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 4 de marzo de 2025, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: […]
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por la señora María de las Mercedes Romero Pérez al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por los fondos Porvenir S.A. y Protección S.A., conforme a las consideraciones expuestas en la providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a los fondos privados de pensiones Porvenir S.A. y Protección S.A. a girar a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la señora María de las Mercedes Romero Pérez, incluyendo intereses y rendimientos financieros causados, así como restituir con cargo a sus propios recursos las sumas cobradas por gastos de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima, para ser destinados a “COLPENSIONES”.
TERCERO: ORDENAR a Protección S.A. trasladar a Colpensiones los valores correspondientes a los gastos de administración y comisiones, debidamente indexados y con cargo a sus propias utilidades del tiempo en que la demandante estuvo afiliada.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada improcedencia de los intereses moratorios propuesta por las demandadas.
QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES que, una vez recibidos los recursos de Porvenir y Protección, proceda al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez a favor de la señora María de las Mercedes Romero Pérez, con una mesada inicial de $3.300.031, a partir del 16 de diciembre de 2023.
SEXTO: ORDENAR a COLPENSIONES pagar a la señora María de las Mercedes Romero Pérez, por concepto de retroactivo pensional, incluidas mesadas ordinarias y adicionales, la suma de $61.066.944, sin perjuicio de las que se causen en el futuro.
SEXTO: ORDENAR a COLPENSIONES pagar a la señora María de las Mercedes Romero Pérez, por concepto de retroactivo pensional, incluidas mesadas ordinarias y adicionales, la suma de $61.066.944, sin perjuicio de las que se causen en el futuro.
SÉPTIMO: Las excepciones quedan resueltas conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
OCTAVO. IMPONER costas y agencias en derecho a favor de la señora María de las Mercedes Romero Pérez y en contra de Porvenir S.A. y Protección S.A., las cuales se liquidarán conforme a los artículos 365 y 366 del CGP. y lo señalado en la motivación, una vez ejecutoriada la decisión. 7 Radicación n.° 20001310500320230037001 NOVENO: De no ser apelada esta providencia, remítase en consulta al Honorable Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil, Familia y Laboral. […] El a quo, luego de hacer un recuento de los hechos y pretensiones, valorar las pruebas documentales allegadas al plenario y, analizar el proceso de afiliación, se refirió a la naturaleza dual sistema del sistema de general de pensiones en virtud de la vigencia de la ley 100 de 1993.
Destacó que, el afiliado tenía libre escogencia del régimen de pensiones y, una vez efectuada la selección inicial solo podía trasladarse de régimen por una sola vez cada 5 años contados a partir de la selección inicial y, antes de los 10 años de la edad de pensión de vejez. Sobre el deber de información se apoyó en la retirada jurisprudencia asentada por la Sala de Casación Laboral el Alto tribunal de la Justicia Ordinaria.
Destacó que, el caso su lite la actora nació el 16 de diciembre de 1966; que se afilió al ISS, para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el año 1986; que aportó al régimen general de pensiones un total de 1572 días. Seguidamente, se refirió a la carga de la prueba en los procesos de ineficacia del traslado pensional, señalando que la información suministrada al afiliado debía ser suficiente, clara y completa.
En ese contexto, precisó que la carga de la prueba recaía en los fondos, por encontrarse en mejor posición para aportar los documentos y registros que respalden la asesoría brindada. Lo anterior ha sido reiterado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la CSJSL2999 de 2024. 8 Radicación n.° 20001310500320230037001 Posteriormente, se refirió a los efectos de la ineficacia, precisando que las AFP deben reintegrar a Colpensiones la totalidad de los recursos que debieron ingresar al régimen de prima media, incluyendo aportes, rendimientos, bonos pensionales, así como los gastos de administración y comisiones, los cuales debía ser asumidos con cargo de sus utilidades, los cuales, debían realizarse debidamente indexado y discriminado con los ciclos de cotización y valores transferidos, tal como lo ha adoctrinado la Sala Laboral de la Corte Suprema.
De otra parte, en cuanto al reconocimiento de la pensión de vejez, aseveró que la demandante cumplió los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, al haber alcanzado la edad de 57 años y, acumulado 1.419 semanas cotizadas, y para establecer el IBL tomo el promedio de los últimos 10 años, que arrojó $5.000.047 al aplicarle una tasa de reemplazo del 66,35%, determinó una primera mesada pensional de $3.300.031, a partir del 16 de diciembre de 2023, fecha en que cumplió el requisito de la edad.
Y liquidó un retroactivo pensional en cuantía de $61.066.944 generado desde diciembre de 2023 hasta febrero de 2025. No accedió a los intereses moratorios al no existir una solicitud administrativa previa ante la gestora pensional que permitiera configurar la mora. Finalmente, el despacho declaró no probadas las excepciones propuestas por las AFP, entre ellas prescripción, cobro de lo no debido y carencia de derecho, dado que la discusión sobre la ineficacia del traslado es imprescriptible por su estrecha relación con el derecho fundamental a la pensión. IV.
RECURSO DE APELACIÓN No conforme con la anterior decisión, las administradoras Porvenir S.A, Protección S.A., y Colpensiones apelaron sustentado sus reproches en 9 Radicación n.° 20001310500320230037001 los siguientes términos: Porvenir S.A., solicitó que se revoque o modifique parcialmente la decisión, en cuanto le ordenó trasladar emolumentos correspondientes los gastos de administración, aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y valores asociados a seguros previsionales debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, toda vez que, la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 -2024, determinó que dichos conceptos estaban excluidos de la devolución, en tanto se encontraban consolidados en el tiempo y no podía retrotraerse con ocasión de una declaratoria de ineficacia del traslado pensional.
La AFP Protección, argumentó fundamentos similares a los de la AFP Porvenir S.A. Colpensiones, por su parte, solicitó que se revoque en su totalidad la sentencia, pues el a quo incurre en error al declarar la ineficacia del traslado, toda vez que la entidad demandada actuó como tercero de buena fe y no le era competente efectuar el traslado, por lo que sostuvo que existió voluntad expresa de la demandante para el traslado.
Adicionalmente, reprochó la providencia en cuanto ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, argumentando que la historia laboral aportada por Porvenir S.A. evidencia que la afiliada no se encontraba retirada del sistema de cotización, en la fecha que ordenó el a quo, en ese contexto, se preocupó por hacer la diferencia entre la causación del derecho pensional y su disfrute.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 23 de octubre de 2025, se admitió del recurso de 10 Radicación n.° 20001310500320230037001 apelación y, el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia emitida en primer grado y, se corrió traslado a la parte recurrente para que expusiera sus alegatos de conclusión conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Colpensiones reiteró sus argumentos, los cuales se fundamentan en la voluntad del afiliado para escoger de forma libre el fondo de pensiones. Porvenir S.A., reprochó la sentencia al considerar que la única exigencia prevista para entender materializado y válido el traslado de régimen pensional era que la afiliada manifestara su voluntad mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente, conforme a las disposiciones vigentes para la época; sin embargo, el fallo desconoció el precedente vinculante de la Corte Constitucional, en cuanto que, lo único procedente de trasladar a Colpensiones eran los aportes efectuados a la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados por dichos aportes y el bono pensional.
Por su parte, el extremo activo reafirmó su conformidad con la sentencia. Protección S.A., guardó silencio. V. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y el grado jurisdiccional del consulta en favor de Colpensiones, no se observa 11 Radicación n.° 20001310500320230037001 causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad y al grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones atendiendo lo dispuesto en el art. 69 ibídem.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si el a quo acertó al declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por María Mercedes Romero desde el RPM hacia el Rais. En caso afirmativo, determinar si además de la devolución del saldo de la cuenta individual su rendimientos y bono pensional, también procedía el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados y con cargo a los propios recursos al RPM.
De resultar avante lo anterior, corresponderá a la Sala definir si hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde la fecha la que lo dispuso el a quo, es decir, desde que la accionante cumplió el último de los requisitos exigidos por la ley, o sí, por el contrario, a parir de la última cotización realizada. Previamente, importa señalar que no es objeto de controversia en esta instancia que, la demandante nació el 16 de diciembre de 1966, por lo que, actualmente cuenta con 58 años; que al momento de la contestación 12 Radicación n.° 20001310500320230037001 de la demanda por parte de Porvenir S.A. acreditaba 1,419 6 semanas cotizadas.
Tampoco, existe discusión acerca de la reclamación administrativa que elevó el 17 de noviembre de 2023 la ahora demandante solicitando la ineficacia del traslado ante Colpensiones7. Ineficacia Traslado de Régimen La creación del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, la finalidad principal fue la de crear un sistema pensional uniforme, independientemente de la naturaleza del vínculo laboral del afiliado en armonía con la pauta constitucional del artículo 48 en el cual la seguridad social se garantiza a todos los habitantes del territorio nacional en condiciones de igualdad, por lo que incorporó en el sistema pensional dos regímenes solidarios que coexisten, pero excluyentes entre sí como lo son el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Fue así como en los literales b) y e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, vigentes para la época del traslado de la demandante previó: b) la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.
El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente Ley; e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, 6 11ContestacionDemanda(Porvenir), pág. 90 705AnexosDeDemanda, pág. 37 13 Radicación n.° 20001310500320230037001 contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional.
Ahora bien, frente al deber de información de los fondos privados al momento del traslado de régimen pensional la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia CSJSL19447-2017, profundizó diciendo que el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación era insuficiente para dar por sentada la debida información suministrada, al efecto concluyó: […] «[…] existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional. […] Criterio que fue reiterado en la providencia CSJSL959-2022, oportunidad en la cual destacó: […] Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. Así, para que el traslado sea eficaz se requiere no solo cumplir las formalidades descritas en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, sino también el deber de información exigible previo a su perfeccionamiento. […] 14 Radicación n.° 20001310500320230037001 En esa misma línea de pensamiento en sentencia CSJSL1452-2019 recalcó que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones se predicaba o era exigible desde su creación, al punto que fijó unos grados de exigencia, dependiendo de las normas vigentes para la fecha en que se efectuó el vínculo a las administradoras de pensiones, la primera, que comprendió «El deber de suministrar información necesaria y trasparente»; la segunda, «El deber de asesoría y buen consejo», con ocasión de la expedición de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010 y, la tercera «El deber de la doble asesoría», como lo definió la Ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular Externa n° 016 de 2016 expedida por la Superintendencia Financiera, tras lo cual concluyó que la constatación del deber de información es ineludible, en tanto que: […] las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.
Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido. […] En la misma providencia explicó que, […] si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la 15 Radicación n.° 20001310500320230037001 lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.
En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.
Mucho menos es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que, como se explicó, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.
(Negrillas fuera del texto original). […] En suma, en dicha oportunidad se estableció que ante la aseveración del asegurado de no haber recibido una descripción de las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado, tal afirmación se convertía en una negación indefinida que solo podía desvirtuar el fondo demandado mediante «(ii) la documentación soporte del traslado que debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (ii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento».
Análisis del caso Concreto 16 Radicación n.° 20001310500320230037001 Al analizar el acervo probatorio encuentra la Sala las historias laborales expedidas tanto, por Colpensiones 8 como Porvenir S.A. 9 de las que se advierte que la asegurada estuvo vinculada en ambos regímenes pensionales en los periodos que se relacionan a continuación: Desde Hasta Administradora Régimen 02/1986 05/1994 ISS – Hoy Colpensiones RPMD 01/1995 06/1996 Porvenir S.A. RAIS 07/1996 08/1996 Protección S.A. RAIS 09/1996 07/1998 ISS – Hoy Colpensiones RPMD 08/1998 12/1998 Protección S.A. RAIS 01/2000 02/2024 Porvenir S.A. RAIS Lo anterior, da cuenta que la ahora accionante estuvo vinculada a ISS, hoy Colpensiones en dos periodos: 02/1986 a 05/1994 y 09/1996 a 07/1998; también cotizó a la AFP Protección S.A. en dos periodos: 07/1996 a 08/1996 y 08/1998 a 12/1998 y, a Porvenir S.A. en los periodos 01/1995 a 06/1996 y 05/2000 a 02/2024, es decir, que la actora para el 1° de abril de 1994 se encontraba vinculada el régimen de prima media con prestación definida y, así se corrobora con la captura de pantalla de consulta en el SIAFP10 esto para concluir que la demandante se trasladó del Régimen de Prima Media con prestación definida al de Ahorro Individual con Solidaridad en el año 1994, administrado por Porvenir S.A., y aun cuando realizó un traslado horizontal a Protección S.A. retornó a Porvenir S.A., donde actualmente se encuentra afiliada. 8 ContestaciónDemandaColpensiones -001 Primera instancia- C01Principal Anexos- -GRP-SCH-HL66554443332211_2759-20240322040304 9 24ContestacionReformaDemanda(Porvenir) 10 Ibidem, pág. 140 17 Radicación n.° 20001310500320230037001 Si embargo, no obra en el expediente prueba documental que acredite que al momento del traslado al RAIS las AFP privadas, Protección S.A y Porvenir S.A. hubieren suministrado información veraz, clara y suficiente, en los términos exigidos en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, consistente en la obligación de informar al afiliado sobre los elementos definitorios y condiciones de ambos regímenes, incluyendo la descripción de sus características, requisitos de acceso, condiciones de prestación y servicios ofrecidos, pues solo reposan los formularios “Solicitud de Vinculación suscrito” de la AFP Protección 11 y «solicitud de vinculación o traslado al fondo de cesantías y/o pensiones obligatorias” de Porvenir S.A.12, suscritos por la demandante los días 27 de mayo de 1996 y 22 de marzo de 2000, sin que medie prueba que, dé cuenta que a la demandante se le brindó o suministró una información veraz, clara y suficiente, en los términos exigidos en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, y el Decreto 2071 de 2015 y la Circular Externa n° 016 de 2016 consistente en la obligación de informar al afiliado sobre los elementos definitorios y condiciones de ambos regímenes, incluyendo la descripción de sus características, requisitos de acceso, condiciones de prestación y servicios ofrecidos.
Por el contrario, esa falta de información la ratificó la demandante al absolver el interrogatorio de parte en audiencia de juzgamiento, oportunidad en la que, bajo la gravedad de juramento, al ser interrogada sobre la información que, al momento del traslado de régimen, de forma contundente y reiterativa, textualmente expuso: [….] Minuto: 26:05 Preguntado: señora María podría indicarle al despacho las circunstancias de tiempo, móvil, lugar que la llevaron a tomar la decisión de trasladarse en el año 94 a porvenir? 11 14ContestacionDemanda (Protección), pág. 139 12 11ContestacionDemanda (Porvenir), pág. 138 18 Radicación n.° 20001310500320230037001 Respondido: En el año 94.
A nosotros cuando trabajamos en las empresas, lo que hacían era que cuando conseguíamos una contratación nueva, exactamente para esa época, la forma como se dio la vinculación a porvenir fue que nos reunieron en una oficina. Y llegó un asesor que brindó una información colectiva porque ese día entrábamos muchas personas a laborar en la empresa industrias Inca.
Pregunta: ¿Y qué hizo? Respondió: Básicamente el asesor, la información que nos brindaron fue primero que el Seguro Social se iba a acabar segundo, que los aportes que teníamos en ese lugar, los íbamos a perder. Y que la única manera que había de resguardar o de no perder todo nuestro tiempo y lo que habíamos laborado era trasladarse al fondo de pensiones. […] Entonces, incluso los formularios, nosotros no los diligenciamos ya tenían previamente el nombre y el número de la Cédula y lo que hicimos fue básicamente firmar.
Minuto: 27:43 Preguntado: Señora María, usted posteriormente, en el año 96 se traslada a protección. ¿Cómo se dio este traslado? Respondido: […] exactamente el primero de julio de 1996, una compañía comercial inmobiliaria internacional, me contrata y esta empresa antes no había asesoría, las asesorías de mi época era que el mismo departamento de gestión humana convocaba al asesor y ya tenían como predeterminada [..] el fondo de pensiones con el cual íbamos a quedar.
Entonces se daba una información global, no demoraba alrededor más […] de unos 10 minutos […] En ningún momento nos asesoraron y nos dijeron de ventajas o de desventajas, lo que se repetían normalmente es el Seguro Social, se va a acabar, ustedes protejan sus aportes porque si no lo van a perder, entonces como comprenderás. [….] Así las cosas, la Sala concluye que al momento del traslado de régimen la demandante no recibió la información que según la jurisprudencia vigente, debía ser suficiente y transparente para permitirle adoptar una decisión libre y voluntaria conforme al literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, por lo que al tratarse de una negación indefinida, la demandante se encontraba relevada de probar este hecho, trasladándose la carga de la prueba a la AFP demandada, quien debía acreditar que sí suministró la información completa y suficiente en las etapas previas al traslado bajo los términos del artículo 167 del C.G.P, aplicable por integración normativa de artículo 145 del C.P.L y de la S.S, y en concordancia con lo expuesto por la jurisprudencia en la sentencia CSJ SL4426-2019. 19 Radicación n.° 20001310500320230037001 De otra parte, aunque la demandante ha permanecido en el RAIS por más de 25 años, tal situación no puede ser vista como una ratificación de su traslado desde el RPMD, puesto que la falta de validez del cambio de régimen no se subsana con el paso del tiempo, pues ello implicaría alterar el contenido de sus derechos prestacionales, más aún cuando el deber de información en cabeza de las AFP con el usuario se predica desde siempre y con mayor hincapié en el momento que se realiza la transferencia, de ahí que le sea exigible la demostración de la información que en ese momento le suministró a la asegurada.
Tampoco, es obstáculo para la declaratoria de la ineficacia del traslado solicitado, que la actora al día de hoy cuente con 60 años de edad, en tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia entre otras, en la sentencia CSJSL373-2021 adoctrinó «[ ] que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante)», señalando como única excepción a la regla, los casos en los que se pretende la ineficacia, pero no de un asegurado sino de un pensionado, caso en el cual, ha considerado que en estos eventos se está ante una «situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer», situación que no es la del caso sub examen, en tanto la actora no ostenta la condición de pensionado como se desprende de las pruebas aportadas y se corrobora en el RUAF.
Ahora bien, en cuanto a los efectos de la declaratoria de ineficacia del traslado, esta implica restablecer la situación jurídica del afiliado al estado anterior al estado en el que se encontraba como si el cambio de régimen no hubiera ocurrido, por lo que corresponde ordenarse la devolución de los aportes, rendimientos financieros y gastos de administración, entre otros. 20 Radicación n.° 20001310500320230037001 En el sub-lite, el a quo luego de declarar la ineficacia del traslado ordenó a Porvenir S.A. y Protección, girar a Colpensiones “el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la señora María de las Mercedes Romero Pérez, incluyendo intereses y rendimientos financieros causados, así como restituir con cargo a sus propios recursos las sumas cobradas por gastos de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima, para ser destinados a “COLPENSIONES” […] y, a Protección S.A, “trasladar a Colpensiones los valores correspondientes a los gastos de administración y comisiones, debidamente indexados y con cargo a sus propias utilidades del tiempo en que la demandante estuvo afiliada”.
Decisión que está en consonancia con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en CSJSL4025-202, CSJSL4062-2021, CSJSL4064-2021, CSJSL3465-2022, CSJ SL2229-2022, CSJSL3188-2022 y CSJSL1084-2023, CSJ SL2505-2025, CSJ SL2521-2025 donde ha adoctrinado que la ineficacia del traslado implica la devolución al RPM de los saldos de la cuenta individual del afiliado, junto con los rendimientos y los porcentajes correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, todo debidamente indexado y con cargo a la AFP, dado que dichos recursos desde el nacimiento del acto ineficaz debieron ingresar al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones.
Y, en sentencia CSJSL4360-2019, explicó que al no existir un camino demarcado por el legislador en los eventos en los que se declara dicho fenómeno, lo consecuente era devolver las cosas a su statu quo, es decir, que las cosas retornen a su estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de traslado. 21 Radicación n.° 20001310500320230037001 En contraste con tal postura la Corte Constitucional en sentencia SU107 -2024 expresó, frente al mismo estudio, concretamente en los considerandos 303 que, «ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional», tras aseverar que «no es lo mismo haber estado siempre vinculado al RPM, que pasar a dicho régimen a último momento por cuenta de la declaratoria judicial de la ineficacia de un traslado», En ese orden, ante la discrepancia de criterios de las Altas Cortes, esta Sala de forma respetuosa se aparta de la postura de la Corte Constitucional, para en su lugar seguir acogiendo como lo ha venido haciendo la del órgano de cierre de la justicia ordinaria en la medida que no puede desconocerse que la declaratoria de la ineficacia de la afiliación al RAIS implica necesariamente que no se estuvo afiliado en este régimen pensional y, en su lugar, siempre se consideró afiliado al RPM de manera que, ante la inexistencia de vinculación a los fondos privados de pensiones, al retrotraerse la afiliación al estado inicial, como efecto de la ineficacia, las consecuencias implican que deban devolverse la totalidad de los conceptos causados desde la creación del acto ineficaz, en el entendido que no implica una afectación a la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, habida consideración de que los conceptos sujetos a devolución estarán a cargo de los fondos privados de pensiones, por ser los causantes del conflicto de afiliación ante la falta de una asesoría integral y que deberán asumir con cargo a sus propios recursos.
Además, en virtud del Decreto 720 de 1994 que reglamentó el artículo 105 y parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 de 1993 en su 22 Radicación n.° 20001310500320230037001 canon 10, frente a la responsabilidad de los promotores, se estableció que “Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones”.
En esa línea en CSJSL509-2024 la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia memoró que “[…] la sentencia que declara la ineficacia simplemente constata un estado de cosas preexistente, es decir, la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional. Esta situación implica negarle efecto al traslado, tratándolo como si nunca hubiera ocurrido (…) si la ineficacia implica que el afiliado nunca abandonó el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), entonces esos recursos, desde la creación del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones”.
En ese contexto, esta Colegiatura prohíja la decisión adoptada por el a quo en relación con la declaratoria de ineficacia del traslado, por tanto, se confirmará. Resuelto el tema de la ineficacia y sus consecuencias, quedando claro entonces que Colpensiones es la administradora obligada a reconocer y pagar la pensión de vejez solicitada. Ahora, se ocupará la Sala de determinar si la demandante causó los requisitos para acceder a la pensión de vejez deprecada y, a partir de cuando debe disfrutar dicha prestación económica. 23 Radicación n.° 20001310500320230037001 Pensión de vejez.
La pensión de vejez constituye una prestación destinada a compensar la disminución de la capacidad laboral derivada del transcurso del tiempo y de la actividad laboral desarrollada durante un lapso significativo, en ese entendido no se trata de un derecho gratuito, sino del resultado natural de la acumulación de cotizaciones y del tiempo de servicio aportado por el trabajador al sistema de seguridad social.
En el sub-lite, la demandante María de las Mercedes Romero Pérez nació el 16 de diciembre de 1966 y, al 1° de abril de 1994 contaba con 27 años, es decir, que no era beneficiaria del régimen de transición, por tanto, la normativa que se debe tener en consideración, para efectos de establecer si le asiste derecho a la pensión de vejez, es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2023, que prevé: i) Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre, incrementándose a partir de 1 de enero del año 2014 la edad de las mujeres cincuenta y siete (57) años y para los hombres a sesenta y dos (62) años. ii) Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo, incrementando a partir del 1 de enero de 2005 el número de semanas en 50 y a partir del 1 de enero de 2006 en 25 cada año hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015.
Pues bien, al cotejar los supuestos de la norma con las pruebas allegadas al plenario se puede determinar por una parte, que la actora nació el 16 de diciembre de 196613 y llegó a la edad de 57 años en la misma fecha y mes, pero de 2023 y, por otra, que la actora satisfizo las 1300 semanas mínimas exidas en noviembre de 2021; sin embargo, continuó cotizando hasta el mes de febrero de 2024, alcanzando hasta entonces una densidad de 1.41914. 13 05AnexosDeDemanda (Fl. 2) 14 11ContestacionDemanda(Porvenir) (Fls. 90 a 132) 24 Radicación n.° 20001310500320230037001 En ese orden, como el reparo de Colpensiones en la alzada radica en que el a quo reconoció la pensión desde el 16 de diciembre de 2023, esto es, cuando cumplió el requisito de la edad, y no desde la última cotización registrada en la historia laboral fue en febrero de 2024, es decir, que confundió los conceptos de causación y el disfrute de la pensión. Al respecto, importa decir que, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad Laboral en sentencia CSJ SL4073-2020 explicó que el alcance que se ha dado a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en conjunto con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4.° de la Ley 797 de 2003, al se ha venido morigerando con el tiempo, al paso que hoy se considera que el retiro del régimen, en tratándose de trabajadores del sector privado, es comprobable ya sea manera expresa o tácita, deducible en uno u otro caso del comportamiento adoptado por el destinatario de la prestación, criterio reiterando la sentencia CSJ SL5541-2019, en la cual adoctrinó: [ ] Pues bien, la controversia planteada en ambos cargos se concreta a determinar la fecha de desafiliación del sistema, a partir de la cual se habilita el disfrute de la pensión de vejez, según lo preceptuado en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que reza:
ARTÍCULO 13. CAUSACIÓN Y DISFRUTE DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.
Sobre la figura de la desafiliación, esta Sala ha considerado que aquella acontece cuando el afiliado exterioriza su voluntad de no continuar amparado para los riesgos IVM en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, manifestación que bien puede ser expresa, reportando la novedad de retiro, o tácita, mediante actos que así lo den a entender.
En esa medida, sobre el alcance y sentido de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, la Sala ha adoctrinado que cuando no se cuente con el acto formal de desafiliación, deben examinarse las circunstancias fácticas del caso a fin de determinar en qué momento debe entenderse que el afiliado desiste de su afiliación al sistema pensional y se hace exigible la mesada causada.
Así se adoctrinó en la sentencia CSJ SL9036-2017, reiterada, entre otras, en la CSJ SL900-2018: 25 Radicación n.° 20001310500320230037001 De conformidad con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, en principio, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema.
Esos preceptos resultan aplicables al sub lite, por tratarse aquí de una prestación concedida bajo esos reglamentos, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. No obstante, lo anterior, esta Sala de la Corte en varias de sus jurisprudencias ha morigerado el alcance de esas disposiciones, entre ellas, cuando del comportamiento del asegurado se deriva la intención inequívoca de retirarse del sistema, así formalmente no exista novedad de desafiliación (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605;
CSJ SL4611-2015; y CSJ SL5603-2016). En sentencia CSJ SL5603-2016, la Corporación precisó que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, «admiten un entendimiento conforme al cual la voluntad del afiliado de no continuar afiliado al sistema, manifestada mediante actos externos, es un parámetro válido para establecer la fecha de inicio de disfrute de la pensión. En efecto, si el objetivo de las mencionadas disposiciones es adquirir certeza del momento a partir del cual el afiliado no desea seguir en el sistema, dicha situación puede ser igualmente cognoscible mediante otros actos exteriores e inequívocos, como lo puede ser la suspensión definitiva de los aportes o la manifestación expuesta en tal sentido».
(Subrayas de la Sala) Es decir, que la jurisprudencia se ha esforzado en clarificar el momento de la causación del derecho (fecha en que cumple el último requisito exigido por norma aplicable y, aquel en el que se hacer exigible la prestación económica, es decir, (momento en el que se asegurado se retira del sistema general de pensiones), que por regla general se da porque se reporta la novedad de retiro, o en los eventos en los que la jurisprudencia ha considerado pueden inferirse, los cuales deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de administrar justicia, sin que ello comporte una «transgresión a las reglas metodológicas de interpretación jurídica» (CSJ SL5603-2016).
En esa línea la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJSL8497-2014, reiterada en la CSJSL534-2020 puntualizó: 26 Radicación n.° 20001310500320230037001 [ ] No obstante lo expuesto, no desconoce la Corte que, de manera excepcional, tal como lo explicó en la sentencia del 20 de octubre de 2009 (radicado 35605), «cuando en un proceso no obra prueba del acto de desafiliación al sistema, ella puede inferirse de la concurrencia de varios hechos, como la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta del pago de cotizaciones, y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional. [ ] Entonces, en observancia de la referida jurisprudencia debe decir la Sala, que si bien en el sub-lite no se registra novedad de desafiliación del sistema general de pensiones, si está acreditado el hecho del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez la demandante, consistentes en contar con 1300 semanas, que superó en aumento, al acumular un total de 1.429 y cumplir los 57 años el 16 de diciembre de 2023.
También, está acreditado que la última cotización realizada fue en febrero de 2024, esto es, mucho después de haber satisfecho las exigencias del derecho pensional deprecado, hechos de los que claramente se puede inferir su intención volitiva de desafiliación a partir de entonces. En suma, la actora causó el derecho pensional en el momento en que satisfizo los requisitos el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2023 y realizó la última cotización en febrero de 2024, en ese contexto, encuentra esta Sala que asiste razón a Colpensiones en sus reparos, toda vez que en virtud de lo dispuesto en el art. 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, dicho disfrute operaba a partir del 1° de marzo de 2024, esto es, el día siguiente de la última cotización. En ese orden, al establecer el IBL con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al 27 Radicación n.° 20001310500320230037001 reconocimiento de la pensión, tomando para tal efecto desde la última cotización, según lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, se estableció que este asciende a la suma de $5.050.232 como se evidencia en el siguiente cuadro: LIQUIDACIÓN DEL IBL PENSIONAL PROMEDIO ÚLTIMOS AÑOS PERIODOS DE COTIZACIÓN Año DESDE *Mes Día Año HASTA *Mes Día # Días 2013 2013 2013 2013 2013 2014 2014 2014 2014 2014 2014 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 8 9 10 11 12 1 2 3 4 5 6 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 1 2 3 4 5 6 7 19 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 2013 2013 2013 2013 2013 2014 2014 2014 2014 2014 2014 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2015 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2016 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2017 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2018 2019 2019 2019 2019 2019 2019 2019 8 9 10 11 12 1 2 3 4 5 6 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 1 2 3 4 5 6 7 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 24 25 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 13 30 31 30 31 31 28 31 30 31 24 25 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 INGRESO BASE DE COTIZACIÓN $ 1.192.000,00 $ 953.000,00 $ 589.500,00 $ 589.500,00 $ 722.000,00 $ 616.000,00 $ 616.000,00 $ 616.000,00 $ 616.000,00 $ 616.000,00 $ 493.000,00 $ 455.833,00 $ 1.249.291,00 $ 2.607.000,00 $ 1.333.000,00 $ 1.619.041,00 $ 2.832.000,00 $ 1.269.020,00 $ 2.910.000,00 $ 1.317.000,00 $ 2.260.000,00 $ 1.265.000,00 $ 2.909.020,00 $ 1.373.000,00 $ 2.485.000,00 $ 1.837.000,00 $ 1.201.000,00 $ 2.452.000,00 $ 1.898.000,00 $ 1.850.000,00 $ 1.283.000,00 $ 1.454.020,00 $ 1.386.000,00 $ 1.413.000,00 $ 1.765.000,00 $ 2.645.000,00 $ 3.625.020,00 $ 4.029.000,00 $ 3.161.810,00 $ 3.115.928,00 $ 3.420.910,00 $ 2.839.040,00 $ 2.198.062,00 $ 2.157.196,00 $ 1.417.268,00 $ 2.015.850,00 $ 1.516.810,00 $ 1.626.975,00 $ 3.869.200,00 $ 1.302.700,00 $ 2.900.680,00 $ 4.259.650,00 $ 3.268.057,00 $ 3.728.445,00 $ 2.930.643,00 $ 2.774.713,00 $ 4.697.208,00 $ 3.524.515,00 $ 4.630.257,00 $ 6.099.216,00 $ 4.267.636,00 $ 4.557.350,00 $ 3.707.073,00 $ 4.344.918,00 $ 4.799.450,00 $ 5.050.355,00 IPC FINAL IPC INICIAL 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 INGRESO MENSUAL INDEXADO $ 2.103.295,84 $ 1.681.577,96 $ 1.040.178,60 $ 1.040.178,60 $ 1.273.976,17 $ 1.066.308,70 $ 1.066.308,70 $ 1.066.308,70 $ 1.066.308,70 $ 1.066.308,70 $ 853.393,16 $ 761.214,03 $ 2.086.241,74 $ 4.353.535,10 $ 2.226.030,80 $ 2.703.702,27 $ 4.729.271,74 $ 2.119.188,00 $ 4.859.527,10 $ 2.199.311,75 $ 3.774.065,72 $ 2.112.474,84 $ 4.857.890,56 $ 2.147.524,82 $ 3.886.816,58 $ 2.873.272,46 $ 1.878.497,67 $ 3.835.200,91 $ 2.968.683,25 $ 2.893.605,91 $ 2.006.754,80 $ 2.274.249,11 $ 2.167.858,26 $ 2.210.089,27 $ 2.760.656,45 $ 3.912.247,88 $ 5.361.805,98 $ 5.959.337,13 $ 4.676.667,09 $ 4.608.802,54 $ 5.059.904,68 $ 4.199.254,52 $ 3.251.177,09 $ 3.190.731,75 $ 2.096.296,31 $ 2.981.665,36 $ 2.243.529,95 $ 2.311.875,74 $ 5.498.000,66 $ 1.851.092,08 $ 4.121.766,92 $ 6.052.816,74 $ 4.643.797,05 $ 5.297.992,63 $ 4.164.343,31 $ 3.942.772,13 $ 6.674.571,66 $ 5.008.215,08 $ 6.579.436,59 $ 8.399.840,28 $ 5.877.388,30 $ 6.276.382,42 $ 5.105.380,94 $ 5.983.821,07 $ 6.609.802,54 $ 6.955.348,91 PROMEDIO SALARIAL: $7.491,19 $13.821,19 $8.834,39 $8.549,41 $10.820,07 $9.056,32 $8.179,90 $9.056,32 $8.764,18 $9.056,32 $5.611,35 $5.213,79 $16.004,05 $36.975,23 $18.296,14 $22.962,95 $38.870,73 $17.998,58 $41.272,70 $18.076,53 $32.053,71 $17.362,81 $41.258,80 $18.239,25 $30.881,56 $24.403,14 $15.439,71 $32.572,94 $24.400,14 $24.575,83 $17.043,67 $18.692,46 $18.411,95 $18.165,12 $23.446,67 $33.227,31 $41.131,66 $50.613,55 $38.438,36 $39.143,25 $41.588,26 $35.664,90 $27.612,74 $26.225,19 $17.804,16 $24.506,84 $19.054,64 $19.635,11 $42.176,44 $15.721,60 $33.877,54 $51.407,48 $38.168,19 $44.996,65 $35.368,40 $32.406,35 $56.688,14 $41.163,41 $55.880,15 $71.341,11 $45.086,81 $53.306,26 $41.962,04 $50.821,49 $54.327,14 $59.072,83 28 Radicación n.° 20001310500320230037001 2019 2019 2019 2019 2019 2020 2020 2020 2020 2020 2020 2020 2020 2020 2020 2020 2020 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 8 9 10 11 12 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 2019 2019 2019 2019 2019 2020 2020 2020 2020 2020 2020 2020 2020 2020 2020 2020 2020 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 8 9 10 11 12 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 31 30 31 30 31 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 30 31 30 31 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 $ 3.533.570,00 $ 5.215.900,00 $ 4.762.170,00 $ 5.821.360,00 $ 6.398.940,00 $ 6.172.360,00 $ 5.039.815,00 $ 5.481.316,00 $ 7.011.779,00 $ 4.314.897,00 $ 3.611.820,00 $ 3.813.235,00 $ 5.362.895,00 $ 6.974.240,00 $ 5.208.070,00 $ 5.694.015,00 $ 7.111.120,00 $ 4.921.580,00 $ 4.973.880,00 $ 3.953.715,00 $ 3.844.895,00 $ 4.949.343,00 $ 4.993.886,00 $ 5.178.804,00 $ 5.058.790,00 $ 5.811.390,00 $ 5.152.818,00 $ 7.848.490,00 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 2021 12 2022 1 2022 2 2022 3 2022 4 2022 5 2022 6 2022 7 2022 8 2022 9 2022 10 2022 11 2022 12 2023 1 2023 2 2023 3 2023 4 2023 5 2023 6 2023 7 2023 8 2023 9 2023 10 2023 11 2023 12 2024 1 2024 2 Total, de días 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 2021 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2024 2024 12 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 1 2 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 3,650 $ 5.716.550,00 $ 7.111.220,00 $ 6.308.601,00 $ 5.219.610,00 $ 5.796.755,00 $ 5.336.330,00 $ 5.945.920,00 $ 5.164.320,00 $ 7.057.775,00 $ 5.075.890,00 $ 5.701.820,00 $ 5.080.780,00 $ 5.385.340,00 $ 6.400.725,00 $ 7.680.060,00 $ 6.124.088,00 $ 5.485.285,00 $ 5.601.337,00 $ 4.923.550,00 $ 7.214.898,00 $ 4.708.935,00 $ 5.583.660,00 $ 5.146.705,00 $ 4.868.400,00 $ 5.550.929,00 $ 5.632.519,00 $ 5.858.489,00 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 137,72 Promedio 105,48 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 111,41 126,03 126,03 126,03 126,03 126,03 126,03 126,03 126,03 126,03 126,03 126,03 126,03 137,72 137,72 $ 4.866.432,60 $ 7.183.337,48 $ 6.558.460,52 $ 8.017.176,99 $ 8.812.620,17 $ 8.189.377,83 $ 6.686.737,20 $ 7.272.512,90 $ 9.303.104,08 $ 5.724.928,85 $ 4.792.098,75 $ 5.059.332,60 $ 7.115.394,02 $ 9.253.298,00 $ 6.909.974,96 $ 7.554.718,17 $ 9.434.907,96 $ 6.425.862,70 $ 6.494.148,21 $ 5.162.169,41 $ 5.020.088,54 $ 6.462.111,47 $ 6.520.269,05 $ 6.761.707,31 $ 6.605.010,99 $ 7.587.643,45 $ 6.727.778,68 $ 10.247.383,80 $ 7.463.815,57 $ 8.790.568,34 $ 7.798.407,05 $ 6.452.245,66 $ 7.165.686,19 $ 6.596.529,64 $ 7.350.077,21 $ 6.383.898,67 $ 8.724.502,05 $ 6.274.585,50 $ 7.048.331,84 $ 6.280.630,30 $ 6.657.113,59 $ 6.994.428,68 $ 8.392.429,29 $ 6.692.132,03 $ 5.994.076,41 $ 6.120.892,90 $ 5.380.237,29 $ 7.884.120,86 $ 5.145.715,53 $ 6.101.576,25 $ 5.624.091,19 $ 5.319.971,82 $ 6.065.809,27 $ 5.632.519,00 $ 5.858.489,00 $41.331,35 $59.041,13 $55.701,99 $65.894,61 $74.846,91 $69.553,62 $53.127,50 $61.766,55 $76.463,87 $48.622,68 $39.387,11 $42.969,67 $60.432,11 $76.054,50 $58.687,46 $62.093,57 $80.132,10 $54.575,82 $49.818,12 $43.843,08 $41.261,00 $54.883,69 $53.591,25 $57.428,20 $56.097,35 $62.364,19 $57.140,04 $84.225,07 $63.391,31 $74.659,62 $59.823,40 $54.799,89 $58.896,05 $56.025,32 $60.411,59 $54.219,41 $74.098,51 $51.571,94 $59.862,54 $51.621,62 $56.539,87 $59.404,74 $64.380,28 $56.837,29 $49.266,38 $51.985,67 $44.221,13 $66.961,03 $43.703,34 $50.149,94 $47.766,25 $43.725,80 $51.517,83 $47.837,83 $44.941,83 $5.050.232,08 Promedio que, al aplicarle una tasa de reemplazo de 66.35% arroja una mesada pensional de $3.350.828.98, que en comparación con la fijada por el a quo en $3.300.031 resultó superior; sin embargo, no hay lugar a modificar, por dos razones fundamentales; de un lado, la actora manifestó absoluta conformidad con lo decidido y, de otro, porque hacerlo implicaría reformar la sentencia en perjuicio de Colpensiones, quien es la única apelante en ese aspecto y, en favor de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta. 29 Radicación n.° 20001310500320230037001 Ahora bien, aun cuando el valor de la mesada pensional no fue objeto de modificación, el valor del retroactivo sí se alteró toda vez que, su pago no data del 16 de diciembre de 2023 como lo dispuso el a quo, sino desde el 1° de marzo de 2024.
Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada, con excepción de los numerales 5 y 6, los cuales se modificarán en los siguientes términos:
QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES que, una vez recibidos los recursos de Porvenir y Protección, proceda al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez a favor de la señora María de las Mercedes Romero Pérez, con una mesada inicial de $3.300.031, a partir del 1° de marzo de 2024.
SEXTO: ORDENAR a COLPENSIONES pagar a la señora María de las Mercedes Romero Pérez, por concepto de retroactivo pensional, incluidas mesadas ordinarias y adicionales desde el 1° de marzo de 2024 hasta cuando se haga efectivo su reconocimiento. Sin costas en esta instancia, por cuanto no se causaron. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, SEXTO, «SEXTO», SÉPTIMO y OCTAVO de la sentencia la sentencia proferida el 4 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar dentro del proceso promovido por MARÍA DE LAS MERCEDES ROMERO PÉREZ contra PORVENIR S.A. PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES.
Segundo: MODIFICAR los numerales QUINTO y SEXTO de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito 30 Radicación n.° 20001310500320230037001 de Valledupargado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar dentro del proceso que promovido MARÍA DE LAS MERCEDES ROMERO PÉREZ contra PORVENIR S.A. PROTECCIÓN S.A., y COLPENSIONES los cuales quedaran así:
QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES que, una vez recibidos los recursos de Porvenir y Protección, proceda al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez a favor de la señora María de las Mercedes Romero Pérez, con una mesada inicial de $3.300.031, a partir del 1° de marzo de 2024.
SEXTO: ORDENAR a COLPENSIONES pagar a la señora María de las Mercedes Romero Pérez, por concepto de retroactivo pensional, incluidas mesadas ordinarias y adicionales desde el 1° de marzo de 2024 hasta cuando se haga efectivo su reconocimiento. Tercero: Sin costas en la alzada. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 31