TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Sentencia: Procesados: Delito: CUI: Tema: Asunto: Procedencia: 059 EDUARDO ANTONIO GONZALEZ RIBERO Hurto Calificado Agravado 20011600000020240004801 Apelación sentencia. Decisión de segunda instancia. Juzgado Primero Penal Del Circuito de Aguachica, Cesar.
Decisión: Magistrado Ponente: Acta de Aprobación: Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 140 de la fecha. 1. ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica 1 del señor EDUARDO ANTONIO GONZALEZ RIBERO, en contra de la decisión proferida el día dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el señor Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, quien en virtud de un preacuerdo lo declaró penalmente responsable por el delito de Hurto Calificado Agravado, contemplado en los artículos 239, 240 Núm. 2 y Art 241 Núm. 9 y 10 del Código Penal. 2.
HECHOS: Refirió el A-quo en la sentencia de instancia: “Mientras Jesús María Sanguino, se movilizaba en su vehículo marca Toyota Land Cruizer de placa QGP-716, a realizar un trasteo el día 13 de febrero de 2013, por la vereda la Mahoma del municipio de Gamarra, Cesar, cuando dos personas encapuchadas, con arma de fuego le hurtaron el vehículo y le causaron la muerte, al lugar de los hechos llegan personal de la unidad básica de la investigación para hacer recolección de EMP y EF, una vez terminada la búsqueda, se procedió a embalar, rotular y someter el cuerpo sin vida a cadena de custodia y posteriormente fue trasladado hasta las instalaciones de la morgue del instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses del Municipio de Aguachica, Cesar, con la finalidad que le practicaran la respectiva necropsia.” 1 Señor Rafael Aponte Valverde.
CALLE 15 5-06. EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 3.
ANTECEDENTES PROCESALES: El día 28 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Aguachica, Cesar, se legalizó la captura del señor EDUARDO ANTONIO GONZALEZ RIBERO, se formuló imputación en su contra como autor a título de dolo del delito de Homicidio Agravado (Art. 103 y 104 numerales 1, 2 y 7 del C.P.), en concurso homogéneo con el punible de Hurto Art. 239, Hurto Calificado Art. 240 numeral 2°, en circunstancias de agravación punitiva Art. 241 numerales 9 y 10, y en concurso heterogéneo con el tipo penal de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Arma de Fuego, Partes Accesorios Municiones Art 365 de la ley 599 del 2000, no acepto los cargos imputados y finalmente se le impuso medida de aseguramiento intramural.
En fecha 04 de abril de 2018, ante el extinto Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar, se llevó a cabo la diligencia de formulación de acusación contra el señor Eduardo Antonio Gonzalez Ribero. Dentro proceso se reconoció como víctima a las señoras Yaneth Sanguino Becerra y Yuleima Sanguino Becerra. Para el 15 de noviembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia preparatoria.
El 20 de junio de 2024, durante el desarrollo del juicio oral, el procesado decidió de forma voluntaria aceptar los cargos por el delito de Hurto Calificado Agravado; en la misma fecha se decretó la prescripción de la acción penal frente al punible de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Arma de Fuego, Partes Accesorios Municiones. En calendario 28 de octubre de 2024, se realizó la audiencia de que trata el artículo 447 del C.P.P, en la que las partes indicaron: Delegado de la Fiscalía: “Atendiendo a la aceptación que hace de los cargos el señor Antonio respecto a la conducta de Hurto Calificado.
Atendiendo las circunstancias en la cual la conducta fue cometida con circunstancias de agravación habrá de señalarse, para que se imponga la misma dentro del primer cuarto, como lo señala la norma procedimental. 2 de 15 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: EDUARDO ANTONIO GONZALEZ RIBERO. DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO RADICADO: 20011600000020240004801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Si bien es cierto, esta persona está vinculada a un proceso penal del cual … tiene anotaciones.
Considera este delegado que tiene rebaja en ese aspecto por colaborar con la administración de justicia, ya que acepta su responsabilidad en la conducta por la cual fue vinculado, por lo que dejo a su despacho la disposición que corresponda.” Togado Defensor: “El señor acusado tiene el arraigo conocido dentro del presente proceso. Se hizo allanamiento voluntario, por lo que se le solicita al despacho que la pena a imponer sea dentro del primer cuarto mínimo y se le reconozca el tiempo que ha venido cumpliendo la medida de aseguramiento, y se le reconozca como pena cumplida.
Tendría que ser el despacho en favor de este delito, ya que el delito de homicidio todavía no se ha establecido su culpabilidad.” En la fecha 18 de junio de 2025, se emitió sentencia condenatoria en contra del señor EDUARDO ANTONIO GONZALEZ RIBERO, declarándolo penalmente responsable como autor del delito de Hurto Calificado Art. 240 numeral 2° y Agravado Art. 241 numerales 9 y 10, y, en consecuencia, se le impuso la pena de noventa y un meses (91) meses y diecinueve (19) días de prisión. 4.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El Juez de primer grado se refirió a las circunstancias que son motivo de reparo en el recurso de alzada, en lo concerniente directamente en la forma en que se aceptaron los cargos de manera libre consiente y voluntaria (Allanamiento a cargos). “…La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, cuando una persona a quien se le imputa la comisión de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, ese acto impide toda impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación y en consecuencia se habrá de emitir el correspondiente fallo condenatorio, tal y como se ha analizado entre otras decisiones en los fallos, AP-779 y AP-827 ambos de 2019.
Pese a lo antedicho, la misma Corte Suprema de Justicia resguardando el derecho a la presunción de inocencia, ha establecido que, aun existiendo la aceptación por parte del encartado, es deber del ente acusador acreditar la existencia de un mínimo probatorio que sustente y confirme que en efecto la conducta existió, como también que, es el encartado quien participó en su ejecución, por lo cual merece ser declarado responsable penalmente, ello en concordancia con el artículo 29 Constitucional que, garantiza la presunción de inocencia y que se reafirma en los artículos 7 y 381 del estatuto procedimental penal, todo lo cual ha sido ampliamente analizado tanto por la Corte Suprema de Justicia, como por la Corte Constitucional, se destacan las 3 de 15 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: EDUARDO ANTONIO GONZALEZ RIBERO.
DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO RADICADO: 20011600000020240004801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar decisiones SP-9379 de 2017 y la Sentencia C-1195 del 22 de noviembre de 2005, respectivamente. Debe de todos modos tenerse en cuenta que estándar probatorio por cuenta de la terminación anticipada es la que se impone en el artículo 327 de la ley procesal penal.
En relación a la verificación del allanamiento se tiene que en audiencia celebrada de veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) se pudo verificar que la manifestación hecha por el procesado en la audiencia de aceptación de responsabilidad fue de manera libre, consciente y voluntaria, que de manera autónoma y voluntaria aceptó los cargos, solo por el delito de Hurto Calificado Agravado, estableciéndose que se hizo libre de todo apremio, y que no se le vulneraron derechos o garantías del encartado, así mismo, que estuvo debidamente asistido por su abogado defensor, Dr. Rafael Emilio Aponte Valverde.
En virtud de lo anterior, la legislación y la jurisprudencia penal han señalado con total claridad las consecuencias procesales de tal proceder cuando no se observa situación que imponga dejar sin efectos el sometimiento, lo que dicho sea de paso sucede cuando se acreditan vicios en el consentimiento o cuando se afectaron sustancialmente las garantías fundamentales del procesado.
Así se consigna en el artículo 293 de la Ley 906 de 20049, según el cual la aceptación de la imputación por parte del indiciado no admite retractación, cuando la misma es voluntaria, libre y espontánea, salvo las prevenciones hechas anteriormente.” En cuanto al quantum de pena impuesta el juez de instancia se fundamentó en los artículos 59, 60 y 61 del Código Penal, procedió a realizar la dosificación punitiva correspondiente al delito de hurto calificado agravado atribuido al procesado EDUARDO ANTONIO GONZALEZ RIBERO, en atención a las circunstancias agravantes previstas en los numerales 9 y 10 del artículo 241 del mismo estatuto, razón por la que considero que el marco punitivo se incrementaba de manera obligatoria, oscilando entre 108 y 294 meses de prisión. No obstante, estableció que al no encontrarse registrados antecedentes penales en contra del encartado ni configurarse circunstancias de mayor punibilidad, determinó que la pena debía fijarse dentro del primer cuarto mínimo, es decir, entre 108 y 154,5 meses de prisión. Adicionalmente, resalto que el procesado aceptó su responsabilidad penal durante la etapa de juicio oral, por lo que le aplicó la rebaja correspondiente a una sexta parte de la pena, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 367 de la Ley 906 de 2004.
Consideró improcedente la exigencia de devolución patrimonial establecida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, al tratarse de un allanamiento unilateral y no de un preacuerdo. 4 de 15 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: EDUARDO ANTONIO GONZALEZ RIBERO. DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO RADICADO: 20011600000020240004801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En virtud de lo anterior, impuso una pena de ciento diez (110) meses de prisión, la cual, tras aplicarse la reducción legal, quedó fijada en noventa y un (91) meses y diecinueve (19) días de prisión, junto con la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal. 5.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión el Defensor 2 del señor EDUARDO ANTONIO GONZALEZ RIBERO, interpuso recurso de apelación al estimar que durante el juicio oral, en la fecha 20 de junio de 2024, su prohijado Eduardo Antonio Gonzalez Ribero aceptó su responsabilidad por el delito de hurto calificado agravado, y se decretó la prescripción de la acción penal respecto del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
Posteriormente, en diligencia de traslado del 10 de octubre de 2024 (art. 447 del C.P.P.), la Fiscalía reconoció la aceptación de cargos por parte del acusado, que, pero no solicitó una pena concreta ni una rebaja específica, dejando tal determinación a discreción del juez. Asevero que se debía aplicar el protocolo del artículo 369 del C.P.P. (relativo a manifestaciones de culpabilidad preacordadas), que el juzgador tramitó la aceptación como un allanamiento a cargos, sin que mediara un preacuerdo debidamente presentado por la Fiscalía. Que ello implica una transgresión al principio de legalidad y a los límites del preacuerdo penal, ya que la ley exige que la Fiscalía informe de manera clara la calificación jurídica, la pretensión punitiva y demás elementos relevantes para la validación judicial del acuerdo.
Exalto que, en este caso, el juez actuó por fuera del marco legal al imponer discrecionalmente una pena, sin que existiera un acuerdo formalizado ni una solicitud concreta del ente acusador, como lo exige el artículo 369 del C.P.P. Esta conducta configura una intervención indebida del juzgador en el ámbito exclusivo de las partes, afectando el debido proceso y la estructura adversarial del sistema penal acusatorio. 2 Señor Rafael Aponte Valverde. 5 de 15 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: EDUARDO ANTONIO GONZALEZ RIBERO.
DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO RADICADO: 20011600000020240004801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Manifestó que el error procesal advertido no es menor, que se desnaturaliza la figura del preacuerdo, omitiendo su función dentro de la justicia premial y lesionando el derecho del acusado a beneficiarse de una pena reducida conforme a los términos del acuerdo entre las partes.
Por lo anterior solicita revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declarar la nulidad de la misma, ordenando al juzgador de instancia que rehaga el fallo ajustándose a los presupuestos previstos en los artículos 368 y 369 del C.P.P., respetando el principio de legalidad, la función de las partes dentro del preacuerdo y los principios que rigen la justicia penal acusatoria. 6.
CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que esta Sala de Decisión Penal, según las previsiones del numeral 1º del artículo 34, y el inciso 3° del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver frente al recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el día 18 de junio de 2024, emitida por el señor Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, respecto del cual esta Colegiatura es superior funcional, y la labor de la Sala se circunscribe al objeto de la apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados.
Los problemas jurídicos a resolver, se dirigen a establecer si: (i) se cumplió con la carga argumentativa en torno a los principios que regentan las nulidades; y superado el anterior interrogante se procederá con estudiar si (ii) es procedente decretar la nulidad hasta la audiencia en la que se presentó la aceptación de cargo por parte del procesado, al haberse vulnerado el principio de legalidad, al no haberse escuchado los términos de un preacuerdo y emitido una sentencia con condenatoria por allanamiento a cargos.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, sea lo primero rememorar que la nulidad es la máxima sanción que puede imponerse en el proceso, y conforme lo señala la Ley 906 de 2004, la cual prevé escenario propicio para solicitar se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso penal, siempre que se configure alguna de las 6 de 15 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: EDUARDO ANTONIO GONZALEZ RIBERO.
DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO RADICADO: 20011600000020240004801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar causales que conlleve a la ineficacia de los actos procesales, que, de acuerdo con los artículos 455, 456 y 557 de la codificación en cita, se puede erigir de la prueba ilícita, por la incompetencia del juez ante quien se juzga, o por violación a garantías fundamentales, teniendo como principio orientador preponderante el de la taxatividad, correspondiéndole al solicitante desplegar una juiciosa y concreta argumentación en punto de señalar si se trata de un vicio de estructura o de garantía, por lo que debe plantear los presupuestos fácticos y jurídicos que evidencian la afectación, especificando el momento en el que se produjo el menoscabo que genera la nulidad.
Además, compete al solicitante delimitar los aspectos que cobijan la invalidez, con el fin de poner en evidencia que no existe otro mecanismo para restablecer el derecho afectado, acreditando, además, que bajo el principio de trascendencia la referida anomalía incidió de manera concreta en la garantía fundamental de la que se predica su violación, pues la solicitud de nulidad no puede fundarse en especulaciones, imprecisiones o presupuestos que no pueden ser efectivamente corroborados.
Al examinar detalladamente los escritos de cada recurrente, se vislumbró que invocó la causal de nulidad prevista en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, el cual reza: “…NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales…” Esta disposición tiene su génesis en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual consagra el derecho fundamental al Debido Proceso, aplicable de manera ineludible en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, cuyo objeto básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite, se puedan hacer valer sus derechos y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia. En dicho precepto se encuentra inmiscuido el derecho a la Defensa como una de las principales garantías del Debido Proceso, conceptualizándose como aquella oportunidad reconocida a toda persona en el ámbito de cualquier actuación, que le permite ser escuchada y hacer valer las propias razones y argumentos, controvertir, contradecir, objetar las pruebas y solicitar la práctica y valoración de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos 7 de 15 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: EDUARDO ANTONIO GONZALEZ RIBERO.
DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO RADICADO: 20011600000020240004801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que la ley otorga, dentro del marco constitucional y legal que regula cada uno de esos aspectos. En lo que concierne a la nulidad en el proceso penal la Corte Suprema de Justicia en proveído AP3826 de 20183, esbozó: “…i. La nulidad en materia penal. 28.
La declaratoria de nulidad como remedio extremo para rehacer la actuación ante la ocurrencia de una irregularidad insanable, ha sido objeto de estudio por la Corte en sede de segunda instancia, entre otras, en la sentencia SP18530-2017. Allí se recapituló sobre el cumplimiento de “ciertas reglas” a fin de acreditar la existencia de determinada afectación, con incidencia en el debido proceso. 29.
En concreto, cuando la nulidad es planteada por una de las partes, la misma deberá identificar la irregularidad sustancial, su fundamento fáctico, los preceptos que considera conculcados, la razón de su quebranto y los límites temporales que puede abarcar la nulidad (Cfr., entre otras: AP807-2014 y AP16442014). 30. Adicional a lo anterior -como se dijo en auto del 17 de octubre de 2012, rad. 39741-, quien solicita la nulidad debe demostrar que no hay otra vía procesal distinta para restablecer el derecho afectado, y que la anomalía tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la decisión apelada, pues este recurso de nulidad “no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto” (ibid., SP18530-2017) …” Consecuentemente, en lo que atañe a la causal de nulidad invocada y referida en precedencia, tal como se anticipó, se exige una carga argumentativa y demostrativa para quien pretende su declaratoria, pues no basta citar la norma que la define, ni tampoco pretender con extensa exposición retórica cumplir con tal requisito, es necesario que de manera circunstanciada, se explique cómo para el caso particular, se cumplen los principios que regentan el régimen de nulidades, esos principios que no fueron enlistados en la Ley 906 de 2004, pero que han sido adoptados para el sistema penal acusatorio por vía jurisprudencial, los cuales deben ser desarrollados por quien demanda la invalidación de lo actuado.
Esos principios han sido definidos ampliamente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente forma: “…sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro 3 Radicado. 51.853 8 de 15 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: EDUARDO ANTONIO GONZALEZ RIBERO.
DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO RADICADO: 20011600000020240004801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).
(CSJ AP4391-2015 entre otras-) ”4 Atendiendo a lo expuesto, que la presentación de solicitud de nulidad debe tener una carga argumentativa de rigor sustentado además tangiblemente la vulneración a la garantía que se considera afectada, y si ello, se equipara con lo acaecido en el presente asunto, se advierte que el actual Defensor del señor EDUARDO ANTONIO GONZALEZ RIBERO, pretende a través del recurso de apelación revivir un escenario procesal y un debate que en su momento fue tratado por el señor Juez de primera instancia y en el que se encontraba presente quien funge como Defensor del hoy procesado, el delegado de Fiscalía y la Representante del Ministerio Público.
Al examinar detalladamente el asunto que concita la atención de la Sala, se evidencia más que una presunta vulneración al principio de legalidad un inconformismo del recurrente por el criterio utilizado por el sentenciador en fallo hoy recurrido, ello, por prescindir de una presunta presentación de términos pre-acordados con el representante del ente acusador, por parte del Juez de instancia llevándolo a decidir por una aceptación del punible de hurto calificado y agravado, de manera libre, consiente y voluntaria por el encartado, desencadenándose así una vulneración para el principio de legalidad de acuerdo a los dichos del togado Defensor del hoy condenado.
De acuerdo con lo preceptuado, esta Colegiatura considera que lo aseverado por la defensa técnica del condenado, no encuentra un sustento fáctico de acuerdo con las circunstancias avizoradas en el trámite procesal y concretamente a la audiencia en la que se materializó de la aceptación de cargos por parte del acusado. 4 CSJ. AP3826 De 2018.
Rad. 51853. MP. José Francisco Acuña Vizcaya 9 de 15 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: EDUARDO ANTONIO GONZALEZ RIBERO. DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO RADICADO: 20011600000020240004801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Véase que, si se observa la vista pública realizada el día 20 de junio de 2024, correspondiente a la continuación del Juicio Oral, en esta fue evidente el actuar de cada una de las partes y la comprensión que se tenía de los que estaba sucediendo, se avizoró que luego de la instalación de la audiencia el delegado del ente persecutor señalo que la defensa técnica tenía un pronunciamiento que hacer en cuanto a que su representado el señor EDUARDO ANTONIO GONZALEZ RIBERO aceptaría la culpabilidad preacordada.
Posterior a lo anterior, a minuto 06:00 de la grabación el Juez de instancia procedió a explicarles y aclararle a las partes que procedimentalmente y de conformidad al articulado 348 del Código de Procedimiento Penal, no era procedente la admisión de un preacuerdo debido a que, ya se había iniciado el debate de pruebas en el Juicio Oral, lo que impedía la admisión de un preacuerdo, pero que si era procedente un allanamiento simple a cargos en pro o la búsqueda de una rebaja punitiva.
Seguidamente desde el minuto 08:54, intervino la defensa técnica en cabeza del doctor Rafael Emilio Aponte, el cual en su locución señalo que tenía claro lo de los preacuerdos y lo del artículo, además textualmente como aparte de relevancia frente al tema de disenso de este recurso expreso refiriéndose a su prohijado y lo que buscaba con la aceptación de cargos y las víctimas: “El lo que quiere es darle a conocer a ellos lo sucedido en el proceso, para que ellos tengan conocimiento de todo lo que sucedido en este proceso, si bien podemos usar esas manifestaciones como de culpabilidad, sin ninguna intención de obtener ninguna clase de rebaja con ello… considera que el despacho podrá ser más benévolo con el señor González Rivero.
El querer de él es darle a conocer a las víctimas lo que sucedió en este caso, el momento exentó de los hechos, de como sucedieron los hechos, eso es lo que queremos con estas manifestaciones…” Lo anterior deja entre ver como la defensa técnica conocía con claridad lo que el Juez de instancia había expuesto, la imposibilidad de la admisión de un preacuerdo, además expresa con claridad que el interés de su representado es dar a conocer lo que sucedió y las actividades que realizo en la comisión de los delitos que se le acusan, pero que este no buscaba el reconocimiento de alguna rebaja, pero que consideraba que el despacho podía ser benevolente al momento de imponer la pena. 10 de 15 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: EDUARDO ANTONIO GONZALEZ RIBERO.
DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO RADICADO: 20011600000020240004801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Hasta aquí lo concerniente a la claridad que tenían el togado defensor y el procesado en cuanto a que solo se admitiría el allanamiento a cargos de forma simple y no preacordada. Consecutivamente, procedió el Juez en la vista pública a señalarle al señor EDUARDO ANTONIO GONZALEZ RIBERO, que de hacer la manifestación de aceptación a cargos le devendría una sentencia de carácter condenatorio y estaría renunciado al derecho a guardar silencio, por lo que procedió el “A Quo” interrogar a González Ribero, de sí le quedaba claro lo expuesto.
A respuesta seguida, el encartado, aclaró que desde el inicio buscó a las víctimas y fiscal para aclarar los hechos, para aceptar los cargos por los otros delitos, pero que por el delito de homicidio no aceptaba cargos, ya que por este textualmente dijo “No tuve que ver con el”. Esta manifestación expone que el mismo procesado conservaba la voluntad de aceptar los cargos desde el inicio del proceso, por los punibles diferentes al de homicidio, sin que este señalara de algún modo intención alguna de una aceptación vía preacuerdo, simplemente quería aclarar los hechos para las víctimas y admitir su culpabilidad por el delito de hurto calificado y agravado.
A minuto 14:20, de la referida audiencia el Juez de instancia, interroga al señor GONZALEZ RIBERO, de si era su voluntad aceptar los delitos por los que la fiscalía lo llamo a juicio oral, a lo que el acusado respondió a minuto 14:35 del audio, que: “Justamente tengo que aceptar lo que yo hice participe, más no el homicidio”. Luego continúo expresando las acciones que había realizado frente al delito de hurto calificado y agravado, por el que aceptaba los cargos y reiterando barias veces que no aceptaba los cargos del delito de homicidio.
A intervención seguida, en el minuto 15:28, el doctor Rafael Emilio Aponte, significo que su defendido solo aceptaría los cargos, textualmente, “por otros delitos menos los de homicidio”. Nuevamente es clara la aceptación y conocimiento del procesado y su defensor que se estaba ante un allanamiento a cargos simple por el punible de 11 de 15 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: EDUARDO ANTONIO GONZALEZ RIBERO.
DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO RADICADO: 20011600000020240004801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar hurto calificado y agravado, no se presentó ninguna aseveración de aceptación vía preacuerdo. Para ahondar en garantías el Juez en la vista Pública, luego de la acotación del defensor, nuevamente interrogo al señor EDUARDO ANTONIO GONZALEZ RIBERO, sobre ¿Cuáles eran los cargos que aceptaba? A minuto 18:20, el encartado hace un recuento de los hechos y de manera libre, consiente y voluntaria señala que acepta los cargos por el delito de Hurto Calificado y Agravado.
Finalmente, el Juez de primera instancia, reflexiona indicando que se presenta un allanamiento a cargo de forma parcial y solo por el delito de Hurto Calificado y Agravado. Solicita a la fiscalía los elementos de prueba para analizar la culpabilidad y fija nueva fecha para emitir decisión y realizar la audiencia de 447 o individualización de la pena.
Hasta este momento esta Sala no encuentra situación alguna que dé la razón a la defensa técnica y que se deba decretar la nulidad de lo actuado procesalmente, por el contrario es fuerte la evidencia de que el Juez de instancia ha actuado en derecho y garantizando el conocimiento y claridad de que no se podía presentar un preacuerdo en sede de juicio oral y con el debate probatorio ya iniciado, resaltándose que el mismo defensor acepto que no era procedente un preacuerdo de conformidad a las razones planteada por el Juez de circuito.
Ahora, sin apartarnos de las audiencias llevadas a cabo en este proceso y garantizando un análisis total del conocimiento de las partes y a que se enfrenta el procesado y su forma de allanamiento, encontramos que en la calendada 28 de octubre de 2024, luego de la admisión del allanamiento por parte del Juez de Primera Instancia, indico a las partes frente a la audiencia de individualización de la pena: “… en concreto es solamente para efectos del allanamiento que en etapa de juicio de manera unilateral decidió aceptar el señor González, por el injusto de Hurto Calificado Agravado. 12 de 15 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: EDUARDO ANTONIO GONZALEZ RIBERO.
DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO RADICADO: 20011600000020240004801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar También en aquella oportunidad, como quiera que hubiera lugar a la práctica probatoria y se me permitió la fase del 447, por eso ya la habíamos invocado en la anterior oportunidad sin éxito alguno. Hoy pretendemos subsanar esa situación para que se pueda dictar la sentencia que en derecho corresponda.
Tendrá inicialmente el uso de la palabra al señor fiscal para que conforme los lineamientos del artículo 447, se pronuncie y acto seguido lo haga el defensor, en lo que respecta a las condiciones individuales, sociales, familiares, y demás que refiere el código de procedimiento.” (Negrilla resaltado por la Sala). Continuamente intervinieron las partes en razón a sus solicitudes de individualización de la pena, en las que expusieron: Fiscalía: “Atendiendo a la aceptación que hace de los cargos el señor Antonio respecto a la conducta de Hurto Calificado.
Atendiendo las circunstancias en la cual la conducta fue cometida con circunstancias de agravación habrá de señalarse, para que se imponga la misma dentro del primer cuarto, como lo señala la norma procedimental. Si bien es cierto, esta persona está vinculada a un proceso penal del cual … tiene anotaciones. Considera este delegado que tiene rebaja en ese aspecto por colaborar con la administración de justicia, ya que acepta su responsabilidad en la conducta por la cual fue vinculado, por lo que dejo a su despacho la disposición que corresponda.” (Negrilla resaltado por la Sala).
Defensa técnica: “El señor acusado tiene el arraigo conocido dentro del presente proceso. Se hizo allanamiento voluntario, por lo que se le solicita al despacho que la pena a imponer sea dentro del primer cuatro mínimos y se le reconozca el tiempo que ha venido cumpliendo la medida de aseguramiento, y se le reconozca como pena cumplida. Tendría que ser el despacho en favor de este delito, ya que el delito de homicidio todavía no se ha establecido su culpabilidad.
(Negrilla resaltado por la Sala). De acuerdo con lo anterior, encuentra este Cuerpo Colegiado, que es muy transparente, visible y claro, que todas las partes se encontraban en pleno conocimiento de que se estaba ante un allanamiento a cargos voluntario por parte del señor EDUARDO ANTONIO GONZALEZ RIBERO, por el delito de Hurto Calificado y Agravado, tanto así que la misma defensa técnica en sus solicitudes en la audiencia de 447, depreco que la pena a imponer se partiera del cuarto mínimo por haberse presentado un “…allanamiento voluntario”, situación esta que no encuentra razonamiento lógico de que hoy la defensa técnica presente un recurso sin 13 de 15 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: EDUARDO ANTONIO GONZALEZ RIBERO.
DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO RADICADO: 20011600000020240004801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar argumentación o circunstancias fácticas que demuestren una vulneración a principios procedimentales que den al traste con lo actuado en el proceso y debe decretarse una nulidad. Debe la Sala llamar la atención del togado defensor, pues es incuestionable la falta de lealtad procesal que ha presentado en este recurso que hoy es estudiado en segunda instancia, al alegar que se emitió una condena en contra de su prohijado la cual no correspondía a un allanamiento a cargos sino a un preacuerdo, forma en que se estaría vulnerando el principio de legalidad de acuerdo a sus dichos, pero que en todo lo observado, revisado y analizado, es notorio que el doctor Rafael Emilio Aponte, tenía claro desde la audiencia del 20 de junio de 2024, se encontraban ante un allanamiento a cargos libre, consiente y voluntario por parte de su prohijado ante el delito de Hurtó Calificado y Agravado.
Finalmente y atendiendo a que no se satisfizo la carga argumentativa, no se podría continuar con un examen para determinar la viabilidad del decreto de una nulidad como remedio más extremo y si a ello se aúna la situación que presuntamente es tachada como irregular, se puede entrever que simplemente se trató de dichos defensivos sin sustentación argumentativa ni fáctica, y que por el contrario se presentó un debido proceso ahondado en garantías procesales por parte del Juez de Primera Instancia. Ante el panorama expuesto, colige esta Corporación que la solicitud elevada en el recurso no tendría vocación de prosperidad, y en su lugar, se impone la confirmación del proveído de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad deprecada por la Defensa del señor EDUARDO ANTONIO GONZALEZ RIBERO, conforme lo plasmado en la parte considerativa de este proveído. 14 de 15 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: EDUARDO ANTONIO GONZALEZ RIBERO. DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO RADICADO: 20011600000020240004801 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: CONFIRMAR íntegramente la decisión proferida el 18 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar.
TERCERO: En contra de esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá formularse en los términos contemplados en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, y una vez ejecutoriada, se ordena devolver el expediente digital al juzgado de origen.
CUARTO: Se autoriza al Magistrado ponente para dar lectura a la sentencia, prescindiendo de los restantes miembros de la Sala, acorde con lo señalado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO EN PERMISO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 15 de 15 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: EDUARDO ANTONIO GONZALEZ RIBERO. DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO RADICADO: 20011600000020240004801