Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302120240044801 ResuelveApelaciónAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 24 de febrero de 2026 Imposición de servidumbre de energía 05001310302120240044801 Interconexión Eléctrica S.A.- E.S.P. William Tamayo Palacio y otro Auto No.045 El desistimiento tácito.

Jurisprudencia. Normativa especial que rige los procesos de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica. Deber del juez en procurar la notificación. Revoca Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el cinco (5) de noviembre del año anterior, por medio del cual el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, declaró terminado el proceso de Imposición Servidumbre de Conducción de Energía Eléctrica, instaurado por Interconexión Eléctrica S. A. E.S.P. – ISA E.S.P. en contra del señor William de Jesús Tamayo Palacio como propietario y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A., como titular del derecho real de hipoteca.

Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310302120240044801 II.

ANTECEDENTES Como no se había notificado el auto admisorio a la parte demandada, el Juzgado por auto del tres (3) de septiembre del año anterior, requirió a la parte demandante para que cumpliera con la carga de notificar a los demandados, en el término de treinta días, so pena de dar aplicación al desistimiento tácito consagrado en el art. 317 del C. General del Proceso.

Como no se cumplió con la carga, por auto proferido el 15 de noviembre del año anterior, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, declaró la terminación del proceso de Imposición Servidumbre de Conducción de Energía Eléctrica, por desistimiento táctico y, en consecuencia, levantó las medida cautelar, consistente en la inscripción de la demanda en el inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria No. 3009665 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga.

Como soporte indica que la demanda presentada por Interconexión Eléctrica S. A. E.S.P. – ISA E.S.P., se admitió por auto proferido el 28 de enero de 2025; que por auto del tres (3) de septiembre de 2025, se requirió a la parte demandante para que realizará la notificación personal de los demandados, so pena de tener por terminado el proceso por desistimiento tácito; que revisado el sistema de gestión y el correo electrónico oficial del despacho, no encontró memoriales pendientes por resolver, coligiendo que la parte demandante dejó vencer el término concedido sin realizar la carga impuesta, como se desprende del informe que antecede.

Como se configura el supuesto del art. 317 Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310302120240044801 del C. General del Proceso, se decretará la terminación del proceso por desistimiento tácito. La parte demandante oportunamente interpuso el recurso de apelación y, luego de referir que de por medio existe un interés público, ante el cual debe ceder el interés particular, advierte que para estas controversias se ha previsto un trámite especial, sin que le sean aplicables las normas generales.

Precisa que la terminación del proceso se fundamentó en que la parte demandante no cumplió con la carga de notificar a los demandados el auto admisorio de la demanda en los términos previstos en el art. 8 de la Ley 2213 de 2022; sin embargo, este proceso se rige por normas especiales, como lo indica el art. 27 de la Ley 56 de 1981 y el art. 2.2.3.7.5.3 del Decreto único reglamentario 1073 de 2015, que respecto a la notificación dispone: “Salvo lo dispuesto en el numeral anterior, si dos (2) días después de proferido el auto admisorio de la demanda no se hubiere podido notificar a todos los demandados, el juez de focio los emplazará por edicto que durará fijado tres (3) días en la Secretaría y se publicará por una vez en un diario de amplia circulación en la localidad y por una radiodifusora si existiere allí, copia de aquel se fijará en la puerta de acceso al inmueble respectivo.

Al demandado que no habite ni trabaje en dicho inmueble, pero figure en el directorio telefónico de la misma ciudad, se le remitirá copia del edicto al lugar en él consignado por correo certificado o con empleado del despacho. Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310302120240044801 “Cumplidas las anteriores formalidades sin que los demandados se presenten en los tres (3) días siguientes se les designará un curador ad litem a quien se le notificará el auto admisorio de la demanda”.

En este caso se desconoció la naturaleza del trámite del proceso porque no tuvo en cuenta que si pasados dos (2) días de haberse admitido la demanda, sin que se hubiera notificado a los demandados, correspondía al Juzgado en forma oficiosa ordenar su emplazamiento teniendo en cuenta las directrices de los dispositivos citados; enfatiza que estamos en presencia de una norma especial que prima sore la general y que por ser de orden público no puede ser desconocida.

El recurso de apelación se concedió en el efecto devolutivo. III. CONSIDERACIONES El desistimiento tácito: Lo regula el art. 317 del C. General del Proceso, que al efecto establece: “Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: “1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310302120240044801 “Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. “El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

“2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. “El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: “a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310302120240044801 “b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;

“c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; “d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; “e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.

La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; “f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido.

El juez ordenará la cancelación Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310302120240044801 de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso;

“h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial”. El caso concreto: Se debe tener en cuenta la naturaleza de las pretensiones invocadas y el interés protegido, en el proceso verbal de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, para determinar la procedencia de la aplicación de la figura del desistimiento tácito.

El art. 317 que viene de transcribirse, en principio permite colegir que el desistimiento tácito se aplica a todo tipo de proceso, sin distinción alguna; con todo, la jurisprudencia patria ha señalado: “Así, que la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.

“Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas Proceso Radicado puede conducir a una restricción Imposición de servidumbre 05001310302120240044801 excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.” (CSJ STC16508-2014, 4 diciembre de 2014, rad. 00816-01).

Bajo estas premisas, resulta imperioso tener en cuenta la pretensión para que se imponga a favor de la demandante, como cuerpo cierto y con los derechos inherentes, la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente de la parte del predio de propiedad de los accionados que detalla en la demanda. Al efecto, el art. 16 de la Ley 56 de 1981, “Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras.”, ordena: “Declárase de utilidad pública e interés social los planes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión, distribución de energía eléctrica, acueductos, riego, regulación de ríos y caudales, así como las zonas a ellos afectadas.” De donde se colige con mediana claridad, que en asuntos de esta naturaleza, resulta a todas luces improcedente la aplicación del desistimiento tácito, toda vez que estamos frente al desarrollo y ejecución del Plan Integral del Sector Minero Energético del país, para lo cual es imperiosa la imposición de la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente de parte del predio de propiedad de los demandados; amén, que es una obra pública de interés social; de donde la aplicación Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310302120240044801 irreflexiva del desistimiento tácito, puede acarrear consecuencias funestas para el desarrollo del país, con las graves implicaciones que ello conlleva; ya que a voces del literal g, numeral 2 del art. 317 del C.G.P….

“Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido…”; es decir, que si en el presente caso, se llegare a decretar por segunda vez la terminación del proceso por desistimiento tácito, bajo ningún circunstancia se podría imponer la servidumbre que se depreca, en detrimento del interés general; lo que daría al traste, entre otros aspectos, con la ejecución del Plan Integral del Sector Minero Energético del país, con las consecuentes consecuencias para la economía del Estado y consiguiente afectación a la comunidad.

Frente a este tópico, aunque refiriendo a un caso donde no está involucrado el interés público, la jurisprudencia ha sido contundente al indicar que: “«por esa vía se llegaría a la inaceptable conclusión de que, operado el desistimiento tácito por segunda vez, una masa sucesoral jamás podría llegar a ser materia de repartición, dejando a los herederos perennemente desprovistos de su legítima asignación que por virtud de ley les pueda corresponder, lo que acarrearía, por ende, quedar los bienes relictos indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad» (CSJ STC, 5 ago. 2013, rad. 00241-01).

“Bajo ese criterio, se han sumado los de liquidación de sociedades conyugales y patrimoniales, los divisorios, así como los que involucran el estado civil de las personas y también los de alimentos, estos, dada la naturaleza de la acción y el interés Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310302120240044801 superior y prevalente de los niños.

Pese a ello, es menester un análisis individualmente ponderado, pues además de los efectos inter partes de los fallos de tutela, dadas las consecuencias de la sanción, se requiere del juez un estricto escrutinio de cada caso en particular.” (CSJ STC8911-2020, 22 octubre 2020, rad. 0250900) Aunado a lo anterior y como viene de señalarse, no se puede dejar de lado que, la imposición de servidumbre que se pretende, hace parte de una obra pública de interés social y, por ende, este interés prima sobre el particular, es decir, se impone la salvaguarda del interés público; lo que de igual forma hace inviable la aplicación de la figura del desistimiento tácito, porque de por medio está en juego ese interés superior de la comunidad y, no el interés de particulares, de los que su titular haciendo uso de su libre albedrió puede disponer y/o desistir.

En este sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera categórica ha precisado: “2. Desistimiento tácito. “21. El desistimiento tácito es una consecuencia jurídica adversa para la parte que promueve un trámite y que por un determinado lapso deja de cumplir una carga procesal de la cual depende la continuación del proceso. Esta figura reemplazó la denominada «perención» del proceso instituida en la Ley 105 de 1931 y conservada en el Decreto 1400 de 1970 - Código de Procedimiento Civil-, y que también fue regulada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el artículo 148 del Decreto 01 de 1984 – en adelante CCA.

Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310302120240044801 “22. El desistimiento tácito fue regulado por la Ley 1194 de 2008 al modificar el artículo 346 del CPC. Con la entrada en vigencia del Código General del Proceso ello quedó regulado en el artículo 317 ib., el cual incorporó precisiones adicionales entre las cuales incorporó i) desistimiento tácito por inactividad superior a un año, o 2 años cuando hay sentencias ejecutoriada u orden de seguir adelante la ejecución, sin necesidad de requerimiento previo, ii) improcedencia de requerimiento previo cuando estén pendientes de práctica medidas cautelares o cuando el proceso esté suspendido por petición de ambas partes.

“23. En materia contenciosa administrativa el desistimiento tácito se consagró expresamente con la expedición de la Ley 1395 de 2010, y operaba solo por no acreditar la consignación de cuota de gastos del proceso. (Esta fue la norma aplicada en el presente asunto). Posteriormente, el artículo 17837 de la Ley 1437 de 2011 recogió la figura del desistimiento tácito regulada precariamente en el CCA, con unas características nuevas, saber: i) se puede declarar el desistimiento por el incumplimiento de cualquier acto necesario para continuar con el trámite del proceso y no solamente por la falta de consignación de gastos del proceso; ii) el término previsto en el CCA pasó de 1 mes a 30 días;

¡ii) agregó el requisito del requerimiento previo a la parte interesada so pena de aplicar la figura, iv) incorporó la posibilidad de condenar en costas y pago de perjuicios cuando se levanten medidas cautelares y v) estableció expresamente la posibilidad de presentar la demanda por segunda vez. Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310302120240044801 “24.

De acuerdo con lo anterior el desistimiento tácito tiene las siguientes características: “a- Opera de oficio, es decir, sin necesidad de que una de las partes lo solicite. “b- Es una figura sancionatoria, porque conlleva una consecuencia jurídica desfavorable por la inactividad o incumplimiento de una de las partes. “c- Inicialmente no extingue el derecho de acción aunque sí termina la actuación o proceso, esto quiere decir que permite la presentación de la demanda por segunda vez.

“25. Con esta figura jurídica se persigue (i) Obtener el cumplimiento del deber constitucional de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (art. 95, ordinal r, C.P.). (ii) Garantizar el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente (art. 229); (iii) Cumplir los términos procesales (art. 229); y (iv) Descongestionar y racionalizar el trabajo judicial.

“26. Se destaca que aunque esta figura ha sido concebida como una sanción, también lo ha sido como una medida de descongestión judicial y como una manifestación genuina de la voluntad, sin embargo, al acudir a la exposición de motivos del proyecto de ley que concluyó en la citada norma, se puede concluir que tiene la primera doble connotación principalmente, es decir, consiste en una forma anormal de terminación del proceso que Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310302120240044801 apareja una sanción al litigante omisivo y cuyo fin es evitar la parálisis del proceso y por ende la congestión judicial con trámites que no pueden impulsarse oficiosamente.

“27. Por esa razón la norma actual impone que se otorgue un plazo perentorio para que la parte demandante cumpla con el trámite específico y apremiarla para que actúe con diligencia, so pena que se entienda desistida su demanda. No obstante, esta Corporación ha instado a los jueces a hacer uso mesurado de esta institución, de conformidad con las particularidades de cada caso y a la luz de los derechos constitucionales de los interesados.

“28. Ahora bien, en relación con la figura del desistimiento tácito en estas acciones, asunto que motivó la presente revisión eventual, se han presentado diferencias interpretativas, a saber: “Tesis 1. El desistimiento tácito si procede en las acciones públicas. En providencias de los años 2011 y 2013 la Sección Primera del Consejo de Estado concluyó que aunque la regla general es que las acciones de nulidad no son desistibles, respecto de estas sí procede el desistimiento tácito, dadas las diferencias que hay entre ambas figuras jurídicas.

Adujo la corporación que el desistimiento tácito no proviene de la voluntad del demandante, por el contrario, se origina como una sanción por su inactividad frente a una carga procesal incumplida. Además, indicó que con esta figura no se extingue el derecho sustancial que pretende controvertirse en el proceso porque puede demandarse nuevamente por la misma razón. Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310302120240044801 “Por esta razón concluyó que no se afecta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia al aplicar el desistimiento tácito en este tipo de procesos y en su lugar se privilegian otros derechos como el del acceso a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente; el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia, la certeza jurídica; la descongestión y racionalización del trabajo judicial; y la solución oportuna de los conflictos.

“Tesis 2. El desistimiento tácito no procede en las acciones públicas. En esta línea, el Consejo de Estado ha sostenido que no es posible el desistimiento tácito en algunas acciones que también persiguen intereses públicos, v.gr. en la de repetición, porque a las entidades del Estado les está prohibido desistir de ellas según el artículo 9 de la Ley 678 de 2001.

En esa oportunidad el Consejo de Estado dijo expresamente que como quiera que la regulación especial «[ ) no estableció ninguna diferenciación, se entiende que está incluido tanto el desistimiento expreso como el tácito. Así las cosas y toda vez que a las entidades del Estado en virtud del interés general, les asiste el deber de recuperar el erario [..')", no es aplicable la figura en estos casos.

“Igualmente, ha negado aplicar esta figura en los procesos que persiguen la nulidad de los actos administrativos que conceden el registro de una marca, porque prima el propósito de dilucidar si con su expedición se afectan o no los intereses y derechos de los consumidores. Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310302120240044801 “En síntesis, esta postura sostiene que el juez no puede decretar el desistimiento en acciones públicas, incluido el tácito, dado que con estas acciones se pretende el restablecimiento de la legalidad o la salvaguarda del interés público y, por lo tanto, el juez debe impulsar oficiosamente el proceso sin que sea necesaria la intervención de las partes para proferir decisión de mérito.

“29 En resumen, la controversia suscitada entre las posturas adoptadas por la Corporación sobre el desistimiento tácito, parte de la siguiente diferencia sustancial: la primera considera que la inactividad de la parte por el incumplimiento de una carga procesal permite aplicar la figura porque con ello no se vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia porque estas acciones se pueden instaurar nuevamente y no hay término de caducidad, en su lugar se privilegian otros principios aplicables a esta función estatal.

Por el contrario, la segunda tesis afirma que no es procedente toda vez que estas acciones o medios de control reportan un interés público, por lo tanto el juez debe velar por el impulso oficioso del proceso sin que sea necesaria la intervención de las partes para proferir decisión de mérito.” (CE-SIJ-016-2019, 1 octubre 2019, rad. 2007-00175-01).

Lo cierto es que en situaciones como la presente y, además, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal de Casación, no tiene aplicación el desistimiento tácito, porque en caso de que sea decretado por segunda vez, se extingue el derecho y no se puede acudir a la jurisdicción invocando de nuevo la pretensión, lo que desconocería el interés superior que envuelve las controversias de esta naturaleza.

Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310302120240044801 Sumado a lo anterior, tenemos que la terminación del proceso por desistimiento tácito se soportó en que el extremo activo no cumplió con la carga requerida, en el término legal concedido; esto es, realizar la notificación por aviso a los demandados del auto admisorio de la demanda.

Al efecto, se constata que este proceso, se rige por normas especiales, como lo ordena el art. 27 de la Ley 56 de 1981, al disponer que: “Corresponde a la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica.

“Sin perjuicio de las reglas generales contendidas en los libros 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, que le serán aplicables en lo pertinente, el proceso de servidumbre de conducción de energía eléctrica se sujetará a las siguientes reglas: …”. En cuanto a la notificación al extremo pasivo del auto que admite la demanda, que es lo que se controvierte en este caso, el numeral 4 del art. 27 referido, establece, que: “Si dos (2) días después de proferido el auto que ordena el traslado de la demanda ésta no hubiere podido ser notificada a los demandados, se procederá a emplazarlos en la forma indicada en el inciso 2 del artículo 452 del Código de Procedimiento Civil”.

Igualmente, el Decreto 2580 de 1985, que reglamenta parcialmente el Capítulo II del Título II, de la Ley 56 de 1981, en el numeral 3° del art. 3°, ordena: “Salvo lo dispuesto en el numeral anterior, si dos (2) días después de proferido el auto admisorio de Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310302120240044801 la demanda no se hubiere podido notificar a todos los demandados, el juez de oficio los emplazará por edicto que durará fijado tres (3) días en la Secretaría y se publicará por una vez en un diario de amplia circulación en la localidad y por una radiodifusora si existiere allí, copia de aquél se fijará en la puerta de acceso al inmueble respectivo.

Al demandado que no habite ni trabaje en dicho inmueble, pero figure en el directorio telefónico de la misma ciudad, se le remitirá copia del edicto al lugar en él consignado por correo certificado o con empleado del despacho. “Cumplidas las anteriores formalidades sin que los demandados se presenten en los tres (3) días siguientes, se les designará un curador ad litem a quien se notificará el auto admisorio de la demanda”.

Mandato que mantuvo y recopiló el literal 3° del art. 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015. De donde se sigue que, la providencia que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito porque la parte demandante no cumplió con el requerimiento para que procediera a notificar a los demandados, el auto que admitió la demanda por aviso en los términos previstos en el art. 292 del C. General del Proceso; a más de desconocer la naturaleza de la relación debatida como se ha venido precisando, olvidó que si pasados dos (2) días de haberse admitido la demanda, sin que se hubiera notificado a todos los demandados, le correspondía al juzgado en forma oficiosa efectuar el emplazamiento bajo las directrices establecidas en los dispositivos citados, normatividad que prima sobre la general y que no puede ser desconocida por ser de orden Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310302120240044801 público; lo que implica que si el demandado no se había notificado dentro los dos (2) días siguientes al auto admisorio de la demanda, el Juzgado tenía la carga de proceder a la notificación de los demandados en los términos indicados; lo que no hizo y, en su lugar procedió a la terminación del proceso por desistimiento tácito, olvidando que el interés general primara en proceso de esta naturaleza. 3.

Conclusión: Consecuente con lo anterior, se revocará el auto por medio del cual se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito y se ordenará devolver la actuación al Juzgado de origen para que continúe con el trámite del proceso. No hay lugar a condena en costas porque la parte demandada aún no está vinculada. IV. RESOLUCIÓN A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, RESUELVE 1.

Por lo dicho en la parte considerativa, se revoca la providencia de fecha y procedencia indicadas. 2. Se ordena devolver la actuación al Juzgado de origen para que continúe con el trámite del proceso. 2. Sin costas en esta instancia porque no se causaron. Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310302120240044801 3. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para los fines pertinentes a que hubiere lugar.

NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO Proceso Radicado Imposición de servidumbre 05001310302120240044801