Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303520200011506_DraGalvisAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintiséis de febrero de dos mil veintiséis. Proceso: Verbal Demandante: Edificaciones, Vías y Redes S.A.S. – Evr Ingenieros S.A.S. Demandado: Ingeniería de Cimentaciones Ltda. – Ingecimen Radicación: 110013103035202000115 06 Procedencia: Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá. Asunto: Apelación de auto AI-031/26 Se decide el recurso de apelación presentado contra el auto del 20 de noviembre de 2025 Antecedentes 1.

Edificaciones, Vías y Redes S.A.S. – Evr Ingenieros S.A.S. presentó demanda1 en contra Ingeniería de Cimentaciones Ltda. – Ingecimen, en procura que se establezca el incumplimiento contractual imputable a la demandada y, como consecuencia, se la condene al reconocimiento y pago de las utilidades, perjuicios, daño emergente y lucro cesante y costas a favor de la parte actora. 2.

En proveído del 20 de agosto de 2020 se admitió la demanda2. 3. Trabada la litis, en la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 de la Ley 1565 de 2012, la juzgadora de primera instancia prescindió de las declaraciones de los señores Carlos Gustavo Velásquez Hernández, Javier González Velázquez, Ana Milena Curtidor y Hernando Medina, al no acreditarse su citación en los términos del artículo 217 de la Ley 1564 de 2012, ni justificarse 1 Folio 122. 001Folio1a125.pdf.

C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103035202000115 06 2 Folio 136. 001Folio1a125.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103035202000115 06 110013103035202000115 06 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil oportunamente la inasistencia del último de los mencionados, por lo que, se dejó constancia de que no se insistiría en sus testimonios.

Igualmente, se dispuso no tener en cuenta los documentos arrimados el 19 de noviembre de 2025 por el apoderado Franklin García Rodríguez (consecutivos 67 a 70 del cuaderno 01), por aportarse extemporáneamente y no haber sido decretada su exhibición en el auto de 6 de junio de 2024, confirmado por el superior el 28 de octubre de 2024. Finalmente, reiteró que el dictamen pericial obrante a consecutivo 56 fue incorporado por fuera del término legal, conforme auto del 11 de marzo de 2025 ejecutoriado, de modo que, no fue valorado, tornándose innecesaria la comparecencia del perito3. 4.

Inconforme con dicha determinación, el apoderado del extremo pasivo interpuso los recursos de ley4. Cimentó su disenso en que no se trataba de pruebas nuevas, sino de documentos aportados oportunamente los días 26 y 27 de octubre de 2020 con la contestación de la demanda, mediante enlace digital, cuya remisión posterior obedeció exclusivamente al requerimiento del estrado judicial.

Sostuvo que, las aludidas probanzas fueron incorporadas y decretadas en el auto de pruebas, providencia que se hallaba ejecutoriada, y que su exclusión desconocía el derecho de defensa y contradicción, así como lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política y 164 del Código General del Proceso, al tratarse de medios de convicción lícitos, pertinentes y oportunamente adosados. 5.

La a quo mantuvo incólume lo resuelto luego de estimar que, los reparos se enfilaban exclusivamente a la decisión de no tener en cuenta los documentos arrimados el 19 de noviembre de 2025, identificados con los consecutivos 67 a 70 del cuaderno 01, sin que ello implicara desconocer las pruebas agregadas y decretadas antes. Aclaró que la controversia surgió a partir de la solicitud elevada el 19 de noviembre de 2025 por el apoderado de la parte demandante, quien manifestó que al revisar el expediente digital no era posible acceder a un archivo en Drive denominado “pruebas ok”, supuestamente remitido con la contestación de la demanda presentada el 26 de octubre de 2020, por lo que, solicitó su remisión para la audiencia programada para el 20 de noviembre de 2025.

En Minuto 19:29. Videograbación 071VideoAudienciaConcentradaDia1Parte1.mp4. 01PrimeraInstancia. 110013103035202000115 06 4 Minuto 23:04. Videograbación 071VideoAudienciaConcentradaDia1Parte1.mp4. 01PrimeraInstancia. 110013103035202000115 06 3 110013103035202000115 06 C01Principal. C01Principal. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil atención a ello, la juzgadora cognoscente en primer grado requirió al apoderado de la parte demandada para que reenviara los archivos, con el único propósito de que obraran en el expediente.

Expuso que, dicha actuación no implicaba que los medios probatorios no existieran ni que debieran ser aportados nuevamente y que no se negó prueba alguna previamente decretada, ni se desconocieron las garantías procesales de las partes, sino que únicamente se inadmitió la aportación extemporánea de documentos realizada el 19 de noviembre de 2025.

Finalmente, indicó que la providencia no era susceptible de apelación, toda vez que, no se negó el decreto de medios de prueba, por lo que, resolvió no reponer la decisión y negar por improcedente la alzada5. 6. En desacuerdo con la resolución que precede, el gestor judicial de la encartada interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de queja6, sustentó su disenso en que, denegó pruebas que obraban en el plenario y fueron oportunamente aportadas y decretadas, sin que se hubiera incorporado documento nuevo alguno con la remisión efectuada.

Sostuvo que, incluso el documento privado declarativo de Carlos Velázquez se hallaba adosado al proceso, de modo que su exclusión implicaría desconocer autos de pruebas ejecutoriado. 7. La juez de instancia confirmó su decisión al estimar que la decisión de no tener en cuenta los documentos remitidos el 19 de noviembre de 2025, fueran o no reiteración de otros previamente aportados, no comportó la negativa del decreto de un medio probatorio y concedió la queja7. 8.

El 19 de diciembre de 2025, esta Colegiatura declaró mal denegado el recurso de apelación y lo concedió en el efecto devolutivo8. Consideraciones. 1. Para resolver la alzada, es indispensable recordar que nuestra normativa procesal civil consagra el principio de necesidad de la Minuto 33:07. Videograbación 071VideoAudienciaConcentradaDia1Parte1.mp4. 01PrimeraInstancia. 110013103035202000115 06 6 Minuto 40:20.

Videograbación 071VideoAudienciaConcentradaDia1Parte1.mp4. 01PrimeraInstancia. 110013103035202000115 06 7 Minuto 44:34. Videograbación 071VideoAudienciaConcentradaDia1Parte1.mp4. 01PrimeraInstancia. 110013103035202000115 06 8 003AutoAbono.pdf. 002SegundaInstancia. 110013103035202000115 06. 5 110013103035202000115 06 C01Principal. C01Principal.

C01Principal. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil prueba (artículo 164 de la ley 1564 de 2012), según el cual, “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. 2. Memórese que, según los postulados de la teoría general de la prueba, para que esta pueda ser producida u obtenida válidamente y, por ende, se surtan los efectos legales procesales, así como las consecuencias sustanciales que de ellas puedan generarse, deben concurrir: Requisitos intrínsecos: relativos a la admisión de la prueba, que incluye su proposición (petición) y su decreto: (i) conducencia del medio escogido, que hace referencia al uso de los medios aptos, idóneos para probar un determinado hecho, es decir, una comparación entre el medio probatorio y la ley para establecer la aptitud de aquel para demostrar el supuesto fáctico en un proceso, (ii) pertinencia o relevancia del hecho que se ha de probar.

La pertinencia de la prueba, (Inutile est probare quod probatum non relevant y frustra probatum non relevant), demuestra la relación directa entre el hecho alegado y el elemento probatorio solicitado; bien puede ocurrir que una prueba sea conducente para demostrar un hecho determinado, pero que, sin embargo, no guarde ninguna relación con el “tema probatorio”;

(iii) se debe analizar su utilidad o su superfluidad de la prueba, que atañe al poder de convencimiento que tenga para el juzgador, en otras palabras una prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso. La utilidad de la prueba, teniendo en cuenta el principio de la economía, una prueba será inútil cuando el hecho que se quiere probar con ella se encuentra plenamente demostrado en el proceso, de modo que se torna en innecesaria y aún costosa para el debate procesal.

Para que una prueba pueda ser considerada inútil, primero se debe haber establecido su conducencia y pertinencia. En virtud de este principio, serán inútiles las pruebas que tiendan a demostrar hechos notorios, hechos debatidos en otro proceso o hechos legalmente presumidos y, (iv) la licitud de la prueba, que exige su obtención atendiendo el ordenamiento constitucional y legal y sobre todo respetando el debido proceso (artículo 29 de la Constitución).

Requisitos extrínsecos (necesarios para la admisibilidad como para la práctica de la prueba): (i) oportunidad procesal de la petición y de la admisión u ordenación o decreto y práctica, (ii) formalidades procesales para su petición, admisión o decreto y práctica; (iii) competencia y capacidad del juez para recibirla o practicarla; y, (iv) legitimación de quien la pide y decreta.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento SC9193-2017 del 28 de junio de 2017, con ponencia del Magistrado Ariel Salazar Ramírez, enseñó: 110013103035202000115 06 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil «Estos requisitos son extrínsecos cuando corresponden al cumplimiento de las normas jurídicas que regulan la licitud del medio de prueba, las oportunidades procesales y las demás ritualidades que deben cumplir las partes para su petición, ordenación, aducción y práctica (legalidad).

A su vez, los requisitos intrínsecos atañen a la correspondencia que debe haber entre la información aportada por el medio de prueba y los hechos que constituyen el thema probandum. Estos requisitos son la conducencia, la pertinencia notoria y la utilidad manifiesta. (Art. 178 del C.P.C. y 168 del C.G.P.). Los requisitos legales que deben cumplir los medios de prueba –tanto extrínsecos (decreto, incorporación y práctica) como intrínsecos (conducencia, pertinencia notoria y utilidad manifiesta)– sirven al juez para elaborar el juicio formal de admisibilidad y relevancia de la prueba, y su quebranto genera lo que la ley denomina “error de derecho por violación de una norma probatoria” (art. 368-1).

Las pautas formales para elaborar el juicio de admisibilidad y relevancia de la prueba están dadas de antemano por la ley, de manera que el juez debe verificar el cumplimiento estricto de tales requisitos, so pena de violar el debido proceso de las partes. En este punto no le es dable al juzgador entrar a discutir el mandato legal con la excusa de aplicar su ‘sana crítica’, pues -se reitera- las exigencias formales que deben cumplir los medios de prueba son establecidas por la ley y el sentenciador debe limitarse a obedecer estrictamente tales mandatos» (subraya fuera de texto).

De no cumplirse con los presupuestos señalados, el juez tiene la facultad de rechazar de plano la práctica de la prueba según el mandato del artículo 168 de la Obra Adjetiva Civil a cuyo tenor: “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”, por ello se impone al juzgador el estudio previo de la solicitud de pruebas de cara al objeto del debate, antes de proceder a su ordenación para incorporación o práctica en el proceso, y en esa gestión debe verificar que la petición reúna los requisitos mínimos que exige la ley, que la probanza solicitada esté permitida por el ordenamiento jurídico, que tenga relevancia con el tema controvertido y que el hecho que se busque demostrar no esté suficientemente demostrado con otros medios probatorios.

Estas causales de rechazo de un medio de prueba deben aplicarse con sumo rigor y estrictez, como quiera que está de por medio el derecho a probar que hace parte del núcleo esencial del debido proceso. Se trata de motivos únicos que, además, tienen un reducido margen de aplicación, puesto que la falta de relación entre la prueba y el hecho a probar, tiene que ser notoria, como igualmente debe ser indubitable el carácter superfluo o innecesario de la manifestación. De allí que corresponde a los jueces resolver cualquier duda en beneficio del peticionario de la prueba, para hacer efectiva la señalada garantía constitucional (artículo 11 de la ley 1564 de 2012). 110013103035202000115 06 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.

Recuérdese que el Compendio Procesal Civil dispuso en sus artículos 167 y 173 que: “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…)

ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. (…) El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”. 3.1. Sobre esta temática la Corte Suprema de Justicia ha expuesto: «la norma en comento no es un simple formalismo, pues está consagra una carga procesal constitucionalmente válida, puesto que propende por la garantía de la igualdad y lealtad procesal de las partes, sin afectar los principios de imparcialidad e independencia del juez, cuya consecuencia ante su incumplimiento es proporcional a los fines perseguidos con ella, máxime cuando trae consigo una excepción para no ser aplicada.

Al respecto, la Corte Constitucional al estudiar una demanda de inconstitucionalidad presentada contra dicha disposición y otras de la misma codificación, expuso lo siguiente: (…) La satisfacción de los principios de igualdad material de las partes y lealtad procesal perseguidos con la adjudicación de consecuencias negativas a las partes que no aporten las pruebas que podían conseguir directamente o mediante derecho de petición, no implica una afectación mayor a otros derechos.

Además de que la afectación que se detecta en estos casos, derivada de perder la oportunidad procesal de aportar pruebas en favor, está justificada a la luz de la razonabilidad y admisibilidad constitucional de las normas demandadas entendidas como cargas procesales. (…) (…). En relación con la frase final del inciso segundo del artículo 173 del CGP demandado, se trata de la hipótesis analizada más arriba consistente en que el juez tiene la posibilidad de abstenerse de decretar la práctica de pruebas tras verificar que las mismas pudieron haber sido aportadas al proceso por la parte interesada, pues se demuestra que estaba en posición de conseguirlas directamente o mediante derecho de petición. Se reitera que la consecuencia inmediata de esta norma es que se pierda la oportunidad procesal de aportar pruebas en favor.

Frente a lo que se reitera también, de un lado que no es desproporcionado no decretar una prueba por el incumplimiento de una carga procesal, pues el juez tiene el deber mantener el principio de lealtad procesal, así como la igualdad material de las partes, para poder preservar un escenario de imparcialidad. Y de otro lado, la aplicación de la excepción cuando se demuestre que la prueba no se pudo conseguir directamente o que, 110013103035202000115 06 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil habiéndose solicitado por derecho de petición, éste no se respondió. (…) (CC C-099 de 2022)”9 4.

En el sub examine, como ya se anotó en el acápite precedente, mediante auto proferido en audiencia del 20 de noviembre de 2025 la juez de primera instancia dispuso no tener en cuenta los documentos remitidos el 19 de noviembre de esa anualidad por el apoderado de la encartada, al considerar que fueron arrimados extemporáneamente y que su exhibición no había sido decretada.

La controversia, entonces, no gira en torno a la conducencia, pertinencia, utilidad o licitud intrínseca de tales medios de convicción, sino exclusivamente respecto de su oportunidad procesal y forma de incorporación al expediente digital. En efecto, la parte impugnante sostiene que las aludidas piezas no constituyen prueba nueva, sino que corresponden a instrumentos adosados oportunamente con la contestación de la demanda los días 26 y 27 de octubre de 2020 mediante enlace electrónico, cuya remisión posterior obedeció únicamente a requerimiento del despacho, ante la imposibilidad de acceder al archivo denominado “pruebas ok”.

Escrutado el dossier, se constata que los documentos cuya valoración fue descartada no corresponden a pruebas nuevas ni a medios de convicción introducidos tardíamente a la contienda, por el contrario, se halla acreditado que las aludidas probanzas fueron arrimadas con la contestación de la demanda presentada el 26 de octubre de 2020, a través de hipervínculo de acceso10: Y que, además, fueron objeto de decreto en el auto de pruebas de calenda 6 de junio de 2024, providencia que adquirió firmeza11: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia STC16295-2024 del 29 de noviembre de 2024, Magistrado Ponente Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 9 10 011ContestacionDemanda.pdf.

C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103035202000115 06 11 041AutoReprogramaAudiencia.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103035202000115 06 110013103035202000115 06 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Luego, ante la imposibilidad técnica de acceder al hipervínculo que contenía los archivos, informada por el activante, el 19 de noviembre pasado se requirió al apoderado del extremo pasivo para que los remitiera nuevamente12: 8 En acatamiento de lo anterior, en esa misma fecha la convocada remitió nuevamente el vínculo electrónico de acceso y verificado su contenido, se constata que corresponden a las pruebas relacionadas en la contestación del libelo, como se aprecia: 12 066SolicitudAccesoLinkPruebas.pdf.

C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103035202000115 06 110013103035202000115 06 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 9 En ese contexto, la remisión efectuada no tuvo por finalidad introducir nuevos elementos probatorios ni subsanar una omisión imputable al extremo demandado, sino permitir la efectiva incorporación al expediente de pruebas ya existentes, oportunamente anexadas y válidamente decretadas, cuya inaccesibilidad obedecía a una falla técnica del soporte digital, ajena a la conducta procesal del litigante.

En ese orden, calificar dicha actuación como una agregación tardía desconoce que la oportunidad procesal para el aporte de los medios probatorios se surtió en el momento legalmente previsto, y que la orden judicial de reenvío tuvo un carácter meramente instrumental, orientada a garantizar la integridad del expediente, la eficacia de la actividad probatoria previamente decretada y, por supuesto la contradicción de dichos medios suasorios.

La resolución de no tener en cuenta los instrumentos remitidos en cumplimiento del requerimiento que se le hiciera produjo el efecto material de excluir del acervo probatorio medios de convicción 110013103035202000115 06 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil oportunamente adosados y decretados, privándolos de toda posibilidad de valoración judicial, lo cual desborda el ámbito de un simple control formal de legalidad y se traduce, en una negativa implícita de la práctica de la prueba.

Por lo anterior se ordenará al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, efectúe su adecuada incorporación al expediente. 5. En consecuencia, se revocará el proveído reprochado para que, en su lugar, se tengan como incorporadas al plenario las documentales arrimadas en misiva del 19 de noviembre de 2025 (consecutivo 68 del cuaderno 01), en razón a lo aquí considerado.

Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. REVOCAR el auto proferido en audiencia del 20 de noviembre de 2025, por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar ORDENAR que las documentales obrantes a folio 68 del expediente sean incorporadas como parte del acervo probatorio del proceso. 2. REQUERIR a la juez cognoscente en primer grado que se proceda a la correcta incorporación de las piezas procesales alojadas en repositorios electrónicos, garantizando que el expediente quede completo y debidamente conformado. 3.

Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. 4. COMUNICAR al juzgado de conocimiento la precedente decisión para lo pertinente. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: 110013103035202000115 06 10 Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4e15bd146589b8cea0da54c74fa6144581151d26cfbd37f8a2a8dddb92ec78a9 Documento generado en 26/02/2026 12:45:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica