Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 026- 2015- 00671- 01- DRA VELASQUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ejecutivo Demandante: Banco Davivienda S.A. Demandado: Antonio Sáenz Ramírez Exp.:11001310302620150067101 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., veinte de febrero de dos mil veinticinco.

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada contra el auto proferido por el Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad, el 8 de abril de 20241, allegado a esta Corporación el día 15 de enero de 2025.

ANTECEDENTES 1. El 7 de diciembre de 20232, el extremo ejecutado solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito, aduciendo la ocurrencia de esa figura con fundamento en el numeral 2° del artículo 317 del CGP, porque el proceso ha permanecido inactivo por más de dos años. 2. Mediante la providencia aquí refutada, el juzgado de conocimiento negó el pedimento tras considerar que el expediente no había permanecido inactivo en la secretaría del Despacho por el término previsto en la mentada norma. 1 2 Cuaderno principal Pdf033AutoNoAccede.pdf Cuaderno principal Pdf030SolicitudTerminacionDesistimientoTacito.pdf Exp. 026-2015-00671-01 1 3.

Inconforme, dicha parte interpuso los recursos ordinarios de ley3, argumentando que la última actuación al interior del asunto corresponde a la calendada a 26 de noviembre de 2021, en la cual se aceptó una cesión del crédito; sin que posterior a ello se hubiese adelantado algún tipo de gestión efectiva, insistiendo en que el trámite se encuentra abandonado por la parte demandante. 4.

En proveído del 25 de octubre de 20244 el a quo mantuvo su decisión, señalando que como en el asunto se resolvió la renuncia que presentó la apoderada de la parte ejecutante, es desde esa fecha que se contabiliza el término para que opere la terminación implorada, y no desde la peticionada por el inconforme. Seguidamente, concedió la alzada que es objeto de estudio.

CONSIDERACIONES 1. Con miras a resolver la impugnación, es necesario recordar que el desistimiento tácito tiene como efecto jurídico la terminación anormal del proceso, a causa de la inactividad de la parte interesada en dar impulso a la actuación correspondiente, trátese ésta, de la demanda; del llamamiento en garantía; de un incidente; actuaciones enunciativas que a modo de ejemplo trae el artículo 317 numeral 1º del Código Adjetivo, mismo que a renglón seguido destaca que, cuando un proceso o actuación en cualquiera de sus etapas permanezca inactivo en la secretaría del despacho durante un plazo de un año contado desde el día de la última actuación, hace posible, imponer como sanción la culminación del asunto y, tratándose de procesos que cuenten con “sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordene seguir la ejecución”, el plazo previsto es de dos años. 2.

La jurisprudencia, por su parte, ha resaltado que la autoridad judicial, debe analizar cada caso en particular para establecer si hay lugar o no a la imposición de la figura en mención, porque “ la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar 3 4 Cuaderno Principal Pdf034RecursoReposiciónSubsidioApelación, Cuaderno Principal Pdf037AutoNoReponeConcedeApelación. Exp. 026-2015-00671-01 2 con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…”5 3.

Para resolver la alzada se escrutó el expediente remitido encontrando las siguientes actuaciones: 3.1. El 13 de febrero de 20186 se profirió auto ordenando seguir adelante con la ejecución. 3.2. Se observa que se libró despacho comisorio No. 033 del 6 de agosto de 2018 para hacer efectivo el secuestro del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-402166137. 3.3.

Posteriormente la ejecutante presentó liquidaciones del crédito8, siendo aprobadas en auto del 20 de febrero de 20209. 3.4. La apoderada de la ejecutante presentó renuncia “parcial”10 respecto a unas obligaciones, la cual fue aceptada mediante proveídos del 26 de agosto y 19 de octubre de 202111, oportunidad, en la cual se requirió a la secretaria para que procediera elaborar la liquidación de costas. 3.5.

Posteriormente, el 6 de octubre de 202112 se allegó cesión del crédito a favor de Cesar Augusto Aponte Rojas, la cual se aceptó en auto del 25 de noviembre de 202113. 3.6. El 9 de diciembre de 202114, el ejecutado confirió poder al togado Luis Giovanny Figueroa Veloza, siendo reconocido el 18 de febrero de 202215. 5 STC-236 de 21 de enero de 2019, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.

Cuaderno principal, pdf001CuadernoUno.pdf ver página 125-126 7 Cuaderno principal, pdf001CuadernoUno.pdf ver página 131 8 Cuaderno principal, pdf001CuadernoUno.pdf ver página 128-129; 139 a 141 9 Cuaderno principal, pdf001CuadernoUno.pdf ver página 143 10 Cuaderno principal, pdf006Correomemorial.pdf 11 Cuaderno principal, pdf010AutoRequiere.pdf, Pdf 015AutoAClara.pdf 12 Cuaderno principal, Pdf016Poder.pdf, Pdf017Anexos.pdf, Pdf018Memorial.Pdf. 13 Cuaderno principal, Pdf021AutoAceptaCesion.pdf 14 Cuaderno principal, Pdf022Poder.pdf 15 Cuaderno principal, Pdf025AutoReconocePersoneria.Pdf 6 Exp. 026-2015-00671-01 3 3.7.

El 13 de diciembre de 202216, se presentó renuncia por parte de la ejecutante, la cual fue aceptada en pronunciamiento del 2 de junio de 202317. 3.8 Seguidamente milita escrito de terminación por desistimiento tácito radicado el 7 de diciembre de 202318. 4. Del anterior recuento, de manera clara, se evidencia que el funcionario de primer grado no desacertó frente a la contabilización de términos que hizo, ya que en efecto la última actuación del proceso corresponde a la adiada el 2 de junio de 2023.

Ahora, aunque el recurrente alegó que el proceso ha permanecido inactivo desde el 26 de noviembre de 2021, lo cierto es que, el término bienal se vio interrumpido con la renuncia que fue presentada por el apoderado judicial; motivo por el cual, se tiene que a la fecha de la solicitud de terminación [7 de diciembre de 2023] tan solo habían transcurrido cinco meses, hito temporal insuficiente para consolidar el término de inactividad previsto en el literal b del numeral 2º del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012.

Desde luego que la renuncia presentada por el apoderado sí tiene efectos importantes para la actuación porque corresponde a aquellas que ameritan pronunciamiento por parte del Juez, como lo prevé el artículo 109 del CGP, y lo pone de presente el auto que la aceptó, amén que produce efectos para el poderdante, quién queda compelido a conferir nuevo poder para el ejercicio de sus derechos al interior del proceso.

Pero además porque advierte el Tribunal que la secretaría del juzgado no ha realizado la liquidación de costas ordenada en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, pese haber sido requerida para ello mediante proveído del 26 de agosto de 2021, hallando así, que dicha 16 Cuaderno principal, Pdf026Memorial Renuncia Poder.pdf Cuaderno principal, Pdf029AAutoAceptaRenuncia.pdf 18 Cuaderno principal, Pdf030SolicitudTerminaciónDesistimientoTacito.pdf 17 Exp. 026-2015-00671-01 4 carga no ha sido cumplida, ni el a quo ha adoptado ningún medio correctivo frente a ello.

Las razones anteriores son suficientes para convalidar el auto recurrido. Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia pre anotadas.

SEGUNDO. Devuélvase el expediente al despacho de origen, sin lugar a condena en costas. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a32f13633a874e41370412e55cf991eb1e7cdbec1f6c6f770138fcaa5d3ed6ea Documento generado en 20/02/2025 10:53:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 026-2015-00671-01 5