Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS. Valledupar, Cesar, veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculado Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 050 Acción de Tutela OMAR ENRIQUE MARRUGO VILLADIEGO.
Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad – LA TRAMACUA, ambos de Valledupar, Cesar, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cartagena, Bolívar.
Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar, Juzgado Tercero Penal del Circuito, Centro de Servicios Judiciales, ambos de Cartagena de Indias, Bolívar. Derecho fundamental al Debido Proceso y Petición. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2024 00146 00 2024-0050 Se declara improcedente y concede protección para el Debido Proceso.
JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 128 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor OMAR ENRIQUE MARRUGO VILLADIEGO, en contra del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cartagena, Bolívar, donde se vinculó a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y Petición, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS: El señor accionante indicó que desde el día 29 de agosto de 2019, se encuentra descontado la pena impuesta a veintidós (22) años y dos (02) meses de prisión, así mismo, que fue trasladado a este distrito judicial en agosto de 2023, y que las entidades accionada han venido lesionando sus derechos, esto relacionado con la remisión y debida actualización del proceso identificado con el número de CUI CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 130016001129201903557, debido a la falta de gestión por esta autoridades, ya que no se ha ejercido lo relacionada al artículo 38 de Código de Procedimiento Penal, ni con los propósitos de los artículos 101, 102 y conexos de la Ley 65 de 1993 y 88 de Ley 1709 de 2014.
Solicitó que fuesen amparados sus derechos fundamentales, ordenar a las autoridades accionadas remitir el proceso penal antes mencionado, actualizado, para su debido reparto, teniendo en cuenta la redención de pena a que aplique. ACONTECER PROCESAL: Recibida por reparto la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 11 de abril de 2024, en contra del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, así como el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estos de Cartagena, Bolívar, donde se vinculó a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 1269, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, el 12 de abril del 2024, a las 09:25 de la mañana.
Ahora, al revisar las respuestas aportadas, se tornó necesario realizar una vinculación al trámite, surtida por medio de la providencia del día 19 de abril de 2024, donde se vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena de Indias, actuación surtida a través del envío del oficio 1439, a los correos electrónicos determinados para estos efectos, en la misma fecha, a las 14:40 de la tarde.
Así mismo, el día 22 abril de 2024, se presentó la necesidad de proferir la vinculación del Centro de Servicios Judiciales de Cartagena de Indias, Bolívar, proceso realizado por medio del envío del oficio 1452, a las direcciones electrónicas determinadas para estos fines, en la misma anualidad, a las 08:58 de la mañana. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena de Indias SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: OMAR ENRIQUE MARRUGO VILLADIEGO.
ACCIONADOS: CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE CARTAGENA DE INDIAS, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00146 00 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Informó que, revisado los archivos, tanto físicos como digitales, así como la base de datos del Sistema Justicia Siglo XXI y programa TYBA WEB, donde se evidencia que no le fue asignado proceso penal correspondiente al señor OMAR ENRIQUE MARRUGO VILLADIEGO, así mismo el día 30 de mayo de 2023, informó que el proceso seguido en contra del señor accionante, no se acreditaba a su conocimiento, esta respuesta fue dada al Grupo Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como al Coordinador del Centro De Servicios Judiciales de esta Ciudad y Área de Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.
El señor accionante presenta 14 anotaciones por diferentes demandas y denuncias, de las cuales ninguna les fue asignada, por lo tanto, solicitó que se excluyera del presente trámite constitucional, esto por falta de legitimación en la causa. Aportó constancia de notificación del día 30 de mayo de 2023, dirigida a las direcciones electrónicas1 dispuestas, y la consulta de procesos nacionales unificada.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Comunicó2 que revisada la base de datos del Sistema Justicia Siglo XXI, se pudo verificar que en contra del señor OMAR ENRIQUE MARRUGO VILLADIEGO, no existe una condena que este siendo vigilada por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
No obstante, el día 12 de abril de 2024, fue allegado a través de correo electrónico, de parte de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena de Indias, expediente digital, mismo que tuvo que se retornado, dado que no cumplió con el protocolo II, según lo establecido en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, con actualización del 18 d febrero de 2021, donde son fijados algunos parámetros, estándares y lineamientos para la gestión documental electrónica, así como las responsabilidades y alcances, también establece las pautas a seguir para la conformación del expediente digital por parte de los despachos, sin embargo, a la fecha no ha sido devuelto con las respectivas correcciones. 1 Juzgado 01 Ejecucion Penas Medidas Seguridad - Bolivar Cartagena<j01epencgena@cendoj.ramajudicial.gov.co>Mar 30/05/2023 16:45Para: Grupo Juzgados Ejecucion Penas y medidas Seguridad Cartagena<grupjuzepmscgena@cendoj.ramajudicial.gov.co>;
Asistente Del Coordinador Del Centro De ServiciosJudicialesSeccionalCartagena<accservju@cendoj.ramajudicial.gov.co>CC:Jurídica.epcamsvalledupar@inpec.gov.co< jurídica.epcamsvalledupar@inpec.gov.co> 2 Mediante oficio número 203 - CSA – JEPMSV del 12 de abril de 2024. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: OMAR ENRIQUE MARRUGO VILLADIEGO.
ACCIONADOS: CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE CARTAGENA DE INDIAS, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00146 00 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Así mismo, el día 12 de abril de 2024, le envió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, respuesta donde se le informaba que el expediente solicitado, había sido retornado a los Juzgados de jurisdicción en Cartagena, por lo motivos arriba mencionados.
A la fecha no encuentra solicitud alguna pendiente de trámite. Solicita que se denieguen las pretensiones, toda vez que no existe vulneración a los derechos fundamentales del señor accionante. Aportó, constancia de notificación del día 21 de febrero de 2024, constancia de notificación del día 18 de marzo de 2024, a las 10:06 de la mañana, donde se realiza la devolución del proceso en cuestión a la dirección electrónica tcrespoc@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Centro de Servicios Judiciales de Cartagena de Indias Indicó3 que en atención al auto 093 del día 11 de abril de 2024, proferido dentro de la referencia, el asunto identificado con el número de CUI 130016001129201903557, que es adelantado en contra del señor OMAR ENRIQUE MARRUGO VILLADIEGO, fue remitido el pasado 12 de marzo al Centro de Servicio de los Juzgados de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
Adjuntó la constancia. Aportó constancia de notificación del día 12 de marzo de 2024, a la dirección electrónico jurídica.epcamsvalledupar@inpec.gov.co. Extensión de Respuesta. Expuso mediante una extensión a su respuesta dada en primer momento que, al revisar de forma detallada, el grupo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el día 22 de abril de 2024, realizó el envío del proceso penal identificado con el número CUI 130016001129201903557, al “Centro de Servicio Judiciales de Valledupar”, con la finalidad de que se asignado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
Aportó constancia de envío del proceso penal de la referencia. 3 Mediante oficio número GJ-2024-0305, del 12 abril de 2024. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: OMAR ENRIQUE MARRUGO VILLADIEGO. ACCIONADOS: CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE CARTAGENA DE INDIAS, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00146 00 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena de Indias, Bolívar.
Expuso4 que, profirió sentencia dentro del proceso identificado con el número de CUI 130016001129201903557, seguido en contra del señor OMAR ENRIQUE MARRUGO VILLADIEGO, el día 07 de marzo de 2022, el expediente fue enviado al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena, para su respectivo reparto a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad, no obstante, el día 17 de marzo de la misma anualidad, recibió por parte del Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, memorial con el fin de que se trasladará el proceso de la referencia, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el cual fue remitido el mismo día, al Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, para que a su vez lo enviará al Juzgado de Ejecución al cual le correspondiera el reparto del proceso.
Ahora, el día 03 de abril de 2024, reciben de vuelta el proceso en mención, proveniente de la Oficina de Reparto del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, toda vez que era necesario realizar algunas correcciones, por lo tanto, el mismo día, enmendados los desaciertos previstos por la Oficina de Reparto de esa ciudad, necesarios para que se realizará el respectivo reparto, por lo que fue enviado al Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, para que remitiera nuevamente a su homólogo en Valledupar, sin recibir devolución posterior al reenvío que viene de indicarse.
Por lo antes indicado, la devolución que indicó la señora Karen Sandrith Tovar Padilla, Escribiente del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución y Medidas de Seguridad de Valledupar, del 12 de abril de 2024, no fue allegado, sin existir acervo probatorio que lo soporte, por cuanto, la devolución del expediente para ser nuevamente organizado, fue efectuado el 03 de abril de 2024, misma fecha en la que fue corregida y remitió nuevamente. todo esto pudiéndose corroborar en el soporte probatorio que se adjunta al presente informe, conformado por lo distintos correos electrónicos.
Solicitó que se deniegue el amparo constitucional en lo que concierne a su Despacho. Aportó constancia de remisión de expediente, oficio 00132 del 07 de 4 Mediante oficio número 0825, del 19 de abril de 2024. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: OMAR ENRIQUE MARRUGO VILLADIEGO. ACCIONADOS: CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE CARTAGENA DE INDIAS, Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00146 00 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar marzo de 2022, a las direcciones electrónicas correspondientes, así como, constancia de envío del día 03 de abril de 2024, bajo oficio 00655, a las correos electrónicos: tcrespoc@cendoj.ramajudicial.gov.co y registroactuacionescsjspacgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, envío reiterada el día 10 de abril de 2024, esta vez a la direcciones electrónicas: grupjuzepmscgena@cendoj.ramajudicial.gov.co y juridica.epcamsvalledupar@inpec.gov.co El Establecimiento Penitenciario de Alta Mediana Seguridad y la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, ambos de Valledupar, Cesar, guardaron silencio pese a ser notificados oportunamente del presente trámite constitucional.
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre el derecho invocado como vulnerado, se producen en este Distrito.
Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si con las omisiones denunciadas por el señor accionante, se han vulnerado sus derechos fundamentales, y de ser así, será necesario determinar cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva, o si como se ha expuesto, se debe declarar improcedente.
Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: OMAR ENRIQUE MARRUGO VILLADIEGO.
ACCIONADOS: CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE CARTAGENA DE INDIAS, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00146 00 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa;
(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”5 En el caso bajo examen, la legitimación por activa está dada porque quien acciona es el titular de los derechos que dice le han sido vulnerados, y las accionadas, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, así como el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cartagena, Bolívar, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, podrían tener algún tipo de intervención relacionada con la situación que se predica como lesionadora.
En cuanto a la Procuraduría Delegada en lo Penal, quien ningún proceder se demandaría en principio, pero que, en procura de evitar posibles nulidades decretadas por el superior, se le vincula. Ahora, los derechos fundamentales al Debido Proceso y Petición, invocados como lesionados, no hay duda de que tiene relevancia constitucional, cumpliéndose el tercero de los requisitos mencionados en la jurisprudencia en cita, destacándose que, para el caso, se avizora la posible lesión, pero para el derecho al Debido Proceso.
En el presente asunto, de acuerdo con el escrito de tutela, la documentación aportada y las respuestas recibidas, el señor accionante OMAR ENRIQUE MARRUGO VILLADIEGO, afirma que se ha venido lesionando sus derechos fundamentales, esto por las entidades accionadas, dado que no se ha remitido el proceso que se encuentra identificado con el número de CUI 130016001129201903557, para su debido reparto a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, dado que en el mes de agosto de 2023, fue trasladado a ese distrito judicial, sin embargo, no se aportó en su acción de tutela, petición previa a la misma como para constar su contenido o que ya antes había puesto en aviso a 5 CC ST-010 de 2017.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: OMAR ENRIQUE MARRUGO VILLADIEGO. ACCIONADOS: CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE CARTAGENA DE INDIAS, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00146 00 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar estas autoridades, no obstante, de las respuestas aportadas por estas, si se puede apreciar solicitud tendiente a que se realizara el traslado de dicho proceso, esto mediante constancia de envío del día 17 de marzo de 2022, a las 03:56 de la tarde, por medio del correo electrónico juridica.epcamsvalledupar@inpec.gov.co, dirigida al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena de Indias, autoridad que de manera casi inmediata, les indicó que el proceso de la referencia había sido remitido al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, ya que es la autoridad competente para darle trámite a la solicitud, por lo tanto, el día 12 de enero de 2023, a las 11:26 de mañana, el establecimiento penitenciario antes mencionado, solicitó ante el Centro de Servicio que viene de mencionarse, a razón del derecho de Petición radicado por el señor accionante, identificado con el número 00101 del 10 de enero de 2023, se le informara que Juzgado había avocado conocimiento en el proceso de la referencia, esta autoridad en respuesta del 21 de febrero de 2024, indicó que al realizar una búsqueda en las bases de datos, libros de Excel, sistema de gestión Justicia XXI y libros radicadores, no se había llegado hasta esa fecha, proceso alguno identificado con el número de radicado 13001600112920190355700, ni físico como digital, respuesta que también fue remitida al correo ktovarp@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Ahora, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante constancia de notificación del día 18 de marzo de 2024, devolvió el expediente a la dirección electrónica tcrespoc@cendoj.ramajudicial.gov.co, con la finalidad de que fueran realizadas unas correcciones de acuerdo al protocolo II, según lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA2011567 de 2020, actualizado el 18 de febrero de 2021, mismo que fija parámetros, estándares y lineamientos para la gestión documental electrónica, indicándole además una serie de requisitos para la estructuración de las carpetas.
No obstante, en respuesta ofrecida por el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena de Indias, dentro de esta acción constitucional, declaró que el proceso identificado con el CUI 130016001129201903557, adelantado en contra del señor accionante, había sido remitido el día 12 de marzo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y aporta un constancia de notificación del día 12 de marzo de 2024, donde se puede constatar que dicha respuesta estaba remitida a la dirección electrónica6 pero del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar. 6 Tomas Eduardo Crespo Chavez <tcrespoc@cendoj.ramajudicial.gov.co>Mar 12/03/2024 16:36Para:jurídica.epcamsvalledupar@inpec.gov.co <jurídica.epcamsvalledupar@inpec.gov.co>CC:Grupo Juzgados Ejecución Penas Medidas Seguridad - Bolívar - Cartagena<grupjuzepmscgena@cendoj.ramajudicial.gov.co> SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: OMAR ENRIQUE MARRUGO VILLADIEGO.
ACCIONADOS: CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE CARTAGENA DE INDIAS, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00146 00 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar No obstante, lo cierto es que el día 03 de abril de 2024, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena de Indias, producto de la solicitud de corrección, remitió nuevamente el proceso penal de la referencia, ya corregido, al Centro de Servicios Judiciales de Cartagena de Indias, para que a su vez esta dependencia lo enviara a la Oficina de Reparto de Centro de Servicios de Valledupar, para lo fines de su competencia, lo que se puede corroborar mediante las constancias de envío de los días 03 de abril de 2024, mediante oficio 00655, a las direcciones electrónicas correspondientes.
Ahora, el día 22 de abril de 2024, es decir, cuando ya estaba en curso el presente trámite constitucional, practicó las correcciones peticionadas y remitió el proceso de la referencia al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, esto mediante la constancia de notificación de la misma fecha a la 01:44 de la tarde, a la dirección electrónica rcsererpnsvvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co, pudiéndose apreciar en el cuerpo del correo el link de la carpeta con el proceso penal en cuestión. El panorama referido, muestra que el Centro de Servicios Judiciales vinculado, venia lesionando el derecho fundamental al Debido Proceso del señor accionante, pero cumplió con lo que le correspondía para superar la situación en el curso de este trámite constitucional, lo que se traduce en que se enfrenta un hechos superado, y, por lo tanto, la carencia actual de objeto, tal como se ha entendido en el marco de lo descrito por el Tribunal Constitucional, cuyo sentido y alcance ha precisado para tres eventos, así: “4.1.
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 4.1.1.
Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.
No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 4.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: OMAR ENRIQUE MARRUGO VILLADIEGO. ACCIONADOS: CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE CARTAGENA DE INDIAS, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00146 00 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 4.1.3.
Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.” Por lo tanto, a pesar de que se desconoce si al señor OMAR ENRIQUE MARRUGO VILLADIEGO, se le notificó que ya había sido remitido el proceso penal por el cual fue sentenciado, para su debió reparto a los Jueces de Ejecución de Penas de esta ciudad, este acto procesal ya no depende del Centro de Servicios Judiciales vinculado, ni del Centro de Servicios Administrativo de Cartagena de Indias, que nada tenia que ver en este trámite constitucional, esto ya dependen del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para quien surgió la obligación de cumplir con tal tarea ya en curso este trámite, una vez se hizo la remisión a esa dependencia de las decisiones adoptadas, y si bien no sería del caso predicar la vulneración por parte de este Establecimiento para el derecho del señor accionante, al cual ni siquiera le han corrido los términos para cumplir con la gestión notificadora, se hace necesario tomar medidas con el fin de precaver que tal tarea se cumpla de manera efectiva, y por ello, se exhortará al Jefe de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, para que, en un plazo máximo de ocho (08) horas, le notifique al señor accionante, que el proceso de la referencia ya fue remitido con las correcciones pertinentes, por el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena de Indias, Bolívar.
Ahora bien, para cuando se instauró la acción, ninguna omisión o acción podía reprochársele al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cartagena de Indias, Bolívar, por lo tanto, no se aprecia ninguna vulneración que les sea atribuible, situación que de manera semejante ocurre en relación con la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, por lo que debe desvinculárseles de este trámite.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: OMAR ENRIQUE MARRUGO VILLADIEGO. ACCIONADOS: CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE CARTAGENA DE INDIAS, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00146 00 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor OMAR ENRIQUE MARRUGO VILLADIEGO, en donde fue vinculado el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena de Indias, por carencia actual de objeto, al configurarse un hecho superado, y así también en relación con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, así como el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cartagena, Bolívar, pero porque estos no incurrió en ningún tipo de acción u omisión relacionada con la lesión de los derechos del señor accionante, tal como se plasmó en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: EXHORTAR al Jefe de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, para que, si aún no lo ha hecho, en un plazo máximo de ocho (08) horas, efectúe los trámites pertinentes a efectos de notificarle al señor OMAR ENRIQUE MARRUGO VILLADIEGO, el proceso de la referencia ya fue remitido con las correcciones pertinentes, por el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena de Indias, Bolívar.
TERCERO: Desvincular de este trámite al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, así como el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cartagena, Bolívar, como también a la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar, en tanto que no incurrieron en ninguna acción u omisión vulneradora, conforme a las consideraciones de este proveído.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: OMAR ENRIQUE MARRUGO VILLADIEGO. ACCIONADOS: CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE CARTAGENA DE INDIAS, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00146 00 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
QUINTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
SEXTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: OMAR ENRIQUE MARRUGO VILLADIEGO. ACCIONADOS: CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE CARTAGENA DE INDIAS, Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00146 00 12