Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 015-2019-00671-01-DRA-GONZALEZ-AUTO REVOCA AUTO

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Expediente No. 11001-31-03-015-2019-00671-01 Demandante: SAIMONTH ARIEL CABRA MANCIPE y otros Demandado: FUNDACIÓN SANTAFÉ DE BOGOTÁ y otros. En sede de apelación se revisa y se revoca la providencia dictada por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá el 09 de octubre de 2024, mediante la cual se negó la práctica de unos testimonios a favor de la parte actora, por las razones que pasan a exponerse.

La defensa de Saimonth Ariel Cabra Mancipe, Dennys Alexandra Franco Delgado, Maritza Mancipe Ortiz y Tomás Cabra Franco, reclamó por medio de la acción declarativa de responsabilidad médica, se declare que la Fundación Santafé y La Clínica Marly, son civil y solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados por el indebido diagnóstico y tratamiento causados al menor Cabra Franco.

Para el efecto, entre otras pruebas, solicitó la práctica de los testimonios de Patricia Salgado Roa, Kelly Johanna Franco Salgado e Iván Guillermo Rodríguez Prada. Frente al anterior petitum, el Juez Quince Civil del Circuito, en audiencia del 09 de octubre de 2024, negó el decreto de las referidas ponencias al encontrar que no satisfizo los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso, pues no enunció “concretamente los hechos objeto de la prueba”.

La anterior determinación fue censurada por el procurador judicial de la parte demandante, mediante reposición con resultas desfavorables según decisión dictada en la misma audiencia, y en subsidio apelación, razón por la cual se encuentra el asunto en esta Colegiatura para decidir lo pertinente. CONSIDERACIONES Como un primer punto, recuérdese que el artículo 167 del Estatuto adjetivo establece que, procesalmente, las partes deben probar “el supuesto de hecho” de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, para llevar certeza al juez del caso.

El testimonio, entendido como la declaración que rinde un tercero, encuentra sus requisitos en el precepto 212 ibidem, así: “[c]uando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”. Con soporte en lo expuesto y como se anunció delanteramente, habrá lugar a la revocatoria del proveído atacado, pues en el escrito de demanda la parte actora solicitó la convocatoria de los señores Patricia Salgado Roa, Kely Johanna Franco Salgado e Iván Guillermo Rodríguez Prada he indicó que tal pedimento se requería para probar los perjuicios extrapatrimoniales sufridos por los demandantes e informó la dirección donde se les podía citar.

Respecto de los daños extrapatrimoniales debe tenerse en cuenta que la Corte Suprema de Justicia a mencionado que para su medición se requiere de un análisis “ponderado, razonado y coherente según la singularidad, especificación, individualización y magnitud del impacto, por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y la capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables y el quantum de debeatur se remite a la valoración del juez”1, situaciones estas que su principal prueba de recaudo no es otra que a través de las declaraciones de terceros con los que se puede llegar a esclarecer la característica del daño y su grado de intensidad, esto con el fin de demostrar la existencia de tales perjuicios.

Ya en otras opotunidades lo ha dicho el Tribunal2, que si el juez tiene dudas sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para ordenar un medio probatorio, debe resolverlos en beneficio de la parte y su derecho a la prueba. En rigor, tratándose de este derecho, bien puede afirmarse, que el juez debe hacer que prevalezca el derecho a probar.

Negar el decreto probatorio es frustar la posibilidad de acceder al conocimiento, 1 CSJ. STC de 18 de septiembre de 2009, exp: 20001-3103-005-2005-00406-01 2 TSB Sala Civil. Providencia del 1° de noviembre de 2024, expediente 021-2023-00244-01 tan necesario para el juzgador, cuya sentencia, para ser justa, debe tener respaldo, cuando menos, en un mínimo de verdad.

En desarrollo de esas premisas, es necesario resaltar que el artículo 212 del CGP, no prevé una consecuencia jurídica sancionatoria si no se satisface plenamente alguna de sus exigencias, por lo que, no podía la juez deducirla. Por lo expuesto, se concluye que los demandantes fueron claros en especificar el objeto de la prueba, pues si bien no señalaron de manera detallada los hechos que pretendían probar, lo cierto es que adujeron que se referían directamente a los daños extrapatromoniales que, como se ha mencionado, no son otra cosa que los perjuicios ocasionados a la víctima y sus familiares.

En ese orden de ideas, se impone revocar la decisión apelada para que, en su lugar, la Juez inferior decrete los testimonios de cara a los fines esbozados por los promotores. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 09 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2d1395eea512f9810f41d68df7ddb1f12bd4ca02bbd6f20d4c52ffe3dce408f2 Documento generado en 13/11/2024 02:40:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica