Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 13Sentencia (5)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20178310500120210013001 Proceso Ordinario Laboral Demandante: JHONN EDINSON RODRÍGUEZ RAMÍREZ Demandados: MANPOWER DE COLOMBIA LTDA y C.I PRODECO S.A. Trámite: Recurso de apelación de sentencia Valledupar, cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)1.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JHONN EDINSON RODRÍGUEZ RAMÍREZ, contra MANPOWER DE COLOMBIA LTDA y C.I PRODECO S.A. I.

ANTECEDENTES El demandante promovió demanda laboral para que se declare que entre él y la empresa C.I Prodeco S.A. y solidariamente Manpower De Colombia Ltda., existió un contrato de trabajo a término indefinido que 1 Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 25 de febrero de 2026, sala n° 4. Radicación n.º 20178310500120210013001 finalizó unilateralmente el 4 de julio de 2019, cuya terminación fue ineficaz.

En consecuencia, solicitó se condene a las empresas demandadas a disponer su reintegro a un cargo igual o de mayor jerarquía, junto con el pago de los salarios mensuales, prestaciones sociales y vacaciones dejados de percibir hasta la fecha en que se produzca el reintegro, debidamente actualizados con el IPC, más los aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales; la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación y todo aquello que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.

Subsidiariamente pidió, se declare que entre él y la empresa Manpower de Colombia Ltda y solidariamente C.I. Prodeco S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuya finalización fue ineficaz y en consecuencia, se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de las acreencias laborales previamente enunciadas. En sustento de sus pretensiones afirmó que, se vinculó laboralmente con la empresa Manpower de Colombia Ltda, como «operador de camión minero 789» a través de diversos contratos de trabajo en modalidad de obra o labor contratada vigentes entre el i) 24 de diciembre de 2014 al 17 de julio de 2015, ii) 1° de julio de 2016 hasta el 2 de junio de 2017, iii) 9 de junio de 2017 al 6 de junio de 2018 y iv) 13 de julio de 2018 hasta el 4 de julio de 2019.

Afirmó que, prestó sus servicios como trabajador en misión en la mina calenturitas de la empresa C.I. PRODECO S.A., bajo la continua dependencia y subordinación de dicha empresa, ubicada en el corregimiento de la Jagua de Ibirico (Cesar), devengando la suma de 2 Radicación n.º 20178310500120210013001 $3.630.396, sin solución de continuidad debido a que, en los últimos tres contratos de trabajo celebrados, existen periodos cortos de desvinculación. Destacó que el 10 de enero de 2019 le fue practicada una resonancia magnética de ambos hombros, la cual arrojó la existencia de diversas patologías como: «estrechamientos de los espacios articulares acromioclaviculares, esclerosos subcondral, formación de quistes en las superficies articulares vecinas por osteortrosis degenerativa bilateral», el 20 de febrero de ese mismo año, le fue realizada resonancia magnética de columna cervical que determinó la existencia de «abombamiento cervical C5-C6, C6-C7, Radiculopatía MSTS, PB Lesdión mango rotatorio izquierdo, Tendinitis + Bursitis ambos hombros», luego en los meses de marzo y junio le fueron realizados otros exámenes que arrojaron otras patologías, por lo que el 17 de junio de 2019 el médico especialista en ortopedia y traumatología lo remitió a «medicina laboral u ocupacional para reubicación permanente de puesto de trabajo» y el 25 de junio de 2019 el especialista en neurocirugía expidió recomendaciones laborales.

Agregó que, el 27 de junio de 2019, entregó a la empresa Manpower de Colombia Ltda y a la Dirección Territorial Cesar del Ministerio de Trabajo, documento en el que se establecía la información de las patologías diagnosticadas. Luego, el 2 de julio de 2019 ingresó a urgencias por un fuerte dolor en la región cervical emitiéndose incapacidad médica por el lapso de tres (3) días, correspondiente al 2 de julio al 4 de julio de 2019, la cual remitió vía correo electrónico a Manpower el mismo día de su expedición y, posteriormente, el 5 de julio de 2019 la entregó en físico; empero, el día 8 de julio de 2019 recibió una llamada telefónica en la que le informan que el domingo 7 de julio de 2019, le fue remitido por su 3 Radicación n.º 20178310500120210013001 empleador a su correo electrónico, misiva en la que se informaba sobre la terminación del contrato de trabajo, pese a que se encontraba incapacitado.

Señaló que, debido a un fuerte dolor en el cuello nuevamente recibió incapacidad médica por tres días, desde el 9 de julio al 11 de julio de 2019, misma situación se presentó del 12 de julio al 14 de julio de 2019 y, el 23 de julio de 2019 el médico laboral de Coomeva EPS envío recomendaciones laborales a la empresa Manpower de Colombia Ltda. Para concluir reprochó que la accionada Manpower de Colombia Ltda lo despidió sin el respectivo permiso del Ministerio del Trabajo.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La presente demanda fue instaurada el 11 de junio del 20212 ante al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná, despacho que, por auto de 2 de septiembre de 2021 la admitió3 y ordenó la notificación correspondiente a la parte demandada. Cumplido dicho trámite, esta dio respuesta así: MANPOWER DE COLOMBIA LTDA., contestó la demanda4 oponiéndose a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones declarativas, así como a todas las de condenas.

Aceptó los hechos 5 y 6, frente a los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban. Propuso 2 Fecha de presentación, Archivo 02RadicacionyReparto.pdf del C01Primera Instancia. Archivo 04AutoAdmite-AutoAvoca.pdf del C01Primera Instancia. 4 Archivo digital “13ContestaciónDemanda.pdf”. C01Principal. 3 4 Radicación n.º 20178310500120210013001 como excepciones de mérito: «i) inexistencia de la obligación., ii) prescripción y, iii) compensación».

En su defensa refirió que celebró diferentes y discontinuos contratos de trabajo por obra o labor contratada con el demandante, registrándose como ultimo contrato el suscrito el 13 de julio de 2018 que perduró hasta el 4 de julio de 2019. Señaló que el actor no goza de estabilidad laboral reforzada, al no encontrarse en situación de debilidad manifiesta para la época en que finalizó el vínculo.

Destacó que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una causa objetiva, debido a que la incapacidad médica del 2 al 4 de julio de 2019 le fue notificada hasta el día 5 de julio de 2019, es decir, luego de la terminación de la obra o labor contratada. C.I. PRODECO S.A., se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones.

Aceptó los hechos 3 al 5, frente a los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones de mérito: «i) inexistencia de la obligación., ii) prescripción y, iii) compensación». En su defensa indicó que no ha sido empleador del actor, ni tiene responsabilidad directa ni solidaria frente a las acreencias que reclama, debido a que el suministro del accionante se encuadró dentro de los supuestos y límites temporales establecidos por la Ley, por lo que Manpower Ltda como EST era la llamada a responder como verdadera y única empleadora. 5 Radicación n.º 20178310500120210013001 Finalmente, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “Confianza S.A.”, actuación admitida por auto del 7 de julio de 20225.

La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “Confianza S.A.”. Respecto a la demanda principal, indicó que no le constaba ningún hecho y se abstuvo de realizar cualquier pronunciamiento frente a las pretensiones. Se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía, empero, aceptó los hechos 1 al 3, frente a los demás adujo que eran parcialmente ciertos o no lo eran.

Con relación a la demanda principal formuló las excepciones de mérito que denominó «i) improcedencia del reintegro, ii) inexistencia de prueba de los presupuestos que configuran un fuero especial que dé lugar a la indemnización pretendida de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997». En lo que respecta al llamamiento formuló las excepciones de mérito de «i) Ausencia de cobertura en caso de ser condenado el asegurado (CI PRODECO S.A.) como directo empleador, ii) Ausencia de cobertura de la indemnización del artículo 216 del CST y el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, iii) Imposibilidad de reintegro y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales con cargo a la póliza de cumplimiento No. 06 CU037516 y, iv) genérica».

Explicó que el amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones otorgados en las pólizas n° 06 CU029908 y n° 06 CU037516, únicamente cubre aquellos eventos en los cuales el asegurado (C.I. Prodeco S.A.) sea declarado solidariamente responsable de los 5 Archivo 15AutoAdmite.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 6 Radicación n.º 20178310500120210013001 salarios y prestaciones sociales adeudados por el tomador (Manpower de Colombia Ltda.) de la póliza, en los términos del artículo 34 del C. S. del T., más no, si termina declarado verdadero empleador del precursor.

Fijación del litigio En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTYSS el litigio se fijó6, de acuerdo con las pretensiones principales, en establecer si existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y la empresa CI Prodeco S.A., si se contrae ineficaz la terminación del contrato de trabajo realizado por dicha compañía, por encontrarse el demandante en estado de debilidad manifiesta o en estado de incapacidad por salud y, si en consecuencia la empresa C.I. Prodeco S.A. debe reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando o a otro de superior jerarquía, y pagarle los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el reintegro, más la indemnización de 180 días.

Asimismo, determinar si Manpower Ltda es solidariamente responsable por las condenas que se impongan por ser la beneficiaria de la labor ejercida por el actor. Subsidiariamente, establecer si existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y la empresa Manpower de Colombia Ltd, si se contraía ineficaz la terminación del contrato de trabajo realizado por dicha compañía, por encontrarse el demandante en estado de debilidad manifiesta o en estado de incapacidad por salud y, si en consecuencia la empresa Manpower de Colombia Ltda 6 Minuto 43:05 del Archivo 27Audiencia Art77(…) del C01Principal – 01PrimeraInstancia 7 Radicación n.º 20178310500120210013001 debe reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando o a otro de superior jerarquía, y pagarle los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el reintegro, más la indemnización de 180 días.

Asimismo, determinar si la empresa C.I. Prodeco S.A. es solidariamente responsable por las condenas que se impongan por ser la beneficiaria de la labor ejercida por el actor. Finalmente, determinar si la llamada en garantía Compañía Aseguradora de Fianza Confianza, es responsable de las condenas que se impongan a la empresa C.I. Prodeco S.A. III.

SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, en audiencia de trámite y juzgamiento de 29 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná resolvió: «PRIMERO. DECLARESE QUE ENTRE EL DEMANDANTE JHONN EDINSON RODRIGUEZ RAMIREZ Y LA EMPRESA MANPOWER DE COLOMIA LTDA, IDENTIFICADA CON NIT 890916883-8, REPRESENTADA LEGALMENTE POR FRANCISCO ECHEVERRI HINCAPIE, O QUIEN HAGA SUS VECES, EXISTE UN CONTRATO DE TRABAJO.

SEGUNDO. DECLARESE QUE EL DESPIDO DEL DEMANDANTE JHONN EDINSON RODRIGUEZ RAMIREZ, REALIZADO POR PARTE DE LA EMPRESA MANPOWER DE COLOMIA LTDA, FUE INEFICAZ; POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA TERCERO. ORDENESE A LA EMPRESA MANPOWER DE COLOMIA (sic) LTDA A REINTEGRAR AL SEÑOR, JHONN EDINSON RODRIGUEZ RAMIREZ, AL CARGO QUE VENÍA DESEMPEÑANDO AL MOMENTO DEL DESPIDO, O A UNO DE IGUAL O SUPERIOR CATEGORÍA, ACORDE A SUS CONDICIONES DE SALUD, QUE LE PERMITA REALIZAR SU REHABILITACIÓN POR SUS PADECIMIENTOS DE SALUD, TENIENDO EN CUENTA SU CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE SU CAPACIDAD LABORAL. 8 Radicación n.º 20178310500120210013001 CUARTO. CONDENESE A LA EMPRESA MANPOWER DE COLOMIA LTDA, PAGARLE AL DEMANDANTE JHONN EDINSON RODRIGUEZ RAMIREZ, LOS SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES, Y REALIZAR LOS APORTES AL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN, DEJADOS DE PAGAR DESDE LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, HASTA CUANDO SE VERIFIQUE EL REINTEGRO.

ESTAS PRESTACIONES SOCIALES DEBEN SER DEBIDAMENTE INDEXADAS.

QUINTO. AUTORÍCESE A LA EMPRESA MANPOWER DE COLOMIA LTDA, A COMPENSAR DE LO PAGADO AL SEÑOR JHONN EDINSON RODRIGUEZ RAMIREZ, AL MOMENTO DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, LOS VALORES QUE CORRESPONDAN, SEGÚN LAS CONDENAS AQUÍ IMPUESTAS, CONFORME LA PARTE MOTIVA.

SEXTO. ABSUÉLVASE A LA EMPRESA MANPOWER DE COLOMIA LTDA, DE LAS DEMÁS PRETENSIONES INVOCADAS POR EL DEMANDANTE JHONN EDINSON RODRIGUEZ RAMIREZ.

SEPTIMO. ABSUELVASE A LA EMPRESA C.I. PRODECO S.A., DE LAS PRETENSIONES INVOCADAS POR EL DEMANDANTE JHONN EDINSON RODRIGUEZ RAMIREZ, POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS.

OCTAVO. ABSUELVASE A LA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. SEGUROS CONFIANZA, DE LAS PRETENSIONES INVOCADAS POR LA EMPRESA C.I. PRODECO S.A., EN LA DEMANDA DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. DECLÁRENSE PROBADOS SUS MEDIOS EXCEPTIVOS.

NOVENO. DECLARENSE PROBADAS PARCIALMENTE Y CONFORME A LA PARTE MOTIVA, LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS POR LA DEMANDADA MANPOWER DE COLOMIA LTDA. DECLÁRENSE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE PRESCRIPCIÓN Y COMPENSACIÓN, PROPUESTAS POR C.I. PRODECO S.A., POR LAS RAZONES EXPUESTA EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

DECIMO. CONDÉNESE EN COSTAS A LA DEMANDADA MANPOWER DE COLOMIA LTDA. POR SECRETARIA LIQUÍDENSE LAS COSTAS, INCLUYENDO POR CONCEPTO DE AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA EQUIVALENTE (…)» La a quo, valoró las pruebas documentales y los interrogatorios de parte, con las cuales estimó acreditada la relación laboral entre el demandante y la empresa Manpower de Colombia Ltd, la cual fue regida por diversos contratos de trabajo por duración de la obra o labor contrada, desde el i) 24 de diciembre de 2014 al 17 de julio de 2015, ii) 1 de julio de 2016 hasta el 2 de junio de 2017, iii) 9 de junio de 2017 al 6 de junio de 2018 y iv) 13 de julio de 2018 hasta el 4 de julio de 2019. 9 Radicación n.º 20178310500120210013001 En ese orden, desestimó la declaratoria de una relación laboral directa con la empresa C.I. Prodeco S.A. y, se abstuvo de continuar con el estudio de las demás pretensiones principales, continuando con las subsidiarias.

En ese escenario, tuvo por demostrado que la empleadora finalizó el contrato de trabajo, con fundamento en lo que en principio parecía una causal objetiva; empero, afirmó que el objeto contractual del vínculo laboral celebrado resultaba abstracto y genérico, al sostenerse que la relación perduraría «mientras dura el proyecto de desarrollo de acarreo de estéril desde el PIB sector A al botadora de la mina Calenturitas»7, contrato comercial que finalizó para fecha posterior, esto es, en el año 2020, como consecuencia de la pandemia, según las pruebas documentales y testimoniales rendidas en el juicio.

Respecto al estado de debilidad manifiesta del demandante y las pruebas aportadas y practicadas en el juicio, desestimó la versión de la parte demandada, relativa al desconocimiento del estado de salud del actor para el momento en que finalizó la relación laboral, al encontrar acreditado con las pruebas documentales allegadas al legajo, que el día 27 de junio de 2019, el demandante puso en conocimiento del Ministerio de Trabajo y de la empresa Manpower de Colombia Ltd, su condición de salud, asimismo previo a la finalización del vínculo laboral, esto es, el día 2 de julio de 2019, remitió vía correo electrónico la incapacidad médica otorgada por su médico tratante, por lo que su empleadora tenía 7 Minuto 24:45 del Archivo 66AudienciaFallo.mp4 del Archivo 01Primera Instancia. 10 Radicación n.º 20178310500120210013001 conocimiento de sus patologías y de su incapacidad previo a la terminación del contrato de trabajo.

Destacó que, en el curso de proceso, la Junta Regional de Calificación de Invalidez estableció que las patologías del actor son de origen laboral, presentando una pérdida de capacidad laboral del 17,40% con fecha de estructuración del 25 de junio de 2019, fecha anterior a la terminación del contrato. En suma, coligió que el actor se encontraba en estado de debilidad manifiesta al momento en que ocurrió el despido, conforme a su historia clínica y la incapacidad médica otorgada el 2 de julio de 2019, de allí que se torne ineficaz la terminación de la relación laboral, por lo que dispuso su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de mejor categoría, junto con el respectivo pago de las acreencias laborales causadas desde el despido hasta su reintegro.

Negó la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, tras considerar que el actor no era una persona calificada con pérdida de capacidad laboral, sino que se encontraba en estado de debilidad manifiesta. Desestimó la responsabilidad solidaria de C.I. Prodeco S.A., con sustento en que el objeto social de dicha compañía era diferente al de Manpower de Colombia Ltda, aunado a que el actor no probó la incidencia de su actividad en la cadena productiva de la empresa beneficiaria, por lo que en virtud del artículo 61 del CPL, estimó que no se reunían las condiciones establecidas en el artículo 34 del Código Sustantivo de 11 Radicación n.º 20178310500120210013001 Trabajo, para tener a C.I. Prodeco S.A., como responsable solidario de las condenas impuestas.

En ese orden, desestimó el llamamiento en garantía a la empresa aseguradora Confianza S.A., al no emitirse condena alguna contra C.I. Prodeco S.A., denegó la concesión de cualquier otro derecho ultra y extra petita y declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por Manpower de Colombia Ltd, salvo la de compensación respecto de los emolumentos laborales que haya pagado en favor del demandante.

Además, condenó en costas y agencias en derecho a Manpower de Colombia S.A. y en favor del accionante. Luego, por solicitud de la parte actora resolvió adicionar el numeral cuarto de la sentencia dictada, en el sentido de precisar que las condenas allí impuestas debían ser indexadas al momento de su pago. III. RECURSOS DE APELACIÓN SENTENCIA Inconforme con la decisión, la demandada Manpower de Colombia S.A., formuló recurso de apelación frente a la declaratoria de ineficacia del despido y, la consecuente orden de reintegro del demandante.

Al respecto, indicó que el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, al estimar que el actor gozaba de la prerrogativa de estabilidad laboral reforzada. Explicó que, para activar la referida protección, la parte actora debía acreditar que para el momento de la terminación de la relación laboral 12 Radicación n.º 20178310500120210013001 contaba con una discapacidad o una grave deficiencia o limitación física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo que afectara de manera sustancial el desarrollo de sus roles ocupacionales como trabajador, situación que no se encuentra acreditada, debido a que el demandante no contaba con recomendaciones médicas ni restricciones laborales, no se encontraba en algún tratamiento médico ni había sufrido un accidente de trabajo o padecía una enfermedad laboral.

Insistió en que la incapacidad que le fue otorgada el 2 de julio de 2019, la entregó el 5 de julio de 2019, esto es, luego de la finalización del vínculo. Señaló que el documento de fecha 27 de junio de 2019, a través del cual el demandante puso en conocimiento de la convocada la realización de unos exámenes médicos particulares, únicamente acreditaban cambios normales de la edad y no una situación de debilidad manifiesta por salud del trabajador.

Citó apartes del proveído CSJSL 1184-2023, para significar que el actor se encontraba en estado de discapacidad, reprochó el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de fecha 17 de julio de 2023, al considerar que existía una sobre calificación de los criterios evaluados y manifestó que en el proceso no se demostró la existencia de barreras u obstáculos que en su entorno laboral le impidieran el desempeño en igualdad de condiciones respecto a los demás trabajadores, por lo que el contrato de trabajo finalizó por una causa objetiva y en esa medida.

En ese orden, solicitó se revoque de manera parcial el fallo dictado, en lo atinente a la declaratoria de ineficacia del despido, para que en su lugar se absuelva de las pretensiones de condena impuestas y se declare 13 Radicación n.º 20178310500120210013001 probada la excepción de inexistencia de la obligación. Por su parte, el demandante8 a través de su apoderado judicial formuló recurso de apelación contra la sentencia emitida, en particular, frente a la negativa de acceder a las pretensiones principales.

Sobre el particular, sostuvo que el a quo desconoció las 4 vinculaciones consecutivas con la empresa Manpower de Colombia Ltda, para laborar como trabajador en misión en el cargo de «operador de camión 777» para las 3 primeras vinculaciones y de «operador de camión 789» para la última vinculación, desconociendo la limitaciones previstas para dicha figura en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en especial, el hecho de que solo podía laborar como trabajador en misión por el término de 6 meses prorrogables por otros 6 meses; sin embargo, tuvo vinculaciones periódicas con rupturas contractuales cortas, por lo que debe entenderse que el contrato no perdió su continuidad y de allí que al sobrepasar el término establecido en la Ley se trata de una necesidad permanente, que no podía suplirse con trabajadores en misión de una misma empresa de servicios temporales.

Así las cosas, señaló que la empresa usuaria, en este caso C.I. Prodeco S.A. debía entenderse como la verdadera empleadora del actor, declarando que entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato a término indefinido que cumplió unilateralmente por decisión del empleador y de allí se accediera a la totalidad de las pretensiones 8 Minuto 1:40:09 del Archivo 66AudienciaFallo.mp4 del C01Primera Instancia. 14 Radicación n.º 20178310500120210013001 principales expuestas en el líbelo inaugural.

Ahora bien, respecto a la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indicó que dicho precepto trae como consecuencia directa de la declaratoria de ineficacia de terminación de la relación laboral, por encontrarse el trabajador en situación de debilidad manifiesta, el reconocimiento y pago de la indemnización de 180 días de salario, sin que se exija ningún otro requisito para ello, por lo que el actor tiene derecho al reconocimiento de dicha prestación. IV.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2025, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para alegar, en los términos y condiciones dispuestos en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Dentro de la oportunidad procesal, el demandante solictó se revoque la absolución de la empresa C.I. Prodeco S.A., para que, en su lugar, se condene a esta última como verdadero empleador del actor y solidariamente a la empresa Manpower de Colombia Ltda, respecto de las acreencias laborales reconocidas.

Finalmente, insistió en que al momento de su despido gozaba de la prerrogativa de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta, contrario a lo expresado por Manpower Ltd en su recurso de alzada. Por su parte, la recurrente Manpower de Colombia Ltda, reiteró que el actor no se encontraba amparado por lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1991, de allí que resultase improcedente el reintegro pretendido, máxime cuando la finalización del contrato obedeció a una 15 Radicación n.º 20178310500120210013001 causal objetiva.

En ese orden, solicitó se revoque la sentencia impugnada para que, en su lugar, se disponga su absolución. Por su parte, la demandada C.I. PRODECO S.A. y la llamada en garantía Seguros Confianza S.A., solicitaron se confirme su absolución respecto de las pretensiones deprecadas. V. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, asimismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que no haya sido y que saneada que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

Problema Jurídico. Le compete a la Sala dilucidar si erró el a quo al declarar verdadero empleador del actor a la empresa Manpower de Colombia Ltda y no a C.I. Prodeco S.A., si el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta con ocasión a su estado de salud al momento de la terminación del vínculo laboral, y por ende, además del reintegro es acreedor de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y además, deberá evaluarse si la finalización del vínculo laboral obedeció a una causal objetiva, como lo refiere Manpower de Colombia Ltda. 16 Radicación n.º 20178310500120210013001 Finalmente, en caso de que C.I. Prodeco S.A. resulte condenada al reconocimiento de las pretensiones deprecadas por el actor, deberá evaluarse lo concerniente al llamamiento en garantía que efectúo a la compañía Seguros Confianza S.A. Análisis del caso concreto.

No es materia de debate en esta instancia que: i) el demandante celebró diversos contratos por duración de obra o labor contratada con Manpower Ltda; ii) en virtud de dichos contratos prestó personalmente sus servicios como trabajador en misión en favor de la empresa C.I. Prodeco S.A, y iii) el último vínculo laboral finalizó el 4 de julio de 2019, por comunicación remitida al accionante en la que se le indicaba la culminación de la obra o labor para la cual fue contratado.

Para un mejor proveer, la Sala abordará el estudio de los recursos de alzada, iniciando con el reproche del actor, relativo a que la empresa C.I. Prodeco S.A. es su verdadero empleador, al infringir los límites de la contratación de trabajadores en misión de empresas de servicios temporales, previsto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, luego se tratará la queja de la convocada relativa a la condición de debilidad manifiesta irrogada al demandante, así como la causal objetiva de terminación del vínculo laboral, seguidamente, se resolverá lo pertinente respecto a la procedencia de la indemnización de 180 días, prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1991 y, por último lo concerniente al llamamiento en 17 Radicación n.º 20178310500120210013001 garantía. Sobre la relación laboral del actor y la intermediación laboral.

En atención al punto objeto de análisis, es preciso advertir que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo establece que la existencia de un contrato de trabajo se configura únicamente cuando concurren los siguientes elementos esenciales: i) la actividad personal o prestación del servicio, en virtud de la cual corresponde a quien alega la existencia del vínculo acreditar que ejecutaba personalmente la labor; ii) la subordinación o dependencia, entendida como la facultad del empleador de impartir órdenes en cualquier momento respecto al modo, tiempo, cantidad y calidad de la labor, así como de imponer reglamentos, prerrogativa que debe mantenerse durante toda la vigencia del contrato; y iii) la remuneración, que comporta la retribución de la actividad desarrollada, dotando al vínculo de carácter oneroso.

De igual forma, ha precisado reiteradamente la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia que, una vez demostrada la prestación personal del servicio, corresponde a la parte demandada desvirtuar la presunción consagrada en el artículo 24 ibídem, lo cual puede hacerse mediante la demostración de un contrato de naturaleza distinta al laboral o acreditando la inexistencia de subordinación. De allí se colige que no resulta exigible al trabajador demostrar de manera autónoma la dependencia jurídica o la remuneración, puesto que tales elementos se presumen (CSJ SL, rad. 24476 de 7 de julio de 2005;

CSJ SL16528-2016; CSJ SL2480-2018; y CSJ SL2608-2019). 18 Radicación n.º 20178310500120210013001 Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, las empresas de servicios temporales son aquellas que celebran contratos con terceros beneficiarios con el fin de colaborar transitoriamente en el desarrollo de sus actividades, mediante el envío de trabajadores en misión vinculados directamente por la empresa de servicios temporales, la cual asume la calidad de empleador.

A su turno, el artículo 73 del mismo cuerpo normativo denomina «usuario» a toda persona natural o jurídica que contrate con dichas empresas. De lo anterior se desprende que el objeto social de las empresas de servicios temporales se encuentra delimitado normativamente, de modo que la remisión de trabajadores en misión procede únicamente en los supuestos expresamente previstos en la ley.

En efecto, el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 dispone que los usuarios de las empresas de servicios temporales solo podrán contratar con éstas en los siguientes eventos: «Artículo 77. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2.

Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más».

De manera que, la intermediación laboral constituye una figura jurídicamente reconocida dentro del ordenamiento jurídico colombiano. Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que su aplicación no puede orientarse hacia fines contrarios a los derechos de los trabajadores, tales como desnaturalizar la relación laboral, excluirlos del núcleo empresarial para eludir su contratación directa, o propiciar condiciones que impliquen su desmejora y la restricción de su capacidad de acción individual o 19 Radicación n.º 20178310500120210013001 colectiva a través de la segmentación de las unidades productivas (CSJ, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL467 de 2019).

Descendiendo al caso bajo estudio, del análisis del acervo probatorio obrante en el plenario, se desprende que el demandante prestó personalmente sus servicios personales en favor de C.I. Prodeco S.A., como trabajador en misión de Manpower de Colombia Ltd, durante los interregnos comprendidos entre el i) 24 de diciembre de 2014 al 17 de julio de 2015, ii) 1° de julio de 2016 hasta el 2 de junio de 2017, iii) 9 de junio de 2017 al 6 de junio de 2018 y iv) 13 de julio de 2018 hasta el 4 de julio de 2019, en los tres primeros periodos ejerció el cargo de «operador de camión 777» y en el último vínculo lo hizo como «operador de camión 789».

De lo anterior, se destaca que está probado la ruptura de la relación laboral por interregnos que en su mayoría superaron el mes, salvo el comprendido entre el segundo y tercer vínculo, que fue de 7 días, de allí que no sea posible acceder a lo expresado por el demandante, en el sentido de que se declare que entre las partes existió una única relación laboral.

Nótese que, en el plenario no media prueba que acredite que en los interregnos en los que no medio contrato, el actor continuara prestando personalmente sus servicios a CI Prodeco S.A., por tanto, podría afirmarse que, en virtud de la unidad contractual, el vínculo que inició el 1° de julio de 2016 no finalizó el 2 de junio de 2017 sino que se extendió hasta el 6 de junio de 2018, de allí que su duración ascienda a 1 año y 11 meses, 20 Radicación n.º 20178310500120210013001 tiempo en el que el actor ejerció el mismo cargo9, desbordando así los límites legales previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, lo que implica que entre el actor y la usuaria C.I. Prodeco S.A., existió un contrato a término indefinido, fungiendo Manpower de Colombia Ltd como simple intermediario del empleador, en tanto la figura de la intermediación laboral fue instrumentalizada para cubrir una necesidad permanente, y no una necesidad excepcional ni mucho menos, una obra o labor determinada.

En consecuencia, respecto de los primeros tres vínculos contractuales, se colige que el demandante tuvo un primer contrato laboral con Manpower de Colombia Ltda entre el 24 de diciembre de 2014 al 17 de julio de 2015, luego tuvo una relación laboral con C.I. Prodeco S.A. entre el 1° de julio de 2016 al 6 de junio de 2018, en el que Manpower de Colombia Ltda, fue simple intermediaria.

Hasta allí, no hay lugar a emitir condena dineraria al respecto, en la medida en que no se reprocha la ausencia de pago de salarios ni prestaciones sociales, ni tampoco se exigió una indemnización por despido injusto, respecto a la finalización del vínculo para el 6 de junio de 2018. En ese orden, resta por estudiar lo relativo al último contrato de trabajo, el cual celebró el trabajador con Manpower Ltda de Colombia, en la modalidad de obra o laboral contratada, para ejercer el cargo de «operador de camión 789», en favor de C.I. Prodeco S.A., cuyo extremo inicial fue el 13 de julio de 2018 y se mantuvo vigente hasta el 4 de julio de 9 Operador de camión 777, según folio 1 del Archivo Demanda laboral Jhonn Rodríguez, anexo 2 en C01Demanda, 01Principal, 01Primera Instancia. 21 Radicación n.º 20178310500120210013001 2019, fecha en la que se dio por terminado por supuesta finalización de la obra o labor para la cual fue contratado.

Del último vínculo contractual, la naturaleza del contrato de obra y la decisión de reintegro. Pues bien, para dilucidar este punto resulta necesario recordar lo expuesto por la ley y la jurisprudencia, frente al contrato de trabajo por obra o labor contratada, al ser esa modalidad contractual la que pactaron las partes, según la prueba documental allegada al plenario10.

En esa dirección, se precisa que el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, en lo atinente a las modalidades contractuales, estatuye como una de ellas la celebrada por «el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada», delimitando su extensión temporal a la obtención de un resultado y una «naturaleza incierta, sometida a la ejecución de determinadas actividades, el límite se circunscribe, entre otros, a la finalización o verificación de una serie de etapas que deben ser precisas, impidiéndose de esa manera perpetuarse en el tiempo, caso en el cual sería de carácter indefinido.

Esa necesidad del trabajo limitada temporalmente permite indicar que las partes conocen sobre su incidencia, vínculo que se mantiene hasta tanto se encuentre ejecutando la labor o hasta su finalización» (CSJ SL2176-2017). Pues bien, de acuerdo con las pruebas allegadas al juicio, la obra o labor por la que fue contratada el demandante fue la siguiente: «Ejecutar las funciones que le asigne su empleador en la empresa usuaria mientras 10 Folio 49 y 50 del Archivo 05ContestacionDemanda(Manpower). pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 22 Radicación n.º 20178310500120210013001 dure el proyecto de desarrollo de acarreo de estéril desde el PIT sector A, al botadero de la Mina Calenturitas»11 (Negrilla y subraya fuera del texto original).

Ahora, según las pruebas documentales allegadas, se observa que la terminación del contrato de trabajo del demandante se fundamentó en la terminación de la obra o labor para la cual fue contratado, según la misiva que le fue remitida el 7 de julio de 2019 a su correo electrónico12: A su vez, la demandada Manpower de Colombia Ltda aportó copia de la comunicación que para el efecto le remitió la empresa usuaria C.I. Prodeco S.A. fecha el 4 de julio de 2019, en la que se indica: «Mediante la presente comunicación le estamos relacionando el personal a su cargo respecto del cual a partir de la fecha ya no se requieren más sus servicios 11 12 Folio 49 del Archivo 05ContestacionDemanda(Manpower). pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. Folio 44 del Archivo 01Demanda.pdf del C01Primera Instancia. 23 Radicación n.º 20178310500120210013001 por haber culminado la obra o labor a la cual se encontraban vinculados»13,encontrándose allí relacionado el ahora accionante.

Además, obra en el plenario carta de fecha 23 de marzo de 2020, remitida por C.I. Prodeco S.A. a Manpower de Colombia Ltda, en la que le informa que los «servicios de administración de personal objeto del contrato vigente entre las Empresas y Manpower de Colombia Ltda. en relación con la totalidad del personal asignado a la Mina Calenturitas y a la Mina La Jagua, deberán ser cancelados a partir de la fecha de esta comunicación, como consecuencia de la suspensión de nuestras operaciones mineras en los términos antes mencionados»14.

Sobre el particular, importa memorar que, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática al referir que la vigencia del contrato por duración de obra o labor determinada no depende de la voluntad del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado, por lo que en estos casos el convenio perdura hasta la culminación de la obra o tarea contratada15.

Empero, verificadas las pruebas del plenario, en especial las pruebas documentales esta Sala comparte los argumentos expuestos por el a quo relativos a que la redacción del objeto o labor para la cual fue contratada resulta abstracta y genérica, en la medida en que no se advierte que se trata de un aumento de producción, tampoco que obedeciera a una necesidad temporal y transitoria, pues no se acreditó la existencia de un proyecto de desarrollo de acarreo de estéril desde el PIT sector A, al botadero de la Mina 13 Folio 87 del Archivo 05ContestacionDemanda(Manpower Ltd).pdf del Folio 89, op. cit. 15 CSJ SL2827-2020 14 24 Radicación n.º 20178310500120210013001 Calenturitas, ni tampoco que el mismo hubiese culminado el 4 de julio de 2019.

Por el contrario, es claro que la labor del actor como operador de camión minero, guarda estrecha relación con el objeto social de la usuaria C.I. Prodeco S.A., relativo a la «exploración y explotación bien sea por el procedimiento a cielo abierto o por minería subterránea de minerales, su beneficio y transformación para uso comercial o industrial y la comercialización de tales productos en el país o fuera de el»16.

Nótese que, de conformidad con lo reglado en el citado precepto, es legítimo que una empresa celebre un contrato de carácter civil o comercial con una empresa de servicios temporales, siempre que se reúnan las condiciones previstas en el artículo 77 ibidem. Esto es, i) que se trate de labores ocasiones, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo, ii) Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad y iii) Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los periodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más. En el presente asunto, de acuerdo con las pruebas documentales y el testimonio de Raúl Alberto Robles Zárate17, es plausible advertir que C.I. Prodeco S.A. ejecutó su objeto social en la Mina Calenturitas, hasta el mes de junio de 2020, esto es, fecha posterior en la que se decidió finalizar el 16 Folio 3 del certificado de existencia y representación legal de C.I. Prodeco S.A., obrante en el Archivo Demanda laboral Jhonn Rodriguez Anexo 1.pdf del C1. 01Demanda, 01Principal, 01Primera Instancia. 17 Minuto 1:34:41 en adelante del Archivo 59AudienciaArt80(1).mp4 del C01Principal, 01Primera Instancia. 25 Radicación n.º 20178310500120210013001 contrato de trabajo, por lo que, ante la indeterminación de la obra o labor para la cual fue contratado el actor, y la evidencia de que la actividad como operado de camión se encontraba ligada al objeto misional de la empresa usuaria, la cual se mantuvo, por lo menos hasta el mes de junio de 2020, esto es, por un tiempo superior al previsto en la normativa aplicable, esta Sala colige que se desnaturalizó la figura de la intermediación laboral, prevista en el pluricitado artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

De allí que le asista razón al actor en el reclamo de sus pretensiones principales, pues su actividad no podía contratarse o suplirse por la usuaria a través de la contratación de personal en misión, enviados por una empresa de servicios temporales, ya que no se cumplen los presupuestos establecidos en el aludido precepto. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJSL35202018 reiterada en la CSJSL467- 2019, adoctrinó: «[…] cabe recordar que conforme al artículo 77 de la Ley 50 de 1990, las empresas de servicios temporales (EST) «son aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas (sic) el carácter de empleador».

Son pues empresas cuyo objeto consiste en el suministro de mano de obra con el fin de ponerla a disposición de una tercera persona, natural o jurídica (empresa usuaria), quien determina sus tareas y supervisa su ejecución. De esta forma, los empleados en misión son considerados como trabajadores de la empresa de servicio temporal, pero por delegación de esta, quien ejerce la subordinación material es la usuaria.

Según el artículo 77 ibidem, el servicio a cargo de las EST solo puede ser prestado para: (1) la ejecución de las labores ocasionales, transitorias o accidentales de las que trata el artículo 6.º del Código Sustantivo del Trabajo; (2) para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, y (3) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de 26 Radicación n.º 20178310500120210013001 cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por un periodo igual.

Conforme a lo anterior, las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado. Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios.

En torno al punto, la doctrina más extendida ha estipulado que «si bien [las empresas de servicios temporales] se ubican dentro de los mecanismos de flexibilidad organizativa, no pueden considerarse estrictamente como una manifestación de la descentralización porque en principio no pueden cubrir necesidades permanentes de la empresa, no pueden sustituir personal permanente.

La empresa usuaria o cliente no descentraliza actividades, sino que, al contrario, contrata con una empresa de trabajo temporal el suministro de personal temporal para actividades excepcionales o para un incremento excepcional de su actividad ordinaria18». En ese orden, en virtud del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, resulta procedente la declaratoria de la relación laboral a cargo de la empresa usuaria CI PRODECO y, la solidaridad de Manpower de Colombia Ltda como lo pretende el demandante, bajo la modalidad de un contrato a término indefinido, ante la presunta permanencia de la labor ejecutada por el trabajador al haberse excedido el tiempo establecido en la Ley.

Nótese que, la Corte Suprema de Justicia en asuntos que se asimilan al que llama en esta oportunidad la atención de la Sala, ha referido que: No sobra agregar que el juzgador válidamente podía catalogar el servicio como permanente por las dos vías en que lo hizo: 18 ERMIDA URIARTE, Oscar y COLOTUZZO, Natalia, Descentralización, Tercerización y Subcontratación. Lima: OIT, Proyecto FSAL, 2009, p. 29. 27 Radicación n.º 20178310500120210013001 (1) Cuando el servicio, en sí mismo, no es excepcional y temporal, sino que lo requiere la empresa de manera continua.

En este caso, simplemente no puede acudirse al servicio temporal, así sea por un lapso inferior a los 6 meses prorrogables por otros 6. De allí que no sea plausible contratarlo de manera defraudatoria mediante rotaciones de personal en misión inferiores a 12 meses o con distintas EST, pues, se repite, la necesidad empresarial en sí misma no es transitoria.

(2) Cuando a pesar de que obedece a una situación extraordinaria (p.e. incremento en los servicios), satisfacerlo demanda un tiempo superior a 1 año, en cuyo caso, para el legislador, la necesidad equivale a su permanencia. Es decir, después del periodo máximo previsto en la ley se considera que la necesidad empresarial, debido a su duración, deja de ser ocasional y pasa a considerarse permanente.19 Así las cosas, se revocará el proveído impugnado en lo que tiene que ver con la declaratoria de la relación laboral con Manpower de Colombia Ltda, para la relación laboral comprendida entre el 13 de julio de 2018 hasta el 4 de julio de 2019, en su lugar, se declarará que entre el actor y la demandada CI PRODECO S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 13 de julio de 2018 hasta el 4 de julio de 2019, el cual finalizó unilateralmente por decisión del empleador, debiendo declarar solidariamente responsable de las acreencias que surjan a Manpower de Colombia Ltda, al haber obrado como simple intermediaria conforme al artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.

Seguidamente, advierte la Sala que no le asiste razón a la recurrente Manpower de Colombia Ltda el afirmar que la finalización del vínculo obedeció a una causal objetiva, pues al mutar la naturaleza del contrato laboral, de obra o labor contratada a término indefinido, la finalización de la supuesta «obra o labor contratada» deja de constituir una causa 19 CSJ SL4330-2020. 28 Radicación n.º 20178310500120210013001 objetiva para terminar el contrato de trabajo.

Por tanto, le compete a la Sala estudiar lo relativo al reintegro, atendiendo los reparos de la recurrente encaminados a desestimar que al momento de la finalización del contrato de trabajo el actor gozara de la prerrogativa de estabilidad laboral reforzada, por debilidad manifiesta. De la estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta – salud.

Respecto a los reproches de los recurrentes con relación a la estabilidad laboral reforzada y la indemnización de 180 días de salario que reclama la parte actora, debe precisarse que, la protección prevista por el legislador en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no está dirigida a los trabajadores que tengan una simple afección de salud, sino que salvaguarda los derechos de las personas con discapacidad.

Por ende, la postura mayoritaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para aquellos casos que se haya configurado la terminación del vínculo laboral previo a la entrada en vigencia de la «Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad» y su «Protocolo Facultativo», aprobado por la Ley 1346 de 2009, que entró en vigor desde el 10 de junio de 2011, se requiere que el trabajador acredite un porcentaje determinado de pérdida de capacidad laboral superior al 15%.

Al efecto, en sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, CSJ SL10538-2016, CSJ SL5163-2017, CSJ SL11411-2017, CSJ SL4609-2020, CSJSL3733-2020, CSJ SL058-2021, CSJ SL497-2021 y CSJ SL3164-2023 sostuvo: 29 Radicación n.º 20178310500120210013001 «[N]o es suficiente que, al momento del despido, el trabajador sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse, al menos, una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada; esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, en los términos del artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, e independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales, como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa» Pues, a partir de ese porcentaje la citada Corporación ha considerado que la condición o situación de discapacidad es relevante o de un grado significativo de carácter considerable y prolongado en el tiempo que afecta el desarrollo de las funciones del trabajador en el ejercicio del derecho al trabajo en igualdad de oportunidades, por lo que merece la protección legal (CSJ SL3610-2020).

Ahora, con la entrada en vigor de la «Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad», las sentencias CSJ SL 711-2021 y CSJSL 572-2021 adujeron que, si bien ante el carácter técnico científico de la condición de discapacidad era relevante contar con una «calificación técnica descriptiva», en el evento en que esta no obrara en el proceso, bajo el principio de libertad probatoria, la limitación podía inferirse: «[…] del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación.» En esa línea se pronunció la Sala de Casación Laboral del Alto Tribunal en sentencia CSJ SL1268-2023, consideró que, en vigencia de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, 30 Radicación n.º 20178310500120210013001 aprobada por Ley 1346 de 2009 y, la Ley Estatutaria 1618 de 2013, para la aplicación de la protección de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, era necesario que concurrieran los siguientes elementos, al efecto sostuvo: [ ] «[ ] a juicio de la Sala, sin que esto implique un estándar probatorio, sí es conveniente anotar que al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos: (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-;

(ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-. Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y, es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Ahora, el empleador conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo. El referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables».

(Negrilla fuera del texto original). [ ] Además, resulta pertinente destacar que, la misma Corporación en proveído CSJSL1503-2023, precisó que, para acreditar la discapacidad no se requiería de prueba solemne y concomitante a la terminación del vínculo laboral, toda vez que, por el carácter finalista de la norma, lo importante es que el empleador tenga conocimiento de la condición del trabajador, para asumir con cuidado la potestad de prescindir de sus servicios, bien sea logrando su calificación o esperando el resultado de aquella, al efecto, respecto a la prerrogativa en discusión concluyó: 31 Radicación n.º 20178310500120210013001 «En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: a) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.

Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida». Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad. b) la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.

(…) Así, a juicio de la Sala, sin que esto implique un estándar probatorio, sí es conveniente anotar que al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos: (i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-;

(ii) el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) la contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-»20. (Negrillas fuera de texto original). Dilucidado lo anterior, emerge resaltar que Manpower de Colombia Ltda insiste en la alzada que el actor no presentaba una deficiencia física a «mediano o largo plazo» que limitara el cumplimiento de sus actividades laborales, para el momento en que fue despedido, debido a que ello no fue acreditado en el plenario.

Además, reitera que la incapacidad que le fue otorgada el 2 de julio de 2019, esto es, previo a terminación del 20 CSJ SL1503-2023. 32 Radicación n.º 20178310500120210013001 contrato de trabajo, le fue comunicada hasta el 5 de julio de 2019, fecha posterior al momento en que finalizó la relación laboral. Al respecto, observa esta Colegiatura que no le asiste razón a la recurrente en sus reproches, en la medida en que se encuentra acreditado en el plenario, que el 27 de junio de 2019, el demandante puso en conocimiento de su empleador su situación de salud, en especial las dolencias leves que para aquel momento se volvieron repetitivas, los exámenes médicos practicados y los diagnósticos brindados por sus médicos tratantes, para lo cual, aportó las evidencias respectivas y copia de su historia clínica.

De dichos documentos se observa que, en resonancia magnética de columna cervical, de fecha 1° de marzo de 201921, se obtuvo los siguientes hallazgos: 21 Folio 17, del Archivo Demanda laboral Jhonn Rodriguez Anexo 2.pdf del C01Demanda, 01Principal, 01Primera Instancia. 33 Radicación n.º 20178310500120210013001 Luego, existe registro en su historia clínica de atención brindada el 13 de marzo de 2019 en la que se establece22: Se observa, incapacidad médica del 28 de junio de 2019, por el diagnóstico de «cervicalgia», otorgada por el término de 4 días, esto es, hasta el 1° de julio de 2019, la cual fue radicada ante Manpower de Colombia Ltda en la misma data23, y con posterioridad obra incapacidad médica por tres (3) días, otorgada el 2 de julio de 2019, la cual fue remitida por el actor al correo electrónico jose.jimenez@manpower.com.co24, en igual fecha y, para el 5 de julio de 2019, fue radicada presencialmente25.

Así las cosas, del acervo probatorio obrante en el plenario, se establece con claridad que el actor sí presentaba una deficiencia física a «mediano o largo plazo», entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida», la cual se manifestó en los diagnósticos de «abombamiento cervical C3, C4, C5, C6», «radiculopatía 22 Demanda laboral Jhonn Rodriguez Anexo 2 (fl.7) Folio 3, del Archivo Demanda laboral Jhonn Rodriguez Anexo 3.pdf del C01Demanda, 01Principal, 01Primera Instancia. 24 FOLIO 11, op. cit. 25 Folio 6, op. cit. 23 34 Radicación n.º 20178310500120210013001 MSTS», que implicaron la remisión del demandante a consulta con el especialista en neurocirugía para «manejo y tratamiento» y, guardan relación con las incapacidades otorgadas los días 28 de junio de 2019 y 2 de julio de 2019, por «M542 Cervicalgia».

Lo anterior, fue puesto en conocimiento del empleador el 27 de junio de 2019, presentando el demandante incapacidades a partir de dicha fecha, empero, el domingo 7 de julio de 2019, la empresa le comunicó vía correo electrónico la terminación de la relación laboral26, con fecha previa, esto es, 4 de julio de 2019, época en la que presentaba una incapacidad temporal, derivada de la deficiencia que presentaba.

Ahora bien, aunque para la fecha de finalización del contrato de trabajo el demandante no contaba con recomendaciones médicas vigentes, la Sala advierte que ello obedece a la premura con que la empleadora decidió dar por finalizado la relación laboral, pues hasta aquel momento el actor presentó la primera sintomatología que podría evidenciar la existencia de barreras para el desarrollo de su labor como «operador de camión 789», con ocasión de las incapacidades entregadas.

Nótese que, con ocasión a su diagnóstico, el 17 de julio de 2019 el médico especialista en ortopedia remitió al demandante a «medicina laboral u ocupacional para rehubicación (sic) de puesto de trabajo permanente»27, sin embargo, para aquel momento ya había sido desvinculado de la empresa. 26 Folio 52 del Archivo 05ContestacionDemanda(Manpower).pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. Folio 20 del Archivo Demanda laboral Jhonn Rodriguez Anexo 3, del C01Demanda, 01Principal, 01Primera Instancia. 27 35 Radicación n.º 20178310500120210013001 Aunado, en el trámite de primera instancia se decretó como prueba, la elaboración de un dictamen pericial a cargo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena en el que se determinara la posible pérdida de capacidad laboral del actor, especificando su porcentaje, fecha de estructuración y origen.

En cumplimiento de lo cual, emitió el respectivo dictamen en el que estableció que el demandante presentaba una pérdida de capacidad laboral del 17,40% con fecha de estructuración de 25 de junio de 2016 de origen laboral28, con el diagnóstico «M509 Trastorno de disco cervical, no especificado – Discopatía cervical C4-C5, C6-C7». Y, aunque la apoderada de Manpower Ltda indicó en su recurso de apelación que no debía tenerse en cuenta la referida pericia, por presentar sobre calificación de los criterios evaluados, debe indicarse que ello no emerge del análisis crítico de la experticia, tampoco de las preguntas que fueron absueltas por la médico Martha Lourdes Linero de la Cruz29, en su condición de médico ponente del dictamen reprochado.

Nótese que la perito en su interrogatorio, explicó las evidencias que tuvo en cuenta para elaborar el dictamen, en especial la historia clínica del actor y la versión libre que brindó sobre las actividades que ejercía en su puesto de trabajo, así como su valoración presencial. Se destaca de su interrogatorio lo siguiente: «Pregunta: ¿Doctora, esa enfermedad sería incapacitante para el señor Jhonn Edinson? 28 Folio 4 del Archivo 38AgregarMemorial(NotificacionDictamen).pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 29 Minuto 17:00 y ss del Archivo 59AudienciaArt80(1).mp4 del C01Principal, 01Primera Instancia. 36 Radicación n.º 20178310500120210013001 Respuesta: Sí, la discopatía cervical, lumbares, la discopatías son enfermedades bastante limitantes, … son muy dolorosas.

Un dolor que es animal mente no lo no lo logran controlar, que es de dolor de por vida, por decirlo así, a la que se tienen que acostumbrar a quienes padecen de este tipo de problemas30 (…) Pregunta: Precísele al despacho doctora. ¿Si usted sabe para emitir su, dictamen, cuáles eran los niveles de vibración de cuerpo entero que llegan al segmento cervical de la columna vertebral para emitir su dictamen? Respuesta: Él no hizo aportes de estudios realizados por la empresa, por lo tanto, nosotros no teníamos conocimiento de los mismos y ya en bibliografía no apoyan la parte de la vibración de cuerpo entero para causar, como causa, como factor causal de las discopatías cervicales.

Entonces se tienen en cuenta la movilidad de la columna, que básicamente es en el análisis de a la que me referí»31. Además, en el aparte de análisis y conclusiones del dictamen se expresó32: En suma, del estudió del legajo esta Colegiatura concluye que el demandante para el momento en que finalizó la relación laboral por decisión unilateral de su empleadora gozaba de estabilidad laboral reforzada, pues de los medios de convicción previamente enunciados y de la aplicación del principio previsto en el artículo 61 del Código Procesal Laboral, relativo a que en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad 30 Minuto 28:49 del Archivo 59AudienciaArt80(1).mp4 del C01Principal, 01Primera Instancia. Minuto 35:27, op. cit. 32 Archivo 38AgregaMemorial(NotificaciónDictamen).pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 31 37 Radicación n.º 20178310500120210013001 para apreciar las pruebas, se logra colegir que para la época del despido, el trabajador presentaba deficiencia física que le impedía continuar con la ejecución normal de sus actividades laborales como «operador de camión minero».

Así las cosas, ante la ausencia de una justa causa para la finalización del vínculo, la existencia de la prerrogativa de estabilidad laboral reforzada y la ausencia de autorización del Ministerio de Trabajo para culminar la relación laboral, se activó la presunción de que el despido del demandante obedeció a un acto de discriminación de su verdadero empleador, esto es, la empresa C.I. Prodeco S.A., por lo que procede su reintegro, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debido a que dicho precepto no contempla el requisito de que el trabajador se encuentre calificado con una pérdida de capacidad laboral para que proceda, como erradamente lo expuso la Juez de primer grado, ya que la interpretación de discapacidad de dicho precepto debe integrarse con las consideraciones expuestas por la jurisprudencia frente a la «Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad» y su «Protocolo Facultativo», aprobado por la Ley 1346 de 2009, que entró en vigor desde el 10 de junio de 2011, conforme se explicó en líneas precedentes.

Manpower de Colombia Ltda deberá responder solidariamente por las condenas monetarias impuestas, de acuerdo con lo reglado en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en su condición de simple intermediario. Del llamamiento en garantía. 38 Radicación n.º 20178310500120210013001 C.I. Prodeco S.A. llamó en garantía a la aseguradora Confianza S.A., con sustento en que celebró oferta mercantil de prestación de servicios de administración de personal temporal No. DMT14-0043 y No. ADMT17-015 con la empresa Manpower Ltd, por lo que se tomaron pólizas de seguro con el fin de amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en dichas ofertas.

Al respecto, la aseguradora Confianza S.A., afirmó que la póliza No. 06 CU029908, amparó el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización del artículo 64 C.S.T., que se causaran en ejecución de la oferta mercantil No. DMT14-0043, cuya vigencia expiró el 28 de febrero de 2018, esto es, previo a la finalización del contrato de trabajo del actor.

No obstante, respecto a la póliza No. 06 CU037516 precisó que su vigencia inició el 19 de diciembre de 2017 y se extendió hasta el 19 de febrero de 2021, además su objeto fue amparar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización del artículo 64 C.S.T., en caso de que C.I. Prodeco S.A. resulte condenado como solidario responsable, más no en caso de que se declare verdadero empleador del demandante.

Pues bien, al verificar las condiciones de las pólizas en comento, respecto al amparo de pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones se advierte: 1.5 AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES EL AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO, CUBRE A LAS ENTIDADES CONTRATANTES CONTRA LOS 39 Radicación n.º 20178310500120210013001 PERJUICIOS ORIGINADOS EN EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES A QUE ESTÁ OBLIGADO EL GARANTIZADO, ÚNICAMENTE RELACIONADAS CON EL PERSONAL UTILIZADO PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO AMPARADO EN LA PÓLIZA, EN LOS CASOS EN LOS CUALES PUEDA PREDICARSE DE LA ENTIDAD CONTRATANTE LA SOLIDARIDAD PATRONAL A LA QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 34 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO Y SE OTORGA BAJO LA GARANTÍA DE QUE LA ENTIDAD CONTRATANTE HA VERIFICADO QUE EL GARANTIZADO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO CON SUS OBLIGACIONES PATRONALES RELATIVAS AL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL DEL QUE TRATA LA LEY 100 DE 1993.

ESTE AMPARO EN NINGÚN CASO SE EXTIENDE A CUBRIR AL PERSONAL DE LOS SUBCONTRATISTAS O A AQUELLAS PERSONAS VINCULADAS AL GARANTIZADO BAJO MODALIDADES DIFERENTES AL CONTRATO DE TRABAJO. En ese orden, es claro que el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que hace referencia el artículo 64 del CST, corresponde al caso en que Manpower de Colombia Ltda (Garantizado) incumpliera con sus obligaciones laborales, respecto del personal utilizado para la ejecución del contrato, y del que se predique la solidaridad de las empresas beneficiarias (C.I. Prodeco S.A.), de acuerdo con lo estipulado en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo Supuestos de hecho que difieren de lo declarado y resuelto en el presente proveído, pues se tiene a C.I. Prodeco S.A. como verdadero empleador del demandante y, por tanto, obligado directo y no solidario, por lo que no proceden las pretensiones del llamamiento, por lo que, se declarará probada la excepción de mérito de «Ausencia de cobertura en caso de ser condenado el asegurado (CI PRODECO S.A.) como directo empleador», propuesta oportunamente por Confianza S.A. En suma, se revocará la sentencia de primera instancia, en tanto, concedió la orden de reintegro a cargo de la empresa Manpower Ltda y, absolvió de todas las pretensiones a C.I. Prodeco S.A., para en su lugar, declarar que entre el demandante y la empresa Manpower de Colombia 40 Radicación n.º 20178310500120210013001 Ltda existió una relación laboral con extremos temporales entre el 24 de diciembre de 2014 y el 17 de julio de 2015; que entre el demandante y C.I. Prodeco S.A. existieron dos relaciones laborales, la primera, comprendida entre el 1° de julio de 2016 y el 6 de junio de 2018 y, la segunda, entre el 13 de julio de 2018 hasta el 4 de julio de 2019, cuya terminación unilateral fue ineficaz por gozar el trabajador de estabilidad laboral reforzada.

En consecuencia, se condenará a la empresa C.I. Prodeco S.A. a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando al momento del despido, o a uno de igual o superior categoría, acorde a sus condiciones de salud, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejadas de cancelar desde el momento del despido hasta su efectivo reintegro, además deberá cancelar la indemnización de 180 días de salarios prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago y de las que es solidario responsable la empresa Manpower Ltda. Ahora, como no se reprochó lo relativo a la compensación, se mantendrá la orden impartida en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y, se absolverá a Confianza S.A. de las pretensiones del llamamiento en garantía, para lo cual se declara probada la excepción de «Ausencia de cobertura en caso de ser condenado el asegurado (CI PRODECO S.A.) como directo empleador», propuesta oportunamente.

Pese a la prosperidad de la alzada no habrá condena en costas en esta instancia por no haberse causado, las de primer grado estarán a cargo de las demandadas Manpower de Colombia Ltd y C.I. Prodeco S.A. VI. DECISIÓN 41 Radicación n.º 20178310500120210013001 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar, por los motivos previamente expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante Jhonn Edinson Rodríguez Ramírez y la empresa Manpower de Colombia Ltda, existió una relación laboral comprendida entre el 24 de diciembre de 2014 al 17 de julio de 2015.

TERCERO: DECLARAR que entre el demandante y C.I. Prodeco S.A. existieron dos relaciones laborales; la primera, comprendida entre el 1° de julio de 2016 al 6 de junio de 2018 y, la segunda, entre el 13 de julio de 2018 hasta el 4 de julio de 2019, cuya terminación unilateral fue ineficaz por gozar el trabajador de estabilidad laboral reforzada.

CUARTO: CONDENAR a la empresa C.I. Prodeco S.A., a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando al momento del despido, o a uno de igual o superior categoría, acorde a sus condiciones de salud. Además, deberá pagar los salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejados de cancelar desde el momento del despido hasta su efectivo reintegro, junto con la indemnización de 180 días de salarios prevista en el artículo 26 de 42 Radicación n.º 20178310500120210013001 la Ley 361 de 1997, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago.

QUINTO: CONDENAR solidariamente a la empresa Manpower de Colombia Ltda, a pagar las sumas reconocidas en el numeral que antecede, conforme las consideraciones expuestas en la parte motivan de este veredicto.

SEXTO: AUTORÍCESE a la empresa Manpower de Colombia Ltda, a compensar de lo pagado al señor Jhonn Edinson Rodríguez Ramirez, al momento de la terminación del contrato de trabajo, los valores que correspondan, según las condenas aquí impuestas, conforme la parte motiva.

SÉPTIMO: ABSUELVASE a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Seguros Confianza, de las pretensiones invocadas por la empresa C.I. Prodeco S.A., en la demanda de llamamiento en garantía. Declárese probada la excepción de mérito de «Ausencia de cobertura en caso de ser condenado el asegurado (CI PRODECO S.A.) como directo empleador».

OCTAVO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas Manpower de Colombia Ltda y C.I. Prodeco S.A., con ocasión a la prosperidad de las pretensiones principales invocadas por el accionante.

NOVENO: Costas como se indicó en la parte motiva.

DECIMO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, 43 Radicación n.º 20178310500120210013001 OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 44