Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00096-01 AutoTutela2AInstancia - Mirian Cecilia Quintero Jaimes Decreta nulidad

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Impugnación acción de tutela Mirian Cecilia Quintero Jaimes Agencia Nacional de Tierras 20178-31-04-002-2025-00096-01 J. 2º Penal del Circuito de Chiriguaná Luis Felipe Maestre Bello Diego Andrés Ortega Narváez Decreta nulidad 177 del 17 de marzo de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que procediera la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Mirian Cecilia Quintero Jaimes, objetando el fallo de tutela de primera instancia de fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, dentro de la acción de tutela incoada en contra de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), y en la cual fungieron como vinculadas la Estación de Policía de Curumaní y la Personería Municipal de Curumaní, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la propiedad privada, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado hasta este momento procesal.

II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, la accionante manifestó que es beneficiaria y adjudicataria de una Unidad Agrícola Familiar -UAF correspondiente al predio denominado Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Miriam Cecilia Quintero Jaimes Accionado: Agencia Nacional De Tierras Rad: 20178-31-04-002-2025-00096-00 Decisión: Decreta nulidad “Rodesia”, ubicado en el municipio de Curumaní, departamento del Cesar, adjudicado mediante Resolución No. 202342002589626 del quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), expedida por la Agencia Nacional de Tierras -ANT.

Posteriormente indicó que, el ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), obtuvo el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 192-64795, documento en el cual consta su titularidad sobre el mencionado predio. De igual manera sostuvo que, conforme a las coordenadas y linderos del inmueble, este colinda por el este y noroeste con un predio registrado a nombre de la Agencia Nacional de Tierras, circunstancia que —según afirmó— se desprende del correspondiente certificado de tradición y libertad.

Seguidamente manifestó que dicho inmueble de propiedad de la ANT estaría siendo ocupado y explotado de manera irregular por el señor Antonio Mejía Canastillo, quien, a su juicio, ejerce posesión de hecho sobre el referido bien. En ese mismo sentido señaló que el mencionado señor no solo perturba el predio de propiedad de la entidad estatal, sino que además ejecuta actos de oposición y perturbación violenta sobre el inmueble de su propiedad, llegando presuntamente a apoderarse de la totalidad del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 192-64795, en el cual mantiene un cultivo de palma del que depende el sustento de su núcleo familiar.

Igualmente refirió que, el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), presentó querella policiva contra el señor Antonio Mejía Canastillo ante la Inspección Central de Policía de Curumaní, con 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Miriam Cecilia Quintero Jaimes Accionado: Agencia Nacional De Tierras Rad: 20178-31-04-002-2025-00096-00 Decisión: Decreta nulidad el propósito de recuperar la posesión de su predio.

No obstante, afirmó que dicho trámite aún se encuentra en curso y que su eficacia se ha visto limitada por demoras procesales, así como por el temor de las autoridades de policía de ingresar a la zona, debido a la presencia de grupos armados ilegales, particularmente el ELN. Por otra parte, indicó que el señor Mejía Canastillo también habría ocupado la zona comunal del predio de mayor extensión denominado “Rodesia”, la cual igualmente colinda con el inmueble de la Agencia Nacional de Tierras.

Al respecto, precisó que, el cinco (05) de enero de dos mil veinticinco (2025), la Junta de Acción Comunal suscribió el Acta No. 6, mediante la cual se acordó denunciar dicha perturbación; sin embargo, sostuvo que el referido señor habría intimidado a varios de sus integrantes, lo que ocasionó que la decisión finalmente no se materializara.

Finalmente, adujo que la presunta inactividad de la Agencia Nacional de Tierras en adelantar actuaciones tendientes a la recuperación del predio de su propiedad habría facilitado y agravado la ocupación del mismo, generando además afectaciones ambientales, tales como deforestación derivada de la tala indiscriminada y el uso indebido de rondas hídricas, circunstancias frente a las cuales —según afirmó— podría verse eventualmente compelida a responder ante la autoridad ambiental competente, Corpocesar.

III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados dentro del presente trámite constitucional y, en consecuencia: 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Miriam Cecilia Quintero Jaimes Accionado: Agencia Nacional De Tierras Rad: 20178-31-04-002-2025-00096-00 Decisión: Decreta nulidad 1.

Se ordene a la Agencia Nacional de Tierras – Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión, a iniciar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, el procedimiento administrativo de recuperación material del predio colindante con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 192-64795, mediante la verificación física del predio, la notificación al señor Antonio Mejía Canastillo para el desalojo voluntario y la adopción de las medidas administrativas o policivas necesarias, en coordinación con la Alcaldía de Curumaní y la Inspección de Policía. 2.

Se ordene a la Estación de Policía de Curumaní, brindar acompañamiento y apoyo logístico a la Agencia Nacional de Tierras para garantizar la seguridad de los funcionarios que deban ingresar al predio, teniendo en cuenta que se trata de una zona rural de alto riesgo por presencia de grupos armados ilegales. 3. Se ordene a la Personería Municipal de Curumaní y/o a la Defensoría del Pueblo – Regional Cesar, a realizar dentro de los cinco (05) días hábiles una visita de verificación al predio “Rodesia”, con el fin de documentar la presunta ocupación ilegal, constatar posibles daños ambientales y acompañar a la accionante en la recuperación de la posesión. 4.

Se ordene a la Agencia Nacional de Tierras a informar al despacho, dentro de los diez (10) días hábiles, el cumplimiento de las órdenes impartidas. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Miriam Cecilia Quintero Jaimes Accionado: Agencia Nacional De Tierras Rad: 20178-31-04-002-2025-00096-00 Decisión: Decreta nulidad 4.1.- La Estación de Policía de Curumaní, manifestó que se encuentra en disposición de brindar acompañamiento y apoyo institucional dentro del casco urbano del municipio de Curumaní. No obstante, precisó que el área objeto de referencia se encuentra clasificada como zona rural de alto riesgo.

En ese sentido, indicó que, conforme a lo advertido en la Alerta Temprana No. 009 de dos mil veinticinco (2025), emitida por la Defensoría del Pueblo, se ha reportado la presencia de grupos armados ilegales en zonas rurales de los municipios de Chiriguaná y Curumaní. Por consiguiente, señaló que para la realización de desplazamientos institucionales hacia dichas áreas resulta necesaria la articulación previa con el Ejército Nacional, con el propósito de garantizar condiciones de seguridad para los funcionarios públicos y el personal policial que participe en las labores de acompañamiento. 4.2.- El Grupo de Asuntos jurídicos del Departamento de Policía del Cesar -DECES, indicó que, tratándose de acompañamientos en zonas rurales catalogadas como de alto riesgo, la institución debe verificar previamente las alertas de inteligencia y de seguridad vigentes.

En tal sentido, señaló que se encuentra activa la Alerta Temprana No. 009 de dos mil veinticinco (2025), emitida por la Defensoría del Pueblo, la cual advierte la presencia de grupos armados ilegales en zonas rurales de los municipios de Chiriguaná y Curumaní. Por lo anterior, precisó que cualquier desplazamiento institucional hacia dichas áreas requiere coordinación interinstitucional con unidades especializadas de la Policía Nacional -EMCAR-ESMOR- y con el Ejército Nacional, a fin de garantizar condiciones de seguridad para los funcionarios intervinientes. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Miriam Cecilia Quintero Jaimes Accionado: Agencia Nacional De Tierras Rad: 20178-31-04-002-2025-00096-00 Decisión: Decreta nulidad Asimismo, manifestó que la institución se encuentra dispuesta a brindar acompañamiento cuando las autoridades judiciales así lo dispongan y se garanticen las condiciones de seguridad requeridas, en el marco de los compromisos derivados de la Ley 1448 de 2011.

Finalmente, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales atribuible a la entidad. 4.3.- La Personería Municipal de Curumaní, manifestó que no es la entidad competente para dar cumplimiento a las pretensiones formuladas por la accionante. No obstante, indicó que se compromete a adelantar las actuaciones administrativas pertinentes y las gestiones conducentes para la realización de la visita solicitada por la actora, en el marco de sus funciones de acompañamiento y vigilancia. 4.4.- La Agencia Nacional de Tierras -ANT, manifestó que, revisada su plataforma de gestión documental ORFEO, no se evidencia comunicación o solicitud de la accionante pendiente de trámite.

Igualmente señaló que solicitó insumos a la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación y a la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión, las cuales informaron que, una vez verificado el folio de matrícula inmobiliaria No. 192-64795, se constató que el inmueble tiene naturaleza jurídica privada, toda vez que la Resolución de Adjudicación No. 202342002589626 del quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) fue debidamente registrada en dicho folio el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).

En ese sentido, indicó que dicha subdirección carece de competencia para adelantar el procedimiento administrativo de recuperación 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Miriam Cecilia Quintero Jaimes Accionado: Agencia Nacional De Tierras Rad: 20178-31-04-002-2025-00096-00 Decisión: Decreta nulidad material del predio colindante, por cuanto sus funciones se circunscriben exclusivamente a bienes baldíos, conforme al artículo 24 del Decreto 2363 de 2015.

Asimismo, precisó que lo anterior ya había sido comunicado mediante radicado No. 202542000734341 del cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025). De igual manera, señaló que la accionante ya había presentado querella ante el inspector de policía rural de Curumaní y ante la Fiscalía General de la Nación, el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), actuación identificada con el radicado NUNC 2000136001206202310127, razón por la cual no resultaba procedente realizar traslado adicional a otras entidades.

Frente a la presunta ocupación de un bien baldío, informó que en las bases de datos de la entidad se identificó que el señor Antonio Mejía Cantillo, compañero sentimental de Clara Piedad Peñate, cuenta con un proceso administrativo en trámite de adjudicación, por lo que aún no se ha definido la titularidad del predio, circunstancia que impide iniciar un procedimiento de recuperación material.

No obstante, precisó que, en caso de negarse la adjudicación, se iniciaría el procedimiento correspondiente para la recuperación del bien baldío e incorporación al inventario de bienes de la Nación. Con fundamento en lo anterior, la entidad concluyó que no se configura vulneración de derechos fundamentales atribuible a la Agencia Nacional de Tierras, motivo por el cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela. 4.5.- No se registraron más intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Miriam Cecilia Quintero Jaimes Accionado: Agencia Nacional De Tierras Rad: 20178-31-04-002-2025-00096-00 Decisión: Decreta nulidad Se trata del fallo de tutela del trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por Miriam Cecilia Quintero Jaimes contra la Agencia Nacional de Tierras ANT, al considerar que la controversia planteada debía ventilarse a través de los mecanismos ordinarios previstos en el proceso policivo adelantado ante la Inspección de Policía de Curumaní, relacionado con la perturbación de la posesión del predio denominado Rodesia.

Para arribar a la decisión en comento, el A quo valoró que la accionante ya había acudido al mecanismo policivo mediante la presentación de querella ante la Inspección de Policía de Curumaní y que las entidades vinculadas se encontraban adelantando actuaciones dentro de sus competencias, razón por la cual la acción de tutela no resultaba el mecanismo idóneo para dirimir la controversia planteada.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con dicha determinación, la accionante impugnó la providencia, sosteniendo que el juez de primera instancia incurrió en una valoración errónea del caso al aceptar el argumento de falta de competencia de la Agencia Nacional de Tierras, pese a que —según afirmó— dentro del predio Rodesia subsiste una Unidad Agrícola Familiar cuya situación jurídica no ha sido definida respecto de ningún particular, por lo cual continuaría bajo dominio de la Nación y administración de la ANT, circunstancia que obligaría a dicha entidad a adelantar el procedimiento administrativo de recuperación material del predio, actualmente ocupado de hecho por el señor Antonio Mejía Cantillo, desde donde —según expuso— se estaría perturbando su derecho de propiedad. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Miriam Cecilia Quintero Jaimes Accionado: Agencia Nacional De Tierras Rad: 20178-31-04-002-2025-00096-00 Decisión: Decreta nulidad Adicionalmente, señaló que los mecanismos policivos y ordinarios resultan ineficaces en el caso concreto, en atención a que el predio se encuentra ubicado en el corregimiento de Santa Isabel, jurisdicción del municipio de Curumaní, zona catalogada de orden público por la presencia de grupos armados ilegales, lo cual —según manifestó— ha dificultado incluso la realización de diligencias de inspección por parte de las autoridades, incrementando el riesgo para su vida y la de su núcleo familiar.

De igual forma, adujo que el argumento de la naturaleza privada del predio adjudicado tampoco desvirtúa la competencia de la ANT, en tanto que el acto administrativo de adjudicación dispuso la sujeción de los adjudicatarios a un régimen parcelario por un término de siete (07) años, durante el cual la entidad mantiene facultades de seguimiento y control conforme al Decreto 902 de 2017, lo que —a su juicio— permitiría incluso iniciar actuaciones administrativas como la revocatoria del acto de adjudicación o medidas frente a ocupaciones irregulares.

Finalmente, sostuvo que el proceso de adjudicación adelantado por la ANT habría presentado irregularidades, en la medida en que se expidieron las resoluciones de adjudicación sin culminar el saneamiento de las unidades agrícolas familiares, situación que —según afirmó— ha generado conflictos de tenencia entre adjudicatarios. Indicó que tales problemáticas habrían sido evidenciadas por el Personero Municipal de Curumaní, quien realizó visita al predio Rodesia el doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) y constató la existencia de varias controversias similares, lo cual, en su criterio, demuestra omisiones de la ANT en el proceso de adjudicación. VII.- CONSIDERACIONES 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Miriam Cecilia Quintero Jaimes Accionado: Agencia Nacional De Tierras Rad: 20178-31-04-002-2025-00096-00 Decisión: Decreta nulidad 7.1.

Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Miriam Cecilia Quintero Jaimes, accionante dentro del presente trámite constitucional, quien objeta el fallo de tutela de primera instancia de fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, es pertinente señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar resulta competente para conocer del presente asunto en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resultaría pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera, resolvió declarar improcedente el amparo tutelar de los derechos fundamentales del accionante.

No obstante, se observa que tal ejercicio, de momento, no resulta jurídicamente viable, al advertirse la configuración de casual de nulidad que invalida lo actuado hasta este momento, tal como se precisara a continuación. 7.2. Régimen de nulidades que pueden aplicarse a la acción de tutela. En el desarrollo del estudio y resolución de fondo de una acción de tutela, pueden configurarse dos regímenes de nulidades diferentes.

En primer lugar, existe un régimen general, de naturaleza legal, aplicable durante las instancias y respecto de los actos procesales diferentes a 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Miriam Cecilia Quintero Jaimes Accionado: Agencia Nacional De Tierras Rad: 20178-31-04-002-2025-00096-00 Decisión: Decreta nulidad la sentencia de revisión. En segundo término, existe un régimen especialísimo y particular, de creación jurisprudencial, que sólo aplica a partir del momento en que se dicta el fallo de revisión, y respecto de irregularidades cometidas en tal sentencia. De esta manera, el régimen de nulidad general, fundamentado en las normas del estatuto procesal civil, se rige por los principios de taxatividad o especificidad, trascendencia de la actuación procesal, convalidación y saneamiento, legitimación y oportunidad.

Así, la aplicación de los principios, normas, reglas y criterios del régimen procesal de nulidades del Código General del Proceso viene matizada por los principios rectores del proceso de tutela y debe ajustarse a la particular naturaleza del trámite sumario e informal de la acción. En efecto, de antaño y armónicamente, ha señalado la Corte Constitucional que las nulidades del proceso de tutela se rigen por las normas del proceso civil.

En Sentencia T-146 de 1993, se consigna que: Finalmente, la Corte considera del caso dejar constancia de que la aplicación de las normas del procedimiento civil está ajustada a derecho, ya que así lo permite el inciso primero del Artículo cuarto del decreto 306 de 1992, disposición que a la letra dice: ‘De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto’. En este orden de ideas, cuando el juez constitucional, al ejercer el estudio de un expediente de tutela encuentra que en el trámite de las instancias se produjo una nulidad insanable, oficiosamente debe declararla a partir del acto procesal viciado y ordena que la actuación se retome a partir de lo que, por ser anterior al vicio, conserva validez.

Verbigracia, cuando en las instancias se ha cercenado el derecho a impugnar1 - artículos 228 y 229 de la Constitución Política-, o se ha 1 Corte Constitucional, Auto 014 de 1997, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Miriam Cecilia Quintero Jaimes Accionado: Agencia Nacional De Tierras Rad: 20178-31-04-002-2025-00096-00 Decisión: Decreta nulidad pretermitido una de las instancias2, o se omite la firma de una providencia3.

De conformidad con las circunstancias del caso, especialmente con la urgencia de protección de los derechos fundamentales, puede el juez constitucional ordenar la devolución del expediente o, por el contrario, si lo estima conveniente, disponer de lo propio para que la actuación viciada se repita durante el trámite propio correspondiente, sin necesidad de ordenar la devolución del expediente, ni de tramitar nuevamente la actuación posterior al acto viciado4.

Por el contrario, si la nulidad es saneable, el juez o la Corporación debe abstenerse de revisar, ordenando lo pertinente para que se retrotraiga la actuación al momento procesal que corresponda y se enmiende la irregularidad, es decir, comunicando al afectado dentro del trámite propio de la instancia o revisión que corresponda, de manera que pueda alegar la nulidad y que la misma se resuelva, o bien para que se entienda saneada, por ratificación o silencio.

Así, por ejemplo, ocurre cuando se ha omitido la notificación a terceros con interés legítimo en la tutela5, o cuando el apoderado judicial actúa sin poder para representar al accionante6. 7.3. De las causales de nulidad en acciones de tutela desarrolladas jurisprudencialmente. La institución procesal de la nulidad en sede de tutela tiene por objeto corregir o remediar vulneraciones cualificadas al debido proceso que constituyan o se materialicen en la sentencia de revisión de un proceso 2 Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 1993, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. Corte Constitucional, Auto 017ª de 2013, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-275 de 2007, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2007, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Corte Constitucional, Auto del 15 de junio de 1994, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. 3 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Miriam Cecilia Quintero Jaimes Accionado: Agencia Nacional De Tierras Rad: 20178-31-04-002-2025-00096-00 Decisión: Decreta nulidad de amparo.

Su régimen de procedencia se compone de requisitos de orden formal y de orden material o sustancial, constituyendo estos últimos un régimen de causales basadas en hipótesis de violaciones cualificadas al debido proceso7. En ese contexto, la violación cualificada al debido proceso se trata de una afectación de carácter especial y excepcional, que se materializa en el fallo de tutela y que sea (i) ostensible, (ii) probada, (iii) significativa y (iv) trascendental al debido proceso, así como que tenga repercusiones (v) sustanciales y (vi) directas en la decisión o en sus efectos8.

Para tal efecto, la violación cualificada tiene que ser demostrada con absoluta claridad, de manera certera, para que pueda abrir paso a la nulidad. La irregularidad que reúna estas características, además, ha de ser enmarcada en alguna de las seis causales taxativas9 que ha identificado como supuestos de afectaciones al debido proceso que dan lugar a la nulidad, y que se refieren a: a) Cuando el juez constitucional cambia o se aparte de la jurisprudencia fijada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, o desconoce la jurisprudencia constitucional en vigor; b) Cuando la decisión se adopta -en caso de ser una sentencia de revisión o proferida por un Tribunal-, sin observar las mayorías legalmente exigidas; c) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia. d) Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y/o cuando éstos no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa. e) Cuando se desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional. f) En el caso de sentencias de revisión, cuando se elude arbitrariamente el examen de asuntos de relevancia constitucional. 7.4.

De la causal de nulidad por proferir sentencia cuya parte resolutiva profiera órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y/o cuando éstos no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa. 7 Corte Constitucional, Auto 052ª de 2003, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett. Corte Constitucional, Auto 064 de 2004, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. 9 Corte Constitucional, Auto 217 de 2006, M.P. Dr. Humberto Sierra Porto. 8 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Miriam Cecilia Quintero Jaimes Accionado: Agencia Nacional De Tierras Rad: 20178-31-04-002-2025-00096-00 Decisión: Decreta nulidad Por evidentes razones de índole procesal, la violación al derecho a la defensa y contradicción que implica ser afectado por una sentencia dictada en un proceso en el que no se fue parte, implica la nulidad del fallo, o cuando es evidente que el sujeto procesal debería estar en el trámite y no se le vinculó o, en su defecto, habiendo sido vinculado, se omitió considerar su intervención en el contradictorio.

Ello, usualmente, comporta como una causal de nulidad que puede sanearse dejando sin efectos lo actuado desde el momento en el que se advierte el motivo de invalidación. Así lo ha estimado la Corte Constitucional en Sentencia T-422 de 2022, M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas: (…) La Corte ha sido enfática en sostener que la nulidad puede ser alegada por el afectado: “una vez tenga conocimiento efectivo de la existencia de la acción o de la sentencia que la decide, sin que le sea oponible su saneamiento por efecto automático de la expedición de esta última”.

Dicha regla encuentra su fundamento en el hecho de que la persona interesada no tuvo la oportunidad formal o material de intervenir en el proceso de tutela en el que se han debatido y decidido asuntos que la comprometen directamente. Y es precisamente por esa causa que no ha contado con las garantías mínimas procesales para ejercer su derecho a la defensa.

Dicha omisión compromete, a su vez, el derecho fundamental al debido proceso. En asuntos similares, la Corte Constitucional10 ha establecido que: La notificación de la iniciación del proceso de tutela no solamente debe surtirse respecto a la parte demandada sino también a los terceros, determinados o determinables, cuyos intereses legítimos puedan verse afectados por la decisión que el juez constitucional adopte en relación con la solicitud de protección presentada.

En consecuencia, el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.

Por su parte, el artículo 61 del Código General del Proceso, que al tenor expresa, señala: 10 Cfr. Sentencia T-289 del 5 de julio de 1995 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; autos 044, 045 y 046 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre otros 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Miriam Cecilia Quintero Jaimes Accionado: Agencia Nacional De Tierras Rad: 20178-31-04-002-2025-00096-00 Decisión: Decreta nulidad Artículo 61.

Litisconsorcio Necesario e Integración del Contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En este sentido, la integración del contradictorio por parte del juez de tutela es una forma de materializar el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.), dado que permite a todos los interesados dar a conocer sus argumentos en los eventos en que una decisión los afecte. Al tiempo, es una manifestación del principio de informalidad y oficiosidad en la medida de que el juez que admite la tutela aun cuando la parte pasiva de la acción no esté conformada adecuadamente, procediendo a su vinculación, en tanto tiene prohibido expedir decisiones inhibitorias como lo señala el parágrafo del artículo 29 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Se resalta, entonces, que la Corte Constitucional ha determinado que la indebida integración del contradictorio lleva implícita la violación del derecho al debido proceso y, con ello, la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado en aras de preservar este derecho fundamental.11 El Alto Tribunal de lo Constitucional, en Auto 196 de 2011, al respecto, explicó lo siguiente: 10.

En diversas ocasiones la jurisprudencia de esta Corporación ha expresado que la informalidad que caracteriza el trámite de la tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso al que están sometidas las actuaciones judiciales 11 Cfr. Sentencia T-289 del 5 de julio de 1995 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; autos 044, 045 y 046 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre otros.

Del mismo modo se pronunció en autos A 019 de 1.997 y 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Miriam Cecilia Quintero Jaimes Accionado: Agencia Nacional De Tierras Rad: 20178-31-04-002-2025-00096-00 Decisión: Decreta nulidad y administrativas por expreso mandato superior (art. 29 C.P.), en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción12.

El juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados, salvaguardando las garantías necesarias a las partes implicadas en la litis y a los terceros con interés en el proceso13. La debida integración del contradictorio por parte de los jueces de tutela se constituye así en una forma de materializar el derecho fundamental al debido proceso, y es una manifestación de los principios de informalidad y oficiosidad, en tanto “[e]l contenido del fallo no puede ser inhibitorio” (Decreto 2591 de 1991, Art. 29, parágrafo).14 De ahí que el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, o que puedan resultar afectadas por las decisiones que adopte el juez constitucional, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso de los medios de defensa y contradicción que ofrece el ordenamiento jurídico. 11.

En principio es el accionante quien debe indicar cuál es la autoridad o el particular que ha provocado la vulneración de los derechos fundamentales reclamada, sin que esto imposibilite al juez, en virtud del principio de oficiosidad, para que vincule una parte o un tercero con interés legítimo en el resultado del proceso, pues se trata de una actuación que, en últimas, está encaminada a garantizar el derecho fundamental al debido proceso… Lo propio hizo en el Auto 402 de 2015, en el que sobre la temática que se viene comentando puntualizó: 2.1.

La jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que, si bien la acción tutela se rige por el principio de informalidad, éste no es absoluto y es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos para evitar una decisión que conduzca a una nulidad, como la debida integración del contradictorio, actuación que se traduce en la materialización del derecho fundamental al debido proceso. 2.2.

Es claro que en principio le corresponde a quien solicita el amparo identificar y señalar cuales son los sujetos que han causado la vulneración de sus derechos fundamentales, sin embargo, el descuido del actor en ese sentido no es causal para que el juez de tutela rechace de plano la acción, pues en virtud del principio de oficiosidad, en primer lugar, lo pertinente es admitir la demanda de tutela, para así proceder a vincular las partes o terceros con interés legítimo en el resultado del proceso. 2.3.

Esta Corte ha sostenido que “el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual 12 Corte Constitucional, Auto 021 de 2000.

Corte Constitucional, Auto 115A de 2008. 14 Corte Constitucional, Autos A-065 de 2010; A-305 de 2008; A-165 de 2008; A-150 de 2008; A-315 de 2006; A-099A de 2006; A-073A de 2005. 13 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Miriam Cecilia Quintero Jaimes Accionado: Agencia Nacional De Tierras Rad: 20178-31-04-002-2025-00096-00 Decisión: Decreta nulidad orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico. 7.5.

De la situación particular. Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que en el trámite de primera instancia no se integró debidamente el contradictorio, circunstancia que configura una causal de nulidad por vulneración del derecho fundamental al debido proceso, específicamente en sus componentes de defensa y contradicción. En efecto, del escrito de tutela, de las respuestas allegadas por las entidades accionadas y de los argumentos expuestos en la impugnación, se desprende que existen autoridades y dependencias administrativas con interés directo y necesario en el resultado del presente asunto, cuya vinculación resultaba indispensable desde el auto admisorio, en la medida en que una eventual decisión de fondo puede incidir en sus competencias y actuaciones institucionales.

En primer lugar, debía vincularse a la Fiscalía 13 Local de Curumaní, toda vez que del expediente se advierte que los hechos materia de la presente acción de tutela han sido puestos en conocimiento de dicha entidad, existiendo incluso una actuación identificada con el radicado NUNC 2000136001206202310127. En ese sentido, la Fiscalía ostenta un interés legítimo en el trámite constitucional, en tanto los hechos denunciados —relacionados con presuntas conductas de ocupación de hecho, perturbación violenta de la posesión e intimidaciones— podrían tener relevancia penal, razón por la cual resultaba necesario garantizarle la oportunidad de intervenir y rendir el informe correspondiente dentro del presente proceso, máxime cuando ya se encuentra en trámite un asunto materia de indagación. 17 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Miriam Cecilia Quintero Jaimes Accionado: Agencia Nacional De Tierras Rad: 20178-31-04-002-2025-00096-00 Decisión: Decreta nulidad En segundo término, era igualmente necesaria la vinculación del Ejército Nacional de Colombia, habida cuenta de que tanto la Estación de Policía de Curumaní como el Grupo DECES del Departamento de Policía Cesar indicaron que, por tratarse de una zona rural catalogada como de alto riesgo, cualquier diligencia de acompañamiento institucional debía articularse con dicha fuerza militar, por lo que podrían tener injerencia en la vulneración de los derechos fundamentales o interés en las resultas del asunto.

De igual forma, debieron vincularse la Subdirección de Seguridad Jurídica y la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación de la Agencia Nacional de Tierras, pues del propio informe rendido por la entidad surge que dichas dependencias tienen competencia específica frente a la eventual recuperación de bienes baldíos y a la definición de la situación jurídica de predios de la Nación. Además, la impugnación insiste expresamente en que la controversia gira en torno a una parcela que, según la accionante, aún se encuentra bajo dominio estatal, aspecto que necesariamente involucra la intervención técnica y jurídica de tales dependencias.

También surge necesaria la integración por pasiva de la Junta de Acción comunal del corregimiento Santa Isabel, respecto de la cual se indicó por parte de la actora, el cinco (05) de enero de dos mil veinticinco (2025), suscribió el Acta No. 6, mediante la cual se acordó denunciar la perturbación alegada, sin embargo, se indica que el señor Antonio Mejía Canastillo habría intimidado a varios de sus integrantes, lo que ocasionó que la decisión finalmente no se materializara.

En esas condiciones, resulta claro que la actuación se surtió sin la comparecencia de autoridades cuya participación era necesaria para adoptar una decisión de mérito válida, completa y respetuosa del debido proceso. Por tanto, de continuar con el estudio de fondo de la 18 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Miriam Cecilia Quintero Jaimes Accionado: Agencia Nacional De Tierras Rad: 20178-31-04-002-2025-00096-00 Decisión: Decreta nulidad impugnación sin subsanar dicha omisión, se consolidaría una afectación sustancial al derecho de defensa de quienes podrían resultar directamente concernidos con la decisión. En consecuencia, la Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir de la emisión del fallo de tutela de primera instancia, inclusive, para que el juez de primera instancia proceda a integrar debidamente el contradictorio, vinculando a la Fiscalía 13 Local de Curumaní, al Ejército Nacional de Colombia, la Subdirección de Seguridad Jurídica y a la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación de la Agencia Nacional de Tierras, y la Junta de Acción Comunal del Corregimiento de Santa Isabel del municipio de Curumaní, rehaga la actuación subsiguiente y profiera la decisión que en derecho corresponda.

RESUELVE

Primero. – Decretar la nulidad de lo actuado a partir a partir de la emisión del fallo de primera instancia, inclusive, dentro del trámite constitucional promovido por Mirian Cecilia Quintero Jaimes contra la Agencia Nacional de Tierras -ANT, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia, relacionados con la indebida integración del contradictorio.

Segundo. – El expediente retornará de manera oportuna al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, para que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia, esto es, integrar debidamente el contradictorio vinculando al trámite constitucional a la Fiscalía 13 Local de Curumaní, al Ejército Nacional de Colombia, y a la Subdirección de Seguridad Jurídica y a la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación de la Agencia Nacional de Tierras, la Junta de Acción Comunal del 19 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Miriam Cecilia Quintero Jaimes Accionado: Agencia Nacional De Tierras Rad: 20178-31-04-002-2025-00096-00 Decisión: Decreta nulidad Corregimiento de Santa Isabel del municipio de Curumaní y, de considerarlo necesario, solicitar los informes complementarios que estime pertinentes, para que, una vez surtidos los traslados correspondientes, se emita la decisión que en derecho corresponda.

Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ Permiso JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 20