TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora RAD: 110013103018201400602-01 Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Se decide el recurso de queja interpuesto por los demandados por intermedio de apoderado judicial contra el auto de 4 de julio de 2023 proferido por el Juez Cuarenta y Nueve (49) Civil del Circuito de Bogotá, que denegó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 7 de octubre de 2022 que decretó la nulidad de lo actuado dentro del proceso de reconvención. I.- ANTECEDENTES 1.
El Juez Cuarenta y Nueve (49) Civil del Circuito de Bogotá profirió auto con fecha de 7 de octubre de 2022 en el cual decretó la nulidad procesal por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de reconvención, tras considerar que de acuerdo al numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, el proceso es nulo en todo o en parte, (…)“cuando no se práctica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de 1 Rad. 110013103018201400602-01 Enrique Jiménez Vásquez contra Luisa Alejandra Jiménez Oropeza y Álvaro Jiménez Oropeza Niega aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena.” (…). 2.
El Juez Cuarenta y Nueve (49) Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 4 de julio de 2023, adicionó la providencia anterior en el sentido de negar la nulidad presentada por los demandados relativa a la falta de poder a cargo del apoderado de la parte actora, toda vez que en providencia del 7 de octubre de 2022 se resolvió disponer sobre la integración del litisconsorcio por activa, lo que conllevaba a que la nulidad careciera de vocación de éxito, como consecuencia de la adición de la providencia, no concedió el recurso de apelación interpuesto contra la misma providencia. 3.
El apoderado de los demandados interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto de 4 de julio de 2023, manifestando que el artículo 321 del Código General del Proceso establece que es apelable el auto proferido en primera instancia que “niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”. 4. Mediante proveído de 18 de enero de 2024, el Juez Cuarenta y Nueve (49) Civil del Circuito de Bogotá, se pronunció indicando que, si bien el auto que declara una nulidad es susceptible de recurso de apelación en virtud de lo contemplado en el artículo 321 del Código General del Proceso, el apoderado recurrente olvidó que la decisión del 7 de octubre de 2022, omitió resolver sobre la nulidad planteada por él mismo, y con fundamento en ello, se accedió a la reposición y se resolvió adicionando aquel auto, en el sentido de negar la nulidad deprecada.
Es decir que la providencia del 4 de julio de 2023, atendió el aspecto anotado y con ello dejó sin piso el recurso subsidiariamente interpuesto y, por consiguiente, negó el recurso de apelación. Adicionalmente, el A quo refirió que el recurso interpuesto, únicamente se contrae a la negativa de la apelación y por lo tanto se mantuvo la decisión porque al haber prosperado la reposición para 2 Rad. 110013103018201400602-01 Enrique Jiménez Vásquez contra Luisa Alejandra Jiménez Oropeza y Álvaro Jiménez Oropeza Niega adicionar la providencia, que era lo solicitado; razón por la que, la apelación quedaba agotada.
II.- CONSIDERACIONES El artículo 352 del Código General del Proceso señala que: “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente”. Valga aclarar que la denegación de un recurso se predica de la negativa del funcionario judicial de conceder la apelación, por cuanto no fue presentada oportunamente o porque se considera que la decisión no es susceptible de tal medio de impugnación, determinación contra la cual proceden los recursos de reposición y queja.
Revisada la actuación, se considera bien denegado el recurso de apelación, toda vez que tal y como lo consideró el juez de instancia, al haberse adicionada la providencia que omitió resolver sobre la nulidad deprecada, carecía de interés el demandado para recurrir en apelación, pues la inconformidad radicaba en tal omisión. Ahora, respecto a la negativa de la nulidad, fue acertada la decisión en cuanto a dar aplicación al artículo 102 del C.G. del P., respecto a la inoponibilidad posterior por la vía de nulidad de los hechos que constituyen excepción previa y que pudieron ser invocados por los demandados por esta vía de defensa, lo cual conlleva a que, tal y como lo expresó el a quo “por sustracción de materia ( )”, no era procedente conceder el recurso de apelación. En consecuencia, se denegará el recurso de queja.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil, 3 Rad. 110013103018201400602-01 Enrique Jiménez Vásquez contra Luisa Alejandra Jiménez Oropeza y Álvaro Jiménez Oropeza Niega
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento de la Dra. Heney Velásquez Ortiz para conocer del asunto, toda vez que el funcionario que conoció del asunto es su cónyuge.
SEGUNDO: Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 4 de julio de 2023 que adicionó el del 7 de octubre de 2022 proferidos por el Juez Cuarenta y Nueve (49) Civil del Circuito de Bogotá.
TERCERO: Regrese la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA MAGISTRADA 4 Rad. 110013103018201400602-01 Enrique Jiménez Vásquez contra Luisa Alejandra Jiménez Oropeza y Álvaro Jiménez Oropeza Niega Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2b7aa47c59216f82fdd35310a30c675e325e9b6a891bb49402748830fdd16580 Documento generado en 19/12/2024 12:31:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Rad. 110013103018201400602-01 Enrique Jiménez Vásquez contra Luisa Alejandra Jiménez Oropeza y Álvaro Jiménez Oropeza Niega