DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Familia) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Sucesión Intestada. Auto DECIDE Radicación 54405-3110-001-2024-00069-02 C.I.T. 2025-0248 San José de Cúcuta, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este Despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales, a resolver el recurso de apelación formulado por José Miguel Valdeleón Bonilla, en su condición de cónyuge supérstite y representante legal del menor M.O.V.N., contra el auto emitido en la audiencia celebrada el nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero de Familia de Los Patios, dentro del proceso de Sucesión Intestada de la causante Deisy Brigitte Neira Mora promovido por las señoras Aneidy Brigitt Camero Neira y Meiby Brigitt Camero Neira, mediante el cual se resolvió la objeción planteada por el recurrente frente a la partida quinta del activo relacionada en el escrito de Inventarios y Avalúos, relativa al “establecimiento de comercio denominado COMERCIALIZADORA BRINER S.A.S., identificada con el NIT No. 901318546-4 cuyos activos son la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000)”, asunto arribado a esta superioridad el 18 de junio de la anualidad que avanza. 2.
ANTECEDENTES C.I.T. 2025-0248-02 Interlocutorio Apelación. Decide En la audiencia de Inventarios y Avalúos realizada el 12 de marzo de 20251 dentro del trámite liquidatorio de la sucesión intestada de Deisy Brigitte Neira Mora, la parte actora, por conducto de su mandatario judicial, relacionó los bienes que, en su sentir, pertenecen a la masa sucesoral, denunciando el pasivo en ceros.
En lo que importa para la resolución a adoptar, se inventarió, en la partida quinta del activo, el “establecimiento de comercio denominado COMERCIALIZADORA BRINER S.A.S., identificada con el NIT No. 901318546-4, cuyos activos son la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500’000.000)”. El abogado designado por el señor José Miguel Valdeleón Bonilla, objetó la prenombrada partida para que fuera excluida, manifestando que “no es posible incluirla en inventario toda vez que se hace referencia a una persona jurídica y no a un bien, en gracia de discusión si lo que se quiere es referir el establecimiento de comercio del cual es propietario la persona jurídica, tampoco sería posible incluirlo dentro del inventario toda vez que no es un bien perteneciente o un bien social, en atención a que el derecho de dominio recae justamente a una persona diferente a la causante o a quien era su compañero permanente o cónyuge dependiendo de la sociedad a la cual se esté estudiando los bienes”.
Como resultado de las pruebas decretadas y recaudadas, el juzgado de conocimiento, mediante auto dictado en la audiencia de calenda 9 de junio de 20252, resolvió declarar fundada parcialmente la objeción. En tal virtud, estableció que la partida quinta estaba comprendida por “el 50% de las acciones de la sociedad comercial COMERCIALIZADORA BRINER S.A.S., con el número de certificado de matrícula inmobiliaria 901318546-4, avaluada en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000)”.
Para arribar a esa determinación, puntualizó que i) en aplicación del numeral 5° del artículo 42 del C.G.P. y de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, la objeción se estudiaría “sobre la base que el bien denunciado es la sociedad comercial denominada Comercializadora Briner S.A.S.”, pues si bien “hay un error en la identificación de dicho bien a inventariar, respecto a su naturaleza”, lo cierto es que sí se indicó correctamente “la razón social que deja ver que se trataba de una sociedad”, así como el “número del registro de Cámara de Comercio”, razón 1 Expediente digital, cuaderno de primera instancia, actuación 54405318400120240006900_L544053184001TeaSalaCSJ_01_20250312_093000_V.mp4 2 Ib., actuación No. 058VideoAudienciaParte2.mp4 No. 050VideoAudiencia C.I.T. 2025-0248-02 Interlocutorio Apelación. Decide por la que “el despacho ha de entender que lo que se persigue en justa causa es el derecho societario sobre dicha sociedad”; ii) dicha comercializadora, fue matriculada el 27 de agosto de 2019, cuando aún estaba en vigencia la sociedad conyugal -conformada entre el 19 de diciembre de 2015 (matrimonio por el rito católico) y el 7 de julio de 2021 (fallecimiento de Deisy Neira) -; iii) si bien la Comercializadora Briner S.A.S. es una persona jurídica, no por ello se prohíbe su inclusión en los inventarios, pues “tiene su característica de negociabilidad por su capital, el cual se refleja a través de sus acciones”; y iv) del acta de constitución del 20 de agosto de 2019, se desprende que José Miguel Valdeleón Bonilla es propietario del 50% de las acciones -25.000 acciones- avaluadas en $250’000.000, las cuales “deberán repartirse entre la liquidación de la sociedad conyugal, esto es, asignársele el valor correspondiente al señor José Miguel y el resto del 50%, esto es, el 25% de esas acciones a sus herederos”.
Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación3. En síntesis, argumentó que: i) no podía darse aplicación al artículo 42 del CGP, porque no se trata de una demanda, sino de “unos inventarios que son la base de la partición” y en los cuales, en su partida quinta, se inventarió un “establecimiento de comercio denominado Comercializadora Briner S.A.S.”, sin hacer mención alguna de acciones; ii) debía decidirse expresamente sobre la exclusión o no del mismo, dado que ese fue el centro de la objeción, el cual “se logró probar a través de la prueba documental que se trata de un establecimiento de comercio de propiedad de una persona jurídica (…) fue propiedad de una persona natural que es una de las socias y (…) nunca hizo parte de la sociedad conyugal”; iii) se están incluyendo y avaluando unas acciones que “nunca fueron denunciadas” por los interesados, sustituyéndose el bien inventariado -establecimiento de comercio-, sin encontrarse debidamente probada su titularidad y cercenándole la oportunidad “para poder hablar si esos 250.000.000 era el valor nominal o el valor intrínseco” del 50% de las acciones de la referida sociedad.
Concedido el recurso vertical, se explica la presencia de la actuación en esta Superioridad. 3. CONSIDERACIONES 3 Expediente digital, cuaderno de primera instancia, 060ApoderadoAllegaArgumentosAdicionalesRecurso.pdf actuación No. 058VideoAudienciaParte2.mp4 y C.I.T. 2025-0248-02 Interlocutorio Apelación. Decide Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; así mismo, efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibidem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem.
Vuelto sobre el tópico en cuestión, el problema jurídico a resolver recae en determinar, como lo sostiene en síntesis la parte apelante, si no era procedente que la señora Jueza, al resolver la objeción planteada frente a la partida quinta de los inventarios y avalúos en la que se denunció el “establecimiento de comercio denominado COMERCIALIZADORA BRINER S.A.S., identificada con el NIT No. 901318546-4, cuyos activos son la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500’000.000)”, incluyera dentro de dicha partida el 50% de las acciones de la Comercializadora Briner S.A.S., avaluadas en la suma de $250’000.000.
Para dar respuesta a ese problema jurídico, menester resulta recordar que dentro del trámite liquidatorio de sucesión, la oportunidad procesal para hacer el denuncio de bienes y deudas pertenecientes a la masa herencial, lo es la diligencia de inventarios y avalúos de bienes, acto que tiene como finalidad consolidar tanto el activo como el pasivo, y definir el valor de unos y otros.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en sede de tutela, tiene explanado que “el punto de partida para la definición de esos tópicos, es el consenso de las partes. Si ellas están de acuerdo en la identificación de los bienes y su valor, así como en las obligaciones sociales y su cuantía, a esa voluntad manifiesta debe atenerse el juez cognoscente del correspondiente asunto.
Sin embargo, frente a cualquier discrepancia de los litigantes, corresponderá al funcionario judicial zanjar las diferencias presentadas, de modo que al final no haya dudas de los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye. Sólo la certeza en esos aspectos, permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, esto es, la de partición, que no podrá asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos y/o pasivos sociales” 4.
Es más, dicha colegiatura tiene demarcado que cuando en esa fase no media consenso entre las partes, la inclusión tanto de activos como de pasivos pende del beneplácito de la contraparte. Al respecto, dijo: 4 STC20898-2017, Magistrado ponente Luis Armando Tolosa Villabona, 11 de diciembre de 2017. C.I.T. 2025-0248-02 Interlocutorio Apelación. Decide “La no aceptación del inventario, de un lado, impide tener en cuenta el bien o la deuda respectiva y, de otro, supone una disputa al respecto entre los sujetos procesales o interesados, así no se trate de una objeción propiamente dicha, pues deja al descubierto que mientras el que realizó la propuesta, pretende el reconocimiento del específico activo y/o pasivo, el otro se opone a ello.
“Tal disparidad de posturas, como es obvio entenderlo, no puede quedar sin solución, pues exige del juez del conocimiento su definición, para lo cual deberá proceder en la forma consagrada en el numeral 3º del artículo 501 del Código General del Proceso” 5. La regla 1ª del art. 501 del Código General del Proceso preceptúa que el inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados con la indicación de los valores que de consuno asignen a los bienes, quienes deberán presentarlo por escrito en la audiencia para su aprobación. Debe agregarse que, la oportunidad para discutir o no la inclusión de una partida en el activo herencial y/o en el pasivo, lo es indiscutiblemente la diligencia de inventario, a través de las objeciones, previendo el inciso 1° de la invocada regla que en el activo “se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados” y en el pasivo “las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial”.
Y en lo relativo al trámite de objeciones cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal o patrimonial, actualmente la ley procesal tiene previsto en su numeral 2°, inciso 5°, que el fin de la objeción es excluir “partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social” (resalta la Sala), consagrando la norma el trámite que ha de seguirse para la decisión a emitir, el cual prevé la práctica de pruebas.
Ahora bien. El escrito contentivo de los inventarios y avalúos, por su parte, debe elaborarse siguiendo las prescripciones exigidas por el artículo 34 de la Ley 63 de 1.936, que manda que se deben especificar los bienes con la mayor 5 Ejusdem. C.I.T. 2025-0248-02 Interlocutorio Apelación. Decide precisión posible, haciendo las debidas separaciones patrimoniales, esto es, bienes propios de los bienes sociales.
Anota la referida norma que, “los créditos, acciones y demás efectos similares, deben enunciarse títulos, fecha, valor nominal, deudor o codeudores, si existe o no solidaridad entre ellos, intereses o dividendos pendientes a la muerte del causante, garantías que los respalden y demás especificaciones pertinentes”. Así las cosas, durante el desarrollo de la diligencia de inventarios y avalúos, lo primero que el funcionario judicial está obligado a verificar, es que el escrito que se allegue por las partes o interesados, contentivo de la relación de activo y pasivo que se pretende denunciar como perteneciente a la masa sucesoral, reúna las exigencias del aludido artículo 34 de la Ley 63 de 1936, pues de no ser así, mal podría admitirse o estimarse que los inventarios están confeccionados en debida forma.
A partir de todo lo anterior, en el sub júdice, delanteramente corresponde indicar que no resultó acertada la inclusión que hiciere la señora Jueza Primera de Familia de Los Patios del 50% de las acciones de la sociedad Comercializadora Briner S.A.S. en la partida quinta del inventario de bienes de la masa sucesoral, conforme a las razones que se pasan a exponer.
En el escrito de inventarios y avalúos, la parte que solicitó la apertura de la sucesión de la señora Deisy Brigitte Neira Mora, relacionó que la mentada partida se componía del “establecimiento de comercio denominado COMERCIALIZADORA BRINER S.A.S., identificada con el NIT No. 901318546-4, cuyos activos son la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500’000.000)”, constituido por el cónyuge supérstite el 27 de agosto de 2019 en vigencia de la sociedad conyugal.
El ahora apelante, objetó dicha partida para que fuera excluida, refutando que la Comercializadora Briner S.A.S. no era un establecimiento de comercio sino una persona jurídica que no podía ser parte de los inventarios y que, si en gracia de discusión lo que se pretendía inventariar era el establecimiento de comercio Comercializadora Briner, tampoco procedía su inclusión debido a que era de propiedad de una persona distinta de la causante o su cónyuge.
De las pruebas que se recaudaron se logra establecer, sin mayor dubitación, que le asistía razón al objetante al señalar que la “Comercializadora Briner S.A.S.” no era un establecimiento de comercio, sino una persona jurídica, pues así se extrae C.I.T. 2025-0248-02 Interlocutorio Apelación. Decide del certificado de existencia y representación -visible en el archivo 051AllegaPruebasDecretadas-: Igualmente, el certificado de matrícula mercantil da certeza de que la titularidad del establecimiento de comercio denominado “Comercializadora Briner” no la ostentaban ni la de cujus ni José Miguel Valdeleón Bonilla, sino la prenombrada sociedad: 6 Así, resultaba evidente que no se abría cabida para que la partida quinta, conforme fue relacionada por Aneidy y Meiby Camero por conducto de su apoderado judicial, continuara incluida entre los bienes de la masa herencial, en la medida en que no se encontraba debidamente denunciada, comoquiera que el “establecimiento de comercio denominado COMERCIALIZADORA BRINER S.A.S” era inexistente.
Luego, avante ha debido salir la objeción formulada por el abogado de José Miguel Valdeleón Bonilla. Contrario a ello, decidió la jueza cognoscente de la causa mortuoria, sustituir totalmente la pluricitada partida para incluir en su lugar “el 50% de las acciones de la sociedad comercial COMERCIALIZADORA BRINER S.A.S., con el número de certificado de matrícula inmobiliaria 901318546-4, avaluada en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000)”, en evidente desconocimiento del camino procesal previsto por el legislador.
Como se dejó dicho, el momento procesal inicialmente previsto en el ordenamiento jurídico para denunciar los bienes que componen la masa sucesoral 6 Expediente digital, cuaderno de primera instancia, folio 3 del archivo 051AllegaPruebasDecretadas C.I.T. 2025-0248-02 Interlocutorio Apelación. Decide no es otro que la audiencia de inventarios y avalúos prevista en el artículo 501 del CGP, y la manera que se ha establecido para ello es a través del escrito contentivo de los mismos, el cual se ha de regir por las previsiones de la prenombrada Ley 63 de 1936, siendo del resorte exclusivo de los interesados, cónyuge sobreviviente y/o herederos, su confección. En aquella diligencia se prevé la oportunidad para que los intervinientes controviertan la relación de activos y pasivos que alguno de ellos presentó, a través de las objeciones, y solo respecto de ellas ha de versar el pronunciamiento del juez.
Cuando se dejan de inventariar bienes o deudas, la ley procesal civil7 establece que su inclusión sólo procede mediante la presentación de un escrito de inventarios y avalúos adicionales por el interesado, del que debe darse traslado por el término de tres días dentro del cual pueden formularse objeciones, únicamente en relación de estos nuevos activos o pasivos, las que se resolverán en audiencia. Luego entonces, para la inserción de la nueva partida -“el 50% de las acciones de la sociedad comercial COMERCIALIZADORA BRINER S.A.S., con el número de certificado de matrícula inmobiliaria 901318546-4, avaluada en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000)”- ha debido surtirse el prenombrado procedimiento, y no proceder la funcionaria de oficio pues no le asiste potestad legal alguna para ello, puesto que, se itera, ello compete únicamente, por mandato de la ley, a los intervinientes en la causa motuoria.
Lo decidido por la a quo no se trató de una simple modificación en la partida inventariada -establecimiento de comercio denominado COMERCIALIZADORA BRINER S.A.S., identificada con el NIT No. 901318546-4, cuyos activos son la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500’000.000)-, sino de la sustitución íntegra de la misma por una nueva, para lo cual, como se precisó en anterioridad, se tiene previsto otro sendero procesal -inventarios y avalúos adicionales- del que está excluido el actuar oficioso del juzgador.
Además, la manera en que se incluyeron por la señora jueza las referidas acciones conllevó el desconocimiento de la oportunidad con que cuentan las partes para controvertir no solo el denuncio de nuevos bienes -para el caso el 50% de las acciones de la sociedad comercial COMERCIALIZADORA BRINER S.A.S.- sino la suma en la que son avaluados -$250.000.000-. 7 Artículo 502 del C.G.P. C.I.T. 2025-0248-02 Interlocutorio Apelación. Decide Consecuentemente, esta Superioridad revocará el ordinal primero del auto proferido en la audiencia del 9 de junio de 2025, para en su lugar declarar fundada la objeción planteada por el apoderado judicial de José Miguel Valdeleón Bonilla y, en consecuencia, excluir la partida quinta del activo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el ordinal primero del auto proferido en la audiencia del nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025) proferido por el Juzgado Primero de Familia de Los Patios, dentro del proceso de sucesión intestada de la causante Deisy Brigitte Neira Mora, promovido por las señoras Aneidy Brigitt Camero Neira y Meiby Brigitt Camero Neira, mediante el cual se resolvió la objeción planteada por José Miguel Valdeleón Bonilla, en su condición de cónyuge supérstite y representante legal del menor M.O.V.N. En su lugar el referido numeral quedará así:
PRIMERO: DECLARAR fundada la objeción planteada por José Miguel Valdeleón Bonilla. En consecuencia, EXCLUIR LA PARTIDA QUINTA – ‘establecimiento de comercio denominado COMERCIALIZADORA BRINER S.A.S., identificada con el NIT No. 901318546-4, cuyos activos son la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500’000.000)- del activo de los inventarios y avalúos, el cual quedará conformado de la siguiente manera: “Partida primera: inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la finca La San Juan Medina, en la calle 7 No. 11-12, 11-14, 11-16, 11-18, 11-20, con una extensión superficial de 1.000 m2 en el corregimiento La Parada del municipio Villa del Rosario, Norte de Santander, identificado con folio matrícula 260-229425 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta y cuyos linderos se encuentran insertos en la Escritura No. 2821 del 17 de mayo del 2013 de la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta.
Avaluado en la suma de treinta y tres millones novecientos treinta y cuatro mil pesos ($33.934.000). “Partida segunda: inmueble consistente en un predio urbano ubicado en la calle principal del corregimiento de La Parada del municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander, con una extensión superficial de 257 m2, identificado con el folio matrícula inmobiliaria No. 260-286033 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, cuyos linderos se encuentran insertados en la C.I.T. 2025-0248-02 Interlocutorio Apelación. Decide Escritura Pública No. 8788 de fecha 29 de diciembre del año 2012 de la Notaría Segunda de Cúcuta.
Dicho inmueble está avaluado en la suma de cinco millones cuatrocientos veintiocho mil pesos ($5.428.000). “Partida tercera: mejoras ubicadas en la calle 7 No. 8-36 del corregimiento de La Parada del municipio Villa del Rosario, identificado con matrícula No. 260199347 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y cuyos linderos se encuentran insertos en la Escritura Pública No. 802 de fecha 23 de febrero del año 2018 de la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta.
Avaluado en la suma de nueve millones ochenta y cinco mil pesos ($9.085.000). “Partida cuarta: la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) que fueron consignados a la Constructora Hernando Gene Proyectos S.A.S., ubicada en la calle 17 No. 1E-91 de la ciudad de Cúcuta, por los señores José Miguel Valdeleón Bonilla y Deisy Brigitte Neira Mora, con el fin de adquirir un nuevo inmueble en el municipio de Villa del Rosario.
Partida avaluada en cincuenta millones de pesos ($50.000.000)”.
SEGUNDO: Sin costas por no haber lugar a ellas.
TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase al juzgado de origen, previa constancia de su salida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE8 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0ff977105765bb48299db686d422953ace6fc5f69953098ec2672ec0d4b0e552 Documento generado en 26/08/2025 05:40:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular n° 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.