Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL RADICACIÓN ÚNICA: RADICACIÓN INTERNA: DEMANDANTE: DEMANDADAS: MAGISTRADO PONENTE: CLASE DE DECISIÓN: 08-001-31-05-016-2023-00100-01 75.898 IDALIDES ROMO FIELD ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Barranquilla, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandante y el Ministerio Público contra el auto de fecha 8 de mayo de 2024, proferido en audiencia pública por el Juzgado Dieciséis del Circuito de esta ciudad, mediante el cual declaró probada la excepción previa de cosa juzgada presentada por COLPENSIONES y ordenó la terminación y archivo del expediente.
Es de relevar que en la demanda se elevaron las siguientes: ACTUACION PROCESAL. Mediante auto proferido en audiencia pública, el fallador de instancia, en la etapa de resolución de excepciones previas contemplada en el artículo 77 del C.P.T.S.S., resolvió declarar probada la excepción previa de cosa juzgada que presentó la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y, en consecuencia, dio por terminado el proceso.
En cuanto a las razones, que llevaron al juez a tomar tal decisión se fundamentan en que, la señora IDALIDES ROMO FIELD presentó otra demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, tramitada en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 08001310500320140016400. Las pretensiones de dicho proceso se centraron en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes debido al fallecimiento de Álvaro Javier Araujo, ocurrido el 31 de marzo de 2013.
En ese proceso, mediante sentencia del 30 de octubre de 2017, se concedió la pensión reclamada, otorgando el 50% del monto de la pensión a cada una de las señoras Idalides Romo Field y Vilma Rosa Bohórquez Colina, a partir del 4 de abril de 2013. Esta decisión no fue recurrida por la demandante. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2018 modificó la decisión proferida en la primera instancia, en aquel proceso, reconociendo a la hoy accionante el 100% de la pensión a partir del 31 de marzo de 2013, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.
Luego, el a quo estimó que en el proceso anterior existe identidad de partes y de objeto, y que la sentencia modificada por el tribunal está ejecutoriada, reconociendo la pensión por sobrevivencia en cuantía de un Salario Mínimo Mensual Vigente. Citó lo señalado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia en sentencia SL512 de 2024, respecto a la cosa juzgada, en el sentido de que no es posible que el juez se pronuncie sobre un asunto ya decidido en un fallo anterior, con identidad de supuestos fácticos y jurídicos.
Reiteró que la ausencia de recursos contra lo decidido en aquella sentencia demuestra que la demandante estuvo conforme con el monto de la pensión y no se le permite corregir falencias probatorias en este nuevo proceso.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DEMANDANTE La demandante inconforme con la decisión proferida, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación argumentando que, la solicitud de reliquidación de la mesada pensional tiene un sustento jurídico distinto a los que se presentaron en el anterior proceso. Afirmó que la demandante en aquella oportunidad buscó el reconocimiento de la pensión por sobrevivencia y las pruebas estaban dirigidas a acreditar algo muy diferentes a lo que se solicita en esta oportunidad.
MINISTERIO PÚBLICO. Por otra parte, el Ministerio público señala que las pretensiones del anterior proceso estaban dirigidas a la declaratoria de la calidad de compañera permanente de la demandante con el finado Álvaro Javier Araujo. Sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla define que el monto de la pensión equivale a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente a pesar que en ese expediente se incluyó el reporte de semanas cotizadas del finado no había razones para que en la segunda instancia se hiciera otorgar la pensión en cuantía de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.
Por tanto, la demandante si puede presentar una nueva demanda para reclamar que la pensión sea reliquidada. CONSIDERACIONES El artículo 65 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, enlista los autos susceptibles del recurso de apelación, encontrándose dentro de éstos, el que decida sobre las excepciones previas, tal como lo prevé el numeral 3º de esa norma, naturaleza que ostenta el auto apelado.
Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Ahora bien, en cuanto a las excepciones previas que pueden formularse, se tiene que el artículo 32 del C.P.L.S.S., modificado por el artículo 1 de la Ley 1149 de 2007, de manera expresa dispone que puede proponerse, entre otra, la de cosa juzgada.
Lo anterior, sin perjuicio de las excepciones reguladas en el artículo 100 del C.G.P., aplicable en esta especialidad por aplicación analógica contenida en el artículo 145 del C.P.L.S.S., en concordancia con el artículo 1 del C.G.P. Precisado lo anterior, es del caso anotar que con la reforma introducida al proceso laboral se pretende evitar que el juez en el transcurso del juicio se dedique al estudio de las pruebas de un hecho que es evidente, y así evitar la dilatación innecesaria del mismo, resolviendo dicha excepción, si es posible, desde el inicio del trámite procesal y no en la sentencia, como se establecía en el antiguo Código de Procedimiento del Trabajo.
No obstante, hay que procurar por el juez laboral, que el afán de celeridad no obstaculice los pretendidos derechos del trabajador a una decisión justa o por lo menos, desconocerles su legalidad, como tampoco derribar de antemano los fundamentos de la defensa sin mérito alguno, pues en algunos casos puede ocurrir que lo invocado en la demanda o lo que es cimiento de la excepción, no goce de la claridad necesaria y por ende, no pueda el juzgador de primer grado pronunciarse en dicha etapa, sino que debe diferir su resolución al momento de proferir el fallo de instancia, fase en la que se encuentran reunidos todos los elementos de juicio que le permitan tomar una decisión ajustada a derecho por tener el pleno convencimiento de reunirse los presupuestos previstos en el artículo 303 del C.G.P. Por tanto, lo prudente es que dicha excepción se decida, no de manera anticipada como lo hizo la juzgadora, sino en la sentencia, máxime, cuando al tenor de lo preceptuado en el artículo 48 del C.P.L.S.S., modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007, es deber del Juez como director del proceso adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales.
Ante lo expuesto, se revocará el auto del 8 de mayo de 2024 proferido en audiencia, mediante el cual se declaró probada la excepción previa de cosa juzgada y en su lugar, se dispondrá diferir la resolución de esa excepción para el momento de proferir la sentencia respectiva. En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º REVOCAR el auto recurrido de fecha 8 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla al interior del proceso ordinario laboral adelantado por la señora IDALIDES ROMO FIELD contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, mediante el cual declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, y en su lugar, ORDENAR diferir la resolución de dicha excepción para el momento de proferir la sentencia respectiva.
Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral 2º POR secretaría REMITASE el expediente al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla.
Cópiese, Notifíquese y Publíquese, devuélvase en su oportunidad al juzgado de origen. Se deja constancia que la sentencia fue estudiada, discutida y aprobada en Sala virtual. FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado Magistrado ponente 75.898 MARÍA OLGA HENAO DELGADO Magistrada DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia