Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 70001310500120210003001Fallo

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Miguel Campo Monterroza: Aguas Del Morrosquillo S.A. E.S.P.: 70001310500120210003001 Aprobado en sesión del quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) Acta N° 018 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a decidir recurso de apelación formulado contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el 8 de marzo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por MIGUEL CAMPO MONTERROZA contra AGUAS DEL MORROSQUILLO S.A. E.S.P., radicado bajo el No. 2021-00030-01.

I.

ANTECEDENTES El señor MIGUEL CAMPO MONTERROZA, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra AGUAS DEL MORROSQUILLO S.A. E.S.P., con miras a que mediante sentencia judicial se declarara que entre las partes existe un contrato de trabajo. Que, en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado las cesantías correspondientes a los años 2016 a 2018 ante un fondo de cesantías.

Que se condene al pago indexado de dichos valores. Costas del proceso. Ultra y extra petita. Pretensiones que fundamentó en los hechos enlistados en la demanda, que a continuación se compendian1: Que, el accionante desde el 15 de abril de 2016 presta sus servicios a la demandada en el cargo de Barredor Manual. Que, pese a exhibir la condición de trabajador oficial fue vinculado a través de un acto legal y reglamentario (Res.

No. 59 del 15 de abril de 2016), pero no por ello adquirió la calidad de empleado público. Que, la accionada consignó tardíamente el auxilio de cesantías del accionante ante un fondo del ramo durante los años 2016, 2017 y 2018, violando los términos estipulados en la Ley 50 de 1990. Que, en data 12 de noviembre de 2020 el demandante solicitó ante la pasiva el reconocimiento y pago de la respectiva sanción moratoria, empero la misma fue denegada a través de misiva adiada 19 de enero de 2021.

II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada AGUAS DEL MORROSQUILLO S.A. E.S.P.2 se opuso a la totalidad de las pretensiones. Manifestó que, el demandante fue vinculado a través de Res. N° 59 del 15 de abril de 2016, por tanto su vinculación es legal y reglamentaria y no mediante contrato de trabajo.

Agregó que, las cesantías correspondientes a los años 2016, 2017, 2018 y 2019 fueron consignadas a los fondos respectivos, siendo cierto que se hizo de manera extemporánea estando justificada la mora por la falta de liquidez de la empresa, lo que no permitió realizarlas dentro del término 1 2 Ver “04.Subsanacion…” Ver “09. Escrito contestación” de Ley.

Que, además la obligación que data del año 2016 se encuentra prescrita, toda vez que el accionante interrumpió la prescripción el día 12 de noviembre de 2020 con la presentación de la solicitud a la empresa pidiendo el pago de dicha sanción moratoria, y realizada la operación aritmética los tres años que tornan procedente la prescripción se cumplieron, por tanto, habiendo sido presentada la demanda en el año 2021, dicha obligación ya se encontraba prescrita tanto al momento de la interrupción del término prescriptivo como al instante de haber sido presentada la demanda.

Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. De otra parte, el MINISTERIO PÚBLICO efectuó intervención en el proceso3, en la que luego de hacer un recuento de la demanda y solicitar pruebas, propuso incompatibilidad de las excepciones indexación, de fondo intereses de prescripción moratorios y e sanción moratoria.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 8 de marzo de 2022, la Jueza de conocimiento mediante fallo dirimió la Litis, en los siguientes términos: “PRIMERO: ABSOLVER a la demandada EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS AGUAS DEL MORROSQUILLO S.A. E.S.P., representada legalmente por SANDRA CUADRADO GONZALEZ, o por quien haga sus veces, de la totalidad de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Como agencias en derecho se señala la cantidad de $250.000,00, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16 – 10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que se incluirán en la liquidación de costas que en su oportunidad practique la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP. 3 Ver “09.

Intervención Ministerio Público”

TERCERO: (…)” Como fundamentos de su veredicto, la a quo expuso que la empresa AGUAS DEL MORROSQUILLO SA E.S.P. es una empresa de servicios públicos de carácter oficial, constituida como empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal. De ahí que, el régimen laboral aplicable a estas empresas es el previsto en el art. 5, inciso 1°, del Decreto Ley 3135 de 1968, que establece que por regla general sus servidores son trabajadores oficiales, salvo que los estatutos determinen qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por empleados públicos.

Sin embargo, la jueza enfatizó que la vinculación del demandante se realizó mediante nombramiento y posesión (Res. No. 59 de 2016), una forma legalmente establecida para empleados públicos, no para trabajadores oficiales que se vinculan mediante contrato de trabajo. Así y ante la falta de pruebas adicionales por parte del demandante (más allá de su propia afirmación) que verificaran que realmente desempeñó actividades de barredor manual propias de un trabajador oficial, y que no se solicitó prueba testimonial sobre sus funciones, la primera pretensión de la demanda (reconocimiento como trabajador oficial) no resulta prospera.

Esto, en criterio de la juzgadora, conllevaba a la absolución de la demandada en todas las pretensiones, ya que dependían de la primera. No obstante lo anterior, el juzgado se pronunció sobre la sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990 como respuesta a las alegaciones. En tal sentido, adujo que la jurisprudencia (citando sentencias SL6119-2017 y SL194-2019, entre otras) establece que la sanción moratoria no opera automáticamente, pues el juez debe valorar la buena o mala fe del empleador, haciendo un examen acucioso del material probatorio para determinar si el empleador obró con lealtad, rectitud y honestidad.

En ese orden, la jueza consideró que, si bien la empresa no consignó las cesantías a tiempo, la mora se justificó por la falta de liquidez de la misma en aquél momento, encontrando soporte probatorio para esa buena fe en el informe explicativo contable (que detalla los problemas financieros) y en la confesión del propio demandante de que se le explicó la falta de dinero como motivo de la mora.

Por consiguiente, concluyó que, la conducta de la demandada estuvo revestida de buena fe, eximiéndola de la sanción, incluso si hipotéticamente la primera pretensión hubiera prosperado. IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el vocero judicial del extremo demandante interpuso apelación con fundamento en los siguientes argumentos: Arguyó que, en el proceso está demostrada la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo: prestación personal del servicio, subordinación y contraprestación (pago), siendo que, la calidad de trabajador oficial de su cliente se la otorga la ley, más precisamente el art. 292 del Decreto “333” y el art. 5 del Decreto 3135 de 1968.

Agrega que, en el expediente reposa certificación expedida por la jefa de recursos humanos de Aguas del Morrosquillo S.A. E.S.P. que confirma el cargo de Barredor Manual ejercido por el actor. Seguidamente, hizo referencia al Decreto 2981 de 2013, que reglamenta el servicio público de aseo, definiendo "barrido y limpieza de áreas públicas" como una actividad del servicio público de aseo, que consiste en dejar vías y áreas libres de residuos, y que el "barredor manual" es una labor física.

Por consiguiente, aseguró que las actividades del demandante no son de dirección o confianza que lo ubiquen en la excepción de la norma como empleado público, a pesar de la forma en que fue vinculado (acto administrativo). Subrayó que el interrogatorio de parte del accionante corrobora sus funciones como barredor manual en calles, parques y playas, recibiendo órdenes de un supervisor y teniendo un horario, lo que demuestra que no es un gerente, tesorero, revisor fiscal o jefe de recursos humanos (empleados públicos por excepción), sino un simple obrero que ostenta la actividad de trabajador oficial.

Citó la prueba de oficio decretada por el Despacho, donde la demandada aportó un documento que detallaba las actividades del cargo del demandante, indicando que el tipo de vinculación es un trabajo oficial. Asimismo, considera que no se requiere testimonio adicional ni es requisito legal para que sus actividades lo ubiquen como trabajador oficial, además de la naturaleza de la empresa.

Señaló que, si el juzgado tenía dudas sobre ciertos puntos, debió aplicar el principio in dubio pro operario, que es más garantista para el trabajador. De otro lado, en lo que ataña a la sanción moratoria por no consignación de cesantías, indicó que el juzgado basó su absolución en la supuesta insolvencia económica de la empresa demandada, la cual a su juicio no se encuentra debidamente acreditada, pues la accionada solo aportó el balance general y no la totalidad de los estados financieros (cuenta de resultados, flujo de caja, estado de cambios en el patrimonio neto, memorias, etc.), que son requeridos por el Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) para una empresa estatal.

Afirma que un solo documento no es suficiente para determinar la salud financiera de la entidad. También objetó la incorporación de una prueba no decretada (el "documento explicativo del estado financiero"), sin que se aportaran soportes que verificaran lo dicho por el revisor fiscal y la contadora pública en este documento. Finalmente, aunque reconoce la buena gestión de la gerencia actual de AGUAS DEL MORROSQUILLO S.A. E.S.P., argumentó que los hechos que dieron pie a la demanda ocurrieron hace 5 o 6 años, bajo una gerencia anterior desastrosa, y que los buenos resultados actuales no pueden ser retroactivos para justificar los hechos pasados.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada Sustanciadora, mediante auto adiado 29 de julio de 2022 admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días. No obstante lo anterior, dentro del plazo conferido no se recibió pronunciamiento alguno4. 4 Ver “07AlDespacho” cuaderno segunda instancia VI.

CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.

Problemas Jurídicos A tono con las censuras esgrimidas por la recurrente y en estricta aplicación de la regla de consonancia prevista en el art. 66A del CPTSS, corresponde a la Sala dirimir los siguientes interrogantes: • ¿se encuentra acreditado en el plenario la calidad de trabajador oficial que presuntamente ostentó el señor MIGUEL CAMPO al interior de AGUAS DEL MORROSQUILLO S.A. E.S.P., o, por el contrario, como lo estimó la a quo, aquél tuvo la condición de empleado público? En caso afirmativo: • ¿resulta dable condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990, por haber tardado en consignar ante un fondo del ramo el auxilio de cesantías causado por el actor durante los años 2016 a 2018, o, por el contrario, la demandada acreditó razones válidas que justifican esa tardanza y por tanto dan lugar a exonerarla de dicha penalidad? Para resolver la primera incógnita planteada, resulta indispensable previamente determinar la naturaleza jurídica de la entidad demandada, a efectos de conocer las reglas que rigieron el vínculo laboral que se forjó entre las partes.

De acuerdo con la escritura pública (acta) de constitución de AGUAS DEL MORROSQUILLO S.A. E.S.P.5, dicha entidad fue creada el 24 de abril de 2008 como una “Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios bajo la figura de Sociedad por Acciones de Naturaleza Oficial, con Capital 100% Público del Orden Municipal…”. En cuanto a su composición accionaria, en el referido documento se lee que sus accionistas lo son el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ y siete (7) centros educativos de orden municipal6.

Situación que, ratifica a la luz de lo previsto en el art. 14 (numeral 5°) de la Ley 142 de 1994, que se trata de una Empresa de Servicios Públicos Oficial. Bajo ese panorama, resulta menester traer a colación lo enseñado por la H. CSJ SC Laboral en fallo SL3474-2019, iterado en providencia SL2636-2022, en donde la referida Alta Magistratura asentó que, quienes laboran en empresas de servicios públicos de carácter oficial, son considerados trabajadores oficiales.

Concretamente sostuvo: “[…] para el momento en que se constituyó, EPM Telecomunicaciones ESP fue una Empresa de Servicios Públicos oficial, calidad que no se desvirtúa por tratarse de una empresa por acciones, como también se indicó en el Acuerdo 45 de 2005, pues el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, así define a esta categoría especial de empresas de servicios públicos, salvo que se decida adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado, lo que no ocurrió respecto de la empresa beneficiaria de la escisión, según el mencionado acuerdo.

Dicha norma previó:

ARTÍCULO 17. NATURALEZA. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley. 5 6 Ver págs. 23 a 44 “ 04 subsanacion demanda” Ver pág. 25 ibidem.

PARÁGRAFO 1 o. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado. Mientras la ley a la que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política no disponga otra cosa, sus presupuestos serán aprobados por las correspondientes juntas directivas.

En todo caso, el régimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial que presten servicios públicos, en todo lo que no disponga directamente la Constitución, será el de Servicios Superintendencia modificaciones en los previsto en Públicos estatutos de esta Ley. podrá las La exigir entidades descentralizadas que presten servicios públicos y no hayan sido aprobados por el Congreso, si no se ajustan a lo dispuesto en esta Ley.

PARÁGRAFO 2 o. Las empresas oficiales de servicios públicos deberán, al finalizar el ejercicio fiscal, constituir reservas para rehabilitación, expansión y reposición de los sistemas. Además, la anterior disposición prevé de manera expresa que el régimen aplicable a las empresas de servicios públicos, es el previsto en la Ley 142 de 1994, que en su artículo 41 estableció, respecto del régimen laboral, lo siguiente:

ARTÍCULO

41. APLICACIÓN DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17, se regirán por las normas establecidas en el 1968. artículo 5o. del Decreto-Ley 3135 de Por ende, los trabajadores que se someten al régimen laboral particular son aquellos que laboran en empresas de servicios públicos privadas o mixtas, que no es el caso de EPM Telecomunicaciones ESP, pues como se vio, fue creada como una empresa de servicios públicos oficial con 100% de capital público (Acuerdo 45 de 2005).

Así lo entendió esta Corporación en sentencia CSJ SL9303-2015 reiterada en decisión CSJ SL5700-2018, al referirse al mencionado artículo 41 de la Ley 142 de 1994: 3º) En ese mismo orden, puede afirmarse que en estos casos el criterio de pertenencia de un trabajador a la categoría de trabajadores particulares sujetos a las reglas del Código Sustantivo del Trabajo depende de un parámetro orgánico referido a que la naturaleza de la entidad sea efectivamente la de una empresa prestadora de servicios públicos privada o mixta.

Al respecto, el artículo 41 de la ley L. 142/1994 dice: […] De manera que, son las personas que presten servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas quienes tienen la calidad de trabajadores particulares regidos por las normas del Código Sustantivo del Trabajo. Para finalizar, es ilustrativo traer a colación lo que esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 4 oct. 2006, rad. 28456, refirió en torno al tema: […] no resulta aceptable la tesis del recurrente de que los servidores de cualquier empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, por mandato de la Ley 142 de 1994, tienen el carácter de trabajadores particulares.

En efecto, se entiende que lo que realmente establece la Ley 142 de 1994, es que sólo en aquellas empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que se conviertan en sociedades por acciones, y su carácter sea mixto (participación de la Nación mayor o igual al 50% pero inferior al 100%), o privado (participación de la Nación inferior al 50%), sus servidores son trabajadores particulares.

En reciente pronunciamiento, efectuado en sentencia CSJ SL1971-2019, esta Corporación puntualizó, además, que quienes laboran en empresas de servicios públicos de carácter oficial, son considerados trabajadores oficiales, precisión echa para advertir que les asiste la facultad de adelantar negociaciones colectivas. Así lo señaló: No se debe olvidar, que el artículo 55 de la Constitución Política, garantiza el derecho a la negociación colectiva a todos los trabajadores, salvo las excepciones legales. […] De manera que para quienes no existe restricción legal, no se puede concebir que sólo unos específicos trabajadores o los que pertenecen a determinado sector de la producción nacional, sean los únicos que pueden alcanzar, a través de la negociación unas mejores condiciones laborales, mientras que el resto, o quienes prestan sus servicios tendientes a satisfacer las necesidades básicas de bienestar y salubridad de la población en su domicilio o lugar de trabajo, acorde con la definición de lo que es un servicio público domiciliario, no puedan tener conquistas laborales, a través de los instrumentos jurídicos diseñados para ello, máxime que la Ley 142 de 1994, no lo prohíbe o restringe.

En ese sentido, los trabajadores que prestan sus servicios a este tipo de empresas, bien sea que pertenezcan a un emporio privado o mixto, que a las voces del artículo 41 de dicha Ley, son catalogados como trabajadores particulares, y por ende, están sometidos a las reglas del CST, ora que pertenezcan a una empresa de servicios públicos oficial, la cual, al tenor del artículo 17 ibíd., se encuentra constituida por acciones o adquiere la forma de Empresa Industrial y Comercial del Estado, en ambos casos, sus servidores son trabajadores oficiales, lo cierto es que todos ellos pueden asociarse para lograr mejores beneficios laborales […] (Resalta y Negrillas, de la Sala)” Lo anterior, se engrana con lo enseñado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 29 de abril de 1996, radicación No. 798, C.P: CÉSAR HOYOS SALAZAR, en donde se pronunció en relación con el régimen laboral de las empresas de servicios públicos oficiales, en los siguientes términos: “En relación con las empresas de servicios públicos oficiales, el mencionado artículo no fija expresamente el régimen laboral aplicable a sus servidores.

Pero si dichas empresas son aquellas en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen el 100% de los aportes, debe entenderse que son sociedades entre entidades públicas para desarrollar una actividad industrial o comercial y por lo mismo, de conformidad con el artículo 4o del decreto ley 130 de 1976, se someten a las normas previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado.

En consecuencia, el régimen laboral de los servidores de una empresa de servicio público oficial es el indicado por el inciso 2o del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, esto es el de trabajadores oficiales. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que Régimen laboral, de inhabilidades y disciplinario aplicable a los servidores de las empresas de servicios públicos domiciliarios los estatutos de la empresa deberán precisar qué actividades de dirección o de confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan calidad de empleados públicos” (negrillas propias).

Al compás de las reseñadas directrices jurisprudenciales, emerge diáfano que, las personas que prestan sus servicios a las empresas de servicios públicos oficiales, se les aplica el régimen de empleados públicos y trabajadores oficiales (D. 3135 de 1968), considerándose sus servidores por regla general como trabajadores oficiales (como ocurre con las empresas industriales y comerciales del Estado – EICE), salvo que en los estatutos de dichas empresas se precise que algunas actividades de dirección o confianza deberán ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

En el presente asunto, se encuentra probado vía documental que, el accionante se desempeñó como Barredor Manual, pues así se deriva de la certificación expedida por la jefe de recursos humanos de la entidad demandada en data 30 de diciembre de 20207, la Res. No. 59 del 15 de abril de 20168 expedida por el Gerente de dicha entidad y el Manual de 7 8 Ver pág. 15 “04Subsana…” Ver págs. 17 y 18 “05Subsana…” Funciones arrimado por la demandada9, en donde se detallan las tareas que tenía asignada el accionante, siendo fácil colegir que sus funciones no estaban relacionadas con la adopción de directrices generales de la organización, de manera que para su desempeño le exigieran que gozara de una especial confianza.

En tal sentido, aflora inconcuso que, el actor se encuentra habilitado para solicitar a la justicia laboral que se declare que la prestación personal de servicios brindada en beneficio de la empresa demandada estuvo gobernada por las reglas propias de un trabajador oficial, pues de la denominación de su cargo (criterio funcional) y el tipo de entidad en donde laboró (criterio orgánico) así se deduce.

Lo anterior no cambia por el hecho de que su vinculación se haya formalizado a través de un acto administrativo (Res. 59 del 15 de abril de 2016), puesto que, tal como lo apuntaló la CSJ SC Laboral en sentencia SL47695–2016, iterada en fallo SL1225-2023: “… la ubicación del servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se define por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos sino exclusivamente por la Ley”, de ahí que, la presencia de situaciones relativas al empleo público, como lo son el acto administrativo de nombramiento y la posesión, no afectan la existencia del contrato de trabajo, dado que la ley es la encargada de definir los criterios generales y especiales de clasificación y categorización de los servidores del Estado.

Por consiguiente, resulta palmaria la equivocación cometida por la juzgadora de primer nivel quien tuvo como empleado público al accionante, cuando en realidad su estatus era el de un trabajador oficial. Superado el primer escollo, se adentra esta colegiatura a resolver el otro tema planteado por la recurrente, el cual versa en determinar si resulta viable la sanción moratoria del núm. 3° del art. 99 de la Ley 50 de 1990. 9 Ver págs. 3 y 4 “18 Pruebas Enviadas…” Con dicho fin, conviene rememorar que, conforme al citado numeral 3° del art. 99 de la Ley 50 de 1990 “… El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”. Dicha penalidad, de conformidad con los arts. 13 de la Ley 344 de 1996 y 1° del Decreto 1582 de 1998 resulta aplicable a los trabajadores oficiales del nivel territorial que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996 (como es el caso del accionante), tal como lo ha enseñado la H. CSJ SC Laboral en su jurisprudencia, como se ve en la sentencia SL582-2021 y más recientemente en las SL354-2023, SL272-2024 y SL050-2024, última de las cuales se dijo: “… Para la apelante, los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del Decreto 1252 de 2000, tendrán derecho al pago de las cesantías en los términos de la Ley 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso, por lo que los empleadores están en el deber de consignar las cesantías anualmente al fondo y al no proceder de conformidad, se les impondrá la sanción correspondiente.

La indemnización de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se dirige a los trabajadores del sector privado, que no a los trabajadores oficiales, tal como lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ SL2051-2017, CSJ SL4771-2021 y CSJ SL2614-2021. Ahora bien, en la sentencia CSJ SL582-2021 se señaló que era viable imponerla en los casos de trabajadores oficiales del nivel territorial vinculados desde el 31 de diciembre de 1996 a quienes no se les consignaran las cesantías en una sociedad administradora de fondos de tal naturaleza, atendiendo a lo dispuesto en la Ley 344 de 1996, que consagra el régimen de liquidación anual de cesantía para quienes «[…] se vinculen con el Estado», y de la remisión expresa del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998 a la Ley 50 de 1990, sobre la forma de liquidación de tal concepto.

(…) En dicha providencia, la Sala afirmó: Estimó el Tribunal que la sanción por no consignación de las cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cobija a los trabajadores del sector privado y no a los trabajadores oficiales; por el contrario, considera la censura que la sanción para los trabajadores oficiales del nivel territorial la establece el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998.

En tal sentido, resulta pertinente observar que el artículo 13º de la Ley 344 de 1996 estableció el régimen de liquidación anual de cesantías para las personas que se vinculen con el Estado; por su parte el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998 estableció que el régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial, sería el establecido por los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990.

Por tanto, los servidores públicos del nivel territorial, vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se afilien a los fondos privados de cesantías en virtud del Decreto 1582 de 1998, quedan sometidos al régimen de liquidación y pago de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990, del cual hace parte integral la sanción moratoria establecida por la no consignación de las cesantías.

En efecto, la citada disposición previó: ARTÍCULO 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

De acuerdo a lo anterior, encuentra la Sala que es procedente la sanción deprecada, la que no es acumulable sino sucesiva por causarse día a día hasta la expiración de la relación laboral (…)”. Al alero de tal precedente jurisprudencial, resulta claro que, el demandante, sí le resultan aplicables las reglas contenidas para la viabilidad de la aludida sanción moratoria.

Ahora bien, rememoremos que, la H. CSJ SC Laboral tiene establecido que la imposición de la referida sanción moratoria no es automática, pues la prosperidad de la misma está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos que guiaron el proceder del patrono en la falta o tardía consignación del auxilio de cesantías.

Significa lo anterior que, para la aplicación de esta penalidad el sentenciador debe analizar en cada caso si la conducta del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, lo cual, de acreditarse, conlleva ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe10.

También ha sostenido el Alto Tribunal que la conducta del empleador que se debe valorar, es la desplegada en el momento desde el cual incurrió en mora, que en el caso de la sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990, corresponde a la actuación del momento en que surge el deber legal de consignar las cesantías en el fondo escogido por el trabajador para tal fin.

Es por ello que la Corte ha señalado de manera diáfana que el impago de esta acreencia no puede justificarse con situaciones que surjan con posterioridad al momento en que se hace exigible la obligación y se incurre en la mora11. En el caso bajo estudio, no amerita discusión, pues así fue admitido expresamente por la entidad demandada al replicar el libelo y se corrobora con la certificación fechada 30 de diciembre de 202012, que el empleador demandado AGUAS DEL MORROSQUILLO S.A. E.S.P. se excedió en el plazo para consignar en favor del accionante el auxilio de cesantías de los años 2016, 2017 y 2018, pues tan solo procedió en tal 10 CSJ SCL, SL1638-2023 CSJ SCL, SL485-2013 12 Ver pág. 16 “04 Subsanacion…” 11 sentido los días 28 de junio de 2019, 1° de abril de 2020 y 2 de abril de 2020, respectivamente.

En consecuencia, el presupuesto objetivo para la imposición de esta penalidad se encuentra satisfecho. En lo que atañe al elemento subjetivo, tenemos que, la entidad demandada en su escrito de defensa argumentó que consignó tardíamente el referido auxilio “… por la falta de liquidez de la empresa, lo que no permitió realizarlas dentro del término de Ley…” 13, razones que aduce, acreditan su buena fe.

Como soporte de dicha aserción, tal entidad allegó en respuesta a requerimiento probatorio efectuado por la juez de primer nivel14, una serie de documentos emanados de funcionarios adscritos a la misma (concretamente, su Contador y Revisor Fiscal), correspondiente a: “informe explicativo contable de la empresa aguas del Morrosquillo S.A. E.S.P. años 2016-2017-2018”15, “estado situación financiera individual – periodos contables 13 Ver respuesta hecho 4° demanda -pág. 1 “09.

Escrito contestación” Ver “15. Acta aud. Conciliación” 15 Ver “20. Informe” y “23. Informe Financiero” 14 terminados el 31/12/2018 y 31/1272017” 16 y “estado de situación financiera – convergencia periodos terminados 2018-2019”17. Al respecto, cumple recordar, que la jurisprudencia de la CSJ SC Laboral ha sido reiterativa en establecer que la iliquidez de una entidad, no indica per se que el empleador haya obrado de manera diligente -buena fe- o que ello configure un caso fortuito o fuerza mayor y, por tanto, sea eximido de la sanción establecida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 y, aunque ello eventualmente pueda suceder, por tratarse de una situación excepcional deberá quien así lo alegue, demostrarlo, ya que el fracaso es un riesgo propio y por ende previsible de la actividad productiva.

Específicamente, en proveído SL845-2021, la Corte aseveró lo siguiente: “Por anticipado, se advierte que la censura tiene razón cuando asevera que el ad quem desacertó al concluir que la crisis financiera de la empresa constituye por sí sola una conducta justificante del impago de los salarios y prestaciones. En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que dichas situaciones no exoneran de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales.

Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos disponibles. Pero también puede suceder que la debacle económica le impida por completo y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales.

Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del 16 17 Ver “22. notas estados financieros” Ver “21. estados financieros” Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias.

De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente”. En el asunto bajo escrutinio, debe indicarse que, esta colegiatura no comparte el mérito probatorio que la juzgadora de primer nivel le imprimió a la documentación contable allegada por la accionada para soportar su iliquidez, ya que además de que los mismos provienen de empleados de la misma entidad demandada, y bien se sabe que a las partes no le es dable fabricar su propia evidencia; se tiene que, dicha documental no detenta la fuerza demostrativa suficiente para acreditar que en el transcurso de esa dificultad de flujo de caja a que allí se alude, la empresa accionada hubiera adelantado todas las diligencias a su alcance para evitar incurrir en el retraso del desembolso de las cesantías de sus trabajadores, o de que por lo menos hubiese dado prelación a los créditos de naturaleza laboral por encima de otros, como lo impera la ley, y más, tratándose del auxilio de cesantías que tiene la connotación de derecho mínimo e irrenunciable y, además se erige como la protección económica inmediata con que cuenta el empleado en caso de que quedar en estado cesante ora desempleado.

En efecto, nótese que en ningún acápite de tal documentación se hace alusión a este tipo de diligencias, y solo en el informe se narran inconvenientes relacionados con el giro de subsidios del “SGP”, por una presunta descertificación que sufrió el municipio de Santiago de Tolú; con la elevada cartera pendiente por cobrar; con el poco flujo de recaudo de los usuarios de los servicios públicos; con la tarifa desactualizada de agua, alcantarillado y acueducto; el mejoramiento paulatino de la entidad en los últimos años, reflejado en el pago de obligaciones con la DIAN; con la ‘batalla’ judicial que libra contra Caribemar de la Costa S.A.S., por la deuda elevada de energía en “pozos y estaciones elevadoras”, y el decreto de cautelas por valor de $2’924’.283.518, y al acuerdo celebrado con ésta para cobrar conjuntamente el servicio de aseo; y con que en las anualidades más recientes el incremento de los ingresos le permitió hacer frente a las deudas laborales de sus operarios (cesantías y auxilio de transporte).

Más allá del relato de estos eventos, salta a la vista que el referido informe signado por la Contadora y el Revisor Fiscal de la enjuiciada no acredita esa iliquidez, máxime como atrás se señaló, se trata de una prueba fabricada por la misma parte, cuya valía es inocua a la luz de lo aleccionado por la jurisprudencia18. Conforme a lo anterior y dado que fue la insolvencia de la empresa, reflejada en sus estados financieros, la que llevó a la juez de primer grado a determinar la existencia de buena fe por parte de la entidad, advierte la Sala que, contrario a tal raciocinio, no se vislumbra con suficiencia que de esa documentación, se desprenda un actuar diligente por parte del dador del empleo, por cuanto únicamente dan cuenta de la existencia de un problema económico, sin detallar las razones que llevaron a esa situación y las actuaciones implementadas para evitar, menguar o frenar aquellas.

Finalmente, y no por ello menos importante, para este Corporativo, no resulta dable trasladarle al trabajador las consecuencias de los malos manejos económicos por parte de su empleador, como quiera que estos no hacen parte de aquellos hechos conocidos como imprevisibles e irresistibles. Como reiteradamente lo ha sostenido la H. CSJ SC Laboral en asuntos de similares connotaciones, la difícil situación económica por la que atraviese la empresa demandada, por grave que esta resulte, no constituye un eximente del pago de las acreencias laborales con las que la ley arropa al trabajador, pues según las voces del art. 28 del CST, los riesgos o pérdidas de la actividad económica del empleador no se le pueden cargar al laborante19, máxime si como ocurre en este caso, tal situación obedeció, exclusivamente, al manejo de las rentas y la 18 19 SL1341-2023, SL1744-2023 CSJ SCL, SL 3159-2019 conservación de las mismas por parte de la accionada, según se desprende del referido informe allegado como probanza.

Por lo anteriormente expuesto, se REVOCARÁ la decisión de primer grado y, en su lugar, se CONDENARÁ a AGUAS DEL MORROSQUILLO S.A. E.S.P. al pago de la sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990. Antes de proceder a la tasación de dicha penalidad, debe dejarse sentado que, se DECLARARÁ PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción formulada por el ente demandado al replicar el libelo en relación con la sanción moratoria respecto de las cesantías de 2016, pues su exigibilidad20 operaba desde el 15 de febrero de 2017, y se tiene que el accionante solo vino a reclamar su reconocimiento y pago directamente a la accionada en fecha 12 de noviembre de 2020, radicando la demanda el 10 de febrero de 2021, siendo claro que la interrupción inicial excedió los 3 años que prevén los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS.

Por virtud de lo anterior, se vio afectado de prescripción el monto generado por dicha moratoria desde el 15 de febrero de 2017 hasta el 12 noviembre del mismo año; quedando a salvo lo causado desde el 13 de noviembre de 2017. Sin embargo, lo mismo no aconteció respecto a las sanciones moratorias de los años 2017 y 2018, pues las mismas como es obvio sí fueron reclamadas dentro del trienio que prevé la legislación laboral, por lo que se salvaron de su extinción. Precisado lo anterior, y teniendo en cuenta el monto utilizado por la demandada para la consignación de las cesantías del año 2016, 2017 y 2018, referidos en la certificación fechada 30 de diciembre de 202021, tenemos que, el accionante tiene derecho a que se le cancele como 20 Al respecto la CSJ SC Laboral tiene sentado que: “En cuanto a la sanción por la no consignación de las cesantías, en este caso por el depósito deficitario, su exigibilidad comienza al día siguiente de la fecha límite que tenía el empleador para consignar dicho auxilio en forma completa en los fondos autorizados para el efecto, es decir, a partir del 15 de febrero de cada anualidad, mientras estuvo vigente el vínculo, pues una vez este culmine, el empleador debe sufragar esta prestación social de manera directa al trabajador” [CSJ SCL, SL076-2023]. 21 Ver pág. 16 “04 Subsanacion…” sanción por este incumplimiento la suma total de $21.073.584, que resulta de lo siguiente: HASTA DÍAS DE MORA 2016 DESDE 13/11/2017 (por prescripción parcial) 14/02/2018 92 $ 16.396 $ 1.508.432 2017 15/02/2018 14/02/2019 360 $ 24.768 $ 8.916.300 2018 15/02/2019 2/04/2020 406 $ 26.229 $ 10.648.852 $ 21.073.584 PERIODO SALARIO BASE DIARIO TOTAL SANCION MORATORIA Cabe señalar que, esta clase de sanción no es acumulable, sino sucesiva y se genera de forma anual, esto es, hasta cuando comienza a correr la del próximo año; de ahí que se cuantifique de la forma detallada en el cuadro que precede, esto es, de manera anualizada, a excepción de la generada en el año 2018 (última) pues esta corrió hasta el momento en que fue cancelada por el empleador el monto adeudado por ese rubro, es decir, 2 de abril de 2020.

De otro lado, como viene reclamado por el accionante y, en vista de que, tal como lo ha sostenido la H. CSJ SC Laboral22, la deuda por concepto de sanción moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario indexarla para traerla a valor actual y así preservar su valor real, para lo cual se deberá emplear la siguiente fórmula: VI = VH x IPCFINAL/IPCINICIAL Donde: VI es el valor indexado.

VH es el valor histórico IPC FINAL equivale al índice de precios al consumidor del mes en el que se efectuará el pago. IPC INICIAL corresponde al índice de precios al consumidor del mes anterior a la fecha de exigibilidad del derecho. 22 CSJ SCL, SL194-2019 y SL593-2021. EXCEPCIONES DE MÉRITO Ante las resultas del litigio, debe indicarse que las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada AGUAS DEL MORROSQUILLO S.A. E.S.P. de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido no están llamadas a prosperar.

En cuanto a la de prescripción, se declarará parcialmente probada en los términos explicados en párrafos anteriores. Del mismo modo, no serán acogidas las excepciones perentorias planteadas por el MINISTERIO PÚBLICO de incompatibilidad de indexación, intereses moratorios y sanción moratoria, por cuando la condena coetánea de sanción moratoria e indexación en este caso se encuentra respaldada en lo dicho por la jurisprudencia laboral, amén de que no se elevó condena por intereses moratorios.

En cuanto a la de prescripción, la misma ya fue declarada con ocasión a la excepción que en tal sentido hizo la propia demandada directamente. COSTAS PROCESALES Finalmente, al haber prosperado las pretensiones de la demanda, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandada y en favor del gestor del litigio. En esta sede se fijarán como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.

En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia de fecha 8 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por MIGUEL CAMPO MONTERROZA contra AGUAS DEL MORROSQUILLO S.A. E.S.P. y, en su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por el ente demandado y el Ministerio Público, salvo la de prescripción que se DECLARA PARCIALMENTE PROBADA, dadas las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el vínculo que une a las partes se rige por las reglas propias de los trabajadores oficiales.

TERCERO: CONDENAR a AGUAS DEL MORROSQUILLO S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al demandante MIGUEL CAMPO MONTERROZA, a título de sanción moratoria por la falta de consignación de cesantías prevista en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, la suma de $21.073.584, monto que deberá ser indexado a la fecha en que se efectúe el pago, de acuerdo a la fórmula detallada en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandada y en favor del accionante. Tásese y liquídese en su oportunidad por el juzgado primigenio.

QUINTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandada y en favor del demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

SEXTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6cad8b7976646265a2702f1ba65f27b918848c172530ebefeb9b4139022d8e9f Documento generado en 17/07/2025 01:37:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica