REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 050 2024 00630 01. Tipo: Ejecutivo Demandante: Filandi S.A.S. Demandado: Agroindustria Horizonte Verde S.A.S. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto emitido el 5 de marzo de 2025 por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante auto del 5 de marzo de 20251, negó el mandamiento de pago deprecado por la demandante, porque -a su juicio- “no se aportó prueba de entrega de los bienes facturados al adquirente”. 2. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, que se sustentó en que la aceptación de las facturas fue tácita, pues la sociedad convocada “no reclamó respecto a su contenido a través de su devolución o mediante escrito dirigido al emisor”, por el contrario, “ha venido realizado constantemente conductas que permiten concluir sin lugar a duda que: i. Recibieron la mercancía objeto del contrato y, ii.
Aceptan de manera íntegra el contenido de las facturas que hoy se pretender ejecutar frente al incumplimiento en el pago”. 1 Cfr. PDF 009 – Cuaderno principal primera instancia. Radicación: 11001 31 03 050 2024 00630 01 CONSIDERACIONES 1. El artículo 422 del Código General del Proceso, establece que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él”. 2.
En palabras de la Corte Suprema de Justicia, la factura electrónica de venta como título valor es un mensaje de datos que representa una operación de compra de bienes o servicios. Para su formación debe cumplir unos requisitos esenciales, unos de forma, correspondientes a su expedición, y otros sustanciales, relativos a su constitución como instrumento cambiario, como se desprende del estatuto mercantil, del Decreto 1154 de 20202 y de la legislación tributaria3.
De acuerdo con los primeros presupuestos, la factura electrónica de venta debe ser expedida, previa validación de la DIAN, y entregada al adquirente por medios físicos o electrónicos. 2.1. Con relación a los requisitos sustanciales que debe cumplir la factura electrónica para ser considera título valor, señaló la Corte los siguientes: “(i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía.”4. 2.2.
Así mismo, precisó que la representación gráfica de la factura (formatos digital o impreso), bien puede satisfacer la prueba de la factura electrónica de venta como título valor, habida cuenta que “las representaciones 2 "Por el cual se modifica el Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, referente a la circulación de la factura electrónica de venta como título valor y se dictan otras disposiciones" 3 CSJSC - Sentencia STC11618-2023 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 4 Ibidem. 2 Radicación: 11001 31 03 050 2024 00630 01 gráficas de la factura muestran el CUFE al igual que el Código de Respuesta Rápida QR-, con lo que se puede constatar su validación”5, por lo que con aquella representación gráfica, se tendrían por satisfechos los requisitos sustanciales (i), (ii) y (iii) antes referidos. 2.3.
En lo que respecta a la entrega y/o constancia de recibido de aquellos instrumentos electrónico, el artículo 13º de la Ley 2155 de 20216, que a su vez modificó el canon 616-1 del Estatuto Tributario, establece, entre otras, que “La factura electrónica de venta sólo se entenderá expedida cuando sea validada y entregada al adquirente (…)”, y en todo caso, “la responsabilidad de la entrega de la factura electrónica de venta para su validación, así como la expedición y entrega al adquiriente, una vez validada, corresponde al obligado a facturar.” (negrilla y subraya propia). 2.4.
Así mismo, prevé el artículo 17 de la Resolución No. 042 de 20207, que “la expedición se cumple con la entrega de la factura de venta y/o del documento equivalente al adquiriente, por todas y cada una de las operaciones en el momento de efectuarse la venta del bien y/o la prestación del servicio”, actuación y/o evento que por supuesto deberá registrarse en la mentada factura electrónica para posteriormente ser verificado a través del Código Único de Factura Electrónica -CUFE.
(negrilla y subraya propia). 2.5. Si embargo, ello no significa que el acreedor de la factura sólo pueda demostrar la existencia de esos hechos con la evidencia de los mensajes en el sistema de facturación, al fin y al cabo, “nada impide que dichas constancias se realicen i) por fuera de dichas plataformas, ii) de forma física o electrónica, dependiendo de la forma en que se hayan generado y, asimismo, que iii) el interesado pueda demostrarlas a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes”8. 5 Ibi. 6 "Por medio de la cual se expide la ley de inversión social y se dictan otras disposiciones" 7 “Por la cual se desarrollan los sistemas de facturación, los proveedores tecnológicos, el registro de la factura electrónica de venta como título valor, se expide el anexo técnico de factura electrónica de venta y se dictan otras disposiciones en materia de sistemas de facturación.” 8 CSJSC - Sentencia STC11618-2023 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 3 Radicación: 11001 31 03 050 2024 00630 01 3.
En el caso de marras, la sociedad demandante persigue el pago de las facturas electrónicas identificadas con los números FEDV 16, FEDV 17 y FEDV 18. Ahora, de la consulta del CUFE9 que realizó esta Corporación de cada una de las facturas aportadas, a través de la página pública de la DIAN10, se pudo constatar su validación por parte de la autoridad recaudadora, lo que supone el cumplimiento de los tres primeros requisitos sustanciales11 de las mismas, conforme lo precisó la Corte Suprema de Justicia12, y si bien de dicha validación también se vislumbró que “No tiene eventos asociados” respecto del envío y/o recepción de dichos títulos, lo cierto es que dicha exigencia quedó zanjada con la constancia de envío a través de correo electrónico que allegó el extremo activo.
Supuesto completamente válido para acreditar dicho requisito, pues se itera, nada impide que dicha exigencia se realice por fuera de la plataforma de la DIAN - ya de forma física o electrónica, siempre que “el interesado pueda demostrarlas a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes”13. 4. Además, con la constancia de recibido de dichos títulos valores se tiene por superada la exigencia echada de menos por la juez de primer grado relativa a la falta de “entrega de los bienes facturados al adquirente”, dado que bien claro prevé el parágrafo 1º del artículo 2.2.2.5.4. del Decreto 1154 de 2020, que “Se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente/deudor/aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo”, aceptación que en este caso, operó de manera tácita; sumado al hecho de que con el escrito de subsanación, la parte actora allegó, entre otros, una 9 Código Único de Factura Electrónica. 10 https://catalogo-vpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument 11 “(i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento” 12 CSJSC - Sentencia STC11618-2023 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 13 CSJSC - Sentencia STC11618-2023 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 4 Radicación: 11001 31 03 050 2024 00630 01 comunicación emitida por la sociedad demandada de fecha 7 de enero de 202414, en la cual aceptó -no solo el recibido de las facturas y por contera la entrega de los bienes allí facturados-, sino que puso a consideración de la hoy ejecutante, la posibilidad de suscribir un acuerdo de pago que “suspendería el proceso ejecutivo 11001310305020240063000, el cual está en proceso de admisión”.
Luego, emerge evidente que la sociedad demandada -en principioreconoció el recibido de las facturas objeto de ejecución y de la entrega de la mercancía que ellas incorporan, ello claro, sin perjuicio de los reparos que en punto al negocio adyacente pueda proponer la parte ejecutada en la oportunidad procesal respectiva. 5. Conforme lo anterior, se revocará el auto apelado, en su lugar, el juez a quo deberá continuar con las demás etapas del proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Revocar el proveído de 5 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, en su lugar, la juez de primer grado procederá de la forma señalada en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Sin condena en costas.
Previas las anotaciones de rigor, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen. 14 Cfr. PDF 005 y 007 - Cuaderno principal primera instancia. 5 Radicación: 11001 31 03 050 2024 00630 01 Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 286e2763469993dbf2cb29bf4ea5af4b371ac732083f0cc7746ccb4dd7e8ce24 Documento generado en 22/07/2025 03:50:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6