Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: FALLO LABORAL (MAYORIA) 70001310500320220026401

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Ofelia Patricia Sincelejo Gómez: Porvenir S.A. y Colpensiones: 70001310500320220026401 (Aprobado en sesión del 15 de septiembre de 2025) Acta No. 025 De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Primera Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO, CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como Ponente, y HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia calendada 11 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por OFELIA PATRICIA SINCELEJO GÓMEZ contra PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, radicado bajo el No. 2022-00264-01.

Sea del caso advertir que el proyecto elaborado por la Magistrada Dra. ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO no fue aceptado por las restantes integrantes de la Sala, razón por la cual, correspondió a la suscrita elaborar la providencia de mayoría. ANOTACIÓN PRELIMINAR1 La Sala alterará de forma excepcional, el orden de estudio y salida del presente pleito, como quiera que la temática ha sido ampliamente estudiada por la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal, de manera 1 Este apartado, al igual que los siguientes (AUTO) y (SOLICITUD TERMINACIÓN DEL PROCESO) fueron elaborados bajo la ponencia de la Dra. ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO, por lo que, nos limitamos a reproducirlos en su integridad por tratarse de asuntos accesorios sobre los que no existe disenso alguno por los demás integrantes de la Sala. que se procederá a resolver sobre el fondo del litigio, como una excepción al sistema de orden de turnos que pregonan los artículos 153 de la Ley 270 de 1996; 18 de la Ley 446 de 1998; 16 de la Ley 1285 de 2009 Y 115 de la ley 1395 de 2010.

AUTO De conformidad con el artículo 75 del Código General del Proceso, TENER a la abogada GLENIA MARÍA DE AVILA GÓMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No 1.037.483.240 de San Juan de Urabá, portadora de la Tarjeta Profesional 318.211 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en los términos, para los efectos y facultades de la sustitución que le fuera otorgada por el apoderado principal JOSÉ DAVID MORALES VILLA.

SOLICITUD TERMINACIÓN PROCESO Pertinente resulta advertir, que la demandada Colpensiones, mediante memorial del 23 de enero de 2025, solicitó la terminación del presente trámite ordinario laboral, bajo la égida de que, en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, se procedió a trasladar a la demandante al RPMPD de manera voluntaria, razón por la que pretende la aplicación del numeral 2° del artículo 21 del Decreto 1255 de 2024, “teniendo en cuenta que existe un hecho sobreviniente habilitado por el legislador que modificó de manera total el derecho sobre el cual se plantea este litigio, razón por la cual estando superadas las pretensiones de la demanda por encontrarse la demandante afiliada válidamente a Colpensiones continuar con este proceso judicial carece de objeto” Frente a tal solicitud, el extremo demandante se opuso, expresando que lo discutido en este juicio es la falta al deber de información por parte de la AFP Porvenir, con todos los efectos que ello acarrea, lo cual no se limita a retornar administrativamente a la usuaria al RPMPD, sino lograr la devolución integral de los saldos obrantes en su cuenta de ahorro individual, junto a los gastos de administración, comisiones, frutos, primas previsionales, y demás. AUTO Como quiera que la solicitud reseñada en precedencia propende porque se eluda la expedición de una sentencia que desate el fondo de la controversia propuesta por la demandante, la Sala considera pertinente emitir un pronunciamiento previo sobre la misma, pues en caso de resultar avante, resultaría superfluo proceder con el estudio del recurso interpuesto en primera instancia por la señora Sincelejo Gómez.

Bajo ese entendido, lo primero que se debe señalar, es que, aunque el numeral 2° del artículo 21 del Decreto 1255 de 2024, - que establece que en caso de comprobarse el retorno del usuario al RPMPD, en virtud de la ventana habilitada por el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, es factible finalizar el proceso de ineficacia de traslado iniciado por dicha afiliada, por carencia actual de objeto-, no es menos cierto que tal disposición normativa no preceptúa una obligación de terminar el juicio respectivo, en tanto estipula ese evento como una facultad del juez de conocimiento, quien debe ponderar, en el marco de su autonomía judicial, si es dable cerrar anticipadamente el debate litigioso.

Contextualizado lo anterior, y con miras a definir la solicitud de terminación reseñada, la Sala debe advertir que, al estudiar el capítulo del Código General del Proceso que enlista las formas anormales de terminación del proceso capítulo solo -Arts. 312 al 317-, se encuentra que dicho establece dos modalidades de finalización anormal: la transacción, que conforme al artículo 2469 del Código Civil, se trata de un contrato en el que las partes, mediante concesiones mutuas, terminan extrajudicialmente su controversia pendiente; y el desistimiento, que consiste en la facultad que tiene la parte para disponer de su derecho litigioso, renunciando a las pretensiones de la demanda.

Ninguna de esas hipótesis procesales, se advierte en el presente asunto, lo que desdibuja la prosperidad del pedimento elevado por la demandada Colpensiones, máxime si se encuentra que la normatividad en la que basa su petición [Ley 2381 de 2024], ni siquiera se encuentra vigente, pues de acuerdo a su artículo 94, la misma solo regirá a partir del 1° de julio de 2025, y en todo caso, el procedimiento de su expedición aún no ha sido objeto de tamizaje por parte de la Corte Constitucional.

Por si fuera poco, además de discutirse aspectos mínimos e irrenunciables del S.G.P., como el derecho a recibir una información clara frente a un posible traslado de régimen, el presente litigio de ineficacia no solo apareja una discusión relacionada al retorno de la usuaria al RPMPD, sino a la devolución de diversos conceptos económicos, como los aportes pensionales, sus rendimientos financieros, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones, y los recursos destinados al fondo de garantía de pensión mínima, tópicos que exceden el supuesto fáctico del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024.

Bajo todas esas argumentaciones precedentes, se denegará la solicitud de terminación planteada por la accionada Colpensiones, y se procederá con el examen de fondo de la alzada propuesta por el extremo demandante. I.

ANTECEDENTES La señora OFELIA PATRICIA SINCELEJO GÓMEZ, actuando por interpuesto gestor judicial, impetró demanda ordinaria laboral contra PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, en procura de que la justicia laboral decretara la ineficacia del acto jurídico de “traslado” efectuado al RAIS, a través de la AFP PORVENIR S.A., acaecido el 31 de diciembre de 2003 y, en consecuencia, se condene al fondo privado a trasladarle a COLPENSIONES todas las cotizaciones pensionales realizadas, los respectivos bonos pensionales, y los rendimientos financieros que se encuentren a su nombre; y se les impongan las costas procesales que se causen en el juicio.

Como sustento fáctico de su pedimento, presenta los que a continuación se condensan: Que, se trasladó del RPMPD al RAIS el 31 de diciembre de 2003. Que, suscribió contrato de traslado al RAIS y, pese lo anterior se omitió la obligación del buen consejo por parte de la AFP, al no brindarle una información clara y completa de los beneficios, contras y/o consecuencias del traslado.

Que, el 25 de octubre de 2022 solicitó a PORVENIR S.A. la información de su pensión y la aceptación del posible traslado. Que, el 19 de octubre de 2022 solicitó a COLPENSIONES la aceptación del traslado, recibiendo respuesta el 21 de octubre del mismo año, negando la misma. II. TRÁMITE DEL PROCESO Admitida como fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, COLPENSIONES presentó escrito de réplica2, en el que se se opuso a las reclamaciones de la parte activa, argumentando que las mismas carecen de asidero fáctico y jurídico, en la medida en que no está en deber de soportar la afiliación de una persona que nunca estuvo adscrita al RPMPD, lo que desdibuja la existencia de un traslado irregular o viciado, que, de haberse configurado, no contó con su intervención o injerencia, ya que es un tercero de buena fe, quien recibiría un notable desmedro a su sostenibilidad financiera en caso de recibir a la actora, quien se encuentra inmersa en la restricción de edad establecida en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que le impide movilizarse hacia el RPMPD, por tener 49 años, es decir, por encontrarse a menos de diez años de arribar a la edad mínima para configurar su derecho pensional.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó “inexistencia de las obligaciones reclamadas por faltarle menos de 10 años para cumplir con el requisito de la edad para acceder de la pensión de vejez; desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones; ausencia de nexo causal por no existir conexidad entre el acto de traslado y la conducta de Colpensiones; inoponibilidad por ser tercero de buena fe; no tener la condición de afiliado de la administradora colombiana de pensiones; y la genérica o innominada”.

A su turno, la codemandada PORVENIR S.A. descorrió el traslado del libelo3, expresando que, la afiliación al fondo se trató de la vinculación inicial de la actora al Sistema General de Pensiones, en tanto no hay ninguna evidencia de que haya realizado cotizaciones al RPMPD antes del 30 de diciembre de 2003, lo cual se comprueba con su historial de vinculaciones expedido por ASOFONDOS; de manera que, en caso de dejar sin efecto la selección inicial de la actora, ésta quedaría desprotegida frente a los riesgos amparados por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, lo que no resulta viable materialmente.

Formuló las excepciones de fondo que intituló: “prescripción; buena fe; inexistencia de la obligación; compensación; restituciones mutuas; y la genérica”. Finalmente, el MINISTERIO PÚBLICO4 se limitó a solicitar el acopio de sendas pruebas documentales dirigidas a aclarar el debate, y la recepción del interrogatorio de parte de la demandante. 2 Ver “10ContestacionDemanda” 3 Ver “21ContestacionDemandaPorvenir” 4 Ver “08IntervencionMinisterioPublico” III.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 11 de junio de 2024, resolvió: “PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante, de conformidad con las motivaciones esbozadas en precedencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Fíjese como agencias en derecho la suma 1 SMLMV, lo anterior, con base en el Acuerdo 10554 de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura. Por secretaría, tásense en su oportunidad. (…)” La anterior decisión estuvo fundada en que, la promotora del proceso estuvo afiliada únicamente al RAIS durante todo su trayecto profesional, desde el 30 de diciembre de 2003, concretamente con la AFP PORVENIR S.A., por lo que, no es cierto que fue trasladada al RPMPD porque nunca perteneció a este; de igual manera, expresó que si lo que pretendía la demandante era buscar trasladarse por primera vez al RPMPD, por considerarlo más favorable, esta debió permanecer 5 años en el RAIS y efectuar el traslado al cabo de este tiempo como lo establece la Ley 797 de 2003, y 10 años antes de cumplir con la edad para acceder a la pensión de vejez, actuación que nunca realizó y que ahora no le es posible, en tanto cuenta con de 49 años de edad.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida por la a quo, el gestor judicial de la accionante interpuso recurso de apelación contra la misma, de cuyo sustento se extracta: Adujo que, no es razonable imponer a la demandante, considerada la parte débil, la carga de probar su afiliación al RPMPD, especialmente dadas las inconsistencias históricas de CAJANAL.

Agregó que las entidades demandadas no cumplieron con el deber de información establecido en el Decreto 720 de 1994, que les exigía asesorar adecuadamente a los usuarios sobre las características y consecuencias de los diferentes regímenes pensionales. Aseveró que, no se le brindó esta información vital a la demandante al momento de su afiliación, lo que vicia el consentimiento, y constituye un acto doloso, ya que se le indujo a un error de manera intencional y contraria a la buena fe, lo que vicia el contrato de afiliación. Por lo tanto, solicitó la revocatoria de la decisión y proteger el derecho de la demandante a la libre elección de régimen pensional, que fue claramente vulnerado.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Colegiatura, mediante auto fechado 28 de febrero de 2025, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que se sirvieran presentar sus alegatos en esta instancia. Sin embargo, dentro de la referida oportunidad no se recibió alegación alguna de las partes. Al ser derrotada la ponencia presentada por la Dra. ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO, dicha servidora a través de proveído calendado 11 de agosto de 2025, trasladó el asunto a la suscrita Magistrada Dra. CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, por seguir en turno, para que asumiera la ponencia del fallo que desate la segunda instancia; siendo ingresado el expediente por parte de Secretaría en calenda 12 de agosto hogaño. II.

CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.

Problemas Jurídicos A tono con los argumentos expuestos en el recurso de alzada impulsado por la activa, esta Sala vislumbra que los dilemas jurídicos a dirimir se contraen en establecer si: i) ¿la vinculación efectuada por la señora OFELIA SINCELEJO al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) devino de una selección inicial, o, de un traslado desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD)? En caso de que se tratare de un traslado de régimen, corresponde determinar: ii) ¿se encuentran reunidos los presupuestos previstos por la ley y la jurisprudencia laboral para decretar la ineficacia del traslado pregonado por la actora, anclado en la presunta falta del deber de información por parte de la administradora receptora privada? Pues bien, con miras a dirimir el interrogante principal, este Corporativo considera necesario efectuar las siguientes precisiones: La Ley 100 de 1993 introdujo al ordenamiento jurídico colombiano el Sistema General de Pensiones compuesto por dos (2) regímenes a saber: i) Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y ii) Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, mismos que al ser excluyentes entre sí –arts. 12 y 16 Ibídem-, le generan la obligación al afiliado de escoger a cuál de ellos pertenecer.

Dicha facultad de escogencia fue reglamentada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 692 de 1994, específicamente en su artículo 3º que establece que a partir del 1º de abril de 1994 -entrada en vigencia de la ley 100 de 1993- los afiliados al Sistema General de Pensiones debían elegir un régimen pensional, estableciéndose para aquel entonces que una vez efectuada la selección inicial de régimen pensional, los afiliados solo podrían trasladarse al otro régimen cuando transcurrieran 3 años – actualmente son 5 años en virtud de las modificaciones efectuadas por el art. 2° de la Ley 797 de 2003–, so pena de que dicho traslado se tuviera como una vinculación no válida, procediendo la transferencia de los saldos o cotizaciones a la última administradora a la cual estuvo vinculado dentro de los términos legales -artículos 15 y 17 del Decreto 692 de 1994-.

La anterior proscripción, revela la importancia de que las personas, al momento de escoger el régimen inicial, estén debidamente asesoradas. Por lo tanto, la información asimétrica referente a la forma en que operan y conceden la prestación de vejez de los dos (2) regímenes, comprometen la escogencia libre y consiente de los afiliados. Sobre este tópico, esto es, frente a la importancia de la información en la afiliación y las consecuencias de su ausencia, la H. CSJ SCL en sentencia SL4964-2018, apuntaló: “… conforme el literal b) del artículo 13 de la ley en cita, la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, lo que se exige no es cualquier tipo de asesoría, sino aquella que permita el ejercicio de la libertad informada, cuya infracción castiga la propia normativa en la medida en que indica que si el empleador o cualquier persona natural o jurídica la desconoce, se hace merecedor de las sanciones previstas en el inciso 1 del artículo 271, esto es que «el empleador y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de la Salud según el caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente, ni exceder cincuenta veces dicho salario.

El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. Así mismo tal disposición prevé las consecuencias en la infracción de la información veraz cual es, que “La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador” lo que en este caso también resultaba relevante, en punto a la actuación de la empresa Quifarma S.A. Es que el propio Estatuto de Seguridad Social, desde su origen, reconoce que, en el marco de los regímenes pensionales de prima media y el de ahorro individual con solidaridad, podían presentarse asimetrías en la información, sobre todo con estas últimas Administradoras de Pensiones, y contempló para el efecto unas consecuencias en las que, fundamentalmente, da cuenta sobre lo trascendente de las afiliaciones a ellos para los asociados, máxime la incidencia que, frente al régimen de transición tenían y en ese sentido adopta las correcciones pertinentes, también para los empleadores.

Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993”.

En armonía con lo anterior, el órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral en fallo SL17595-2017, destacó como deberes y obligaciones de los fondos, los siguientes: “(i) la información que comprende todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional; (ii) el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la simetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad;

(iii) una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconveniente, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado a tomar una opción que claramente el perjudica”.

Conforme al precedente jurisprudencial transcrito, emerge diáfano que el contenido de la información que los fondos deben suministrar no puede ser superficial ni abstracta, sino que tiene que supeditarse concretamente a las condiciones de cada uno de los afiliados. Sin embargo, en aquellos escenarios que se trate de una afiliación o selección inicial, no se puede aplicar la línea de criterio desarrollada por la CSJ SC Laboral en lo referente a la ineficacia de traslado de régimen.

Así tuvo la oportunidad de apuntalarlo la Sala De Descongestión Nº 4 de la CSJ SC Laboral en la sentencia SL1806-2022, iterada en el fallo SL4059-2022, cuyos apartes relevantes se transcriben acá: “Con todo, es necesario explicar que este caso no se trata de un traslado entre regímenes pensionales, sino una vinculación inicial por parte del recurrente al Sistema General de Pensiones a través de Protección S.A. en agosto de 1998, la cual resulta ser permanente, de acuerdo con la sentencia CSJ SL, 5 octubre 2010, radicación 39722.

En otro asunto de iguales contornos al aquí discutido, esta Sala expuso en la providencia CSJ SL1806-2022 que: Por otra parte, la jurisprudencia ha establecido que lo que puede invalidarse es el acto de traslado entre regímenes, no la selección inicial, y menos cuando no existe acto previo de afiliación al sistema pensional. De esa forma, no puede aceptarse que la violación del deber de informar afecta directamente la validez del acto jurídico de vinculación al sistema, pues no existe, antes de ese acto ninguna expectativa, aún simple, de consolidar un derecho (resalta la Sala) Caso en concreto: La Sala encuentra acertada la posición del ad quem de negar la ineficacia de la afiliación, pretendida por la señora Ulloa Ulloa, pues ello conllevaría un intento de retrotraer la situación de la afiliada al estado en que se hallaba antes de que hiciera una selección inicial de régimen, cuando, previo a ello, no existía una situación jurídica que modificar, es decir, no hay un acto para invalidar, pues no existe estado previo de registro ante ninguna administradora, porque no había afiliación o vinculación al Sistema General de Pensiones.

Así las cosas, si la demandante nunca formó parte del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como está acreditado y no se discute, eliminar la afiliación al RAIS no puede generar el efecto anhelado por la censura, pues no existe ningún vínculo jurídico previo con administradora pensional alguna, ni siquiera anterior a la existencia del sistema pensional vigente, para obligarla a recibirla como afiliada, así como a recibir sus cotizaciones hechas ante Protección y Porvenir ni reconocer, eventualmente, las prestaciones propias del sistema (CSJ SL1688-2019 y CSJ SL3464-2019).

Conviene precisar que, si lo pretendido era trasladarse del Régimen de Ahorro Individual al de Prima Media con Prestación Definida por resultarle más favorable, debió hacerlo en la oportunidad que brinda el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2 la Ley 797 de 2003, es decir, antes del 21 de marzo de 2009, tal y como lo señaló el ad quem”.

Más recientemente en fallo SL2702-2023, esa misma Colegiatura adujo: “Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que, en principio, cuando se declara la ineficacia de la afiliación, resulta posible que las cosas retornen al mismo estado en que se encontraban de no haber mediado este acto; sin embargo, ese criterio varía para el caso de las personas que hicieron una selección inicial, pues no existió un estado previo de cosas al que fuera posible regresar, vinculación dado que al Sistema previa no había una General de Pensiones (CSJ SL1806-2022).

Con todo, es necesario explicar que este caso no se trata de un traslado entre regímenes pensionales, sino una vinculación inicial por parte de la recurrente al Sistema General de Pensiones a través de Colmena S.A. hoy Protección S.A. el 24 de marzo de 1995, la cual resulta ser permanente, de acuerdo con la sentencia CSJ SL, 5 octubre 2010, radicación 39722”.

Criterio ratificado en las sentencias SL1399-2024, SL2119-2024, SL542-2024, SL753-2024, SL140-2024, SL162-2024 y SL1232024. Descendiendo al caso bajo escrutinio, encontramos que, la señora OFELIA SINCELEJO nunca estuvo afiliada al RPMPD antes de su inscripción al RAIS el 31 de diciembre de 20035, de modo que, esta fue su elección primigenia en el Sistema General de Pensiones.

En esa medida, tal como acertadamente lo analizó la a quo, declarar la ineficacia de esa suscripción inicial conduciría a volver a la situación previa en que se encontraba la actora antes de su incorporación al sistema, lo cual no resulta posible, 5 Ver págs. 71, 74 y 75 “21ContestacionDemanda” toda vez que antes de la selección de régimen no existió ninguna situación jurídica que pudiera modificarse o invalidarse, en tanto no había un estado previo de registro ante ninguna entidad, por la simple razón de que, no había una vinculación. Por lo mismo, no sería dable considerar que estuvo adscrita al ISS hoy COLPENSIONES, por cuanto antes de su ingreso inicial, simplemente no hacía parte de él, sin que aparezca prueba siquiera sumaria de que, como lo sugiere en su apelación, la accionante hubiese estado afiliada al otrora CAJANAL.

Véase que, COLPENSIONES reportó6 que la accionante no se encontraba inscrita en su registro histórico, por lo que, no reposaba ninguna semana cotizada a su favor en el RPMPD. Y es que, valga enfatizar: si la afiliación de la demandante se declarara ineficaz, se crearía una situación insostenible, ya que no existe un punto de partida previo al cual pueda regresar, pues a diferencia de un traslado de régimen, en este caso la demandante nunca tuvo un vínculo jurídico con COLPENSIONES.

De suerte que, anular su afiliación actual no la afiliaría automáticamente a COLPENSIONES, pues no hay registros de cotizaciones ni afiliación previa, quedando por ende en un limbo jurídico e incluso desprotegida del sistema pensional. Bajo ese horizonte, fuerza concluir que, como con atino lo estableció la a quo, no hay lugar a acceder a la declaratoria de ineficacia de “traslado” planteada por el extremo accionante.

Corolario de lo anterior, se CONFIRMARÁ el fallo de primer rango, por acompasarse a derecho. Es de agregar que, esta es la posición que ha sido asumida por quien hoy funge como Ponente, en su calidad de presidenta de la Sala Segunda de Decisión CFL de este Tribunal7, como se ve en los fallos de 6 Ver “11Anexo1” 7 Posición avalada por los demás integrantes de esa Sala, esto es, los Drs.

HOLGUER TORRES y MÓNICA VÁSQUEZ. segunda instancia dentro 70001310500220200015001, de los procesos laborales 70001310500120210005601, 70001310500220210019201 y 70001310500120210030001. Las costas en esta instancia quedarán a cargo de la parte vencida – demandante- y en favor de las demandadas, de conformidad con lo estatuido en el numeral 4 del art. 365 del CGP.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 11 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OFELIA PATRICIA SINCELEJO GÓMEZ contra PORVENIR S.A. y COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante y en favor de las demandadas. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, monto que se dividirá en pro de las referidas demandadas, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.

Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

TERCERO: Por Secretaría, DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB – TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO (Con salvamento de voto) Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d877422d8d673895e821a3245fb1abedd001e32ca75fcacdaeddbf4e4070c56c Documento generado en 16/09/2025 01:56:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica