Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00235-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): María Carmenza Arévalo Arias DEMANDADO(S): Banco Caja Social S.A. No. RADICACIÓN: 73001310500520240023501 FECHA DECISIÓN: Veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: N° 32 de 23 de octubre de 2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Banco Caja Social S.A., contra la sentencia de 11 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes: Recurre la sentencia de primera instancia para que se revoquen los numerales dos a seis de esta, en cuanto se ordenó el reajuste de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social, así como en lo que tiene que ver con la imposición de condena por intereses moratorios, indemnización por no consignación de cesantías y costas procesales.

Sostiene que siempre canceló a la demandante las acreencias laborales a las que tenía derecho de forma oportuna y completa, sin embargo, tratando de salvaguardar la salud de la trabajadora le reasignó las funciones en el año 2017; por ello solicita se tengan en cuenta el plan de reconocimiento variable integral 2016, que señala que la remuneración salarial está compuesta por una parte fija mensual representada en el salario ordinario y otra parte variable reconocida por el cumplimiento de ciertos criterios, y los oficios mediante el cual se realiza la reubicación de la demandante de acuerdo a sus circunstancias de salud, siendo aceptado y reconocido por la demandante la reubicación en razón a sus circunstancias de salud.

Sostiene que no se dio una desmejora salarial, en la medida en que la diferencia corresponde a la modificación de las funciones que fue objetiva y justificada, razón por la cual al no generar comisiones, se presentaba una diferencia en este aspecto. Siendo el promedio salarial de su nuevo cargo, superior al promedio de los últimos doce meses anteriores a la reubicación. Sostiene que la demandante no presentó reclamación o inconformidad con el nuevo cargo, además de que no existió mala fe en el actuar de la empleadora, de acuerdo con el precedente jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar.

Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación. Sostuvo que a la demandante le asistía derecho al pago de las diferencias en el salario, prestaciones sociales y demás derechos salariales, en virtud del desmejoramiento salarial que le generó la reubicación laboral, considerando que procedían además las sanciones moratorias al no haberse probado buena fe en el actuar de la demandada.

Resaltó que mediante oficio de 28 de febrero de 2017 a la demandante se le modificaron las funciones a partir de 01 de marzo de 2017 sin recibir comisiones y con posterioridad el 21 de diciembre de 2018 la reubican en un cargo de técnico operativo a partir de 01 de enero de 2019, continuando con una desmejora en su asignación salarial al excluirla del plan de reconocimiento variable integral RVI, al cual se había acogido la demandante desde el año 2012.

Estimó que la supresión de tal beneficio solo era procedente si se realizaba de forma bilateral o por orden judicial, ya que la misma hacía parte integral del contrato de trabajo; concluyó que la prohibición de desmejora laboral fue transgredida a por el banco demandado en el momento que reasignó funciones a la demandante. Expresó que las funciones de la demandante en el nuevo cargo fueron muy similares a las que antes tenía, continuando con la consecución de clientes; sin embargo, las comisiones eran reconocidas a otro trabajador que finalizaba la venta de los productos que la demandante gestionaba.

Señaló que en el caso de la demandante se presentó una situación de inequidad, principalmente porque nunca dejó de cumplir con sus funciones en la medida que siguió ejerciendo actividad comercial de venta de productos y atención al público, modificándose únicamente la actividad en cuanto al cierre de negocios y cumplimiento de metas. Indicó que durante el último año anterior a la desmejora, la demandante devengaba un promedio de comisiones equivalente a $1.712.351, declarando que prescribieron los derechos laborales exigibles con anterioridad al 31 de julio de 2021 con excepción del reajuste de las cesantías y los aportes al sistema de seguridad social.

Ordenó el pago de reajuste de las comisiones entre el 01 de julio de 2021 y hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo en cuantía de $ 9.303.776, por auxilio de cesantías la suma de $8.195.504, por intereses a las cesantías la suma de $186.534, por prima de servicios la suma de $775.315, las vacaciones compensadas en cuantía de $1.633.869. concedió la indemnización moratoria a razón de los intereses moratorios respecto de las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales.

Respecto de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, declaró una sanción por 134 días a razón de un salario diario de $142.772, para una indemnización de 19.131.409. Fijación del litigio en primera instancia Lo fue, establecer si procede el pago de diferencias salariales con posterioridad a la reubicación de la demandante el 01 de marzo de 2017 y hasta la finalización de su vínculo laboral, de ser proceden el pago de las diferencias salariales se establecerá si hay lugar al pago de los mayores valores en el salario, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, así mismo se establecerá la procedencia de las sanciones moratorias.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si la reubicación de la demandante implicó una desmejora salarial que da lugar al pago de los mayores valores en el salario, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, igualmente se establecerá si son procedentes las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 100 de 1993.

Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, la parte demandada allegó escrito en el que se ratificó en los argumentos de la apelación para solicitar que se revoque íntegramente la sentencia de primera instancia. (Archivos 06 del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se revocará la sentencia teniendo en cuenta que la reubicación laboral obedeció a circunstancias de salud de la demandante y no a un actuar caprichoso de la demandada, sin que se den las condiciones para el reajuste de salarios, pues la demandante no demostró cumplir con las condiciones objetivas para tener derecho a las comisiones del factor salarial variable.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículos 132 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 8 de la Ley 776 de 2002. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 16 de abril de 1982. Rad. 8285; sentencia T425 de 2022 de la Corte Constitucional. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver los recursos de apelación, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Carta de 28 de febrero de 2017 mediante la cual se realiza una reasignación de funciones a la demandante por circunstancias de salud.

(pág. 27 a 28 archivo 002 PDF, del expediente de primera instancia); carta de 21 de diciembre de 2018 mediante la cual se comunica a la demandante la reubicación de cargo a partir de 01 de enero de 2019. (pág. 31 archivo 002 PDF y 43 a 75 archivo 14 PDF del expediente de primera instancia); funciones del cargo técnico operativo (pág. 34 archivo 002 PDF, del expediente de primera instancia); historia laboral de expedida por Colpensiones el 23 de junio de 2021 (pág. 35 a 47 archivo 002 PDF, del expediente de primera instancia); liquidación final de prestaciones sociales (pág. 50 archivo 002 PDF, del expediente de primera instancia); resolución SUB 263896 de 8 de octubre de 2021 mediante la cual Colpensiones reconoce a la demandante la pensión de vejez (pág. 51 a 58 archivo 002 PDF, del expediente de primera instancia); dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por Colmena el 28 de diciembre de 2017 (pág. 82 a 87 archivo 002 PDF, del expediente de primera instancia); dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 15 de febrero de 2019 (pág. 88 a 99 archivo 002 PDF, del expediente de primera instancia); dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Tolima el 30 de diciembre de 2016 (pág. 101 a 106 archivo 002 PDF, del expediente de primera instancia); condición plan reconocimiento variable integral 2016 (pág. 16 a 21 archivo 012 PDF, del expediente de primera instancia); certificados laborales de cargos y funciones (pág. 51 a 57 archivo 012 PDF, del expediente de primera instancia).

TESTIMONIAL: Fernando Miranda Acosta, es el coordinador de salud integral para las empresas de la Fundación Grupo Social, de las cuales hace parte el Banco Caja Social. Conoce el tema de la reubicación de la demandante ya que este se encuentra dentro de las funciones de su cargo, supo que la ex trabajadora presentaba algunos diagnósticos de origen laboral y común por los que fue solicitado por la trabajadora y sus médicos tratante el salir del cargo de asesora comercial, al verificar que el puesto de trabajo en efecto estaba afectado su salud, la reubicaron del cargo de asesora comercial, le retiraron las funciones de digitación, visitas, atención constante y de cumplimiento de metas, reubicándola en un cargo de apoyo técnico al área comercial y al área operativa; en el nuevo cargo su función era de apoyo únicamente debía gestionar a los clientes y eran los comerciales quienes realizaban las ventas.

En el año 2017 a la demandante se le asignaron funciones de apoyo hasta que se creará la vacante en un cargo de asistencia para poderla reubicar, lo cual ocurrió en el año 2018. Ella se constituye en apoyo a los asesores comerciales quienes están de cara al cliente y realizan todas las operaciones de venta de los productos y atienden las metas, ella no tenía gestión presencial de atención de público y por tanto no había cumplimiento de metas.

La demandante podía realizar visitas, pero son mínimas en comparación con las que debe realizar el asesor comercial quien sí debe cumplir metas. La gestión comercial no se tenía como parte de las ventas, estas las efectúa directamente el asesor comercial. El reconocimiento variable se le asigna a los colaboradores de las oficinas que cumplen metas.

No estuvo presente en la labor diaria de la demandante ya que sus funciones las ejerce desde la ciudad de Bogotá. (minuto 1:04:07 archivo 022 MP4, del expediente de primera instancia). Roberth Mauricio Sanabria González, se desempeña para la demandada como gerente de territorio Bogotá desde mayo de 2025, pero ha trabajado para el banco desde hace 25 años.

No conoció a la demandante. La remuneración salarial de los asesores es el salario fijo y un plan de reconocimiento variable, por ventas efectuadas de acuerdo con el plan de cumplimiento de metas. El plan de reconocimiento variable aplica en la red de oficinas para gerentes, subgerentes, asesores y cajeros. No se realiza pago por cumplimiento de metas, sino por el cumplimiento de las variables, se pueden obtener ventas y no obtener el reconocimiento por no haberse llegado al mínimo esperado.

Hay cargos de técnicos operativos y de servicios que no están dentro de las oficinas, sino que están al servicio de las gerencias regionales, y para suministrar insumos a las oficinas de información, de procesamiento de información, recolección de información, dichos cargos no tienen componente variable. El técnico operativo no atiende público, no cierra ventas, no tiene aplicativos para realizar ventas.

Los cajeros pueden referir productos o clientes, pero no cierran ventas, estos son comisionan con variables colectivas que tienen que ver con la unidad de negocio, como por ejemplo retener recursos en la caja para cumplir con las metas de depósitos, también tiene variables de desempeño en términos de calidad de la operación. A los técnicos no se les reconoce el plan de remuneración variable porque no realizan ventas ni atienden clientes.

(minuto 1:45:12 archivo 022 MP4, del expediente de primera instancia). PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: María Carmenza Arévalo Arias, en calidad de demandante indicó que para el año 2016 fue asesora comercial de la demandada, cumpliendo todas las funciones de asesor comercial con cumplimiento de metas y salidas para consecución de clientes y ventas de productos.

Para ese momento tenía un salario básico y le pagaban una comisión por ventas si cumplía las metas. Esa remuneración estaba establecida en una proyección que les remitían a principio de año. Fue calificada con túnel del carpo bilateral y epicondilitis, también presentaba desgaste cervical, a raíz de ello fue reubicada en un cargo diferente al de asesora comercial, optó por la salud en lugar de las comisiones que devengaba que eran altas porque siempre cumplía con las metas.

El nuevo puesto no fue adecuado para su situación de salud, además de que siguió realizando funciones comerciales, siguió realizando ventas que debía entregar a otro asesor y nunca más volvió a recibir comisiones. En el nuevo puesto no tenía metas y por tanto no le otorgaban comisiones. No realizó reclamación por la reubicación ya que estuvo agradecida por la situación de salud que presentaba.

Con la reubicación le quitaron la digitación, pero le correspondía realizar llamadas y tenía que escribir lo que hablaba con los clientes. (minuto 11:39 archivo 022 MP4 del expediente de primera instancia). Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándola con las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, considera la Sala que le asiste razón al recurrente.

A la anterior conclusión se llega teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: No es materia de controversia la existencia del contrato de trabajo entre María Carmenza Arévalo Arias y la demandada Banco Caja Social S.A. como empleadora, tal como fue aceptado desde la contestación de la demanda, tampoco es objeto de debate los extremos temporales de la relación laboral; sino determinar si con la reubicación laboral se generó a la demandante una desmejora salarial.

Al respecto ha de tenerse en cuenta que la reubicación efectuada a la demandante tal y como lo alega la recurrente no fue caprichosa, sino que correspondió al cumplimiento del deber de protección que se le impone al empleador, en la medida que ante la afectación al estado de salud de un trabajador, le compete al empleador desplegar las acciones afirmativas que procuren los ajustes razonables y permitan la integración del empleado a la fuerza de trabajo, estos ajustes obedecen a criterios objetivos que no suponen una carga desproporcionada.

Esta obligación, está acorde a lo expresado por el artículo 8 de la Ley 776 de 2002, que impone a los empleadores la reubicación de los trabajadores incapacitados parcialmente, en un cargo igual al que desempeñaban o a uno compatible con sus capacidades y aptitudes, debiendo así realizar los movimientos de personal que sean necesarios. Esto implica que se realicen las modificaciones de los cargos o puestos de trabajo, en los casos en los que se haya conceptuado al trabajador como no apto para el desempeño de las funciones contratadas, disponiendo si es del caso la reducción de la jornada laboral, o el suministro de dispositivos o insumos que faciliten la ejecución de la labor.

Por su parte, el artículo 132 del CST, permite a las partes del contrato de trabajo, convenir libremente la cuantía, modalidad y periodicidad de la remuneración laboral, siendo de ese modo, válido el pacto de salario variable que en el caso de la actora para 2017 correspondía a un salario básico de $2.065.950 más un porcentaje variable de acuerdo con el cumplimiento de metas contemplado en el Plan de Reconocimiento Variable Integral, el cual según lo detalló la A quo y no es objeto de apelación, le generó en el último año (febrero 2016 a febrero de 2017, cuando dejó de recibir comisiones) un promedio de $1.712.351,33.

Tales comisiones fueron dejadas de percibir por la demandante a partir del mes de marzo de 2017 cuando se le reajustaron la funciones y definitivamente para el 01 de enero de 2018 cuando fue reubicada al cargo de técnico operativa, modificación en las funciones y cargo que no resultó caprichosa en la medida en que a la demandante se le generaron recomendaciones médicas que le imponían barreras ocupacionales para el desempeño de sus funciones, siendo tales recomendaciones acatadas por la empleadora a más de que la demandante confiesa en el interrogatorio de parte que también las venía solicitando, sintiendo alivio con la reubicación dada sus condiciones de salud y el hecho de no tener la presión de las metas.

En adición a lo anterior, debe señalarse que contrario a lo indicado por la A quo, la reubicación no fue un acto discriminatorio en contra de la demandante, sino una la respuesta a las necesidades médicas de esta, la cual fue necesaria para salvaguardar el estado de salud de la actora, sin que la conexidad de las labores del cargo operativo, con las que antes ejercía en el cargo de asesora, sean reprochables, pues la jurisprudencia constitucional ha señalado que “el trabajo no solo busca obtener un salario para satisfacer las necesidades, sino que constituye el principal mecanismo de inclusión e integración social” (sentencia T425 de 2022), de suerte que resultaba apenas lógico que dentro de las labores operativas la demandante pudiera aplicar su conocimiento y experiencia superando en parte las barreras ocupaciones que su condición de salud le imponía. De acuerdo con estos planteamientos, se tiene que la disminución en lo devengado por la demandante no comporta una desmejora laboral impuesta por el empleador, ya que esta corresponde a la pérdida de factor variable que percibía la demandante en razón al cumplimiento de metas, criterio objetivo que ya no estaba dentro de las funciones de la trabajadora en razón a sus condiciones de salud, de suerte que el empleador no estaba obligado a mantener tal factor en la medida que este dependía del mayor o menor esfuerzo realizado para obtener la comisión (sentencia de 16 de abril de 1982.

Rad. 8285), no incurriendo en vulneración a los derechos mínimos de la trabajadora en tanto el salario fijo pactado era superior a mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con el artículo 132 del CST y la demandante lo continuó percibiendo. Consecuentemente, no hay lugar al reajuste de salarios y prestaciones sociales en la medida que no fue acreditado por la demandante el cumplimiento de metas aceptando que en el nuevo cargo ya no las tenía, no se probó que los demás técnicos operativos si percibieran el componente variable; adicionalmente tampoco obra prueba que acredite que la demandante siguió realizando ventas, atendiendo clientes o concretando la colocación de productos, pues nula fue la prueba en torno a este aspecto desconociendo el testigo Roberth Mauricio Sanabria González a la demandante, mientras que al testigo Fernando Miranda Acosta no le constan las labores realizadas por la demandante al trabajar desde una ciudad diferente.

Sin que el dicho de la actora sea suficiente para tener por demostrados esos hechos en la media que esta no puede constituir su propia prueba. De este modo, no existen razones objetivas que den lugar al reajuste solicitado máxime cuando la modificación a las condiciones laborales fue solicitada por la trabajadora y sus médicos tratantes, está la consintió, siendo la reubicación obligada por las condiciones de salud de la trabajadora, lo que descarta que correspondiera a una actuación arbitraria y discriminatoria, sino como se dijo en precedencia, a los ajustes necesarios para garantizar la continuidad en el empleo y la eliminación de las barreras ocupaciones que aquejaban a la demandante.

De acuerdo con lo anterior, se revocará íntegramente la sentencia conocida en apelación, para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones en su contra. COSTAS Sin costas en esta instancia dada la prosperidad del recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por María Carmenza Arévalo Arias contra Banco Caja Social S.A., para en su lugar absolver al Banco Caja Social S.A. de todas las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1c6bf5959306aae28ed09831214de657fe230dfcf1963e442cb4433066cb4a81 Documento generado en 23/10/2025 03:03:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica