República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001310304520240013501 Procedencia: Juzgado 57 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. Demandante: Agencia Nacional De Infraestructura - Ani Demandados: Carmen Cecilia Rosado Sánchez y otros. Proceso: Expropiación Asunto: Apelación de Auto
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 7 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado 57 Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso de EXPROPIACIÓN promovido por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, contra CARMEN CECILIA ROSADO SÁNCHEZ, ÉDISON ENRIQUE ROSADO SÁNCHEZ, EDRYS PATRICIA ROSADO SÁNCHEZ, HEREDEROS INDETERMINADOS DE ELENITZA ROSADO SÁNCHEZ;
HEREDEROS INDETERMINADOS DE FAUSTINO DEL CARMEN ROSADO SÁNCHEZ; JUAN FRANCISCO ROSADO SÁNCHEZ, LUZ MERY ROSADO SÁNCHEZ, MIRNA MERCEDES Expropiación 045 2024 00135 01 ROSADO SÁNCHEZ y HEREDEROS INDETERMINADOS DE CARMEN GENOVEVA SÁNCHEZ DE ROSADO. 3.
ANTECEDENTES 3.1. Mediante el pronunciamiento materia de censura1, el Funcionario declaró terminada la causa por desistimiento tácito, al considerar que están dados los supuestos establecidos en el artículo 317 del Código General del Proceso. 3.2. Inconforme con la decisión la parte actora formuló recurso de reposición en subsidio apelación. Denegado el primero, se concedió la alzada mediante proveído calendado 7 de febrero de 20252. 4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Como sustento de la solicitud revocatoria, en síntesis, adujo que el término otorgado para enterar a su contraparte fue interrumpido por cuanto acreditó la remisión de los citatorios de que trata el canon 291 ídem.3. 5. CONSIDERACIONES 5.1. En ejercicio de los poderes de que está investido como director del proceso, el Juez requerirá a las partes o intervinientes para que cumplan las cargas procesales o ejecuten el acto pertinente a efectos de proseguir el trámite de la demanda, la denuncia del pleito, llamamiento en garantía, incidente, o cualquier otra actuación que estas hubieren promovido, a lo cual deberán proceder dentro de los treinta días siguientes, so pena que quede sin efecto la demanda o solicitud, y se declare la terminación del proceso. 1 Archivo 026AutoTerminaProcesoArt317, 001PrimeraInstancia. Archivo 031AutoDecideRecursoNoRepone ib. 3 Archivo 1027RecursoReposición (2), ib. 2 2 Expropiación 045 2024 00135 01 Sin duda, el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, se erige en un instrumento eficaz en orden a prevenir la paralización de los litigios civiles y su injustificada permanencia en el tiempo.
Se trata pues de verificar si el litigante que ha sido requerido para que cumpla la carga procesal o ejecute el acto señalado lo ha hecho dentro del término establecido, para, de no ser así, proceder a finiquitar la causa con sus consecuentes efectos. 5.2. En el sub-judice, se avizora que, mediante auto adiado 18 de septiembre de 2024, notificado el 19 siguiente, entre otros aspectos, el señor Juez requirió a la parte actora, para que, dentro del término de treinta días, notificara a los demandados4.
Luego, el 23 de ese mes y año, el apoderado acreditó únicamente el envió de los citatorios de que trata el artículo 291 del Código General del Proceso5, motivo por el cual, tras considerar que la actuación surtida no materializaba el acto exigido, el funcionario culminó la causa bajo los apremios de la norma en comentario. Así las cosas, desde el umbral se advierte que la decisión confutada permanecerá inalterable, pues no se equivocó la autoridad judicial al aplicar la mencionada figura, ya que es patente que el diligenciamiento esgrimido por el censor, contrario sensu, no tiene la virtud de interrumpir la aludida institución. En efecto, la reseñada disposición señala las reglas según las cuales procede.
A lo que cabe agregar que el literal C preceptúa: “… Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo…”. 4 5 Archivo 021AutoOrdenaEntregaInmuebleyRequiereArt317CGP, ib. Archivo 022CitacionNotifiaciónPersonal, ib. 3 Expropiación 045 2024 00135 01 Nótese en tal sentido, que a voces de la Corte Suprema de Justicia: “…Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido.
De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término…”6 De ahí que, tal y como lo coligió la primera instancia, el trámite aducido por el opugnante no impide la aplicación de la citada figura, toda vez que el acto ejecutado no constituye el enteramiento requerido, pues nótese que no obra constancia del resultado de la remisión efectuada, como tampoco el envío del aviso de que trata el artículo 292 del Estatuto Procesal.
Es decir, las diligencias adelantadas carecen de idoneidad para entender surtida la carga impuesta, la cual aún se encuentra inconclusa. Ergo, como el aludido lapso, feneció el 2 de octubre de 2024, sin que se cumpliera con lo requerido, no cabe duda de que no erró el a-quo. 5.3. En ese orden de ideas, se confirmará la providencia materia del recurso al encontrarla ajustada a derecho. 6.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil,
RESUELVE
6.1. CONFIRMAR el auto del 7 de noviembre de 2024, proferido por 6 Corte Suprema de Justicia, STC11191-2020, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 4 Expropiación 045 2024 00135 01 el Juzgado 57 Civil del Circuito de Bogotá D.C. 6.2. ABSTENERSE de condenar en costas por no estar trabada la litis. 6.3. DEVOLVER las diligencias a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso.
Ofíciese.
NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 496b0c0da099da378214b32b2d7913279c0b1132af248317ba364b5955b658c0 Documento generado en 21/03/2025 08:59:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5