REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-030-2022-00374-01 Demandante: ALFONSO CUERVO PÁEZ Demandado: HENRY DARÍO LEÓN BELTRÁN. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 16 de mayo de 2025,1 por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, en el cual se aprobó la liquidación de las costas, por los siguientes motivos.
ANTECEDENTES Para lo que interesa al asunto en esta oportunidad, baste memorar que Alfonso Cuervo Páez, reclamó por la vía ejecutiva para la efectividad de la garantía real, el recaudo de los $150.000.000 más sus respectivos intereses, contenidos en los pagarés Nos. CA-12499855 y CA-21499854, suscrito por Henry Darío León Beltrán en calidad de deudor2.
Agotado el trámite procesal, mediante auto del 15 de noviembre de 20233 y ante la falta de oposición del extremo demandado, la Juez Treinta Civil del Circuito de Bogotá, ordenó seguir adelante con la ejecución. De igual forma, la a-Quo impuso condena en costas a cargo del señor León Beltrán y fijó, a título de agencias en derecho, la suma de $1.500.000.
Monto que fue aprobado en auto del 22 de mayo de 20244, junto con la liquidación realizada conforme al canon 366 del Código procesal. 1 Archivo No. 042AutoNiegaAvaluoApruebaLiqCostas.pdf. 2 Archivo No. 008SeIncorporaEscritoDemanda.pdf. 3 Archivo No. 026AutoOrdenaSeguirAdelanteComisiona.pdf. 4 Archivo No. 033AutoModificaApruebaCreditoCostas.pdf.
Por virtud del recurso interpuesto por la parte demandante5, mediante determinación del 07 de octubre de 20246, el valor reconocido por concepto de agencias en derecho fue modificado, fijándose en la suma de $4.500.000. En consecuencia, se efectuó una nueva liquidación para incorporar el monto actualizado, la cual fue aprobada por auto del 16 de mayo de 20257.
Nuevamente inconforme, el ejecutante reprochó que la liquidación no se sujetó a lo fijado en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto la liquidación del crédito efectuada el 19 de mayo de 2025, determinó que se adeudaban $325.592.375. El recurso horizontal fue despachado desfavorablemente en decisión del 24 de septiembre de 20258, razón por la cual se encuentra el asunto en el Tribunal para decidir lo pertinente.
CONSIDERACIONES Las costas como carga económica que son, obedecen a un concepto procesal y equivalen a los gastos que es preciso realizar para obtener la tutela de un derecho, aspecto que dentro del ordenamiento procesal vigente se regulan conforme a las reglas señaladas en los artículos 361 y subsiguientes del Código General del Proceso.
En concordancia, el canon 361 ibidem establece que las mismas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”, en adición, prevé que “serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”. Pues bien, para la determinación de las agencias en derecho, el punto de partida se encuentra en las reglas que el legislador ha establecido en el artículo 366.4 procesal, en el que se indicó que “deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta 5 Archivo No. 034ReposicionSubsidioApelacion.pdf. 6 Archivo No. 037AutoDecideRecursoRepone.pdf. 7 Archivo No. 042AutoNiegaAvaluoApruebaLiqCostas.pdf. 8 Archivo No. 049AutoDecideRecursoConcedeApelacion.pdf. la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.
Para el efecto, corresponde remitirse a lo normado en el numeral primero del artículo 4º del Acuerdo No. PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, que fijó las tarifas de las agencias en derecho y estipuló que, en los procesos ejecutivos de mayor cuantía, se reconocerá “entre 3% y el 7.5% de la suma determinada” (se destaca). De todo lo argumentado se concluye que, si bien el máximo porcentaje por concepto de agencias en derecho en asuntos como el que nos ocupa es del (7.5%), éste está reservado para: i) aquellos procesos cuyo valor de las pretensiones es muy bajo según el límite de la mayor cuantía, y ii) para aquellos que presentaron variadas y exigentes contingencias procesales que requirieron de una considerable calidad, duración y gestión del apoderado, que amerite una retribución económica equivalente, reflejada en el monto de las agencias en derecho autorizadas.
Es decir, recapitulando, a mayor valor de las pretensiones habrá un menor monto por concepto de agencias en derecho y, en contraste, a menor cuantía, mayor reconocimiento, siempre dentro de los márgenes porcentuales establecidos por la aludida autoridad administrativa. En cualquier caso, no se debe olvidar que el monto de las agencias en derecho no debe ser considerado como un premio para la parte victoriosa, tampoco como el salario del representante judicial y menos aún un castigo para su contraparte.
En ese orden, debe corresponder estrictamente a los parámetros fijados, es decir, a la justa retribución por las actuaciones que se debieron desplegar durante el litigio, ya sea por haber tenido que demandar o bien por el hecho de ejercer su defensa. Descendiendo al caso concreto, de entrada encuentra el Tribunal que las actuaciones desplegadas por la parte ejecutante en el curso del litigio, se limitaron a la presentación de la demanda y al agotamiento de los actos de notificación. Pues, ante la falta de oposición, no restó más que ordenar seguir adelante con la ejecución a voces del artículo 440 procesal.
Es decir, que sin necesidad de un examen exhaustivo, se advierte que la apoderada de la parte ejecutante no desplegó una gestión significativa, pues el trámite avanzó principalmente por impulso del juzgado una vez se acreditó la efectiva intimación de Henry Darío León Beltrán. En síntesis, el proceso no revistió especial complejidad y, menos aún, demandó actuaciones relevantes por parte de la representante judicial, como suele ocurrir en otros asuntos de naturaleza semejante.
Debe señalarse, además, que al imponerse la condena en costas, solo se consideró el capital fijado en el mandamiento de pago, equivalente a $150.000.000, el mismo que sirvió de base para la orden de seguir adelante con la ejecución, por ser la única suma claramente determinada en ese momento procesal del litigio que hoy concita la atención del Tribunal.
En ese orden, para el Tribunal no resulta procedente valorar la liquidación del crédito posteriormente efectuada, con miras a ajustar las agencias en derecho, pues, a riesgo de saturar se itera, su fijación ha de realizarse con sustento en las sumas delimitadas al momento en que se impone la sanción procesal y esta adquiere firmeza. En palabras simples, cualquier modificación ulterior carece de incidencia, por cuanto las agencias reflejan la gestión procesal desplegada hasta ese punto y no los valores que con posterioridad se liquiden.
Volviendo entonces sobre la tasación, como se dijo, son aspectos a tener en cuenta: i) la gestión de la defensa del extremo apelante como vencedor del juicio principal y ii) los porcentajes asignados para la mayor cuantía según el Acuerdo No. PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura. Premisa de donde aflora la ratificación en cuanto que el porcentaje mínimo del 3% sobre lo concedido en ejecución, conforme a las normas antes citadas, resulta plenamente aplicable al caso.
En consecuencia, se confirmará el cálculo efectuado por la a-Quo, en el sentido de que las agencias en derecho deben corresponder a la suma de $4.500.000, fijada de manera separada y proporcionada a la gestión dada dentro del proceso. Sin condena en costas por no estar causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 16 de mayo de 2025, por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2841001891eec3fdd23b3aa096e15963676f8ec8880ec3b3e8120f943e43d28a Documento generado en 30/10/2025 11:35:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica