Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 226-24 APEL DE AUTO

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado No. 23417310300120200008401 FOLIO 226-24 Montería, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de la parte demandada VISIÓN EMPLEOS TEMPORALES LTDA., contra el auto del 16 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica – Córdoba, dentro de la demanda ordinaria laboral promovida por HERIBERTO JOSÉ REYES BITAR contra ARQUINOBA STUDIO SAS, TEMPORALES FUNDACIÓN MILAGROS, LTDA. CORPORACIÓN y la VISIÓN EMPLEOS MULTIACTIVA EMPRENDER ONG.

II.

ANTECEDENTES 2.1. En lo que interesa al recurso se tiene: El demandante presentó demanda ordinaria laboral contra ARQUINOBA STUDIO SAS, FUNDACIÓN MILAGROS y la CORPORACIÓN MULTIACTIVA EMPRENDER ONG. con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor entre el 09 de octubre de 2017 y el 15 de junio de 2018.

Como consecuencia de ello, solicitó condenar a ARQUINOBA STUDIO SAS y solidariamente a las demandadas restantes que 2 conformaron el CONSORCIO VIVIENDAS CÓRDOBA 2016 al pago de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, nivelación salarial, indemnización por despido sin justa causa, trabajo suplementario, auxilio de transporte, aportes a pensión, sanción moratoria del artículo 65, sanción moratoria por el no pago de las cesantías, indexación de las condenas y la aplicación de las facultades Ultra y Extra petita, así como las costas y agencias en derecho. 2.2.

Mediante escrito de reforma a la demanda, la parte actora pidió vincular como demandada a la sociedad VISIÓN EMPLEOS TEMPORALES LTDA. teniendo en cuenta la contestación presentada por ARQUINOBA STUDIO SAS. 2.3. En auto adiado 27 de octubre de 2021, el a-quo resolvió admitir la reforma a la demanda impetrada por el vocero judicial de la parte demandante y ordenó notificar a la demandada VISIÓN EMPLEOS TEMPORALES LTDA., conforme lo establece el artículo 291 y ss. del CGP en concordancia con el artículo 28 del CPT y de la SS. 2.4.

Mediante proveído del 06 de febrero de 2024, la juez de conocimiento tuvo por contestada la demanda por parte de ARQUINOBA STUDIO SAS, FUNDACIÓN MILAGROS y la CORPORACIÓN MULTIACTIVA EMPRENDER ONG; sin embargo, tuvo por NO contestada la demanda presentada por VISIÓN EMPLEOS TEMPORALES LTDA. 2.5. En escrito del 16 de mayo de 2024 el apoderado judicial de VISIÓN EMPLEOS TEMPORALES LTDA presentó escrito incidental de nulidad procesal, fundamentado en que la reforma a la demanda presentada por la parte actora no fue integrada en un cuaderno como lo ordena el numeral 3° del artículo 93 del CGP.

Adicionalmente, señaló que el demandante no indicó los nuevos hechos y pretensiones en contra de la empresa, pues únicamente se limitó a 3 solicitar nuevos medios probatorios y la vinculación de VISIÓN EMPLEOS TEMPORALES LTDA. Sostuvo que la demanda fue admitida a pesar de no cumplir los requisitos establecidos en la norma; además, la parte demandante envió la notificación de la reforma sin adjuntar la contestación presentada por la empresa ARQUINOBA STUDIOS SAS, por lo que se vulneró el debido proceso al no permitir su derecho de defensa.

Por tanto, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado hasta el auto que admitió la reforma de la demanda, debido a que no se notificó en debida forma a la empresa VISIÓN EMPLEOS TEMPORALES LTDA por no conocer la contestación de la demanda arribada por ARQUINOBA STUDIOS SAS, situación atinente al numeral 8° del artículo 133 del CGP. III.

EL AUTO APELADO En auto de fecha 16 de mayo de 2024, el juzgado de instancia, resolvió negar el incidente de nulidad condenando en costas a la parte solicitante en la suma de 01 SMLMV. Como fundamento de su decisión, señaló que en el presente caso no se configuró la causal de nulidad dispuesta en el numeral 8° del artículo 133 del CGP, porque se acreditó el envío de la demanda y sus anexos a través de la empresa de mensajería. En cuanto a los argumentos relativos, de una parte, a que la reforma de la demanda no fue presentada en un cuaderno integrado y de otra, que fue admitida sin cumplir con el lleno de los requisitos, cabe indicar que se trata de cuestiones ajenas a la nulidad planteada, habida cuenta que el apoderado judicial tuvo la 4 oportunidad procesal, al momento de contestar la demanda, de señalar las falencias que ahora desea discutir dentro del incidente propuesto.

Finalmente, conforme a la solicitud de adición presentada por la parte demandante, la juez de primer grado resolvió condenar en costas a VISIÓN EMPLEOS TEMPORALES LTDA en la suma de 01 SMLMV en virtud del artículo 365 del CGP. IV. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. La parte demandada VISIÓN EMPLEOS TEMPORALES LTDA, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en los siguientes términos: Manifestó que la juez de conocimiento realizó una indebida valoración de los elementos fácticos presentados con el incidente y los motivos de la inconformidad, pues en el presente caso existe una situación particular distinta a la notificación, ya que en la reforma de la demanda el actor manifestó la necesidad de la vinculación de VISIÓN EMPLEOS TEMPORALES LTDA en atención a la contestación de la demanda presentada por ARQUINOBA STUDIOS SAS; por tanto, el actor no sustentó su escrito de forma fáctica respecto de la empresa temporal.

Como soporte de la anterior aseveración, explicó: “obliga a hacer un ejercicio de interpretación a la demandada que hoy represento, en atención a que tendría que ir más allá para interpretar los hechos y las pretensiones de la demanda presentada por el demandante y así como su reforma, pues si se le hace un estudio a estos dos archivos frente a la empresa VISIÓN EMPLEOS TEMPORALES LTDA, no hay ningún fundamento ni ninguna pretensión en atención al artículo 31 del CPL, tendíamos que ir a buscar la contestación de 5 la demanda que realizó ARQUINOBA STUDIOS SAS, para así presentar un pronunciamiento respecto a las pretensiones y la demanda” (Minuto 01:47:30) De otro lado, alegó que de acuerdo con lo establecido por la Ley 2213 de 2022 se exige la remisión de los anexos por el medio más expedito; por tanto, considera que la contestación de la demanda de ARQUINOBA STUDIOS SAS hace parte integral de la reforma de la demanda, sin embargo no fue anexada por el actor al momento de realizar el trámite de notificación. En definitiva, solicitó revocar la decisión adoptada al analizar la situación particular presentada, en virtud del incumplimiento de los requisitos exigidos en los numerales 2° y 3° del artículo 31 del CPT y de la SS, para la contestación de la demanda, respecto del pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones dirigidos en contra del demandado, al no existir ningún hecho que pueda contestar en calidad de demandado.

V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN 5.1. La parte demandada VISIÓN EMPLEOS TEMPORALES LTDA presentó escrito de alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de alzada. 5.2. El apoderado judicial de la parte demandante allegó escrito de alegatos de conclusión por fuera del término concedido para ello. VI. CONSIDERACIONES 1.

Procedencia del recurso La presente alzada es procedente de conformidad con lo señalado en el Núm. 5° del Artículo 65 del C.P.T y de la S.S. 6 2. Problema jurídico a resolver Le corresponde a la Sala dilucidar (i) Si existe una indebida notificación de la demanda respecto de VISIÓN EMPLEOS TEMPORALES LTDA. 2.1. Caso Concreto Sea lo primero resaltar que en materia laboral la notificación del auto admisorio de la demanda debe surtirse de manera personal conforme lo dispone el artículo 41 del CPT y de la SS, al establecer: “Artículo 41.

Forma de las notificaciones: Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente. 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. 2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y 3. La primera que se haga a terceros.” (Negrilla por fuera del texto) Sobre la importancia de la notificación personal de las providencias, Gerardo Botero Zuluaga en su texto Guía teórica y práctica de derecho procesal del trabajo y de la seguridad social, refiere: “De las distintas formas de notificación que prevé nuestro ordenamiento jurídico, la que ofrece una verdadera certeza en cuanto a que la parte o el tercero, en efecto conoció o se enteró de la decisión que se ha adoptado en el trámite del proceso, es la notificación personal, que por obvias razones es la que ofrece una mayor garantía del derecho de defensa, como lo puntualizó la Corte Constitucional en la sentencia que ya se ha rememorado (C-783/2004).

(…) (…) La notificación personal de las providencias a las partes en el proceso, es el acto de comunicación procesal por excelencia, como lo tiene aceptado unánimemente la doctrina universal, de manera tal que todas las demás formas de notificación señaladas en la ley son subsidiarias de aquella.” 7 Así entonces, desde un aspecto general y apoyados en la aplicación analógica del artículo 145 del CPT y de la SS, cabe destacar la presencia de dos regímenes de enteramiento del auto admisorio de la demanda con absoluta claridad y transparencia. En efecto, la jurisprudencia ha coincidido en que en el ordenamiento jurídico vigente, las notificaciones se pueden ajustar a lo reglado tanto en el artículo 291 del Código General del Proceso, como en la Ley 2213 de 2022, siendo facultativo del demandante la forma de notificación que desee emplear, siempre que cumpla los requisitos establecidos en la regulación elegida.

Sobre el tema, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SCT16733-2022 de dic. 14, rad. 2022-00389-01, reiterada en la STC1898-2023 de mar. 2, rad. 2022-02599-01, ha precisado: “…los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso – arts. 291 y 292 – o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 – art. 8 –.

De igual forma, tiene sentado que «dependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma» (STC7684-2021, STC913-2022, STC8125-2022, entre otras).” Para resolver lo planteado en torno a la discusión traída por el apelante, es preciso señalar que su solicitud inicial consistente en el incidente de nulidad fue formulada desde la óptica del numeral 8° del artículo 133 del CGP, el cual dispone: “Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la 8 actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” En efecto, la decisión atacada que convoca la atención de la Sala versa sobre la decisión que denegó el trámite incidental en relación al numeral 5° del artículo 65 del CPT y de la SS, por lo que resulta fútil analizar cualquier otra discusión, sea esta general o especifica que escape a la causal aludida en el artículo 133 del CGP por la demandada VISIÓN EMPLEOS TEMPORALES LTDA en el trámite incidental.

En el marco de lo expuesto, el apoderado judicial de la parte recurrente no discute el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda o de la reforma a la demanda, como tampoco señala algún vicio de notificación alusivo al trámite personal que se refiere el artículo 41 del CPT y de la SS. Por tanto, su inconformidad nace de una situación ajena a la condición que establece la causal de nulidad por indebida notificación, pues en la construcción de su reparo él mismo reconoció que: “existe una situación particular distinta a la notificación”.

(Min 01:46:15) Luego entonces, no incurrió en error alguno la juez de primera instancia al negar el trámite incidental, pues la situación planteada por el interesado no se compagina con lo indicado en la norma; de ahí que, no era necesaria una valoración particular como refiere insidiosamente el apelante, pues la situación reseñada respecto del acceso a la contestación de la demanda presentada por ARQUINOBA STUDIOS SAS no era óbice para alegar una aparente imposibilidad de contestar la demanda y la reforma de la misma.

Sobre ello, los numerales 2° y 3° del artículo 31 del CPT y de la SS de los que tanto se valió el recurrente para entretejer su argumento estéril, especifica de forma axiomática que la contestación deberá contener: “un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones” y “un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los 9 que se niegan y los que no le constan” sobre la demanda y su reforma, pero de ningún modo exige realizar pronunciamiento alguno sobre la contestación de la demanda presentada por alguna otra de las partes.

Ahora, la situación alusiva a que la demanda o su reforma no incluye sustentó fáctico que involucre a la sociedad apelante VISIÓN EMPLEOS TEMPORALES LTDA, no es óbice para no realizar manifestación alguna, pues la norma permite dejar constancia de todos aquellos hechos que no le consten, explicando en tal medida las razones de esa respuesta.

Finalmente, sobra decir que la contestación presentada por ARQUINOBA STUDIOS SAS no se puede reputar como un anexo de la reforma a la demanda por el simple hecho que no deviene de un documento elaborado o construido por la parte demandante. Así las cosas, en virtud de lo aquí expuesto se confirmará la decisión adoptada en primera instancia. 3.

Costas No hay lugar a condena en costas debido a que si bien la parte demandante presentó escrito de réplica; lo cierto es que tal documento fue allegado de manera extemporánea al término concedido para ello. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA - LABORAL, 10 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado el 16 de mayo de 2024, por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica – Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, conforme las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia TERCERO: Devolver el expediente a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado