Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2022 235 ACREENCIAS LABORALES Y DESPIDO SIN JUSTA CAUSA CONSULTA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00235 01 Luis Fernando Vargas Vela vs Seguridad Superior Ltda. Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213, resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 14 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Luis Fernando Vargas Vela, presenta demanda contra Seguridad Superior Ltda, con el fin de que se declare las siguientes pretensiones: “1-Que se declare la existencia de un contrato a término fijo entre Luis Fernando Vargas Vela y la empresa Seguridad Superior LTDA. 2-Que se condene al demandado al pago de seis millones quinientos ochenta y cuatro mil quinientos veinte tres pesos ($6.584.523) M/Cte. por concepto de cesantías. 3- Que se condene al demandado al pago de seiscientos ochenta y un mil pesos por concepto de intereses de cesantías. 4- Que se condene al demandado al pago de seis millones quinientos ochenta y cuatro mil quinientos veinte tres pesos ($6.584.523) M/Cte. por concepto de prima. 5- Que se condene al demandado al pago de dos millones novecientos cuarenta y siete mil pesos ($2.947.946) M/cte.

Por concepto de vacaciones. 6- Que se condene al demandado al pago de dieciséis millones ochocientos setenta y ocho mil pesos ($16.878.000) por de las prestaciones sociales anteriormente descritas con ocasión a la relación laboral que existió entre las partes desde el 18 de diciembre de 2011 al 26 de junio de 2020. 7-Que se condene al demandado al pago de la indemnización contemplada en el artículo 64 literal A numeral 2, terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. 8-Que se condene al demandado al pago de la indemnización por falta de pago contemplada en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, desde el día que dio por terminado el contrato de trabajo hasta que se haga efectivo el pago de los derechos laborales. 9-Que se condene al pago de daños y perjuicios por la suma de dieciséis millones de pesos ($16.000.000) M/Cte.10-Que se condene en costas procesales y agencias en derecho al demandado ” 1 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00235 01 Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que se vinculó con la demandada para desempeñar el cargo de guarda se seguridad a cambio del SMMLV, que la relación laboral se dio por terminada el 26 de junio de 2020 con justa causa por un supuesto incumplimiento a los deberes de su cliente; que: “El veinte cinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) la demandada empresa dio apertura de proceso disciplinario en contra del demandante por un presunto incumplimiento a sus deberes luego de que según manifiesta la empresa “el 17 de junio de 2020 se recibe material fotográfico del dispositivo de seguridad PARIS patrimonio autónomo de remanentes del instituto de seguros sociales, donde se evidencia una postura de descanso(dormido) descuidando el servicio..” aportando como prueba una imagen a blanco y negro de quien presuntamente seria mi poderdante pero quien figura en la imagen aparece con el rostro tapado, por lo que no se puede constatar que el accionante es quien presuntamente es el de la imagen, sumado a esto la empresa en la misma apertura de proceso señalan “ el 14 de junio de 2020, fue evidenciado recibiendo visitas a las afueras del puesto de trabajo, sin autorización cuando no está permitido…” acusación que realizan sin demostrar prueba alguna respecto de la presunta infracción y sumado a ello que el 14 de junio de 2020 era un día domingo el cual por cumplimiento a las recomendaciones de la ARL y los cambios de turnos a los que fue ajustado correspondía al día de descanso, por lo que el demandante no se encontraba laborando En cuanto a los descargos es importante aclarar que el hecho que dio origen al proceso disciplinario en contra del poderdante no es claro, dado que la imagen que presentan como prueba y los hechos que manifiestan no constituyen prueba sumaria para afirmar la comisión de la infracción por parte del demandante.

Respecto de la liquidación que la empresa otorgo al señor Luis Vargas, esta es mínima frente al valor real que debía cancelarse ” La demanda fue admitida por auto del 23 de mayo de 2023. 2. Contestación de la demanda. A pesar de encontrarse debidamente notificada la pasiva guardó silencio, por lo tanto, mediante auto del 20 de septiembre de 2024 el juzgado de primer grado tuvo por no contestada la demanda. 3.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot, mediante sentencia proferida el 14 de julio de 2025, resolvió: “1. Declarar que entre Luis Fernando Vargas Vela y Seguridad Superior Ltda. existió un contrato de trabajo a término fijo, cuyos extremos temporales fueron 18 de diciembre de 2011 y 26 de junio de 2020. 2.

Absolver a Seguridad Superior Ltda. de todas las pretensiones condenatorias solicitadas por el demandante, conforme con lo expuesto. 3. En caso de no ser apelado el presente fallo, consúltese ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Cundinamarca, de acuerdo al art. 69 del CPT. 4. Condenar en costas al demandante, tasándose como agencias en derecho la suma de $200.000, a favor de la parte demandada ” 4.

Grado jurisdiccional de consulta. Como la sentencia resulta totalmente adversa a las pretensiones condenatorias del demandante, y este no apeló, se surtirá el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 CPTSS reformado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 2 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00235 01 5. Alegatos de conclusión. En el término de traslado, ninguna de las partes ejerció su derecho a presentar alegaciones de segunda instancia. 6.

Problemas jurídicos por resolver. Esta Sala revisará la sentencia consultada para establecer si obró bien o no la juzgadora de instancia al absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda. 7. Resolución a los problemas jurídicos. De antemano la Sala anuncia que la sentencia consultada será revocada parcialmente, para en su lugar ordenar el pago de la indemnización establecida en el art. 64 del CST y confirmada en lo demás. 8.

Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Arts. 53 de la C.P., 62 y 64 CST, 60, 61, 145 del CPTYSS, 164, 167 del CGP, entre otras. Consideraciones Delanteramente se precisa que no se encuentra en discusión la existencia de la relación laboral entre las partes, como quiera que la jueza de instancia declaró un contrato de trabajo a término fijo desde el 18 de diciembre de 2011 y 26 de junio de 2020, extremos que coinciden con los mencionados en las pretensiones de la demanda, y se corroboran con la prueba documental allegada al plenario; de manera que, al ser un aspecto favorable para el demandante, la Sala no cuenta con competencia funcional para analizar dicho aspecto, recordando que el grado jurisdiccional de consulta tiene por finalidad analizar los puntos de la sentencia que resultaron desfavorables para el extremo activo, en este caso, y dilucidar si le asiste razón o no al juzgador de instancia en su decisión, sin ninguna limitación en el respectivo estudio.

Entonces, en el grado jurisdiccional debe analizarse primero, si al gestor se le adeuda alguna acreencia laboral solicitada en la demanda, y si el despido fue o no sin justa causa, y por lo tanto deba cancelarse la indemnización establecida en el art. 64 del CST. En los hechos de la demanda el gestor manifestó que: “respecto de la liquidación que la empresa otorgo al señor Luis Vargas, esta es mínima frente al valor real que debía cancelarse ” sin que hubiese manifestado que el salario base de liquidación no correspondía, o que se hubiesen dejado de incluir periodos de acreencias laborales, que se encontraran insolutas; bajo ese panorama, resulta imposible suponer, imaginar o incluso interpretar cual fue el intelecto del demandante en ese momento, máxime que no expuso de 3 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00235 01 manera certera, detallada en que consistían las diferencias a las que se hace alusión en la liquidación final de sus derechos laborales.

Sumado a lo anterior, en atención al requerimiento efectuado de oficio por el juzgado de instancia se le solicitó a la demandada que aportara los desprendibles de pago del 2011 al 2018, siendo que la demanda cumplió con dicha solicitud, y allegó al plenario las instrumentales solicitadas, es así como en el PDF 26 se observan que con normalidad se efectuaron los pagos de las acreencias laborales del demandante, de tal suerte que no se puede suponer que hizo falta por pagar algún emolumento, o que se deba ordenar nuevamente los pagos.

Por su parte, los testigos Marcos Adriano Yaima Aroca y William Andrés Murillo Carvajal no manifestaron nada al respecto en cuanto al pago de las acreencias laborales del demandante; el gestor en su interrogatorio de parte, una vez la jueza de instancia da lectura al hecho 19 de la demanda, que se refiere justamente a: “respecto de la liquidación que la empresa otorgo al señor Luis Vargas, esta es mínima frente al valor real que debía cancelarse,” manifestó: “en esa si se equivocó el abogado Camilo, porque él fue el que hizo la demanda la abogada me hizo ver, pero Vargas el que está cobrando, yo le digo la verdad yo no sé, yo que sepa si pagaron las cesantías se las consignaban en el FNA, las primas se las pagaban lo normal cada 6 meses ” Es decir, que ni siquiera el demandante sabe por qué pidió las acreencias laborales, lo que desnaturaliza cualquier razón lógica jurídica de las pretensiones, de ahí que las mismas no tenga vocación de prosperidad y se deba confirmar la sentencia en este punto.

En esa medida, por sustracción de materia no hay lugar a analizar la pretensión relacionada con la indemnización establecida en el art. 65 del CST, como quiera que no se demostró el incumplimiento en el pago de prestaciones sociales, sin que se hagan necesarias más argumentaciones. Ahora bien, respecto de la terminación de la relación laboral, tiene dicho la jurisprudencia laboral, en reiteradas oportunidades y de manera pacífica, que en tratándose del finiquito de una relación laboral con “justa causa,” le corresponde al empleador demostrar que los motivos invocados ocurrieron o que pueden ser atribuidos al empleado; sin que sea suficiente la simple misiva de despido, toda vez que se hace necesario que se acredite que realmente el trabajador incurrió en las faltas que se le endilgan; y es que no puede perderse de vista que los hechos que constituyen un despido tienen la connotación de una acusación que no puede ser probada con una simple afirmación, para ello es indispensable el análisis de pruebas 4 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00235 01 sólidas y contundentes que permitan avalar la decisión del empleador de finalizar el contrato de trabajo con justa causa (SL816-2022 Rad. 831171).

De otra parte, nuestra Corporación de cierre enseña que el despido no tiene un carácter sancionatorio, de tal manera que el empleador no debe seguir un procedimiento de orden disciplinario para adoptar tal determinación, salvo convenio en contrario establecido en el contrato, reglamento interno de trabajo, etc. Así las cosas, para dar por terminado el contrato de trabajo los requisitos son: “ i) Comunicación al trabajador en la que se individualicen los motivos o razones por los que se da por terminado, ii) Inmediatez en la decisión, iii) Configuración de alguna de las justas causas señaladas en el CST, iv) Si es del caso, agotar el procedimiento previo al despido incorporado en la convención colectiva, en el reglamento interno de trabajo o en el contrato individual y v) La oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso, de manera previa al despido ” (SL496-2021 Rad. 76197).

En cuanto a la gravedad de las faltas cometidas por los trabajadores, nuestra corporación de cierre ha indicado lo siguiente: “Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno, pues al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo.

De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso ” (SL2857-2023 Rad. 94307). Precisado lo anterior, se verifica que el 25 de junio de 2020 la demandada citó en descargos al demandante en el cual le imputó las conductas de que el 14 de junio de 2020 recibió visitas a las afueras del puesto de trabajo, sin autorización, y que el 17 del mismo mes y año se encontraba dormido en el puesto de trabajo descuidando el servicio prestado (PDF 16 fls. 28 y 29).

Luego el demandante el 26 de junio de 2020 fue escuchado en descargos, y manifiesta que no es la persona de la fotografía que puede ser un muñeco o alguien que le está haciendo la persecución laboral; que el toma un medicamento que le da somnolencia por motivo del medicamento, pero que no ha dormido; “cuando una persona no está afectada porque tengo restricciones y tomo mis medicamentos, no he sabido que es dormir, pero he tomado medicamentos que a cualquiera pueden dormir ¿si usted no ha dormido en el puesto de trabajo, porque trae a colación la somnolencia a causa de medicamentos? R/ porque un juez laboral hizo que hiciéramos las pases que me tenían que reubicar, donde no manejara armas porque me causa somnolencia ¿tiene claro que actos como dormir ponen en riesgo la seguridad del dispositivo, y lo más grabe la del vigilante? R/ me reservo ese tema, tengo pruebas de que tomo medicamentos que me producen somnolencia; dijo que no es cierto que él fue la 5 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00235 01 persona que salió de las instalaciones del cliente para atender a una persona el 14 de junio de 2020 (PDF 16 fls. 30 a 32).

Finalmente, la pasiva le termina el contrato de trabajo al actor aduciendo una justa causa y conforme lo permite el art. 48 del RIT y el numeral 6º del art. 62 del CST, atendiendo puntualmente a las conductas reseñadas con anterioridad: Con las planillas de servicio de puestos se evidencia que los días 14 y 17 de junio el demandante estuvo prestando sus servicios en “la clínica el peñón seguro sociales”, ingresó a las 6 am y salió a las 6 pm ambos días (PDF 26 fls. 24 a 26).

Se observa una foto de una persona durmiendo en su puesto de trabajo sin fecha de lo sucedido: También se aprecian unos videos en los archivos 23 y 24 del expediente, en el primero se escucha la voz de una persona que dice: “el señor Vargas, a esta hora recibiendo visitas en la parte de afuera sabiendo que no puede salir de acá de las instalaciones ” 6 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00235 01 En el segundo video no se escucha hablar a ninguna persona, simplemente se observa a una persona con un tapaboca, al parecer durmiendo. 7 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00235 01 Obra a fl. 4 del PDF 21 el siguiente informe: Además, obran los siguientes reportes (PDF 21 fls. 5 y 6): 8 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00235 01 Al respecto los testigos Marcos Adriano Yaima Aroca y William Andrés Murillo Carvajal, quienes trabajaron para la demandada, nada les pudo constar en relación con la terminación de la relación laboral del demandante, pues cuando ello ocurrió los deponentes ya no prestaban sus servicios para la pasiva.

Y en cuanto a los interrogatorios de las partes, ambos extremos de la litis se ratificaron en lo expuesto en la demanda y en la prueba documental, sin generar las consecuencias propias de la confesión establecidas en el art. 191 del CGP aplicable por expresa remisión analógica del art. 145 del CPT y de la SS. Analizadas una a una y en su conjunto las anteriores pruebas, bajo los principios de la sana crítica y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS y 176 CGP, es dable concluir que se equivocó la jueza de instancia al absolver a la demandada por concepto de la indemnización por despido injusto, como pasa a verse.

Ello es así porque si bien se logra acreditar que en los días 14 y 17 de junio de 2024 el demandante trabajó para la demandada en el punto clínica del peñón – ISS, así se verifica con las planillas de servicios, no es posible establecer con suma contundencia que la persona que sale en el material videográfico y fotografías sea el demandante, 9 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00235 01 y que lo registrado visualmente corresponda a los días mencionados en la carta de terminación del contrato de trabajo.

Sumado a ello los informes que se aportaron por parte de la pasiva no tienen fechas de las conductas mencionadas en los mismos, para efectos siquiera de poder verificar la inmediatez entre la comisión de los actos imputados y la terminación de la relación laboral, ya que de manera genérica el señor Emilio Rico simplemente manifiesta: Y si nos referimos a los escritos presentados por Martín Rodríguez y Yeison Caliman ellos tampoco manifiestan fechas exactas en las que supuestamente el gestor se la “pasaba durmiendo”; además que en los registros de video y fotos, tampoco se puede constatar las fechas de lo ocurrido, es más, llama poderosamente la atención de la Sala que en el video la persona que supuestamente está durmiendo solo tenga un tapa bocas, mientras que el que aparece en el foto tiene la cara tapada con una toalla, por lo tanto, si en gracia de discusión se pensara que esa persona es el demandante, lo cierto es que al parecer no se trata del mismo día o de la misma circunstancia. Es cierto, que resulta sospechoso que el demandante cuando fue escuchado en descargos haya mencionado de manera espontánea que tomaba medicamentos que le generaban somnolencia, y lo dijo muchas veces, pero no se puede perder de vista que en esa oportunidad, como tampoco en la diligencia de descargos, el demandante no aceptó que la persona del video fuese él, respecto de la persona que se encontraba durmiendo, como tampoco el sujeto él que estaba dialogando afuera de las instalaciones con otra persona.

Como se indicó en líneas que preceden, no puede perderse de vista que los hechos que constituyen un despido tienen la connotación de una acusación que no puede ser probada con una simple afirmación, para ello es indispensable el análisis de pruebas sólidas y contundentes que permitan avalar la decisión del empleador de finalizar el contrato de trabajo con justa causas, que es lo que acá se echa de menos, pues no contestaron la demanda, y por obvias razones no hicieron comparecer como testigos a los supuestos trabajadores que presuntamente grabaron y presenciaron al demandante cometer las conductas endilgadas en el misiva de terminación del 10 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00235 01 contrato de trabajo; de manera la Sala basada en suposiciones, sospechas o meros indicios, no puede avalar el finiquito del contrato de trabajo ante la falta de acreditación de la fecha en que ocurrieron los supuestos hechos y la identificación plena de la persona que aparece en los videos; de ahí que se revoque la sentencia en ese sentido.

Y como el contrato de trabajo del demandante fue a término fijo, inicialmente por tres meses, el cual se prorrogó de manera indefinida, como se observa en los fls. 4 a 6 del PDF 16. Las mentadas prórrogas del contrato de trabajo suscrito entre las partes fueron las siguientes: CONTRATO DE TRABAJO Termino inicial: desde el 18 de Hasta el 17 de marzo de 2012 diciembre de 2011 1ra prórroga: desde el 18 de marzo de Hasta el 17 de junio de 2012 2012 2da prórroga: desde el 18 de junio de Hasta el 17 de septiembre de 2012 2012 3ra prórroga del 18 de septiembre de Hasta el 17 de diciembre de 2012 2012 Fijo a un año del 18 de diciembre de Hasta el 17 de diciembre de 2013 2012 Del 18 de diciembre de 2013 Hasta el 17 de diciembre de 2014 Del 18 de diciembre de 2014 Hasta el 17 de diciembre de 2015 Del 18 de diciembre de 2015 Hasta el 17 de diciembre de 2016 Del 18 de diciembre de 2016 Hasta el 17 de diciembre de 2017 Del 18 de diciembre de 2017 Hasta el 17 de diciembre de 2018 Del 18 de diciembre de 2018 Hasta el 17 de diciembre de 2019 Del 18 de diciembre de 2019 Hasta el 18 de diciembre de 2020 Entonces como el contrato de trabajo ya se había prorrogado hasta el 18 de diciembre de 2020 cuando la demandada lo decide terminar, de conformidad con el art. 64 del CST le corresponde pagar por concepto de salarios los que se hubiesen generado hasta la fecha final del mismo, es decir entre el 27 de junio al 18 de diciembre de 2020, y como se encuentra probado que el salario del gestor fue un SMMLV para el 2020 $877.803, le corresponde asumir a la pasiva el pago por concepto de indemnización de despido sin justa causa en favor del accionante la suma de $5.003.476 debidamente indexada al momento de su pago. 11 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00235 01 En cuanto a la indemnización por perjuicios ocasionados al demandante, baste con decir que aquí no se demostró algún daño que se deba resarcir, no existen pruebas documentales ni personales que así lo demuestren, y en especial los interrogatorios de los testigos no se enfocaron en dicho aspecto, de manera que no puede salir airosa dicha pretensión; sin que se hubiese acreditado que con la indemnización establecida en el art. 64 es suficiente para suplir el despido sin justa causa; recordando en todo caso que en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.

Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. Así queda estudiado el grado jurisdiccional de consulta. Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta, las de primera instancia quedan a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Revocar parcialmente la sentencia consultada, para en su lugar condenar a la pasiva a pagar al demandante la suma $5.003.476 por concepto de indemnización del art. 64 del CST, debidamente indexada al momento de su pago; conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia consultada.

Tercero: Sin costas en esta instancia, las de primera instancia quedan a cargo de la parte demandada. Cuarto: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada 12 Expediente No. 25307 31 05 001 2022 00235 01 JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 13