Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro San Juan de Pasto, febrero veintisiete (27) de dos mil veintiséis (2026) Clase de proceso: Radicación: Ordinario Laboral 520013105003-2024-00019-01 (013) Juzgado de 1ª Inst. Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto Ejecutante: Gilberto Efraín Rosales Guaranguay Ejecutado: Las Mercedes S.A.S. Asunto: Confirma auto que negó solicitud de nulidad por indebida notificación al demandado.
Acta No. 101 I. ASUNTO Se define el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto el 16 de enero de 2025, mediante el cual negó solicitud de nulidad respecto a la notificación del auto admisorio de la demanda. II.
ANTECEDENTES Gilberto Efraín Rosales Guaranguay, a través de apoderado judicial convocó a litigio a Las Mercedes S.A.S., a fin de que se declare la existencia de una relación laboral desde el 15 de mayo de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2022, y en consecuencia, se condene a la demandada al pago de salarios, auxilio de transporte, prima anual de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, compensación de vacaciones, sanción por no pago de intereses a las cesantías, indemnización por no pago de cesantías, Intereses legales y/o moratorios por no pago de factores constitutivos de salario y de las prestaciones sociales, cálculo actuarial de aportes pensionales, condena extra y ultra petita, y costas procesales.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2024 el juzgado de conocimiento admitió la demanda al encontrar que reunía los requisitos establecidos en el Art.25 y ss. del CPTSS, y dispuso correr traslado a la pasiva. (Pdf 4, cuaderno de primera instancia.) Rad. 520013105003-2024-00019-01 (013) Con el objeto de acreditar los actos de notificación a la demandada, el promotor del juicio adosó documentos visibles en el archivo 5 del cuaderno de primera instancia. En proveído del 2 de septiembre de 20241, el juzgado cognoscente resolvió tener por no contestada la demanda por parte de Las Mercedes S.A.S., y fijó el día 16 de enero de 2025 para la celebración de las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del CPTSS.
El día 15 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso un incidente de nulidad por indebida notificación invocando el numeral 8º del artículo 133 del CGP, argumentando que la parte demandante presentó como correo electrónico de notificación jardinesdelasmercedespasto@gmail.com, sin embargo, su representada no autorizó notificación al mencionado correo, por lo que, no tenía el deber de mantener una vigilancia sobre dichos correos o menos se esperaba notificación administrativa o judicial alguna.
Además, se afirmó bajo gravedad de juramento que el correo de la supuesta notificación no ingresó a la bandeja principal debido a las medidas de seguridad empresarial contra correos maliciosos. Este hecho, sumado a que el mensaje se presentaba como un "proceso ejecutivo" inexistente en los registros de la empresa, contribuyó a que no se le diera trámite.
Aduce que, el accionante no identificó correctamente el tipo de proceso que pretendía adelantar, contraviniendo lo establecido en la Ley 2213 de 2023, la notificación carecía de claridad sobre el juzgado, las partes y el término procesal para comparecer. Indica que no tuvo conocimiento del proceso de manera oportuna, debido a un error en el registro de su nombre en los sistemas de consulta judicial, toda vez, que el proceso no aparecía disponible bajo el nombre registrado en la Cámara de Comercio.
Finalmente, que fue solo a principios de enero de 2025, durante auditorías internas, que se descubrió el proceso registrado con un nombre diferente a "LAS MERCEDES S.A.-", y una vez identificado el proceso y su estado, actuó de inmediato para salvaguardar sus derechos de defensa y contradicción. Concepto Ministerio Público. La delegada del Ministerio Público solicita se desestime la nulidad deprecada, indicando que la notificación personal puede realizarse mediante correo electrónico, conforme a la Ley 2213 de 2022 o según lo establecido en el CGP, por tanto, la opción que se elija deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma; en ese sentido, hace alusión a la sentencia SC16733 de 2022.
Así mismo, que la advertencia contenida en el certificado de existencia y representación legal de la accionada, en la cual revela que no autoriza notificaciones por correo electrónico según el artículo 67 del CPACA, no es aplicable al proceso laboral. Además, las inconsistencias en el sistema de consulta de procesos no eximen a las partes de revisar diligentemente los expedientes, postura respaldada por la Corte Suprema de Justicia en sentencias STC 3670 de 2021 y STC 8494 de 2022.
Finalmente, sostiene que el reporte enviado por la empresa de mensajería, Servientrega, da cuenta que el 1 Archivo 06, cuaderno de primera instancia. Rad. 520013105003-2024-00019-01 (013) destinatario abrió la notificación del auto admisorio en fecha 27 de mayo de 2024, es decir, el acto de notificación cumplió su finalidad. Decisión de primera instancia. El juzgado de conocimiento mediante auto proferido en audiencia de fecha 16 de enero de 2025, negó la solicitud de nulidad por indebida notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, al considerar, que la notificación electrónica cumplió con los requisitos legales y se realizó de manera efectiva, valoró la constancia de envío y acuse de recibo como prueba irrefutable de que el mensaje fue recibido y abierto.
Además, el correo electrónico utilizado para la notificación estaba registrado en los documentos legales de la empresa y fue el mismo que la demandada usó para otorgar el poder a su apoderado, lo que validó su uso como canal de comunicación. Finalmente, resaltó que la notificación contenía información clara sobre el juzgado y el proceso, y que cualquier error menor, como un "lapsus" en la mención del tipo de proceso o una inconsistencia en la base de datos de la Rama Judicial, no tenía la entidad suficiente para viciar la notificación, por cuanto, era deber de la entidad y sus apoderados revisar los procesos judiciales activamente, y no depender únicamente de plataformas informativas.
Apelación. Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la convocada a juicio presenta recurso de apelación exponiendo que, cualquier tipo de falencia en la notificación es contraria al derecho de defensa y debido proceso. Insiste, en que el correo electrónico utilizado para la notificación a la pasiva no estaba autorizado para tal fin, y que se había advertido previamente que no recibiría notificaciones judiciales o administrativas por esa vía, de tal forma, que esa advertencia se presume conocida por la parte demandante, en tanto, que debió haber motivado la búsqueda de un medio de notificación alternativo, como el físico, tal como lo permite la ley.
Enfatiza que el correo de notificación contenía errores significativos que no pueden ser considerados meros "lapsus". Además, el hecho de que se mencionara como un "proceso ejecutivo" cuando en realidad se trataba de un proceso ordinario laboral, generó una confusión considerable en el demandado, quien no tenía por qué asumir un proceso diferente al que se le indicaba.
Finalmente, señala, que si bien la herramienta de consulta de procesos de la Rama Judicial es solo informativa, su uso en este caso, reveló que el proceso estaba registrado bajo un nombre de empresa diferente, "Las Mercedes S.A." en lugar de "Las Mercedes S.A.S.", lo que impidió a su cliente identificar y hacer seguimiento al proceso, falencia que por sí sola no genera nulidad, pero, sí se suma a los demás elementos para demostrar que la demandada no tuvo la oportunidad de acceder a la información de manera adecuada y ejercer su derecho de defensa.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se dispuso a correr traslado para formular alegatos de conclusión de conformidad con las previsiones del numeral primero del Rad. 520013105003-2024-00019-01 (013) artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, término dentro del cual hicieron uso de esta facultad, el demandante y demandado en los siguientes términos: La parte demandante solicita que se niegue el pedimento de nulidad propuesto por ser planteado con una interpretación infundada.
Si bien la demandada alega que la frase "Sin otro particular, se remite copia del auto que libró mandamiento ejecutivo junto con la demanda y los anexos" generó una confusión insuperable sobre el tipo de proceso, el demandante sostiene que esta lectura es aislada, debido a que, el contenido completo del correo y los documentos adjuntos permitían a la entidad demandada comprender claramente la situación procesal y actuar en consecuencia. Sostiene, que la dirección de correo electrónico es de uso público y generalizado por la institución para todo tipo de contactos, incluidos los comerciales, laborales y judiciales, incluso, fue la misma dirección utilizada para otorgar poder al abogado que actualmente los representa, lo cual constituye una contradicción en la postura de la demandada.
Subraya, que la Ley 2213 de 2022 autoriza expresamente la notificación personal vía correo electrónico a la dirección que, bajo gravedad de juramento, pertenezca a la persona o entidad demandada, sin que esta pueda negarse a recibirlas. La parte demandada, alega que la comunicación inicial fue confusa e indujo a error, transgrediendo el debido proceso.
Refiere, que la notificación es un acto procesal crucial para el conocimiento real de las decisiones judiciales y el ejercicio del derecho de contradicción. Adicionalmente, objeta la validez del correo electrónico utilizado para la notificación jardinesdelasmercedespasto@gmail.com. Sostiene, que no autorizó la recepción de comunicaciones a dicha dirección y, por ende, no tenía la obligación de monitorearla para notificaciones administrativas o judiciales, lo cual debió haber impulsado al demandante a actuar con mayor diligencia en la búsqueda de una dirección válida, incluso recurriendo a la notificación física.
Por último, que el apoderado de la demandada declaró bajo juramento que el correo en cuestión no ingresó a la carpeta principal, debido a las medidas de seguridad empresarial contra correos maliciosos, lo cual, sumado a la errónea clasificación del proceso como ejecutivo, impidió su trámite. Surtido el trámite en esta instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes: III.
CONSIDERACIONES Consonancia. En virtud de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la competencia del Tribunal se limita al estudio exclusivo de la materia objeto del recurso. Problema jurídico. De acuerdo con los reparos expuestos por el censor, corresponde a la Sala definir lo siguiente: Rad. 520013105003-2024-00019-01 (013) ¿Se configuró, o no, la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, a propósito, de la notificación del auto admisorio de la demanda a la empresa Las Mercedes S.A.S? Respuesta a este cuestionamiento.
La respuesta a este interrogante es negativa, por las siguientes razones: Inicialmente, es pertinente destacar que la causal de nulidad que invoca el recurrente es la contemplada en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, la cual en su tenor literal establece que el proceso es nulo: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” En materia laboral, el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, sobre las notificaciones prevé: “ART. 41. Forma de las notificaciones.
Modificado. Ley 712 de 2011, art. 20. Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente. 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte; 2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y; 3. La primera que se haga a terceros.
B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento. Por estados. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia… (“ ”). A su turno, la Ley 2213 de 2022 que convirtió en legislación permanente el decreto 806 de 2020, cuyos artículos 6° inciso final y 8° al tratar el tema de notificaciones, estableció: “Artículo 6.
Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
(….) Rad. 520013105003-2024-00019-01 (013) En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.” (…) Ahora, la Ley 527 de 1999 (agosto 18) “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones” establece en los artículos 20 y 21 respectivamente: “ARTICULO
20. ACUSE DE RECIBO. Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante: a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o b) Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos.
Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, y expresamente aquél ha indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recepcionado el acuse de recibo.
ARTICULO
21. PRESUNCIÓN DE RECEPCIÓN DE UN MENSAJE DE DATOS. Cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos. Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido. Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recepcionado cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se presumirá que ello es así. La descripción normativa reseñada establece claramente dos escenarios para entender que un mensaje ha sido acusado de recibido: primero, cualquier comunicación del destinatario, sea Rad. 520013105003-2024-00019-01 (013) automática o no; y segundo, cualquier acción del destinatario que demuestre al emisor la recepción del mensaje.
Esta idea se refuerza en el artículo 612 del CGP., que dispone: “Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente”. Resulta pertinente destacar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, ha puntualizado, entre otras, en sentencias STL17838 de 2024 y STL14562 de 2024 lo siguiente: “Lo relevante a la hora de establecer la eficacia de dicho medio de notificación no es como tal la demostración del envió del mensaje de datos, sino la acreditación de que el destinatario lo recibió, independientemente del medio de prueba que allegue para tales fines.” En síntesis, la normativa actual, especialmente la Ley 2213 de 2022 y la Ley 527 de 1999, en concordancia con el CGP y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha evolucionado para permitir la notificación personal a través de medios electrónicos.
Si bien, se exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, como la afirmación bajo juramento y la constatación de la recepción, el propósito primordial es garantizar que la parte demandada tenga conocimiento efectivo del proceso. La eficacia de la notificación no reside únicamente en su envío, sino en la acreditación fehaciente de su recepción por parte del destinatario, asegurando así el ejercicio del derecho a la defensa y la contradicción. Por lo tanto, cualquier solicitud de nulidad debe evaluarse a la luz de si, a pesar de posibles errores formales, se logró el objetivo principal de la notificación: el conocimiento real del proceso por la parte interesada.
Caso concreto. Tal como se extrae del itinerario procesal que antecede, la parte pasiva fundamenta su solicitud de nulidad en tres ejes argumentales: la falta de autorización de notificación al correo electrónico que figura en el certificado de existencia y representación legal de la enjuiciada, la confusión generada por un error en la denominación del proceso y las inconsistencias en el sistema de consulta judicial.
La Sala anticipa que dichos argumentos carecen de la entidad necesaria para desquiciar la actuación procesal, conforme se pasa a exponer. En lo que concierne al primer reproche, relativo a la falta de autorización para notificar a la demandada en la dirección de correo electrónico que se estampa en el certificado de existencia y representación legal, es menester analizar el apartado contenido en el aludido documento, en el cual, se consigna: "De acuerdo con lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, NO AUTORIZO para que notifiquen personalmente a través del correo electrónico de notificación". 2.
Anota la Sala, que las normas procesales son de orden público y, por tanto, de imperativo cumplimiento, sin que su aplicación pueda ser materia de renuncia o disposición por los particulares. Así, es menester atender que, el CPTSS en concordancia con el CGP y la Ley 2213 2 Archivo 03, Folio 86. Rad. 520013105003-2024-00019-01 (013) de 2022 establecen un régimen de notificaciones que rige para las actuaciones judiciales, el cual, en virtud del principio de especialidad, prevalece sobre las disposiciones del CPACA, en la medida, que no estamos en presencia de una actuación administrativa, realidad que sepulta el éxito de la alegación de la parte demandada, pues en el escenario del proceso judicial el destinatario no tiene la potestad para neutralizar la eficacia de la notificación personal, cuya filosofía persigue enterarlo de la convocatoria al juicio por un tercero que eventualmente reclama el reconocimiento, en este caso, de derechos laborales, que predica tener en su favor.
Adicionalmente, la conducta de la propia demandada desvirtúa su alegato. Resulta paradójico y contrario al principio de la buena fe y a la doctrina de los actos propios (venire contra factum proprium), que la parte pasiva cuestione la validez de una dirección de correo electrónico que ella misma utilizó para otorgar el poder a su apoderado judicial en este mismo trámite.
Dicho acto no solo valida el correo como un canal de comunicación efectivo, sino que crea una confianza legítima en que las comunicaciones remitidas a esa dirección serán atendidas. La carga de la prueba sobre la efectividad de la notificación, que recaía en el demandante, fue debidamente satisfecha, no solo con la afirmación juramentada requerida por la ley, sino con la evidencia irrefutable del reporte de Servientrega que confirma tanto la recepción como la apertura y lectura del mensaje3, tal como se puede observar en la imagen que se trae a colación. Cumpliendo así con las previsiones de la Ley 527 de 1999 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, citada en precedencia. En cuanto al segundo cargo, que atañe al error material al mencionar un "proceso ejecutivo" en el cuerpo del correo de notificación, la Sala considera que no puede ser analizado de forma aislada, sino en el contexto íntegro de la comunicación. Pretender derivar una nulidad de un evidente lapsus calami desconoce el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, según el cual las formalidades procesales no son un fin en sí mismas, sino un medio para garantizar el derecho de defensa.
En el presente caso, el acto de comunicación cumplió su finalidad. El asunto del correo electrónico identificaba de manera inequívoca las partes, el 3 Archivo 05, Folio 3. Rad. 520013105003-2024-00019-01 (013) número de radicado y la naturaleza del acto notificado: "NOTIFICACIÓN PERSONAL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA 52001310500320240001900 GUARANGUAY VS LAS MERCEDES S.A.S."4.
GILBERTO EFRAIN ROSALES Más allá del encabezado, los propios documentos adjuntos eclipsan cualquier posible duda, puesto que, informaban de manera palmaria sobre la naturaleza ordinaria laboral de la Litis. Además, como lo menciona el certificado de Servientrega, este fue descargado desde la IP 186.99.163.19 el día: 2024-05-27 13:11:02, y leído el mensaje.
Ante lo cual, se descarta que la demandada desconociera sobre el proceso instaurado por el señor Gilberto Efraín Rosales Guaranguay. Exigir que un error de digitación en una frase del texto tenga la virtualidad de anular la actuación, pese a la abrumadora evidencia contraria contenida en la misma comunicación, sería caer en un exceso de ritual manifiesto y premiar la falta de diligencia de quien, ante una mínima inconsistencia, opta por la inacción en lugar de la verificación. La confusión alegada no es, por tanto, insuperable ni excusable.
Finalmente, respecto a las inconsistencias que figuraban en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, debe anotarse que dicha plataforma es una herramienta meramente informativa que no sustituye, ni exime el deber de las partes y sus apoderados de vigilar diligentemente el curso de los expedientes. La notificación personal, una vez surtida en legal forma, es el acto que vincula a la parte al proceso, y su eficacia no puede depender de la correcta alimentación de una base de datos de consulta pública.
Así lo ha decantado la jurisprudencia de las altas cortes, entre otras, en sentencias STC3670 de 2021 y STC8494 de 2022. Por todo lo expuesto, es evidente que no se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso. Consecuencialmente, la Sala refrendará la decisión de primera instancia. IV COSTAS Dada las resultas del juicio en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la demandada.
Se fijan las agencias en derecho en suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, SALA - LABORAL, R E S U E L V E: 4 Ídem. Rad. 520013105003-2024-00019-01 (013)
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto el 16 de enero de 2025, mediante el cual negó solicitud de nulidad incoada por LAS MERCEDES S.A.S, a propósito, de la notificación del auto admisorio de la demanda, dentro del proceso que en su contra impetró el señor GILBERTO EFRAIN ROSALES GUARANGUAY.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada. Se fijan las agencias en derecho en suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo. LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada (Salvamento de voto) JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 02 DE MARZO DE 2026 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS OSWALDO GIOVANNI CHAPID CHAPID SECRETARIO