Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2018-00317-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE - ANA ROSA HERNÁNDEZ BENAVIDES KAREN YULIETH GONZÁLEZ CHARLOTK quien actúa en representación de su hija menor ANA SOFIA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ DEMANDADO COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
LITISCONSORTE POR MELANY DAYANA HERNÁNDEZ CORREA, PASIVA quien se encuentra representada por su madre JHUDIFER CORREA MARULANDA. RADICADO 05001-31-05-002-2018-00317-00 acumulado con 05001-31-05-022-2019-00516-00 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Pensión de sobrevivientes, origen del fallecimiento, obligado al pago de la prestación económica.
DECISIÓN Adiciona y confirma. Medellín, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro de los procesos ordinarios laborales, promovidos por las señoras ANA ROSA HERNÁNDEZ BENAVIDES y KAREN YULIETH GONZÁLEZ CHARLOTK esta última en representación de su hija menor ANA SOFIA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2018-00317-01.
Fallo Segunda Instancia 2 donde también se integró el litisconsorcio necesario por pasiva con la menor MELANY DAYANA HERNÁNDEZ CORREA, quien se encuentra representada por su madre JHUDIFER CORREA MARULANDA. La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 022, procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, decidir los recursos de apelación presentados por los apoderados judiciales de ANA SOFIA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, COLPENSIONES y la ARL SEGUROS BOLÍVAR S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, respecto a la sentencia que profirió el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín 1, en la audiencia pública celebrada el día 29 de marzo de 2024.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA Acción formulada por la señora ANA ROSA HERNÁNDEZ BENAVIDES (madre del afiliado fallecido). Dicha parte expone en su escrito introductorio, haber sido la madre del señor JUAN ESTEBAN HERNÁNDEZ BENAVIDES con quien convivía al momento de presentarse el fallecimiento de este último, hecho ocurrido el día 18 de enero de 2016, a causa de un accidente laboral, encontrándose afiliado para ese momento a la ARL SEGUROS BOLÍVAR S.A. Que el joven HERNÁNDEZ BENAVIDES le entregaba casi la totalidad de su salario a su madre para que esta lo utilizare en el sostenimiento del hogar, concretamente en arrendamiento, alimentación y servicios públicos. 1 Proceso reasignado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, el reparto inicial le había correspondido al juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2018-00317-01.
Fallo Segunda Instancia 3 Que, al creer reunidos los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento del afiliado, la demandante elevó solicitud ante COLPENSIONES, pero esta prestación le fue negada mediante resolución N° 2017-221742 del 19 de abril de 2017. También relata el escrito introductorio, que el afiliado fallecido es padre de la menor MELANY DAYANA HERNÁNDEZ CORREA fruto de una relación con la señora JHUDYFER CORREA MARULANDA, siendo a esta menor a quien se le reconoció la pensión de sobrevivientes.
Luego la señora JHUDYFER CORREA MARULANDA elevó solicitud pensional en calidad de compañera permanente, pero la aquí demandante envió una carta a SEGUROS BOLÍVAR S.A., oponiéndose a tal solicitud, por cuanto esta reclamante jamás fue compañera permanente del causante, y dicha aseguradora mediante comunicado del 31 de julio de 2017, le hace saber a la demandante que la única opción para poder acceder a la pensión de sobrevivientes es que el afiliado fallecido no tuviere cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho.
Acción formulada por la señora KAREN YULIETH GONZÁLEZ CHARLOTK quien actúa en representación de su hija menor ANA SOFIA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ. La señora KAREN YULIETH GONZÁLEZ CHARLOTK refiere haber sostenido una relación sentimental con el señor JUAN ESTEBAN HERNÁNDEZ BENAVIDES, desde el mes de agosto de 2014, iniciando convivencia en el mes de junio de 2015.
Que el señor JUAN ESTEBAN HERNÁNDEZ BENAVIDES falleció el día 18 de enero de 2016, a consecuencia de un accidente laboral, y para ese momento la señora KAREN YULIETH GONZÁLEZ CHARLOTK se encontraba con 5 meses de embarazo. Luego el día 19 de mayo de 2016, nació la menor ANA SOFIA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y fue necesario realizar una prueba de ADN y un Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2018-00317-01.
Fallo Segunda Instancia 4 proceso de filiación extramatrimonial para declarar a esta menor como hija póstuma del afiliado fallecido. Que una vez obtenida la sentencia judicial donde se declaró la filiación con el causante, se elevó solicitud pensional ante COLPENSIONES, pero esta dio respuesta negativa, argumentando que no era factible acceder a la prestación económica deprecada, pues la misma ya le estaba siendo reconocida a la menor MELANY DAYANA HERNÁNDEZ CORREA.
Finalmente, relata la activa, que la vía gubernativa se encuentra agotada frente a COLPENSIONES y SEGUROS BOLÍVAR S.A. III. – PRETENSIONES Ambas demandantes accionaron a COLPENSIONES y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., reclamando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento del afiliado JUAN ESTEBAN HERNÁNDEZ BENAVIDES, la señora ANA ROSA HERNÁNDEZ BENAVIDES reclama en calidad de madre, y la joven ANA SOFIA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ como hija menor, lo anterior en forma retroactiva desde la fecha de fallecimiento del afiliado, junto con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en defecto la indexación de las condenas, lo que ultra y extra petita resulte acreditado en la litis, y las costas procesales.
Y, como PRETENSIÓN SUBSIDIARIA a la pensión de sobrevivientes, ambas reclamantes solicitan para si el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA SEGUROS BOLÍVAR S.A. actuando a través de apoderado judicial, dio respuesta oportuna a las acciones judiciales formuladas por ambas reclamantes, según se aprecia a folios 1 al 20 del archivo PDF 010 (expediente -002-2018-00317) y folios 1 al 18 del archivo PDF 009 (expediente 022-201900516), admitiendo como ciertos los hechos relativos a la calidad de afiliado que detentaba el señor HERNÁNDEZ BENAVIDES, su parentesco con ambas Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2018-00317-01.
Fallo Segunda Instancia 5 reclamantes, y las solicitudes pensiones presentadas, advirtiendo que en el presente asunto no es factible realizar una investigación administrativa tendiente a verificar las calidades de beneficiarias alegadas por ambas reclamantes, por cuanto este derecho pensional ya viene siendo reconocido a una hija menor (Melany Dayana Hernández Correa) como de origen común por COLPENSIONES, lo cual resulta incompatible con el subsistema de riesgos laborales, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “FALTA DE INTEGRACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA;
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES; FALTA DE CAUSA PARA PEDIR; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS, INCOMPATIBILIDAD DE PENSIONES OTORGADAS POR LOS REGÍMENES COMÚN Y PROFESIONAL ORIGINADA EN EL MISMO EVENTO; ORIGEN COMÚN RIESGO NO ASEGURADO, SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA; BUENA FE;
PRESCRIPCIÓN; y la GENÉRICA E INNOMINADA”. COLPENSIONES también descorrió de manera oportuna el traslado frente a ambas acciones, según consta a folios 1 al 6 del archivo PDF 013 (expediente -002-2018-00317) y folios 3 al 7 del archivo PDF 016 (expediente 022-2019-00516), exponiendo frente a los hechos narrados, que son ciertos aquellos que aluden el fallecimiento del afiliado y su parentesco con las aquí demandantes, la solicitud pensional, y el agotamiento de la reclamación administrativa, sin que le consten los restantes supuestos fácticos los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis, advirtiendo que la referida prestación económica ya viene siendo pagada a la joven Melany Dayana Hernández Correa mediante resolución GNR 214032 del 19 de julio de 2016, pese a que el registro civil de defunción y de los informes rendidos, dan cuenta que la causa de muerte del causante se dio como resultado de un accidente laboral; fue por ello que COLPENSIONES emitió la resolución APGNR 1199 del 20 de febrero de 2017, requiriendo a la señora Jhudyfer Correa Marulanda, para que presentara autorización para revocatoria de la resolución GNR 214032 del 19 de julio de 2016, que reconoció la pensión de sobrevivientes, dada la incompatibilidad suscitada, pero al no obtenerse respuesta al requerimiento, la entidad emitió una nueva resolución N° SUB-34985 de 19 de abril de 2017, en Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2018-00317-01.
Fallo Segunda Instancia 6 la cual se ordenó iniciar las acciones judiciales para obtener mediante decisión judicial la revocatoria del acto administrativo; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA POR PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA;
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN PRESTACIONAL; COBRO DE LO NO DEBIDO; IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS; IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS; PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN; BUENA FE; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS: Y DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES O GENÉRICA”. Y finalmente obra la respuesta de la litisconsorte necesaria por pasiva (MELANY DAYANA HERNÁNDEZ CORREA) representada judicialmente por un Curador Ad litem, quien en escrito visible a folios 2 al 14 del archivo PDF 053 (expediente 002-2018-00317), dio por ciertos los hechos relativos al parentesco y filiación del causante con las demandantes (madre e hijas menores), el fallecimiento del afiliado, el reconocimiento pensional a favor de la joven MELANY DAYANA HERNÁNDEZ CORREA, y las diversas solicitudes pensionales efectuadas por las partes, sin que le consten los restantes supuestos fácticos los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis; y dice oponerse a las pretensiones se opuso a las pretensiones que sean en contra de los intereses de la menor HERNÁNDEZ CORREA, y como excepción de mérito formuló la que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – BENEFICIARIOS CON MEJOR DERECHO”.
Hecho sobreviniente Durante la realización de la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 29 de agosto de 2024, la apoderada judicial de la señora ANA ROSA HERNÁNDEZ BENAVIDES (demandante principal y madre del afiliado fallecido), desistió de la totalidad de las pretensiones formuladas, al advertir la existencia de otros beneficiarios con mejor derecho pensional; este desistimiento fue aceptado por la juez de primer grado, sin embargo dicha parte Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2018-00317-01.
Fallo Segunda Instancia 7 salió condenada en costas procesales a favor de COLPENSIONES y SEGUROS BOLÍVAR S.A. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación y consulta, la juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 29 de agosto de 2024, DECLARÓ que las menores ANA SOFIA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y MELANY DAYANA HERNÁNDEZ CORREA son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento de origen laboral de su padre, JUAN ESTEBAN HERNÁNDEZ BENAVIDES, en cuantía del salario mínimo legal vigente en proporción del 50% para cada una, prestación que está a cargo de SEGUROS BOLÍVAR S.A., por tratarse un muerte derivada de un accidente de trabajo.
En consecuencia, CONDENÓ a SEGUROS BOLÍVAR S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la menor ANA SOFIA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ a partir del 18 de enero de 2016, en proporción del 50% del salario mínimo mensual legal vigente, en razón de 13 mesadas anuales, y, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 18 de enero de 2016 y el 30 de agosto de 2024, se ordenó el pago de $50.381.741, autorizando la deducción del aporte obligatorio en salud.
También CONDENÓ a SEGUROS BOLÍVAR S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la menor MELANY DAYANA HERNÁNDEZ CORREA, en proporción del 50% del salario mínimo mensual legal vigente, a razón de 13 mesadas anuales, a partir de la ejecutoria de la sentencia y cuando COLPENSIONES suspenda el pago de la prestación a dicha beneficiaria, sin interrumpir el pago, ni afectar su derecho al mínimo vital.
De otro lado, ABSOLVIÓ a SEGUROS BOLÍVAR S.A. y a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra, a excepción de las costas procesales, las cuales quedaron a cargo de estas accionadas y a favor de la menor ANA SOFIA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Como sentencia complementaria, negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a la menor ANA Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2018-00317-01.
Fallo Segunda Instancia 8 SOFIA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y a cargo de COLPENSIONES, por cuanto no se agotó reclamación administrativa frente a esta pretensión. Finalmente impuso las costas procesales de la primera instancia a cargo de COLPENSIONES y en favor del demandante, fijando como agencias en derecho la suma equivalente a 5 SMMLV. Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que el fallecimiento del causante fue de origen laboral, pues se produjo cuando laboraba como conductor de servicio público, y así quedó consignado en el informe de accidente de trabajo diligenciado por el empleador, aunado a que la codemandada SEGUROS BOLÍVAR S.A. jamás controvirtió el origen profesional del insuceso; que el inconveniente se presentó porque COLPENSIONES empezó a reconocer la pensión a una de las hijas del causante sin percatarse que el origen de la pensión de sobrevivientes era laboral, impidiendo con ello que la aseguradora reconociera el derecho a la hija póstuma del causante de nombre Ana Sofia Hernández González.
Y que, si bien una de las hijas ha venido percibiendo el 100% de la pensión, no se encuentra obligada a devolver mesada alguna, pues su reconocimiento fue de buena fe, para ese momento no existía otra beneficiaria, la hija póstuma debió impetrar demanda de filiación y esperar la sentencia judicial declarándola como hija del causante. También indicó la juez de primer grado que no hay lugar al reconocimiento de retroactivo pensional a favor de la joven MELANY DAYANA HERNÁNDEZ CORREA y a cargo de SEGUROS BOLÍVAR S.A. ni tampoco con destino a COLPENSIONES, pues el despacho no es la autoridad judicial competente para declarar la nulidad del acto administrativo expedido por COLPENSIONES donde erróneamente se reconoció una pensión de sobrevivientes de origen común. Estimó improcedente la excepción de prescripción propuesta, pues este fenómeno jurídico no corre en contra de los beneficiarios que sean menores de edad, y negó los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, argumentando que la pensión de sobrevivientes se reconoció oportunamente a Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2018-00317-01.
Fallo Segunda Instancia 9 la única beneficiaria que existía para ese momento, además SEGUROS BOLÍVAR S.A. se encontraba imposibilitada para reconocer pensión dada la incompatibilidad que se presentaba frente a COLPENSIONES. VI. – RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. APELACIÓN PARTE DEMANDANTE (menor Ana Sofia Hernández González): su apoderada judicial insiste en el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, pues según refiere la Compañía de Seguros Bolívar S.A. ha retardado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a sabiendas que esta misma aseguradora había reconocido el origen profesional del fallecimiento.
Dice oponerse a la negativa del reconocimiento de la indemnización sustitutiva a cargo de COLPENSIONES, pues dicha pretensión sí quedó incluida en el agotamiento de la reclamación administrativa de fecha 2 de agosto de 2019. APELACIÓN COLPENSIONES: Su apoderado pensional expone en su alzada que, al tratarse de un origen profesional, la pensión se sobrevivientes debió ser asumida por SEGUROS BOLÍVAR S.A. desde la fecha del fallecimiento del causante, y, dada incompatibilidad entre el origen común y profesional, COLPENSIONES solo estaría obligada al pago de una eventual indemnización sustitutiva a favor de los eventuales beneficiarios, motivos por los cuales solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se ordene la suspensión del pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la menor MELANY DAYANA HERNÁNDEZ CORREA, y se condene a la aseguradora al pago de la referida pensión, así como a la devolución indexada de las mesadas que COLPENSIONES le ha venido pagando a la joven HERNÁNDEZ CORREA.
Finalmente se opone a la condena en costas, pues el reconocimiento pensional fue un error, que ya le ha traído consecuencias adversas a COLPENSIONES. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2018-00317-01. Fallo Segunda Instancia 10 APELACIÓN SEGUROS BOLÍVAR S.A.: Su apoderada judicial se opone al reconocimiento retroactivo de la pensional; lo anterior, sin contrariar el fenómeno de la interrupción de la prescripción que opera a favor de los menores de edad, pues la aseguradora no ha obrado de manera caprichosa, pues no era factible un reconocimiento simultaneo de la pensión de sobrevivientes.
También se opone a lo solicitado por Colpensiones, esto es que se invalide el acto administrativo de reconocimiento pensional, y que se ordene a la aseguradora a pagar a Colpensiones lo que esta ha venido pagando a los beneficiarios, pues el juez laboral no es el competente para efectuar este tipo de pronunciamientos, Colpensiones debe demandar la nulidad de sus propios actos administrativos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Alegatos de conclusión. Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de COLPENSIONES, presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, exponiendo los argumentos por los cuales considera debe revocarse el acto administrativo emitido por Colpensiones (resolución GNR 214032 del 19 de julio de 2016) por cuanto el fallecimiento obedeció a causas de origen laboral y en su lugar se condene a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios desde la fecha del fallecimiento, igualmente se ordene a SEGUROS BOLÍVAR S.A. la devolución indexada de pagos realizados mediante la resolución GNR 214032 del 19 de julio de 2016 que le reconoció la pensión de sobrevivientes a la menor MELANY DAYANA HERNÁNDEZ CORREA.
A su turno, el apoderado judicial de SEGUROS BOLÍVAR S.A., argumentó en sus alegatos de segunda instancia que en el presente asunto no es procedente que se ordene el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes a la menor ANA SOFIA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ a partir de la fecha del fallecimiento del señor JUAN ESTEBAN HERNANDEZ BENAVIDEZ, esto es, desde el 18 de enero de 2016, pues solo fue hasta el día 27 de febrero de 2019 que el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín declaró que ANA SOFÍA HERNANDEZ GONZALEZ era hija del causante, además el error cometido por COLPENSIONES le ha impedido a la aseguradora gestionar en debida forma Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2018-00317-01.
Fallo Segunda Instancia 11 el reconocimiento pensional aquí ordenado y, por tal hecho, se considera que no es procedente la condena en costas. Finalmente, la apoderada judicial de la señora KAREN YULIETH GONZALEZ CHARLOTK en representación de la menor ANA SOFIA HERNADEZ GONZALEZ, solicita se confirme la sentencia de primera instancia, pues el origen del fallecimiento es laboral, y por ende el reconocimiento pensional debe ser asumido por la ARL SEGUROS BOLÍVAR S.A. destacando el error de COLPENSIONES, quien a pesar de tener claridad frente al origen profesional del fallecimiento del afiliado, reconoció una pensión, y omitió suspender su pago a sabiendas de la existencia de otra beneficiaria (hija póstuma reconocida judicialmente).
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. –Sustitución pensional, origen de la contingencia e incorrecto reconocimiento pensional, intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida. Teniendo en cuenta los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, las controversias jurídicas que debe resolver la Sala consisten en determinar i) a partir de qué momento debe ordenarse el disfrute pensional a favor de las menores ANA SOFIA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y MELANY DAYANA HERNÁNDEZ CORREA y a Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2018-00317-01.
Fallo Segunda Instancia 12 cargo de la ARL SEGUROS BOLÍVAR S.A., y si el retroactivo causado puede ser objeto de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o, en su defecto, de la indexación de las condenas, ii) también se determinará si COLPENSIONES se encuentra legitimado en la causa para exigirle a la ARL SEGUROS BOLÍVAR S.A. o a la menor MELANY DAYANA HERNÁNDEZ CORREA, la devolución indexada de las mesadas erróneamente pagadas en virtud del reconocimiento pensional contenido en la resolución N° GNR 214032 del 19 de julio de 2016, iii) si es la jurisdicción ordinaria laboral competente para atender la reclamación de COLPENSIONES, iv) igualmente se analizará si en el sub lite se dan los presupuestos legales para ordenar el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a cargo de COLPENSIONES, y v) finalmente se establecerá la procedencia o no de la condena en costas procesales a cargo de COLPENSIONES.
Procede la Sala a resolver lo pertinente dentro de su competencia, advirtiendo que para el análisis del caso y en los términos del artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo, el cual precisa que las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, las disposiciones llamadas a regir el presente asunto son las contenidas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 46 y 47 de la Ley 797 de 2003, así como el art. 11 de la Ley 776 de 2002.
No es objeto de discusión en la litis la causación de una pensión de sobrevivientes de origen profesional a cargo de la ARL COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., como tampoco la existencia de dos beneficiarias concurrentes del afiliado fallecido JUAN ESTEBAN HERNÁNDEZ BENAVIDES, como lo son sus hijas menores de edad MELANY DAYANA HERNÁNDEZ CORREA y ANA SOFIA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y el reconocimiento pensional efectuado por COLPENSIONES en la resolución N° GNR-214032 del 19 de 2016, mediane la cual se otorgó el 100% de una pensión de sobrevivientes de origen común a la menor MELANY DAYANA HERNÁNDEZ CORREA a partir del 18 de enero de 2016, en cuantía mínima.
Pues estos aspectos se encuentran aceptados por las partes, y declarados como probados por la juez de primer grado. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2018-00317-01. Fallo Segunda Instancia 13 Disfrute y retroactivo pensional Teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los art. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, aplicable al sistema general de riesgos laborales por la remisión normativa dispuesta en el art. 11 de la Ley 776 de 2002, la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional se empieza a disfrutar desde la fecha del fallecimiento del asegurado o pensionado que da origen al derecho.
El reconocimiento y pago de esta prestación se causa a partir de ese momento, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos, que, tratándose de hijos menores de edad, no son otros distintos que la simple acreditación de la filiación2 con el causante, lo cual se prueba con la copia del registro civil de nacimiento correspondiente.
Y dado que hijas MELANY DAYANA HERNÁNDEZ CORREA y ANA SOFIA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, acreditaron esta filiación respecto al causante JUAN ESTEBAN HERNÁNDEZ BENAVIDES, les asiste derecho al disfrute pensional desde la fecha de su fallecimiento, esto es, el día 18 de enero de 2016, según da cuenta el registro civil de defunción visible a folios 7 del archivo PDF 002.
Lo anterior sin ningún otro tipo de consideración, como lo sería el incorrecto reconocimiento pensional por parte de COLPENSIONES, pues, independientemente que esta administradora haya otorgado erróneamente esta prestación económica a una de las hijas del causante, tal situación no exonera a la ARL de su obligación de pagar la pensión de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento del causante, como lo sugiere la apoderada judicial de SEGUROS BOLÍVAR S.A. en su recurso de alzada, sin indicar un fundamento legal que respalde su hipótesis, máxime que la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, se interrumpe a favor de los menores de edad, lo que significa que el tiempo que transcurre mientras son menores no cuenta para el cómputo de la prescripción en los términos señalados en los art. 489 del CST y 151 del CPTSS. 2 Vínculo jurídico que existe entre padres e hijos, estableciendo una relación de parentesco que genera derechos y obligaciones para ambas partes.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2018-00317-01. Fallo Segunda Instancia 14 Dicha suspensión se extiende hasta que alcancen la mayoría de edad o hasta que un representante legal ejerza la acción en su nombre, tal y como lo señalan los artículos 2530 y 2541 del Código Civil, que establece la suspensión de la prescripción a favor de los incapaces, incluyendo a los menores de edad.
Además, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín tiene una naturaleza declarativa, mas no constitutiva de la filiación extramatrimonial como tal, y por tanto la calidad de hija que detenta la menor ANA SOFIA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, no nació con el pronunciamiento judicial. En consecuencia, se encuentra ajustada a derecho la sentencia de primera instancia al haberse dispuesto el pago del 50% de la pensión de sobrevivientes a la hija menor ANA SOFIA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ a partir del 18 de enero de 2016, y cuyo retroactivo pensional calculado hasta el 30 de agosto de 2024 (mes en que se profirió la sentencia de primera instancia), ascendió a la suma de $50.381.741.
De otro lado, la juez de primer grado se abstuvo de reconocer retroactivo pensional a favor de la menor MELANY DAYANA HERNÁNDEZ CORREA, pues esta misma hija se ha venido beneficiando del 100% de la mesada pensional, fruto del incorrecto reconocimiento pensional dispuesto por COLPENSIONES en la resolución N° GNR-214032 del 19 de julio de 2016.
Y fue por ello que la funcionaria judicial de primer grado CONDENÓ a SEGUROS BOLÍVAR S.A a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a MELANY DAYANA HERNANDEZ CORREA, en proporción del 50% del salario mínimo mensual legal vigente, razón de 13 mesadas anuales, solo a partir de la ejecutoria de la sentencia y cuando COLPENSIONES suspenda el pago de la prestación a dicha beneficiaria, lo anterior sin interrumpir el pago, ni afectar su derecho al mínimo vital.
Frente a lo resuelto en este sentido, considera la Sala que, si bien no es factible disponer de un retroactivo pensional a favor de la menor MELANY DAYANA HERNÁNDEZ CORREA a cargo de la ARL SEGUROS BOLÍVAR Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2018-00317-01. Fallo Segunda Instancia 15 S.A., tampoco puede exonerarse a esta última aseguradora de la obligación pensional que le incumbía con relación a la hija mayor del causante.
Obligación que por error fue asumida por COLPENSIONES, quien pagó una pensión que no le correspondía asumir dado el origen profesional del fallecimiento del afiliado JUAN ESTEBAN HERNÁNDEZ BENAVIDES. Por lo tanto, el retroactivo pensional que le hubiese correspondido a la menor MELANY DAYANA HERNÁNDEZ CORREA a cargo de la ARL SEGUROS BOLÍVAR S.A., quedará en suspenso, mientras COLPENSIONES adelanta las acciones tendientes a obtener la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento pensional y la solicitud de restitución de lo pagado a la ARL, este decisión se adopta para evitar un enriquecimiento sin justa causa para la ARL SEGUROS BOLÍVAR S.A., y una desfinanciación del sistema general de pensiones, concretamente del fondo común a cargo del régimen de prima media con prestación definida.
Sin embargo, ese retroactivo pensional solo comprenderá el 50% de la mesada pensional causada a partir del 18 de enero de 2016, y hasta el momento en que se suspenda el pago de la pensión de sobrevivientes por parte de COLPENSIONES a la menor MELANY DAYANA HERNÁNDEZ CORREA, a razón de 13 mesadas anuales, y con su respectiva indexación. Y el otro 50% que se pagó de más a la menor MELANY DAYANA HERNÁNDEZ CORREA, estará sujeto a la suerte de las acciones que ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra adelantando la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, tendientes a la revocatoria y/o nulidad del acto administrativo N° GNR-214032 del 19 de julio de 2016 de reconocimiento pensional, quedando a la discrecionalidad de COLPENSIONES la decisión de recobrar o no ante esta beneficiaria los valores indebidamente pagados a título de pensión de sobrevivientes de origen común. Nulidad y/o revocatoria de actos administrativos frente a la cual la justicia ordinaria laboral, no resulta competente para realizar ningún pronunciamiento.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2018-00317-01. Fallo Segunda Instancia 16 Aclarando la Sala que la suspensión en el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la menor MELANY DAYANA HERNÁNDEZ CORREA, estará sujeta a la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia, momento a partir del cual COLPENSIONES debe cesar en el pago de la pensión, y ser asumida por la ARL SEGUROS BOLÍVAR S.A. en correspondiente, ambas entidades deberán coordinar el porcentaje sus trámites administrativos, de manera que le se garantice a la menor MELANY DAYANA HERNÁNDEZ CORREA la continuidad en el pago de la pensión de sobrevivientes.
Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a cargo de COLPENSIONES. Finalmente, debe recordarse que la apoderada judicial de la menor ANA SOFIA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ insiste en el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a cargo de COLPENSIONES, la cual deberá ser calculada con la totalidad de las semanas el señor JUAN ESTEBAN HERNÁNDEZ BENAVIDES tenía cotizadas al régimen de prima media con prestación definida al momento del fallecimiento, lo anterior al ser compatible dicha prestación con la pensión de sobrevivientes de origen profesional a cargo de la ARL.
La juez de primer grado despachó desfavorablemente esta prestación económica, argumentando una falta de competencia por el no agotamiento de la reclamación administrativa a la que alude el art. 6° del CPTSS, respecto a esa especifica prestación económica. Sin embargo, del análisis de la prueba documental allegada por esta beneficiaria, concretamente el escrito de reclamación administrativa de fecha 2 de agosto de 2019 (visible a folios 14-15 del archivo PDF 003 del expediente digital 022-2019-00516), se advierte que la pretensión de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a cargo de COLPENSIONES sí estaba incluida, veamos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2018-00317-01.
Fallo Segunda Instancia 17 Por lo tanto, el argumento expuesto por la juez de primer grado para negar este reconocimiento no resulta valedero, pues dicha reclamación no fue tachada de falsedad por COLPENSIONES al descorrer el traslado al escrito introductorio, y por ende tal documento goza de plena credibilidad y valor probatorio en el proceso.
No obstante, esto no significa que la pretensión esta llamada a prosperar, pues no puede perderse de vista que la indemnización sustitutiva solo opera en ausencia del derecho principal, y en el presente asunto ese derecho principal ya fue reconocido a la menor MELANY DAYANA HERNÁNDEZ CORREA, y aunque tal reconocimiento fuese desafortunado, no puede perderse de vista que ese tiempo cotizado por el afiliado JUAN ESTEBAN HERNÁNDEZ BENAVIDES, se convirtió en mesadas pensionales que en la actualidad se siguen pagado a una de las beneficiarias.
Implica lo anterior que, hasta tanto no se logre obtener de la jurisdicción administrativa una decisión judicial donde se acceda a la revocatoria y/o nulidad del acto administrativo N° GNR-214032 del 19 de julio de 2016, la pretensión de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes no se encuentra llamada a prosperar por la vía administrativa, y judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Pues, tal y como lo señala el art. 88 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2018-00317-01. Fallo Segunda Instancia 18 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. Motivos por los cuales, se confirmará la absolución por este concepto, pero por las razones expuestas en esta sentencia. Intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 En atención al recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la menor ANA SOFIA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estima esta corporación que los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, no resultan procedentes en el sub lite, pues en realidad la mora de la ARL SEGUROS BOLÍVAR S.A., se encuentra justificada, y está amparada en una incompatibilidad de tipo legal, esto es, la imposibilidad de causar una misma pensión de sobrevivencia bajo dos orígenes diferentes (común y profesional).
Era necesario resolver dicha problemática por la vía judicial, para que así la aseguradora de riesgos laborales entre a asumir sus responsabilidades legales, esto es, el reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes de origen profesional causada con el fallecimiento del afiliado JUAN ESTEBAN HERNÁNDEZ BENAVIDES. Sin embargo, al ser un hecho notorio el fenómeno inflacionario de la economía, estima la Sala que en el sub lite sí resulta indispensable disponer de un mecanismo para, además de mantener el poder adquisitivo constante de las mesadas pensionales, subsanar el retardo de la demandada en pagar la pensión de sobrevivientes a la menor ANA SOFIA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, indexación que debe ser calculada por la ARL SEGUROS BOLÍVAR S.A., a partir del 18 de enero de 2016, mes por mes y hasta el momento en que se produzca su pago efectivo.
Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL359-2021, donde conceptuó la procedencia de la indexación de las condenas sobre las cuales no se impusiera una sanción moratoria, veamos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2018-00317-01. Fallo Segunda Instancia 19 “…la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibídem. De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago.
Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.
Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real…” Motivos por los cuales se adicionará la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar a la ARL SEGUROS BOLÍVAR S.A., que el pago del retroactivo pensional adeudado a la menor ANA SOFIA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ se haga de manera indexada, teniendo en cuenta la siguiente formula.
ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR Costas procesales en las instancias. Considera la Sala que en el presente asunto sí hay lugar a imponer costas procesales a cargo de COLPENSIONES en la primera instancia, pues fue el error de esta administradora el que propició el indebido reconocimiento pensional a favor de la menor MELANY DAYANA HERNÁNDEZ CORREA, y que a su vez impidió la resolución del derecho pensional a favor de la menor ANA SOFIA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ por parte de la ARL SEGUROS BOLÍVAR S.A., tampoco observó la Sala el despliegue de conductas u acciones diligentes de esta administradora encaminadas a suspender el 50% de la mesada pensional, una vez tuvieron conocimiento de la existencia de otro Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2018-00317-01.
Fallo Segunda Instancia 20 beneficiario con similar derecho, razones por las cuales se confirmará la condena en este sentido. Y dado que en segunda instancia no prosperó el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la ARL SEGUROS BOLÍVAR S.A., las costas procesales estarán a cargo de esta aseguradora y a favor de la menor ANA SOFIA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500 equivalentes a 1 SMLMV, para la anualidad 2025.
VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR el NUMERAL SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 29 de agosto de 2024, proferida por el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido que las mesadas pensionales que componen el retroactivo pensional adeudado a la menor ANA SOFIA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ deberá pagarse de manera indexada mes por mes a partir del 18 de enero de 2016 y hasta el momento en que se efectué su pago, según lo expuesto en procedencia.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 29 de agosto de 2024, proferida por el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido que el retroactivo pensional causado a favor de la menor MELANY DAYANA HERNÁNDEZ CORREA a partir del 18 de enero de 2016 y a cargo de la ARL SEGUROS BOLÍVAR S.A., quedará en suspenso mientras la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, adelanta las acciones Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2018-00317-01.
Fallo Segunda Instancia 21 tendientes a la revocatoria y/o nulidad del acto administrativo N° GNR-214032 del 19 de julio de 2016. Y, en cuanto a la posibilidad de COLPENSIONES de recobrar a la menor MELANY DAYANA HERNÁNDEZ CORREA, el otro 50% del retroactivo pensional que le fue pagado, estas sumas también estarán sujetas a lo que se decida en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respecto a la revocatoria y/o nulidad del acto administrativo N° GNR-214032 del 19 de julio de 2016.
ACLARA la Sala que la suspensión en el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la menor MELANY DAYANA HERNÁNDEZ CORREA, estará sujeta a la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia, momento a partir del cual COLPENSIONES debe cesar en el pago de la pensión, y ser asumida por la ARL SEGUROS BOLÍVAR S.A. en el porcentaje correspondiente.
Ambas entidades deberán coordinar sus trámites administrativos, de la manera que se le garantice a la menor MELANY DAYANA HERNÁNDEZ CORREA la continuidad en el pago de la pensión de sobrevivientes.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 29 de agosto de 2024, proferida por el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en atención a lo aquí resuelto.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la ARL SEGUROS BOLÍVAR S.A., y a favor de la menor ANA SOFIA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500 equivalentes a 1 SMLMV, para la anualidad 2025.
QUINTO: En su debida oportunidad se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen.
SEXTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2018-00317-01. Fallo Segunda Instancia 22 dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.
Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7b695f99eb03d643ebd3ab9d950842eb910cf1224f6b7c97404bc45fc5125af 2 Documento generado en 14/07/2025 02:04:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica