Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 011-2019-00144 No Repone, concede queja

Sala: SALA LABORAL

Rad.: 05001 3105 011 2019 00144 01 Dte.: Miriam Severino Cardona Dda.: AFP Protección S.A., Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL Medellín, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). PROCESO Ordinario DEMANDANTE Miriam Severino Cardona DEMANDADO Porvenir S.A. Colfondos S.A. y Colpensiones Litisconsorte necesario por pasiva AFP Protección S.A. PROCEDENCIA Juzgado 011 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 31005 011 2019 00144 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Auto que no repone decisión – Concede Queja Dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia, promovido por Miriam Severino Cardona contra Porvenir S.A., Colfondos S.A., Colpensiones y Protección S.A como litisconsorte necesario por pasiva, por medio de auto proferido el 26 de julio de 2024, notificado por estados del 29 del mismo mes, no se concedió el recurso de casación interpuesto por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.

Inconforme con ello, la apoderada de la AFP con memorial allegado el 31 de julio del año que avanza, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja. Argumenta el profesional: “2. DEVOLUCIÓN DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS Es importante indicar que, si bien el a quo declaró ineficaz el traslado, esta afiliación supera el tiempo establecido y mientras la afiliación permaneció vigente, la realidad es Rad.: 05001 3105 011 2019 00144 01 Dte.: Miriam Severino Cardona Dda.: AFP Protección S.A., Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones que ello produjo efectos jurídicos validos hasta hoy, por lo que en razón a dicha validez se originaron los rendimientos que se solicitan trasladar a COLPENSIONES.

Luego, en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P, al no haberse discutido y menos probado la mala fe de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a mi representada a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS.

“3. CONDENA A GASTOS DE ADMINISTRACIÓN. El mencionado porcentaje en ningún caso corresponde a un capital destinado para financiar la pensión, razón por la cual, la no devolución de este concepto no afecta el monto de la pensión del afiliado en el RPM. Cuando la AFP devuelve los gastos de administración los mismos no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones y, por tanto, no puede considerarse que dicho pago indemniza un supuesto perjuicio que sufrió el afiliado, razón por la cual, un cambio de posición respecto de los gastos de administración en ningún caso afecta al afiliado y, en esa medida, no va en contravía de la “ratio deciden di” de la línea jurisprudencial de la CSJ y finalmente.

Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio, luego no es correcto el argumento que en relación con este aspecto ha esgrimido la CSJ. En consecuencia, es improcedente el reintegro de las cuotas de administración de la cuenta de ahorro individual habría que considerar que están prescritos parcialmente porqué si bien es cierto no prescribe el traslado ni prescriben los aportes a pensiones lo cierto es que eso dineros no tienen esa misma naturaleza porqué son por unos gastos de administración por administrar unas cuentas de ahorro individual que han administrado por más de 29 años el fondo a quien represento.

Adicionalmente, el Decreto 2555 de 2010 señala que el manejo de estos recursos son vigilados por la Superfinanciera, e incluso los fondos de pensiones de las utilidades que reciben como sociedad (es decir lo que si reportan dentro del PyG, deben crear reservas que garanticen la rentabilidad mínima mediante el mecanismo creado por este Decreto y que periódicamente señala la Superfinanciera; y los fondos de pensiones, no garantizan la rentabilidad mínima, deben incluso sus socios responder con su propio patrimonio.

Por lo que entonces, la norma y el órgano de vigilancia y control, prevén mecanismos suficientes para que los fondos hagan un buen uso de estos gastos de administración” CONSIDERACIONES: En primer término, se pone de presente, que es viable el estudio a fondo del recurso de reposición, por formularse en tiempo oportuno, artículos 62 y 63 del CPT y de la SS.

Rad.: 05001 3105 011 2019 00144 01 Dte.: Miriam Severino Cardona Dda.: AFP Protección S.A., Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones Tal como está estipulado en el artículo 86 del mencionado estatuto, el interés para recurrir en casación es de 120 smlmv, para la parte demandada se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente la perjudiquen.

Al revisar la actuación, encuentra la Sala que es pertinente ratificarse en la decisión tomada en el auto del 26 de julio de 2024, donde no se le concedió el recurso extraordinario de casación, toda vez que como allí se dijo, los gastos de administración constituyen una carga económica y el único agravio que pudo recibir la sociedad recurrente, como lo ha adoctrinado la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en reiteradas ocasiones, sin que se demostrara que tal imposición supere la cuantía exigida en la norma.

Entre otros, en auto AL568-2023 del 22 de marzo de 2023, en el proceso radicado No. 95438, se dijo: “( ) es al impugnante a quien compete demostrar fehacientemente que se cumplen todos los requisitos para acceder a la sede extraordinaria, lo que significa que es de su cargo señalar en qué piezas procesales reposan los elementos que demuestran ese interés si éste no brota directamente del fallo, a más de que debe realizar materialmente las operaciones aritméticas, proyecciones o cálculos actuariales que lleven al juzgador al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en ese particular aspecto… Y en proveído AL1163 del 26 de abril de 2023, en el processo radicado No. 95984, se indicó: “(…) De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a que la AFP sufrague con cargo a sus propios recursos o utilidades, los gastos de administración y los valores utilizados por seguros previsionales y garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, sí podría pregonarse que la misma se constituye en una carga económica para el Fondo demandado; no obstante ello, brilla por su ausencia la demostración en torno a que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación…” Así las cosas, y siguiendo el criterio antes mencionado, se encuentra que los argumentos de la parte recurrente no alcanzan a derruir la decisión de esta Sala, ya que no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de Rad.: 05001 3105 011 2019 00144 01 Dte.: Miriam Severino Cardona Dda.: AFP Protección S.A., Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos, por lo que se mantendrá en firme la negativa en la concesión del recurso de casación, y en consecuencia, se ordenará la digitalización de las copias solicitadas para los fines subsidiarios.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto del 26 de julio de 2024, mediante el cual no se le concedió el Recurso Extraordinario de Casación a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 68 del CPTSS, en armonía con el art. 353 del CGP, para efectos de que se surta el recurso de queja, se ordena remitir el expediente digital para ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS. Los magistrados, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA Rad.: 05001 3105 011 2019 00144 01 Dte.: Miriam Severino Cardona Dda.: AFP Protección S.A., Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N° 156 del 02 de septiembre de 2024.