Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 009-2021-00613-01 AIMEE JOHANA ARROYO PORTELA- REPOSICIÓN

Sala: SALA DE FAMILIA

De: María Alejandra Cortes <mcortes@victoriajuridica.com> Enviado: miércoles, 28 de enero de 2026 14:53 Para: Secretaría Sala Familia Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secfabta@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: socorro sanchez <sosanchezuno@hotmail.com> Asunto: RECURSO DE REPOSICION PROCESO LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL A CONTINUACIÓN DEL DIVORCIO – Rad. 1100131100-09-2021-00613-01.

RECURSO DE REPOSICION Honorable Magistrado SANTIAGO ANDRÉS SALAZAR HERNÁNDEZ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C. SALA DE FAMILIA E. S. D. Ref.: RECURSO DE REPOSICION PROCESO LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL A CONTINUACIÓN DEL DIVORCIO – Rad. 1100131100-09-2021-00613-01. DEMANDANTE: NICOLAS DAVID CADENA ARCINIEGAS DEMANDADO: AIMEE JOHANNA ARROYO PORTELA RECURSO DE REPOSICION, Honorable Magistrado.

MARIA ALEJANDRA CORTES RAMIREZ, identificada con cédula de ciudadanía número 1.010.226.749 de Bogotá D.C., Abogada en ejercicio y portadora de la Tarjeta Profesional número 314.431 del C.S. de la J. obrando en mi condición de apoderada judicial designada por la Firma VICTORIA JURÍDICA S.A.S. persona jurídica identificada con NIT 901455366-2, en calidad de apoderada del señor NICOLAS DAVID CADENA ARCINIEGAS, mediante el presente escrito, de manera respetuosa, estando dentro del término, acudo ante Ud. para interponer el RECURSO DE REPOSICIÓN, de la siguiente manera: Del Señor Magistrado.

María Alejandra Cortes Ramírez Abogada Coordinadora Área de Derecho de Familia Victoria Jurídica correo electronico:mcortes@victoriajuridica.com Telefono:9156400 ext.104 VICTORIA JURÍDICA S.A.S NIT 901.455.866-2 Honorable Magistrado SANTIAGO ANDRÉS SALAZAR HERNÁNDEZ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C. SALA DE FAMILIA E. S. D. Ref.: RECURSO DE REPOSICION PROCESO LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL A CONTINUACIÓN DEL DIVORCIO – Rad. 1100131100-09-2021-00613-01.

DEMANDANTE: NICOLAS DAVID CADENA ARCINIEGAS DEMANDADO: AIMEE JOHANNA ARROYO PORTELA RECURSO DE REPOSICION. Honorable Magistrado. MARIA ALEJANDRA CORTES RAMIREZ, identificada con cédula de ciudadanía número 1.010.226.749 de Bogotá D.C., Abogada en ejercicio y portadora de la Tarjeta Profesional número 314.431 del C.S. de la J. obrando en mi condición de apoderada judicial designada por la Firma VICTORIA JURÍDICA S.A.S. persona jurídica identificada con NIT 901455366-2, en calidad de apoderada del señor NICOLAS DAVID CADENA ARCINIEGAS, mediante el presente escrito, de manera respetuosa, estando dentro del término, acudo ante Ud. para interponer el RECURSO DE REPOSICIÓN, de la siguiente manera: TERMINO PARA INTERPONER EL RECURSO Y PROCEDENCIA DEL MISMO: Indica el Artículo 318 del C.G.P: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. del C.G.P, lo siguiente:” En este caso al contener el auto que decide la apelación, puntos nuevos, respecto de los mismos cabe recurso, y teniendo en cuenta que el auto fue notificado en estado de fecha 23 de Enero de 2025, la suscrita cuenta con 3 dias hábiles para interponer el recurso contados a parir del 26 de enero de 2026 y hasta el 28 de enero de 2026, estando el recurso en termino, AUTO OBJETO DE RECURSO: “3.

Aterrizados los anteriores planteamientos al caso concreto, advierte esta Sala Unitaria que la invalidación objeto de estudio de cara al principio de convalidación, carece de fundamentos jurídico, principalmente, porque las causales advertidas están saneadas. En el sub judice, las conductas procesales del demandado solo representan adecuación de los fundamentos fácticos y jurídicos, para desconocer la validez de las decisiones, siendo una situación respecto de la cual, el fallador de instancia no reparo al momento de resolver.

Los argumentos para confirmar la decisión son distintos a los expresados por el a quo porque la nulidad procesal está gobernada por principios de riguroso cumplimiento que buscan desterrar del procedimiento las argucias dilatorias de parte, y protegen la legalidad como garantía del debido proceso. Como se decantó en los antecedentes, el demandando estuvo representado judicialmente en la audiencia de inventarios y avalúos.

En virtud de ello, se aprobaron las partidas enlistas de común acuerdo y se radicó el trabajo de partición, permitiendo al juez de primer grado proferir la sentencia de rigor. De modo que, solo con posteridad al enteramiento que aprobó la “partición”, y en la primera intervención, podían discutirse irregularidades procesales, como por ejempló el Dr. Carrera 14 No. 81 – 19 Oficina 204 Edificio Century Teléfono: 601 9156400 Bogotá. D.C - Colombia VICTORIA JURÍDICA S.A.S NIT 901.455.866-2 traslado que echado de menos, con la solicitud del 16 de abril de 2024.

Como esto no sucedió, mal podía abrirse paso la valoración de nuevas disertaciones, porque ello solo es posible en el evento de superarse el test de procedibilidad que desprende la interpretación del canon 136 de la Ley Adjetiva al señalar “Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”. En efecto, si el inconforme pretendía alegar la indebida representación, indebida notificación de autos que, en su sentir, debían serlo de forma personal, o la ausencia de traslado del trabajo de partición, lo debió desarrollar en su primer escrito, es decir, el allegado el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)13, mediante nuevo apoderado judicial -Andrés Julián Delgado González-, pero esto no sucedió. De revisión a la formulación primigenia, se desprende que solo se cuestionó la no publicación de la decisión. Indicó al respecto el apelante: “Se presenta incidente de nulidad del fallo de primera instancia toda vez que si bien fue publicado por estado del 14 de marzo.

Lo cierto es que el auto no fue cargado ni publicado en la página del Juzgado adjunto pantallazo de los autos que fueron cargados por el Juzgado., como se puede evidenciar no se cargo (sic) el fallo no fue publicado a terceros interesados razón por la cual dicha actuación es nula de pleno Derecho”. Por consiguiente, como a esta solicitud -primera intervención-, se dio traslado mediante auto del 1º de abril de 202414, es ella, el punto de partida para aplicar la convalidación de cualquier irregularidad.

Y no, que a medida que se desataba el litigio, se fueran proponiendo nuevos vicios por circunstancias anteriores, como, por ejemplo, la indebida representación judicial en la audiencia de inventarios y avalúos. Dicho en otras palabras, el 19 de marzo de 2024, se cerró la posibilidad de discusión de hechos distintos y anteriores a la notificación de la sentencia de instancia aprobatoria de la partición. En el asunto, como el juzgado de primer grado resolvió en su oportunidad a través de la providencia de 21 de junio de 2024 la invalidación propuesta, todo lo anterior, quedó convalidado por el actuar del inconforme” SUSTENTACION DEL RECURSO: 1.

En la diligencia de inventarios y avalúos, mi representado fue asistido por el abogado JAIRO MORALES FRANCO, quien actuó como sustituto de la apoderada principal DIANA CRISTINA MORALES ROMERO. 2. Dicha sustitución nunca fue notificada a mi prohijado, quien no otorgó poder alguno a dicho profesional ni consintió su representación. 3. Durante la diligencia, el apoderado sustituto no presentó oposición a los inventarios y avalúos, pese a que estos resultaban gravemente lesivos, afectando más del 50% del patrimonio que correspondería a mi representado. 4.

El acuerdo aceptado en audiencia fue inducido, sin comprensión real por parte del heredero, quien no es profesional del derecho. 5. Posteriormente, el trabajo de partición fue presentado sin facultades expresas para ello y sin correr traslado a los interesados, aprobándose por sentencia sin cumplir el procedimiento previsto en el artículo 509 del C.G.P. - - El numeral 4 del artículo 133 del C.G.P. establece: “4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.” En el caso concreto: Mi representado no otorgó poder al abogado JAIRO MORALES FRANCO, por lo tanto, la sustitución realizada por la apoderada principal no fue notificada, vulnerando el derecho de defensa y la confianza legítima que debe existir entre cliente y abogado.

La representación técnica fue deficiente, pues el sustituto omitió presentar oposición a inventarios y avalúos injustos y contrarios a los intereses del heredero. El acuerdo aceptado por el sustituto fue inducido, sin comprensión real por parte del heredero. - La Ley 1123 de 2007, en su artículo 28 numeral 10, impone al abogado el deber de: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes…” La apoderada principal no ejerció control, y el sustituto no actuó con diligencia ni lealtad profesional, vulnerando los principios de defensa técnica, confianza y representación adecuada, por lo tanto, la indebida representación vicia la actuación, especialmente cuando: • Se aprueba un inventario injusto. • Se induce a un acuerdo perjudicial. • Se priva al heredero de una defensa técnica real y efectiva.

Y en el caso en concreto, se configura plenamente la causal 4 de nulidad. - La Causal 8 del artículo 133 del C.G.P., establece la nulidad cuando: “No se practica en legal Dr. Carrera 14 No. 81 – 19 Oficina 204 Edificio Century Teléfono: 601 9156400 Bogotá. D.C - Colombia VICTORIA JURÍDICA S.A.S NIT 901.455.866-2 - forma la notificación (…) o cuando se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio (…) siendo nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia.” Por su parte el artículo 509 del C.G.P. es claro al indicar: “En los demás casos, conferirá traslado de la partición a todos los interesados por el término de cinco (5) días, dentro del cual podrán formular objeciones.” En el caso que nos atañe, en el expediente consta que: • El trabajo de partición fue presentado el 6 de marzo de 2024. • Ingresó al despacho el 8 de marzo de 2024. • Fue aprobado por sentencia el 13 de marzo de 2025. • Nunca se corrió traslado a los interesados, Irregularidad procesal que es reconocida por el juez aquo, y que es relacionada y reconocida por el aquem en la parte considerativa del auto objeto de recurso.

El despacho justificó la omisión afirmando que el trabajo se elaboró conforme a los acuerdos de la audiencia. Sin embargo: ▪ El acuerdo es un acto personalísimo de las partes. ▪ Mi prohijado o no comprendió las consecuencias jurídicas del acuerdo. ▪ El traslado es obligatorio, salvo solicitud conjunta de aprobación, lo cual no ocurrió. ▪ La omisión del traslado impidió ejercer el derecho a formular objeciones, vulnerando el debido proceso. - El artículo 507 del C.G.P. dispone que, si las partes no designan partidor, el juez debe nombrar uno de la lista de auxiliares de la justicia; en este caso, el poder otorgado a la apoderada principal no incluía facultad expresa para ser designada partidora ni para presentar trabajo de partición, por lo tanto, la abogada DIANA CRISTINA MORALES ROMERO suscribió el trabajo de partición sin facultades, lo que genera nulidad del mismo. - Es así que, la designación irregular de partidores y la falta de facultades expresas constituyen un vicio sustancial que afecta la validez de la partición y de la sentencia aprobatoria. - Por último, manifiesta el aquem, que no es posible verificar las nulidades procesales aquí relatadas, en cuanto indica que no fueron relatadas en el escrito de nulidad inicial, interpuesto por mi antecesor el Doctor Delgado, esta afirmación no es cierta, en cuanto, en el escrito inicial(,el cual, se adjunta nuevamente a este escrito), se abordaron los dos ítems, de manera discriminada y clara como se evidencia a continuación: Dr. Carrera 14 No. 81 – 19 Oficina 204 Edificio Century Teléfono: 601 9156400 Bogotá. D.C - Colombia VICTORIA JURÍDICA S.A.S NIT 901.455.866-2 Por lo cual, es deber del aquem analizar de fondo, todas las causales alegadas, en cuanto, fueron interpuestas dentro de la primera oportunidad procesal y por tanto, deben ser de estudio riguroso de esta Instancia, de tal manera, que no han obrado el saneamiento de las etapas del litigio que indica este Honorable Juzgador y por tanto, es menester estudiar los vicios de fondo, causados desde la diligencia de inventarios, hasta la sentencia de partición y adjudicación. Con fundamento en lo expuesto, respetuosamente solicito: 1.

REVOCAR auto que decide recurso de nulidad en segunda instancia emitido por este despacho, el día 20 de enero de 2026. 2. REVOCAR el auto que negó la nulidad.

3. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de: o La diligencia de inventarios y avalúos, por indebida representación (causal 4). o La presentación del trabajo de partición, por falta de traslado (causal 8). 4. Ordenar la repetición de la diligencia de inventarios y avalúos con representación adecuada. 5. Ordenar que el trabajo de partición sea elaborado por un partidor auxiliar de la justicia, o que las partes otorguen facultad expresa para ello. 6.

Garantizar el traslado legal de cinco (5) días del trabajo de partición a todos los interesados. Del Señor Magistrado. Atentamente, MARIA ALEJANDRA CORTES RAMIREZ C.C. No. 1.010.226.749 de Bogotá D.C T.P. No. 314.431 del C.S. de la J. mcortes@victoriajuridica.com Dr. Carrera 14 No. 81 – 19 Oficina 204 Edificio Century Teléfono: 601 9156400 Bogotá. D.C - Colombia NIT 901.455.866-2 Señor JUEZ NOVENO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C E. S. D. PROCESO No: 110013110009-2021-00613-00 REFERENCIA: DEMANDA DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL DEMANDANTE: NICOLAS DAVID CADENA ARCINIEGAS DEMANDADA: AIMEE JOHANNA ARROYO PORTELA ANDRES JULIAN DELGADO GONZALEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.077.032.085 de Subachoque Cundinamarca, abogado en ejercicio, titular de la tarjeta profesional número 261.564, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura y quien para efectos de notificaciones las recibe en el correo electrónico: hunlianxvi@hotmail.com, correo actualizado en el RNA, en calidad de apoderado designado por la sociedad VICTORIA JURÍDICA S.A.S, persona jurídica identificada con NIT 901.455.866-2, Representada Legalmente por LIZETH JOHANNA DIAZ SERRANO, identificada con C.C. 63.545.337, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 1505, 2142 y ss. del Código Civil y 75 del Código General del Proceso, en calidad de apoderado de NICOLAS DAVID CADENA ARCINIEGAS, domiciliado y residenciado en Bogotá D.C, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.032.364.161 expedida en Bogotá D.C., de manera respetuosa, me permito manifestar que promuevo INCIDENTE DE NULIDAD, de todo lo actuado a partir de la presentación del trabajo de partición. CAUSALES INVOCADAS I. INDEBIDA REPRESENTACIÓN. Invoco como causal de nulidad la prevista el numeral 4 del art 133 del código general del proceso que a la letra dice: “4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.” Por los hechos narrados en la fundamentación de la Nulidad Impetrada. II. INDEBIDA NOTIFICACION. Invoco como causal de nulidad la prevista el numeral 4 del art 133 del código general del proceso que a la letra dice: “8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” Por los hechos narrados en la fundamentación de la Nulidad Impetrada.

III. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO. Causal invocada prevista en el Art 29 de la constitución política de Colombia. “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

Por los hechos narrados en la fundamentación de la Nulidad Impetrada. Dr. Carrera 14 No. 81 – 19 Oficina 204 Edificio Century Teléfono: 601 9156400 Bogotá. D.C - Colombia NIT 901.455.866-2 HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA NULIDAD IMPETRADA Los cuales son tomados del expediente digital compartido por el despacho donde se pueden evidenciar las actuaciones realizadas por las partes.

I. INDEBIDA REPRESENTACIÓN: Invoco como causal de nulidad la prevista el numeral 4 del art 133 del código general del proceso que a la letra dice: “4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.” 1. Al momento de la diligencia de inventarios y avalúos, mi poderdante estuvo representado por un abogado que él no contrató de manera directa toda vez que no le otorgó poder alguno, quien en el momento procesal oportuno no presentó oposición a los inventarios y avalúos presentados, sino que lo indujo a aceptar un acuerdo que el señor NICOLAS DAVID CADENA no entendió, sintiéndose sin una verdadera y efectiva representación técnica judicial, teniendo en cuenta que se aprobó un inventario claramente injusto y en detrimento del más del 50% del patrimonio de mi poderdante. 2.

En la diligencia de Inventarios y Avalúos, el señor Juez designó a los abogados SOCORRO SANCHEZ LOPEZ y JAIRO MORALES FRANCO como partidores, sin embargo, el trabajo de partición fue suscrito por los abogados SOCORRO SANCHEZ LOPEZ y DIANA CRISTINA MORALES ROMERO, esta última sin facultades legalmente otorgadas para dicho trabajo, por lo que es de presumirse la nulidad del trabajo de partición. Por lo aquí expuesto, es evidente que esta causal está más que justificada para que se resuelva favorablemente a mi mandante la acción de nulidad, de todo lo actuado desde la audiencia de inventarios y avalúos.

II. INDEBIDA NOTIFICACION. Invoco como causal de nulidad la prevista el numeral 4 del art 133 del código general del proceso que a la letra dice: “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” 1.

No se dio traslado del trabajo de partición presentado, ni si quiera para que las partes tuvieran conocimiento, ni para los terceros acreedores que pudieran tener algún interés en el proceso y esta manera ejercer el derecho a la contradicción. 2. Igualmente, de la Sentencia de fecha 13 de Marzo de 2024 por medio de la cual se aprueba el trabajo de partición y adjudicación presentado, si bien se mencionó en el estado electrónico de fecha 14 de Marzo de 2024, no se encontraba publicada la providencia en el sitio web del juzgado, y así se le hizo saber al Despacho mediante escrito de incidente.

Por lo aquí expuesto, es evidente que esta causal está más que justificada para que se resuelva favorablemente a mi mandante la acción de nulidad, de todo lo actuado desde la audiencia de inventarios y avalúos. III. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO. Causal invocada prevista en el Art 29 de la constitución política de Colombia. “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” 1. El despacho no realizó control de legalidad toda vez que no evidenció que había un detrimento en el patrimonio de mi poderdante. Dr. Carrera 14 No. 81 – 19 Oficina 204 Edificio Century Teléfono: 601 9156400 Bogotá. D.C - Colombia NIT 901.455.866-2 2.

El Despacho omitió actuaciones judiciales como el traslado del trabajo de partición para las partes y para los terceros acreedores. 3. El señor Juez pasó por alto que una de las partidoras no tenía facultades para dicha actuación por parte del Juzgado, toda vez que fue designado otro abogado para dicho trabajo y el señor Juez omitió revisar ese detalle y procedió a darle aprobación al trabajo de partición. 4.

Falta de una debida publicidad en la notificación de la providencia que aprueba el trabajo de partición, al no quedar de manera efectiva el auto, en el sitio web del Juzgado. PRUEBAS 1. Solicito al despacho tener como pruebas, todo lo actuado dentro del expediente, en especial la audiencia de inventarios y avalúos y el trabajo de partición. 2.

Memorial de Incidente de fecha 19 de Marzo de 2024 mediante el cual se le indica al Despacho que el Auto de fecha 13 de Marzo de 2024 no se encuentra en el sitio del Juzgado. 3. Sentencia de fecha 13 de Marzo de 20224, por medio de la cual aprueba el trabajo de partición. LEGITIMACION PARA IMPETRAR LA NULIDAD SOLICITADA A mi mandante le asiste legitimidad e interés directo en la acción de nulidad solicitada, toda vez que, con las irregularidades procesales, en las cuales incurrieron las partes violan abierta y directamente su derecho a la defensa y al debido proceso que legal y constitucionalmente le asisten.

PETICION Por lo anteriormente expuesto solicito a usted señor Juez, muy respetuosamente, se sirva dejar sin valor, ni efecto todo lo actuado dentro del proceso desde la audiencia de inventarios y avalúos, así como del trabajo de partición y la sentencia que lo aprueba y/o declarar la nulidad de lo mismo, de conformidad con lo estipulado en los Numerales 4 y 8 de Articulo 133 del C.G.P NOTIFICACIONES Recibiré las notificaciones personales en el correo electrónico: hunlianxvi@hotmail.com, correo inscrito en el Registro Nacional de Abogados., Carrera 14 No. 81 – 19 Oficina 204 Edificio Century Bogotá. D.C – Colombia.

Teléfono: 601 9156400. Del Señor Juez, ANDRES JULIAN DELGADO GONZALEZ C.C. No. 1.077.032.085 de Subachoque. T.P. No. 261.564 del C.S. de la J. hunlianxvi@hotmail.com Dr. Carrera 14 No. 81 – 19 Oficina 204 Edificio Century Teléfono: 601 9156400 Bogotá. D.C - Colombia