Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 9)2023-00032-01Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Proceso verbal de simulación absoluta propuesto por Edgar, Pablo Julio y Carlos Calero Domínguez; María Elena Calero Arana como heredera del señor Manuel de Jesús Calero Domínguez y Ana Milena Calero Arana en su calidad de hija de Argemiro Calero Domínguez contra Gretty Johana Calero Arenas;

Esmeralda Calero Torres; Yefferson Llanos Pérez y Cristhian Andrey Hernández Toro Radicación: 76-111-31-03-003-2023-00032-01 Instancia: Apelación de Sentencia Ponente: María Patricia Balanta Medina Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n°. 171 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que los demandantes en proceso verbal de simulación absoluta formulan contra la sentencia n.° 049 del 23 de abril de 2025, proferida por el juez tercero civil del circuito de Buga.

ANTECEDENTES 1. La demanda Los promotores solicitan se declare que son simulados de manera absoluta, los negocios contenidos en las escrituras públicas nros. 885, 886 y 887 del 9 de diciembre de 2022 donde la señora Manuela Calero Domínguez transfiere el derecho real de dominio y posesión de los bienes inmuebles con matrículas inmobiliarias n.° 373-50007 a Esmeralda Calero Torres y nros. 373-28887 y 373-39240 a la señora Gretty Johana Calero Arenas, respectivamente.

También, la escritura pública n.° 322 del 23 de febrero de 2023 que contiene la compraventa del predio n.° 373-28887, suscrita entre Gretty Johana y Yefferson Llanos Pérez. www.ramajudicial.gov.co Verbal Simulación Absoluta: 76-111-31-03-003-2023-00032-01 Apelación de sentencia Sustentan su pretensión al decir que, los traspasos en mención ocurrieron con el fin de sustraer dichos bienes de la masa herencial de la señora Manuela Calero Domínguez, dado que no existía motivo alguno para que esta última vendiera los inmuebles.

Agregan que, la señora Calero Domínguez se encontraba en un estado delicado de salud y no era consciente de sus actos. Que no hubo pago del precio pactado en la escritura pública, el cual resultaba muy inferior al valor comercial. Hechos que demuestran la existencia de la simulación de los actos deprecados. Como pretensión subsidiaria, el extremo activo pretende se declare la nulidad absoluta de los contratos en mención por vicios en el consentimiento por parte de la vendedora, quien no se encontraba en buen uso de sus facultades mentales (demanda). 2.

La contestación El apoderado judicial de la señora Gretty Johana Calero Arenas en calidad de suscriptora de las escrituras públicas nros. 886 y 887 del 9 de diciembre de 2022 contesta la demanda, desde la cual acepta lo consignado en los documentos públicos. Anota que su contenido no fue simulado toda vez que la señora Manuela Calero Domínguez era capaz y consiente de efectuar las actuaciones jurídicas que se alegan simuladas.

Precisa que, no es necesario registrar el pago efectuado en una entidad bancaria o que el precio de venta tuviese que ser por el valor comercial. También, que no exista norma jurídica que impida que su prohijada vendiera el inmueble a un tercero. Al final, se opone a las pretensiones de la demanda (contestación). El señor Yefferson Llanos Pérez -por intermedio de apoderado judicial- en su contestación, reconoce la existencia de la escritura pública n.° 322 del 23 de febrero de 2023, que corresponde a una compraventa válidamente efectuada.

Dice desconocer las situaciones fácticas que rodearon las compraventas enunciadas en los demás documentos públicos. Se opone a las pretensiones www.ramajudicial.gov.co Verbal Simulación Absoluta: 76-111-31-03-003-2023-00032-01 Apelación de sentencia de la demanda y presenta las siguientes excepciones: (i) tercero de buena fe y (ii) la genérica (contestación).

El mandatario judicial de la señora Esmeralda Calero Torres relata que lo consignado en el documento n.° 885 del 9 de diciembre de 2022 corresponde a la realidad. Reconoce que la demandada no cuenta con la capacidad económica para adquirir el inmueble pero que el deseo de la señora Manuela Calero Domínguez era que el dominio del bien allí descrito quedara en cabeza de ella.

Dice que esta última era consiente de los negocios que realizaba y con relación a su poderdante se trataba de una donación “por los servicios y acompañamiento durante toda la vida”. Finalmente, se opone a las pretensiones (contestación). El señor Cristhian Andrey Hernández Toro fue llamado como litisconsorte necesario, toda vez que suscribió la escritura pública n.° 436 del 7 de marzo de 2023 donde quedó inmerso el contrato de compraventa del bien inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 373-39240 suscrito entre él y la señora Gretty Johana Calero Arenas, quien adquirió el inmueble a través de uno de los contratos que se pretende declarar simulado.

En la contestación dice desconocer los hechos relativos a los negocios jurídicos previos que la señora Calero Arenas adelantó con su familiar. Frente a las pretensiones, se atiene a lo probado en el decurso del proceso, pero se opone a las relacionadas con el bien con matrícula inmobiliaria n.° 373-39240 que él suscribe. Presenta las excepciones de mérito de: (i) tercero propietario y poseedor de buena fe y (ii) la innominada (contestación). 3.

El objeto de la apelación En la sentencia de primer grado, el juez a quo -luego de exponer cuales son los indicios que jurisprudencialmente se han señalado para que se pueda determinar la existencia de un acto simulado- procedió a analizar las pruebas recaudadas durante el proceso, donde advirtió como relativamente cierto el no pago del precio pactado por parte de Gretty Johana y Esmeralda a la señora Manuela.

También, que existía un parentesco entre las mencionadas, lo que demuestra que los contratos contenidos en las escrituras públicas nros. www.ramajudicial.gov.co Verbal Simulación Absoluta: 76-111-31-03-003-2023-00032-01 Apelación de sentencia 885, 886 y 887 del 9 de diciembre de 2022 fueron simuladas, pero no absolutamente -como lo solicitaban los demandantes- sino relativamente.

Sostiene, que las contratantes efectuaron un negocio diferente al que exteriorizaron en los documentos públicos, si se tiene en cuenta que su cometido era consumar una donación. Resalta que, como el extremo activo no elevó pretensión alguna tendiente a declarar una simulación relativa -que requiere solicitud expresa- no es posible acceder a las pretensiones; de hacerlo iría en contra del principio de congruencia, pues no se puede declarar la existencia de una figura que no fue alegada en el escrito inicial.

Frente a la nulidad de las escrituras, no se acredita la existencia de dolo, fuerza o error en la naturaleza de los contratos allí contenidos. Tampoco, que la vendedora estuviese incapacitada mentalmente para suscribir o adelantar actos jurídicos. En ese sentido, niega las pretensiones; se abstiene de decretar la simulación relativa; declara probada la excepción denominada tercero de buena fe propuesta por el demandado Yefferson Llanos Pérez; levanta las medidas cautelares y condena en costas al extremo activo (audiencia de juzgamiento).

La parte demandante se alza en apelación y presenta como reparos: (i) indebida valoración del interrogatorio efectuado a las demandadas Gretty Johana Calero Arenas y Esmeralda Calero Torres, quienes reconocen que no hubo una entrega efectiva de dinero ni del inmueble entre vendedora y compradoras; (ii) no existe prueba del pago que el señor Yefferson Llanos Pérez registra en la escritura pública n.° 322 del 23 de febrero de 2023;

(iii) existe contradicción entre las declaraciones de los testigos y lo señalado por las demandadas en los interrogatorios de parte y; (iv) la condena en costas (audiencia de juzgamiento). En la oportunidad debida el extremo activo presenta ante el a quo escrito complementario de los reparos concretos donde reseña: (i) tanto las demandadas Gretty Johana Calero Arenas y Esmeralda Calero Torres como www.ramajudicial.gov.co Verbal Simulación Absoluta: 76-111-31-03-003-2023-00032-01 Apelación de sentencia la testigo Aura Alida Kholee Alemán declararon que no hubo entrega de dinero por parte de las compradoras a la vendedora ni la entrega material de los inmuebles como contraprestación;

(ii) los demandados Yefferson Llanos Pérez y Cristhian Andrey Hernández Toro no pueden alegar simplemente la buena fe como terceros sino que esta debe ser cualificada o exenta de culpa; (iii) el testimonio de la señora Aura Alida Kholee Alemán no resulta imparcial al ser ella trabajadora de Gretty Johana, además, de resultar contradictorio su testimonio con el de las demandadas;

(iv) contradicción y falta de credibilidad en el testimonio de Héctor Melo y; (v) la condena en costas (adición reparos). Admitido el recurso, en el escrito de sustentación se presentaron iguales argumentos (sustentación). CONSIDERACIONES 1. La simulación, sus requisitos y la prueba de esta En el ámbito de las ineficacias contractuales, la simulación es una construcción doctrinaria sobre la veracidad de las declaraciones de voluntad que en nuestro derecho interno parte del efecto relativo que tienen únicamente entre las partes las contraescrituras, a partir de lo prescrito en el artículo 1766 del Código Civil, el cual fue reproducido en las normas de pruebas de los estatutos procesales: ver artículo 254 del Código General del Proceso, que deviene idéntico al 267 del derogado Código de Procedimiento Civil.

En definitiva, la eficacia de una declaración de voluntad se ve comprometida por simulación cuando los contratantes -privadamente- acuerdan algo distinto de lo que públicamente expresan ya sea, porque en realidad no existe la intención de celebrar ningún negocio jurídico a pesar de declarar haber contratado algo o porque en definitiva sí realizan una convención privada que no revelan y la encubren con otra negociación falaz que es la que aparentan frente a terceros. www.ramajudicial.gov.co Verbal Simulación Absoluta: 76-111-31-03-003-2023-00032-01 Apelación de sentencia Bajo este contexto la simulación se presenta desde dos tipologías: absoluta y relativa.

En efecto, se habla de simulación absoluta cuando los contratantes -en realidad- no celebran negocio jurídico alguno, a pesar de declarar que están contratando algo; mientras que, será simulación relativa cuando el verdadero negocio jurídico que se acuerda ejecutar resulta encubierto -para los demás- con otra figura negocial que es la aparente.

La jurisprudencia ha precisado que para que la simulación se constituya, deben concurrir tres elementos: (i) la divulgación de un querer aparente, que oculta las reales condiciones del negocio jurídico o la decisión de no celebrar uno; (ii) un acuerdo entre todos los partícipes de la operación para simular; y (iii) la afectación a los intereses de los intervinientes o de terceros1.

Conviene estimar frente al primer tópico que, tiene como fundamento la ausencia total de la voluntad de los contratantes en constituir el negocio jurídico plasmado; no obstante, ante terceros se demuestra que sí existe el querer del negocio creado. Ha dicho la Corte Suprema de Justicia: Frente al primer requisito, conviene señalar que la simulación puede presentarse porque la apariencia «no existe absolutamente» o porque «es distinta de la que aparece exteriormente», lo que da lugar a la clasificación entre el acto «absolutamente simulado o simulado relativamente» (CSJ, SC 23 mar. 1977).

Aquél se caracteriza por una ausencia total de voluntad, a pesar de lo cual los interesados develan una falsa imagen hacia terceros; en el relativo existe un querer que, al ser exteriorizado, se muestra diferente a lo que efectivamente pretenden los negociantes.2 Con relación al segundo, la misma sentencia estipuló que los firmantes deben tener claridad del engaño que se está cometiendo; de no ser así, no se producen los efectos que dan como consecuencia declarar la simulación. Veamos: La Corte, refiriéndose al punto, manifestó: [L]a simulación en un contrato solamente puede ofrecerse cuando quienes participan en él se conciertan para crear una declaración aparente que oculte ante terceros su verdadera intención que puede consistir, en descartar interpartes todo efecto negocial (simulación absoluta), o en que se produzcan otros efectos distintos, en todo o en parte, de los que surgen de la declaración aparente (simulación relativa).

Cuando uno solo de los agentes, mediante el contrato persigue una finalidad u objeto jurídico que le oculta al otro contratante, 1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2582-2020, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2582-2020, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo www.ramajudicial.gov.co Verbal Simulación Absoluta: 76-111-31-03-003-2023-00032-01 Apelación de sentencia ya no se da el fenómeno simulatorio, porque esta reserva mental (propositum in mente retento) no convierte en irreal el contrato celebrado, en forma tal que este pueda ser declarado ineficaz o dotado de efectos distintos de los que corresponden al contrato celebrado de buena fe por la otra parte; ésta se ha atenido a la declaración que se le ha hecho; carece de medios para indagar si ella responde o no a la intención de su autor, y esa buena fe merece protección (C.S.J. S. C., sentencia de Abril 29 de 1971, reiterada en fallo de 3 de Jun. 1996, Rad. 4280) (SC5631, 8 may. 2014, rad. n.° 2012-00036-01).

Finalmente, en cuanto al tercer requisito -la afectación al interviniente o a terceros- se dice que se debe demostrar el daño que se está causando con el acto simulado; siendo este un requisito indispensable para la configuración de la simulación. La jurisprudencia en cita, reseña: En punto al tercer elemento, tratándose de acciones promovidas por terceros, se exige la demostración de un perjuicio irrogado por el acto simulado, como condición necesaria para legitimar el reclamo tendiente a descorrer el velo de la apariencia. Ahora, de antaño se ha dicho que, para verificar la existencia de la simulación, uno de los elementos probatorios más recurridos son los indicios, toda vez que quienes suscriben el documento, evitan caer en imprecisiones o errores.

Dice la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia: (…) la Corte ha visto en los indicios el elemento probatorio más socorrido para desenmascarar el ardid, ya que los autores suelen obrar con gran cautela y evitan dejar rastros o vestigios del concierto orquestado al realizar la comedia. Sobre ello, en SC3678-2021 se reiteró que: El saludable principio de la libertad probatoria en lo tocante con la simulación tiene su razón de ser y justificación en que generalmente los simulantes asumen una conducta sigilosa en su celebración, puesto que toman previsiones para no dejar huella de su fingimiento y, por el contrario, en el recorrido de tal propósito, procuran revestirlo de ciertos hechos que exteriorizan una aparente realidad.

Porque como en la concertación de un acto simulado generalmente las partes persiguen soslayar la ley o los derechos de terceros, los simulantes preparan el terreno y conciben urdirlo dentro del marco de la más severa cautela, sin dejar trazas de su insinceridad. De suerte que enseñorea, para tal efecto, la astucia, el ardid, la conducta mañosa y soterrada.

"4. Es entonces explicable que, desde antaño, la doctrina haya expresado que ‘el que celebra un acto simulado rehuye el rastro que lo denuncie; extrema la apariencia engañosa, elude la prueba que lo descubra y lo rodea con todas las precauciones que su cautela y cálculo le sugieran’. (CSJ SC de 14 jul. 1975 y CSJ SC131-2018).3 3 Sentencia SC097-2023, MP.

Octavio Augusto Tejeiro Duque. www.ramajudicial.gov.co Verbal Simulación Absoluta: 76-111-31-03-003-2023-00032-01 Apelación de sentencia Además, se ha sostenido que se deben analizar las condiciones específicas de la constitución del acto simulado, que ayudan a verificar cuál fue el motivo para encubrir la voluntad de las partes. Dice el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria: A las anteriores evidencias pueden sumarse otras, ya no propias de una conducta negocial atípica, sino del contexto en que se celebró el contrato, como la cercanía de las partes (no necesariamente su parentesco); la ausencia de tratativas previas; la época de la negociación; las cláusulas contractuales inusuales (reserva de usufructo, pacto de retroventa, etc.); la transferencia masiva de activos, y la causa simulandi, que se traduce en la existencia de un motivo para encubrir con un ropaje aparente la auténtica voluntad de los contratantes.4 Así las cosas, ante la apariencia de buen derecho de los negocios, se deben acudir a los indicios para descubrir la intención real de los contratantes.

Adicionalmente, las particularidades que rodean el contrato y el contexto donde este se desarrolló, permiten desenmascarar el acto simulado. 2. Valoración conjunta de pruebas Los demandantes impugnantes en el reparo uno, alegan que las demandadas Gretty Johana Calero Arenas y Esmeralda Calero Torres reconocieron no haber entregado sumas de dinero a la vendedora como parte del precio fijado por la venta de los inmuebles; hechos, que encuentran soporte en la declaración de la testigo Aura Alida Kholee Alemán; afirmación que para la Sala es clara según sus declaraciones.

Sin embargo, como bien lo atinó el a quo en la sentencia de primera instancia, estas declaraciones no conllevan a que la simulación sea absoluta -como fue deprecada en la demanda- sino que concatenadas con los demás elementos de prueba, se establece que la misma fue relativa, pues subyacía u ocultaba otro negocio jurídico. Gretty Johana Calero Arenas en su declaración fue enfática en señalar que su tía Manuela tenía como pretensión principal donarle a ella y a Esmeralda las propiedades que se encontraban a su nombre.

Dice “mi tía nos dice, es que yo necesito que hagan las escrituras de esas dos casas. Esmeralda dice pues yo no tengo plata. Ella dice, no es que no hay necesidad. Prácticamente 4 Sentencia SC1971-2022, MP. Luis Alonso Rico Puerta. www.ramajudicial.gov.co Verbal Simulación Absoluta: 76-111-31-03-003-2023-00032-01 Apelación de sentencia como agradecimiento” (16:41 min).

Luego resalta “Ella me dice yo no soy boba Gretty, yo oigo y veo todo y la única sobrina que ha estado pendiente es usted. Palabras de mi tía, por eso fue ese valor” (42:42 min). Incluso destaca que su prima Esmeralda no canceló el valor fijado en la escritura pública, asumiendo únicamente el costo de esta (46:48 min.). en igual sintonía, Esmeralda Calero Torres reconoce que nunca hubo transferencia de dinero pues la intención de su familiar era donarle el bien en agradecimiento.

Señala en la declaración “ella un día me cogió a mí y me dijo Esmeralda yo le quiero dejar mi casa en agradecimiento a todos los servicios que usted me ha prestado” (1:03:09 min). Luego precisa “no señor juez, yo no pague un peso ni por las escrituras ni por nada” (1:05:52 min). Declaraciones que con relación al sentimiento de donación que, embargada a Manuela Calero Domínguez, fue confirmado por su enfermera Aura Alida Kholee Alemán, quien indica “entonces ella le dice a doña Manuela que ella no va a adquirir la herencia como tal, sino que ella le va a dar un negocio a ella.

Ella le va a dar plata por el inmueble ósea que lo va a comprar. Ahí es donde doña Manuela le dijo que porque si eso era una herencia si ella les quería dejar por el agradecimiento a doña Esmeralda y a doña Gretty por el tiempo que la habían cuidado” (35:43 min). Postura que fue reiterada por la testigo durante todo su interrogatorio ante las múltiples preguntas del juez de primera instancia y los abogados de las partes.

Sobre este testimonio, dicen los demandantes recurrentes que el mismo carece de objetividad al existir una subordinación de su parte para con la demandada Gretty Johana, pero no se observa que al momento de ser practicado el mismo hubiese sido tachado en aplicación del artículo 211 del C.G.P. Frente a esto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia señala: 4.

Así las cosas, es claro que la sentencia de segunda instancia cuestionada no podía calificarse de caprichosa o antojadiza, puntualmente, en lo que toca con la valoración del citado testimonio, habida cuenta que, en ausencia de tacha formulada por las partes al tenor de lo dispuesto en el artículo 211 del Código General del Proceso, el juez no se encontraba en la obligación de profundizar en los aspectos que genera la formulación de dicha institución, por lo que la valoración que realizó se mostraba acorde con la razón y la sana www.ramajudicial.gov.co Verbal Simulación Absoluta: 76-111-31-03-003-2023-00032-01 Apelación de sentencia crítica con la que podía analizar la prueba en el ámbito de su autonomía e independencia.5 No desconoce la Sala que las declarantes fueron concisas en decir que Manuela no recibió suma de dinero alguna, si se tiene en cuenta que Esmeralda no pago el precio fijado en la escritura y Gretty sostuvo que su tía le manifestó que se quedara con el dinero para administrarlo.

Tampoco que la vendedora se desprendiera de la tenencia de los inmuebles, pues solo al momento de fallecer es cuando las aparentes compradoras entraron en posesión de los bienes. Menos que haya inconsistencias sobre si las tres declarantes estaban presentes al momento de indicar la vendedora su intención de donar; lo que aquí se destaca es que no existe duda de la verdadera intención de Manuela Calero Domínguez de transferir la titularidad de los derechos de dominio -vía donación- de los inmuebles de su propiedad a sus sobrinas.

La simulación relativa en palabras de la Corte Suprema de Justicia es la intención de los contratantes de ocultar el acuerdo real bajo el ropaje de otro instrumento legal dado a conocer al público, a tal punto que negocio hubo solo que su nomenclatura jurídica es opuesta al revelado, lo cual afecta «la naturaleza de la operación», como cuando se encubre una donación bajo el manto de una compraventa.

Ahora, como no fue motivo de debate la falta de reconocimiento de la simulación relativa, la Sala no abordará el tema. Recuérdese que el artículo 320 del C.G.P. señala que la finalidad del recurso de apelación consiste en examinar la providencia impugnada únicamente en relación con los reparos concretos formulados por los apelantes. Bajo esta premisa, conforme lo determina el artículo 328 ibídem esta sala tiene competencia para pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la impugnación. Pero, por mero prurito académico, si bien en ciertas oportunidades la Corte Suprema de Justicia ha doctrinado que existe la posibilidad de interpretar la demanda de simulación cuando los hechos y las pretensiones no son claras, aquí, tal planteamiento no ocurre si se tiene en cuenta que el extremo activo 5 Sentencia STC6188-2023, MP.

Martha Patricia Guzmán Álvarez. www.ramajudicial.gov.co Verbal Simulación Absoluta: 76-111-31-03-003-2023-00032-01 Apelación de sentencia fue enfático en solicitar la nulidad absoluta. Tampoco se podía inferir de los fundamentos facticos que la suplica elevada correspondía a una simulación relativa. En la sentencia SC-775 de 2021 el alto tribunal evalúa la labor interpretativa de los jueces en los procesos de simulación. Allí se resalta: Ciertamente, el libelo demandatorio es el instrumento con el cual se estimula el órgano encargado de la jurisdicción, se propicia la constitución de la relación procesal y es mediante aquel que, junto con su respuesta, circunscribe el poder decisorio del juez.

La demanda debe ser idónea desde el punto de vista formal. Tiene que expresar, con precisión y claridad -entre otras cosas-, aquello que se pretenda. De no venir así presentada, al punto que sea arduo desentrañar lo que verdaderamente se quiere, será incapaz de propiciar la apertura del debate resultando en su inadmisibilidad-. Lo anterior, de pasar inadvertido, activaría el deber hermenéutico del fallador a efectos de proferir sentencia de mérito, según las pretensiones inferidas del escrito.

En efecto, ha prescrito de antaño la jurisprudencia de esta Corporación que, ante situaciones en las cuales aparece que el libelo es obscuro o ambiguo, debe el juez interpretarla. En tal virtud, expresa «Una demanda debe interpretarse siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no solo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho.

No existe en nuestra legislación procedimental un sistema rígido o sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda con fórmulas especiales su intención, sino que basta que ella aparezca, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda». (cas. civ.

Sent. de 15 de noviembre de 1936, gac. XLIV, 527).6 Tampoco de la solicitud subsidiaria se puede extraer que lo pretendido era la declaratoria de una simulación relativa. De aquella, se desprende que la petición iba encaminada a la declaratoria de una nulidad relativa de los contratos de compraventa por vicios en el consentimiento de la vendedora Manuela Calero Domínguez.

Recuérdese que para sostener esta reclamación el extremo activo como hechos facticos relató La señora MANUELA CALERO DOMÍNGUEZ, nunca fue consciente o tuvo conocimiento pleno que los bienes le habían sido presuntamente vendidos a sus sobrinas, pues a pesar de su estado consciente, para el mes de diciembre de 2022, ya su estado de salud se había deteriorado notoriamente, tanto así, que por concepto de sus médicos tratantes, pocos días después de la presunta compra venta, concluyeron que el cáncer que padecía ya habría podido hacer metástasis cerebral, sin embargo, con todo y ello, las demandadas aportaron certificado médico, empero, este solo correspondía a 6 MP.

Francisco Ternera Barrios. www.ramajudicial.gov.co Verbal Simulación Absoluta: 76-111-31-03-003-2023-00032-01 Apelación de sentencia una médico general de una IPS del mismo municipio de Ginebra (V) y no de los especialistas que siempre trataron a la causante. La Corte Suprema de Justicia -en la providencia en cita- ha precisado en caso similares: la jurisprudencia ha dicho que “en los juicios de simulación, particularmente, cuando el petitum enuncia la absoluta y se está en presencia de la relativa, es menester una apreciación sistemática, cuidadosa e integral de la demanda, para no sacrificar el derecho sustancial con un excesivo formulismo sacramental, desgastando el aparato judicial y acentuando el conflicto”.

No obstante, el escrito inicial nunca sugirió estar en presencia de una simulación relativa ni siquiera de manera abstracta, lo que hubiese permitido interpretar la demanda y ser la base para que el extremo pasivo ejerciera su defensa sobre tales puntos. Así las cosas, los reparos uno y tres presentados en la audiencia de juzgamiento y las censuras uno, tres y cuatro elevadas en el escrito complementario, no encuentran proyección dentro del presente trámite, dado que no existen suficientes indicios que, junto con las demás pruebas recaudadas, demuestren la existencia de una simulación absoluta en las escrituras públicas analizadas. 3.

La prueba del pago efectuado por Yefferson Llanos Pérez Los demandantes -en el reparo dos elevado de forma oral- dicen que el señor Llanos Pérez no demuestra que efectuó el pago a la demandada Gretty Joana ni expone el mismo en la declaración de renta. Para la Sala esta versión no resulta consonante con las pruebas que se recaudaron en el decurso del proceso.

Al momento de contestar la demanda, Yefferson Llanos Pérez aporta los siguientes documentos con los cuales pretende demostrar que sí se hizo el pago fijado en la escritura pública que contiene la transferencia de dominio del bien inmueble. Allí se anexa: (i) constancia de haberse recibido la suma de $29.000.000,00 de parte del comprador Yefferson suscrita por la vendedora Gretty Joana;

(ii) contrato de compraventa de vehículo automotor por $70.000.000,00 y (iii) formulario de solicitud de trámites del Registro www.ramajudicial.gov.co Verbal Simulación Absoluta: 76-111-31-03-003-2023-00032-01 Apelación de sentencia Nacional Automotor. Estos documentos arrojan un valor de $99.000.000,00, que coinciden con el fijado por las partes en la escritura pública n.° 322 del 23 de febrero de 2023; además, la fecha de suscripción concuerda con la del convenio contenido en el documento público.

Estos elementos no fueron tachados por la parte demandada. En la sentencia SC-941 de 2025 la Corte Suprema de Justicia resalta la importancia que tiene para los demandantes acreditar los hechos que en su sentir corresponde a actos simulados. Allí se destaca lo que esa corporación ha reiterado desde la sentencia del 15 de febrero del 2000: «Conviene recordar en este momento, que la carga de probar la simulación (onus probandi) corresponde a quien persigue su declaratoria (art 177 de C.P.C) sin perjuicio del elevado deber que tiene el juez de proveer oficiosamente para verificar los hechos alegados, y que con tal propósito debe aquél aportar al juzgador suficientes y fidedignos medios de prueba que le permitan a éste, sin hesitación alguna, formarse el convencimiento de que el negocio cuestionado es aparente y, por ende, reñido con la realidad volitiva interpartes, vale decir con su genuina intención».7 Al no probarse que el pago que efectuó el vendedor fue simulado y no lograrse derruir los indicios que sostienen que el mismo si se realizó, el reparo estudiado no prospera. 4.

Buena fe como excepción dentro de los procesos de simulación Con relación a los efectos que produce la declaratoria de haberse simulado un contrato, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que tal manifestación eventualmente puede resultar lesiva a los intereses de terceros, quienes se encuentran legitimados en el mantenimiento de la situación aparente.

Para ello, deben estar cobijados de buena fe, la que generalmente se determina por la ignorancia del acto originalmente simulado. Dice la Corte: «De todo ello se sigue que en virtud del negocio simulado pueden llegar a constituirse legítimos intereses en el mantenimiento de la situación aparente por parte de los terceros de buena fe. “…los terceros que no se pueden ver perjudicados por la nulidad del negocio simulado –refiere la doctrina 7 MP.

Francisco Ternera Barrios. www.ramajudicial.gov.co Verbal Simulación Absoluta: 76-111-31-03-003-2023-00032-01 Apelación de sentencia contemporánea– son los terceros de buena fe, los que obran en base a la confianza que suscita un derecho aparente; los que no pudieron advertir un error no reconocible; los que ‘obrando con cuidado y previsión’ se atuvieron a lo que ‘entendieron o pudieron entender’, vale decir, a los términos que se desprenden de la declaración y no a los que permanecen guardados en la conciencia de los celebrantes”.

La apreciación de la buena o la mala fe del tercero dependerá, respectivamente, de si ignoraba o conocía la voluntad real de las partes para cuando adquirió el derecho que resulta incompatible con la simulación. Así, los terceros protegidos son los que creyeron en la plena eficacia vinculante del negocio porque no sabían que era simulado, es decir, los que ignoraban los términos del acuerdo simulatorio, o, dicho de otra forma, los que contrataron de buena fe, a quienes el contenido de ese convenio les es inoponible.8 La jurisprudencia no dice que la buena fe debe ser cualificada pues es necesario que los demandantes demuestren que los terceros conocían la voluntad real de los contratantes primigenios -como lo exige el artículo 167 del C.G.P.- ignorando las tratativas del acuerdo simulado; de no ser así, se presume la buena fe.

En la sentencia SC-494 de 2023 la alta corporación reitera la protección con que gozan los terceros de buena fe, sin entrar a determinar si la misma es cualificada o no, por lo que se entiende que esta se presume. Dice la Corte: De antaño la Corte ha protegido los derechos de aquellos terceros de buena fe, privilegiando el interés de quien en tal forma actúa. Dice el precedente: «Recuerda ahora la Corte que en materia de simulación, de manera consistente la jurisprudencia ha protegido a los terceros ubicados en la margen del negocio simulado y tal resguardo se ha brindado porque sería injusto que quienes contrataron con el propietario aparente, cubiertos por el velo de la ignorancia sobre el acto oculto, y gobernados sólo por la apariencia, padecieran los efectos del arcano designio de los contratantes que sólo vería la luz como resultado de la sentencia que declara la simulación. Ha dicho la Sala a este propósito que ‘aquellos que sin incurrir en falta dadas las circunstancias particulares de cada caso, hayan adquirido el bien, derecho o cosa que en el contrato simulado aparece como transferido, tienen sin duda derecho a invocar esa apariencia que les sirvió de base, como única forma de sus determinaciones, en la negociación, y por lo tanto deben ser amparados, no sólo porque así lo mandan los textos legales recién citados (Arts. 1766 del C.C. y 276 del C. de P.C.), sino porque así lo exige la normalidad y estabilidad económica de las transacciones a que da lugar la vida de relación en las sociedades modernas’ (G.J. Tomo CCXVI, pág. 289)» (CSJ SC 4 sep. 2006, Exp. 1997-5826-01).9 Aquí, no se logra demostrar que los señores Yefferson Llanos Pérez y Cristhian Andrey Hernández Toro tuviesen conocimiento del negocio que 8 Sentencia del 5 de agosto de 2013, radicación 66682-31-03-001-2004-00103-01, MP.

Ariel Salazar Ramírez. 9 MP. Luis Alonso Rico Puerta. www.ramajudicial.gov.co Verbal Simulación Absoluta: 76-111-31-03-003-2023-00032-01 Apelación de sentencia previamente había efectuado la demandada Gretty Johana con su tía, por lo que se presume la buena fe de los primeros con relación al contenido de las escrituras públicas con las cuales adquieren los derechos reales de dominio de los inmuebles con matrículas nros. 373-28887 y 373-39240.

Bajo estas consideraciones, el reparo dos presentado de manera oral por los demandantes no prospera. 5. Costas procesales Queda un último reparo concreto y es el que los demandantes enfilan contra la condena en costas procesales por cuenta de la primera instancia. Una de las reglas establecidas en el artículo 365 del C.G.P. para que haya condena en costas en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia es la establecida en el numeral 1° que señala “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación…”.

En ese sentido, solo cuando existe controversia dentro de los trámites y actuaciones posteriores, la parte derrotada en el proceso puede ser condenada en costas. Sobre el tema, esta corporación con ponencia del magistrado Felipe Francisco Borda Caicedo trayendo las manifestaciones del alto tribunal de cierre de la justicia ordinaria señaló: “…por su parte, ha señalado que las costas “…consisten en un resarcimiento de los gastos realizados por el litigante vencedor, cuando existe controversia, para hacer efectivos los derechos cuyo reconocimiento clama ante la justicia…”12.

En complemento de ello la Corte Constitucional ha precisado que dicha condena “…no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365…”.10 Dentro del presente asunto, no les asiste razón a los recurrentes dado que las pretensiones que presentaron con la demanda no prosperaron según se estableció en la sentencia de primera instancia, razón por la que resultaron 10 Sentencia del 6 de abril de 2022, radicación 76-111-31-03-002-2017-00100-01. www.ramajudicial.gov.co Verbal Simulación Absoluta: 76-111-31-03-003-2023-00032-01 Apelación de sentencia vencidos en juicio a partir de la ausencia de comprobación de una simulación absoluta en los contratos de compraventa ya analizados.

Bajo estas consideraciones, los reparos cuatro formulado en la audiencia de juzgamiento y cinco presentado de manera escrita por los demandantes no prosperan. 6. Conclusiones y costas procesales Con fundamento en las anteriores consideraciones, la sentencia apelada reclama confirmación, teniendo en cuenta que no se logra demostrar la simulación absoluta de los contratos contenidos en las escrituras públicas nros. 885, 886 y 887 del 9 de diciembre de 2022, si se tiene en cuenta que sí existía una relación contractual, la cual no fue reclamada ni de manera subsidiaria ni inferirse de los supuestos facticos enunciados con la demanda.

Tampoco, haberse apelado la decisión del a quo de abstenerse de declarar la simulación relativa. Finalmente, aunque el recurso de alzada se define en contra de los apelantes, tras considerar que los demandados no presentaron ninguna réplica, no es procedente imponer la condena en costas procesales porque no aparecen causadas ni existe medida de su comprobación, en los términos del numeral 8° del artículo 365 del C.G.P. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia n.° 049 del 23 de abril de 2025, proferida por el juez tercero civil del circuito de Buga. Segundo: Sin costas en la instancia. Tercero: Devolver la actuación al juzgado de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. www.ramajudicial.gov.co Verbal Simulación Absoluta: 76-111-31-03-003-2023-00032-01 Apelación de sentencia Los magistrados MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-111-31-03-003-2023-00032-01 FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-111-31-03-003-2023-00032-01 JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-111-31-03-003-2023-00032-01 www.ramajudicial.gov.co