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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 006 2021 00478 - NO CONCEDE PORVENIR NULIDAD - def

Sala: SALA LABORAL

Rad. 05360310500620210047801 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 21 de agosto de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310500620210047801 DEMANDANTE ORLANDO DE JESÚS PÉREZ ESPINAL DEMANDADO Colpensiones, Porvenir y Colfondos PROVIDENCIA Auto no concede casación - demandada M. PONENTE Ana María Zapata Pérez 1.

Previo a resolver el recurso, la Sala considera necesario pronunciarse sobre la petición de PORVENIR SA, dirigida a que se requiera a la parte demandante para que informe si desea hacer uso de la oportunidad de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 lo que conlleva a la terminación del proceso. De la solicitud se corrió traslado a las partes sin que se hubiese presentado coadyuvancia por la activa ni por la Administradora del Régimen de Prima de Media.

Y si bien el artículo 21 de la Ley 2381 de 2024 señala que es el juez quien en su autonomía decide sobre la terminación o no del proceso litigioso, para esta corporación la solicitud elevada no encuadra en las causales de finalización anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, pues no se evidencia acuerdo entre las partes o transacción, ni la concreción de otro mecanismo de terminación anormal del proceso pues cabe recordar que es el demandante quien tiene la potestad de solicitar el desistimiento del proceso ordinario.

María Eugenia Rad. 05360310500620210047801 Auto Casación 2. Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de PORVENIR S.A. 2.1.

ANTECEDENTES. Se pretende con este proceso fundamentalmente lo siguiente: Se DECLARE la ineficacia del traslado que realizó el señor ORLANDO DE JESÚS PÉREZ ESPINAL al Régimen de Ahorro Individual y en consecuencia se CONDENE a la AFP PORVENIR a devolver a COLPENSIONES sus cotizaciones con sus correspondientes rendimientos que se hubiesen dado durante el periodo que estuvo afiliado.

Se ORDENE a COLPENSIONES admitir al demandante como afiliado y cotizante dentro del RPMPD y recibir sus cotizaciones con sus respectivos rendimientos. La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, en la que tomó las siguientes decisiones: ABSOLVIÓ a PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y CONDENÓ en costas a la parte demandante.

Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 21 de febrero de 2025, notificada por edicto del 25 del mismo mes, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín para en su lugar proferir las siguientes DECLARACIONES y CONDENAS: - DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por el señor ORLANDO DE JESÚS PÉREZ ESPINAL al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD a través de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. suscrita el 25 de agosto de 1995, por los motivos expuestos.

En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales del afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida. - CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la totalidad del capital ahorrado, junto los rendimientos financieros.

Y se le CONDENA a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos. Al María Eugenia Rad. 05360310500620210047801 Auto Casación momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. - CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. - ORDENAR a COLPENSIONES activar la afiliación del señor ORLANDO DE JESÚS PÉREZ ESPINAL al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad, recibir las sumas ordenadas en esta providencia y actualizar la historia laboral del demandante, incluyendo los períodos que fueron cotizados en el RAIS.

SEGUNDO: DECLARAR improbadas las excepciones de mérito formuladas por las demandadas.

TERCERO: Se CONDENA en COSTAS de las dos instancias a COLFONDOS S.A. En segunda instancia el valor de las agencias en derecho es de (1) salario mínimo legal vigente del 2024

2.2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del María Eugenia Rad. 05360310500620210047801 Auto Casación demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL35882022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.

Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir S.A.; no obstante, no demostró que esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).

Sobre el particular María Eugenia Rad. 05360310500620210047801 Auto Casación en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad Porvenir S.A., Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado. 2.3.

DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, NO CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por Porvenir S.A., Pensiones y Cesantías contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS.

Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ CON IMPEDIMENTO HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA María Eugenia