Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2025-00150-01 SIUGJ

Sala: SALA LABORAL

S2(2026-033)73001-31-05-004-2025-00150-01 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 19 de marzo de 2026 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Ordinario laboral. Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué Fernando Escobar Villalba Colpensiones y Héctor Alirio González Flórez (2026-033)730013105004-2025-00150-01.

Sentencia del 10 de febrero de 2026 Recurso de apelación de la parte demandada/grado jurisdiccional de Consulta sentencia adversa a Colpensiones. Contrato de trabajo y pensión de vejez Jair Enrique Murillo Minotta 16/02/2026 12/03/2026 25S2DL 19/03/2026 Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: 1. Cuestión Previa Frente a lo indicado por la apoderada del demandado Héctor Alirio González Flórez, respecto de declarar que en la audiencia celebrada el 10 de febrero de 2026, existió vulneración al debido proceso y al derecho de defensa; se observa que en dicha diligencia la apoderada manifestó tal situación solicitando la suspensión de la diligencia; lo cual fue negado por la a quo, argumentando que se había notificado en debida forma al demandado tanto la existencia del proceso de dicha diligencia y rechazó el recurso de apelación por resultar improcedente; frente a lo cual se guardó silencio, sin que se propusiera nulidad alguna.

Por tanto, esta no es el momento para alegar la presunta vulneración al debido proceso y al derecho de defensa. 2. El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2026 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. I. 1.

ANTECEDENTES. Síntesis de la demanda y de la contestación. S2(2026-033)73001-31-05-004-2025-00150-01 Fernando Escobar Villalba, por intermedio de apoderada judicial, reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y del señor Héctor Alirio González Flórez, se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y este último entre el 9 de noviembre de 2009 y el 30 de junio de 2015.

En consecuencia, solicita que se declare que el empleador incumplió su obligación de afiliarlo y cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, y que se condene al pago del cálculo actuarial correspondiente a los aportes omitidos. Así mismo, pretende que se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez, junto con el retroactivo pensional, intereses moratorios e indexación de las sumas adeudadas; subsidiariamente, solicita el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, más costas del proceso.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que el demandante prestó sus servicios personales al señor Héctor Alirio González Flórez en la ciudad de Ibagué, desempeñando labores de oficios varios, en desarrollo de contratos de trabajo a término fijo, bajo subordinación y recibiendo remuneración. Indica que durante la relación laboral el empleador nunca lo afilió ni cotizó al sistema de seguridad social integral, particularmente al subsistema pensional.

Señala que cuenta con semanas cotizadas ante Colpensiones, pero que al solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez esta fue negada mediante acto administrativo, al no cumplir con el número mínimo de semanas exigidas por la ley. Sostiene que, de tenerse en cuenta los períodos efectivamente laborados y no cotizados por omisión del empleador, se supera el requisito legal de semanas, por lo cual debe ordenarse el cálculo actuarial y el consecuente reconocimiento de la prestación pensional (PDF 01).

La demanda se presentó el 3 de octubre de 2025 (PDF 04), fue admitida por auto del 31 de octubre del mismo año (PDF 05), ordenando la notificación a la parte demandada. COLPENSIONES, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que la entidad se limitó a aplicar las disposiciones legales vigentes y que el reconocimiento de la pensión de vejez está supeditado al cumplimiento estricto de los requisitos legales, particularmente el número de semanas cotizadas.

Indicó que no le consta la existencia de la relación laboral alegada entre el demandante y el empleador, ni los períodos laborados sin afiliación, por tratarse de hechos que deben ser probados en el proceso. Sostuvo que, en caso de existir mora patronal, la responsabilidad recae exclusivamente S2(2026-033)73001-31-05-004-2025-00150-01 en el empleador, sin que pueda trasladarse dicha carga a la entidad administradora de pensiones.

Propuso como excepciones de mérito de Ausencia de nexo causal entre la presunta relación laboral y la obligación de aporte, carga de la prueba en cabeza de la parte demandante, buena fe, prescripción y la excepción genérica (PDF 16) Por auto del 16 de enero de 2026, el despacho tuvo por contestada la demanda por parte de Colpensiones y por no contestada respecto del demandado Héctor Alirio González Flórez, y fijó fecha para la audiencia de que trata el art. 77 del CPTYSS (PDF 20).

La cual se realizó el 30 de enero de 2026, oportunidad en la cual se declaró fracasada la conciliación, ante la inasistencia injustificada del demandado, presumieron como ciertos los hechos 1, 2, 3 y 4 de la demanda, no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento que ejercer, se decretaron las pruebas y se fijó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 29).

La cual se realizó el 10 de febrero de 2026, oportunidad en la cual, se aplicó las consecuencias procesales pertinentes ante la inasistencia del demandado a absolver interrogatorio de parte; se recibió el testimonio de Limbania Salazar Carrillo y el interrogatorio de parte del demandante. La apoderada del demandado Héctor Alirio González presentó recurso de apelación contra la decisión de negar la suspensión del proceso, el cual no se concedió por no ser una providencia susceptible de la alzada, se cerró el debate probatorio, se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia (PDF 39).

II. La decisión. “PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante FERNANDO ESCOBAR VILLALBA identificado con cédula de ciudadanía 14.242.106 y el demandado HÉCTOR ALIRIO GONZÁLEZ FLÓREZ existió un contrato de trabajo del 9 de noviembre del 2009 al 31 de diciembre de 2015.

SEGUNDO: ORDENAR a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES realizar el respectivo cálculo actuarial respecto de los siguientes periodos y con los IBC indicados en favor de FERNANDO ESCOBAR VILLALBA y a cargo de HÉCTOR ALIRIO GONZÁLEZ FLÓREZ: - del 9 de noviembre de 2009 al 31 de diciembre de 2009: ibc $650.000 - del 1° de mayo del 2010 al 8 de noviembre del 2010: ibc $650.000 - del 9 de noviembre del 2010 al 30 de junio del 2013: ibc $638.500 - del 1° de julio del 2013 al 31 de diciembre del 2013: ibc $790.000 - del 1° de enero del 2014 al 31 de enero del 2015: ibc $850.000 - del 1° de febrero del 2015 al 31 de diciembre del 2015: ibc $900.000 S2(2026-033)73001-31-05-004-2025-00150-01 Ordenar a su vez a Colpensiones a corregir la historia laboral del demandante incluyendo como cotizados los períodos a partir del primero de mayo del 2010 hasta el 31 de diciembre de 2015.

TERCERO: CONDENAR al demandado HÉCTOR ALIRIO GONZÁLEZ FLÓREZ a pagar a la administradora de pensiones COLPENSIONES el cálculo actuarial en favor del señor FERNANDO ESCOBAR VILLALBA a entera satisfacción de la entidad pensional.

CUARTO: DECLARAR que el señor FERNANDO ESCOBAR VILLALBA tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de vejez conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la ley 797 del 2003, a partir del 1° de marzo de 2025 en cuantía inicial de 1 smlmv ($1.423.500) y por 13 mesadas al año, junto con los incrementos pensionales anuales establecidos por el Gobierno Nacional, conforme a lo expuesto.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar al demandante FERNANDO ESCOBAR VILLALBA, la suma de $17.409.405, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 1° de marzo de 2025 hasta el 31 de enero de 2026. La mesada a partir del 1° de enero de 2026 quedará en la suma de $1.750.905 La entidad pensional queda habilitada para descontar de dichos valores lo correspondiente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar intereses moratorios sobre las sumas debidas por retroactivo pensional, a partir del 23 de septiembre de 2025, los cuales se deben pagar a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se paguen, el cual es fijado por la Superintendencia Financiera, y hasta que se verifique su pago.

SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por COLPENSIONES.

OCTAVO: CONDENAR en costas a los accionados COLPENSIONES y HÉCTOR ALIRIO GONZÁLEZ FLÓREZ y en favor del demandante, fijando como agencias en derecho el equivalente a $4.270.500 NOVENO: CONSÚLTESE esta sentencia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Laboral, en favor de COLPENSIONES. Fundó su decisión en que se acreditó la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre el demandante Fernando Escobar Villalba y el demandado Héctor Alirio González Florez, ejecutado de manera continua e ininterrumpida desde el 9 de noviembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2015.

Para arribar a esta conclusión, el despacho valoró en conjunto los siguientes medios probatorios: i) la confesión ficta del empleador, derivada de su inasistencia injustificada a las audiencias de conciliación y de trámite y juzgamiento, la cual tuvo por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión; ii) los contratos de trabajo aportados al proceso, suscritos por las partes y no tachados de falsos, los cuales daban cuenta de las prórrogas y modificaciones contractuales; y iii) el testimonio de la señora Libania Salazar, S2(2026-033)73001-31-05-004-2025-00150-01 quien corroboró haber visto al demandante laborando en el consultorio del demandado durante el período ya señalado.

Respecto a la omisión en el pago de aportes pensionales, el juzgado diferenció dos escenarios jurídicos con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Encontró que durante el período comprendido entre el 9 de noviembre y el 31 de diciembre de 2009, el empleador omitió por completo afiliar al trabajador al sistema de seguridad social, razón por la cual ordenó a Colpensiones realizar el cálculo actuarial correspondiente y condenó al empleador a pagarlo.

Para el período restante (enero de 2010 a diciembre de 2015), el despacho constató que, si bien existió una afiliación inicial, el empleador incurrió en mora en el pago de las cotizaciones y que Colpensiones no adelantó gestión de cobro alguna, a pesar de tener conocimiento de la existencia del vínculo laboral y de la deuda. Aplicando la tesis jurisprudencial según la cual la pasividad de la administradora la hace responsable, el juzgado ordenó tener esos períodos como válidamente cotizados en la historia laboral del demandante.

En cuanto al reconocimiento de la pensión de vejez, una vez corregida la historia laboral, el despacho encontró acreditado que el demandante cumplió 62 años el 23 de julio de 2022 y alcanzó un total de 1.369,28 semanas cotizadas, superando las 1.300 semanas exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

Por tanto, declaró que al demandante le asiste el derecho a la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, a partir del 1 de marzo de 2025, en cuantía inicial de $1.423.500, correspondiente a 13 mesadas anuales, junto con los incrementos legales anuales. Respecto a las condenas económicas, el juzgado ordenó a Colpensiones pagar al demandante la suma de $17.409.405 por concepto de retroactivo pensional causado entre marzo de 2025 y enero de 2026, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, contados a partir del 23 de septiembre de 2025 y hasta que se verifique el pago efectivo de las mesadas.

Negó la indexación del retroactivo por resultar incompatible con los intereses moratorios otorgados. III. La impugnación. La apoderada de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y manifestó que sus reparos se dirigen a los siguientes tópicos: i) la declaratoria de existencia de la relación laboral entre el S2(2026-033)73001-31-05-004-2025-00150-01 demandante y el señor Héctor Alirio González Flórez; ii) la consecuente condena a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez sin el previo recaudo del cálculo actuarial; iii) el cómputo de semanas realizado en días calendario y su incidencia en la tasa de reemplazo y el IBL; y iv) la imposición de intereses moratorios a cargo de la entidad.

Respecto a la declaratoria del contrato de trabajo, señala que el despacho incurrió en un error de hecho al dar por acreditada la relación laboral basándose exclusivamente en la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, omitiendo que dicha presunción fue desvirtuada con las pruebas obrantes en el plenario. Afirma que, si bien se aportó un contrato de trabajo por parte del demandante, este no acredita por sí mismo la subordinación, elemento esencial del contrato de trabajo.

Que el testimonio de la señora Libania Salazar, en el que se apoyó el fallo, carece de credibilidad y precisión, pues la declarante manifestó falta de conocimiento directo sobre las órdenes impartidas al actor y presentó contradicciones flagrantes sobre los extremos temporales de la relación, lo que afecta su fuerza probatoria y demuestra que no tiene certeza sobre los hechos que dice haber presenciado.

Que también se incurrió en un error jurídico al pretender que la subordinación queda acreditada por el elemento de salario y la prestación personal del servicio, cuando las pruebas aportadas, en particular el testimonio deficiente y las contradicciones sobre la terminación del vínculo, constituyen prueba en contrario que desvirtúan la naturaleza laboral de la relación. En consecuencia, al no existir certeza sobre la subordinación ni sobre el salario, la condena impuesta a Colpensiones carece de sustento legal y fáctico.

En cuanto al reconocimiento de la pensión de vejez sin el previo recaudo del cálculo actuarial, sostiene que no es procedente condenar a Colpensiones al reconocimiento de la prestación ni al saneamiento de los aportes omitidos sin que previamente se reciba el cálculo actuarial correspondiente, toda vez que la falta de pago de los ciclos posteriores al período de 2010 obedece exclusivamente a la negligencia del empleador, recayendo la responsabilidad absoluta en este.

Que la obligación de cubrir el cálculo actuarial o la deuda pendiente corresponde única y exclusivamente al empleador de manera inicial, antes de cualquier actualización de la historia laboral, de conformidad con el principio de subsidiariedad y sostenibilidad financiera vigente. Que por tanto, se exime a la administradora de responder por períodos que nunca ingresaron a su S2(2026-033)73001-31-05-004-2025-00150-01 patrimonio y respecto de los cuales solo se obliga en el momento en que efectivamente se reciban los aportes omitidos por parte del empleador.

Frente al cómputo de semanas, advierte que el uso de días calendario (365 días por año) en lugar de la anualidad técnica de 360 días tuvo un impacto directo y desproporcionado en la tasa de reemplazo aplicada al demandante. Señala que al inflar artificialmente el número de semanas cotizadas (1.369 semanas), el despacho no solo alteró el requisito de densidad, sino que incrementó injustificadamente el IBL que se reconoce al actor bajo la fórmula decreciente de la Ley 797 de 2003.

Explica que por cada bloque de 50 semanas adicionales a las mínimas legales, se otorga un incremento del 1.5% en la tasa de reemplazo, y al computar 5 días adicionales por cada año, se están reconociendo semanas inexistentes que elevan la mesada pensional por encima de los límites legales. Esta disposición en la liquidación genera un enriquecimiento sin causa para el demandante y un perjuicio al patrimonio público, al obligar a Colpensiones a pagar una prestación con una tasa de reemplazo que no tiene respaldo en las cotizaciones efectivamente realizadas, cuando el sistema bajo la regla es de meses de 30 días.

Finalmente, impugna la condena impuesta por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Argumenta que resulta improcedente castigar con mora a Colpensiones cuando la prueba del vínculo laboral solo se vino a edificar, y de manera cuestionable, en sede judicial, y no en la etapa administrativa. Que es criterio reiterado en la jurisprudencia que la mora solo se configura cuando existe una obligación clara, expresa y exigible, y en el presente caso, al no haber aportado el actor las pruebas suficientes ante la entidad, esta no tuvo la oportunidad de reconocer el derecho en sede administrativa.

Por tanto, no es dable imponer una sanción resarcitoria por el no pago de una prestación cuya existencia dependía de una declaración judicial sujeta a debate probatorio. Solicita que, en el evento de que el Tribunal Superior mantenga la condena principal, se exonere a la entidad de dichos intereses moratorios y, en su lugar, se estudie la posibilidad de aplicar la indexación. La apoderada del demandado Héctor Alirio González Florez también interpuso recurso de apelación e indicó que presenta reparo frente a: i) la declaratoria de existencia del contrato de trabajo; ii) la consecuente condena al pago del cálculo actuarial; iii) la falta de valoración de las irregularidades de los contratos aportados; y iv) la prescripción de las obligaciones reclamadas.

S2(2026-033)73001-31-05-004-2025-00150-01 Respecto a la declaratoria del contrato de trabajo, señala que dentro del proceso no se probó la existencia de una verdadera relación laboral entre el demandante y su representado, pues no quedó acreditado que este estuviera subordinado, que cumpliera horario o que siguiera órdenes de alguien. Que la presunción del artículo 24 del CST fue desvirtuada, por cuanto el demandante no logró demostrar los extremos temporales ni la subordinación, elementos esenciales para la configuración del contrato de trabajo.

Que también presenta reparo frente a los documentos aportados como contratos de trabajo, dado que estos fueron diligenciados en su totalidad por la parte demandante, sin que se realizara presentación personal por parte del demandado ni existiera certeza sobre la autenticidad de su firma. Que obran en el expediente contratos con espacios en blanco y uno de ellos ni siquiera se encuentra firmado por su representado, lo que no da certeza sobre la existencia de los mismos ni sobre la voluntad de su poderdante de vincular laboralmente al demandante.

En cuanto a los extremos laborales, señala que el propio demandante, en su interrogatorio de parte, confesó que existieron dos contratos y no uno solo, y que después del 31 de diciembre de 2015 continuó realizando algunas labores de facturación de manera esporádica, pero ya no con la misma intensidad ni bajo las mismas condiciones, lo que contradice la tesis de la unicidad contractual y la continuidad pretendida por el actor y acogida por el despacho.

Finalmente, invoca la excepción de prescripción, con fundamento en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, argumentando que no existió reclamación alguna por parte del demandante a su representado dentro del término legal, pues las obligaciones cuyo pago se demanda datan de períodos comprendidos entre 2009 y 2015, y la primera reclamación solo se presentó en el año 2025, cuando ya había transcurrido ampliamente el término trienal de prescripción. Aclara, adicionalmente, que su representado estuvo presente a la hora establecida para la audiencia, pero nunca se le remitió el link de acceso a la diligencia, lo que le impidió comparecer y ejercer su derecho de defensa, vulnerándose así el debido proceso.

IV. Las alegaciones. La apoderada del demandado Héctor Alirio González Flórez indicó que, respecto a la relación laboral, de las pruebas recaudadas, no existe claridad S2(2026-033)73001-31-05-004-2025-00150-01 respecto del salario que devengaba, pues la testigo y el demandante, afirmaron que recibió una contraprestación diferente a la que se encuentra en los contratos aportados; que la testigo dejó claro que tenía conocimiento de la relación laboral, únicamente por lo que le contaba el demandante.

Que los contratos aportados por el demandante fueron diligenciados en su totalidad por éste sin tener certeza que hayan sido suscritos por el demandado, insiste que no hay lugar a declarar el contrato pretendido y que se le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso. V. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66, 66A y 69 del CPTSS.

No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver, la Sala debe establecer i) Si entre el demandante FERNANDO ESCOBAR VILLALBA y el señor HÉCTOR ALIRIO GONZÁLEZ FLÓREZ y existió un contrato de trabajo desde el 9 de noviembre de 2009 hasta 31 de diciembre de 2015 o en otros extremos; ii) de ser así, verificar si el empleador incumplió su obligación de afiliarlo y cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, y si hay lugar a que se condene al pago del cálculo actuarial correspondiente a los aportes omitidos; iii) si hay lugar a ordenar a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez a favor del demandante; iv) si proceden el pago de intereses moratorios a cargo de Colpensiones y si v) operó la excepción de prescripción. Para la Sala la decisión del a quo se confirma, modificándose unicamente el valor del retroactivo pensional, en tanto hay lugar a su actualización. Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio.

S2(2026-033)73001-31-05-004-2025-00150-01 Dispone el artículo 22 de CST1, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST2 son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.

Según el artículo 24 del CST3, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-20184, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales – CSJ SL12609-2017.

Para resolver lo planteado, en primera medida se deben tener en cuenta los criterios sobre la carga probatoria, establecidos en el artículo 167 del CGP, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; bajo este parámetro, corresponde a quien alega la condición de trabajador acreditar la existencia del contrato de trabajo; sin embargo en los términos del artículo 24 del CST la simple prestación de un servicio personal hace presumir la existencia del contrato de 1 ARTÍCULO 22.

DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario. 2 ARTÍCULO 23.

ELEMENTOS ESENCIALES. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. 3 ARTÍCULO 24.

PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 4 >>>Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde S2(2026-033)73001-31-05-004-2025-00150-01 trabajo sin que requiera la demostración de todos los elementos esenciales señalados en el artículo 23 ibidem, por lo tanto, habrá que establecer inicialmente si con las pruebas recaudadas se logra demostrar que el demandante prestó los servicios personales en favor de la parte demandada, para que se active la presunción consagrada en el artículo 24 a que antes se hizo referencia. Al plenario se allegó la siguiente prueba documental: Contrato Individual de Trabajo a término indefinido, celebrado entre Héctor González Flórez, en calidad de trabajador y Fernando Escobar Villalba, en calidad de empleador; en el que se acordó como cargo el de oficios varios y salario $650.000, como fecha de inicio de labores el 9 de noviembre de 2009, y aparecen los siguientes manuscritos, con la firma tanto del demandante como el demandado (pág. 8 PDF 002).

Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, celebrado entre Héctor González Flórez, en calidad de trabajador y Fernando Escobar Villalba, en calidad de empleador, en el que se acordó como cargo el de secretario y salario $790.000; como fecha de indicó de labores el 1 de julio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013. Asimismo, aparecen los siguientes manuscritos (pág. 6 PDF 002).

S2(2026-033)73001-31-05-004-2025-00150-01 Se observa que en estos contratos se incluyen manuscritos en donde se renuevan los mismos, así:  Contrato suscrito el 9 de noviembre de 2009, contrato a un año  Contrato renovado a partir del 9 de noviembre de 2010  Contrato pactado del 1 al 31 de julio de 2013  Renovado del 1 al 30 de junio de 2014  Renovado a partir del 1 de julio de 2014  A partir de diciembre de 2014  Renovado del 1 al 30 de junio de 2015  Renovado del 1 de julio al 31 de diciembre de 2015 S2(2026-033)73001-31-05-004-2025-00150-01 Respecto a estos documentos, la apoderada del demandado Héctor González manifestó en el recurso que los mismos fueron diligenciados en su totalidad por la parte demandante, sin que se realizara presentación personal por parte del demandado ni existiera certeza sobre la autenticidad de su firma.

Frente a la autenticidad de los documentos, el art. 244 del C.G.P. aplicable por remisión del art 145 del CPTSS, señala: “ARTÍCULO 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.

Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.

La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.” Se advierte que los documentos allegados con la demanda no fueron tachados ni desconocidos por la parte demandada en el momento procesal oportuno, por lo que se presumen auténticos, y en ellos constan la fecha de inicio, las prórrogas de ese contrato; por tanto, esas manifestaciones plasmadas por las partes deben darse por ciertos y la carga de la prueba para desvirtuar el contenido de estos, en este caso, estaban a cargo de la demandada, quien omitió hacerlo.

Ahora, también se allegó extracto de semanas cotizadas a favor del señor Fernando Escobar Villalba en pensiones actualizado al 26 de junio de 2025, en donde se evidencia que el demandado Héctor González Flórez cotizó a favor del actor, los períodos enero a abril de 2010 (pág. 17 PDF 002). S2(2026-033)73001-31-05-004-2025-00150-01 Como prueba testimonial, se escuchó a la señora Limbania Salazar Carrillo, quien afirmó conocer al señor Fernando Escobar desde comienzo del año 2009, cuando ambos trabajaban en la Clínica Centro Especialistas de Ibagué, él ya trabajaba en el consultorio 203.

Señaló que para el año 2009 ella laboraba en servicios generales mediante contrato con la administradora del edificio, y que el señor Fernando ya trabajaba en el Consultorio 203, perteneciente al doctor Héctor Alirio González Flores, a quien identificó como médico oncólogo que realizaba procedimientos de quimioterapia. Manifestó que Fernando tenía horarios muy extensos, llegando a las 7:00 u 8:00 a.m. y permaneciendo hasta las 6:00 o 7:00 p.m. de lunes a viernes.

Afirmó haber observado que sus labores incluían ir a los bancos, facturación, llamar a pacientes para dar citas de quimioterapia y toda clase de actividades administrativas. Sobre el salario, señaló que el señor Fernando le comentó que ganaba el mínimo legal mensual vigente. Declaró que continuó viendo al demandante trabajando en el consultorio incluso después de que ella dejara de estar formalmente contratada por la clínica en 2010, y que ella continuó haciendo labores de aseo en varios consultorios hasta el 2015.

Cuando ella realizaba aseos independientes en otros consultorios del edificio, siempre veía a Fernando en el mismo lugar, realizando sus labores habituales. Afirmó que el señor Fernando nunca dejó de trabajar para el doctor, y que incluso después de 2015 lo siguió viendo de forma esporádica en simposios organizados por el galeno y en una nueva sede en el barrio San Carlos, frente a la Liga contra el Cáncer, hasta aproximadamente el año 2023.

En su declaración, el demandante afirmó haber trabajado para el doctor Héctor Alirio González Flórez, médico oncólogo, desde principio del año 2009. Señaló que se vinculó por medio de una tía que era paciente del galeno, iniciando labores de facturación de RIPS y que, posteriormente, cuando el asistente anterior renunció, el doctor le ofreció trabajo fijo en el Consultorio 203 de la S2(2026-033)73001-31-05-004-2025-00150-01 Clínica Centro Especialistas en Ibagué. Indicó que luego firmó un contrato de trabajo a término fijo en noviembre de 2009 por un año. Manifestó que era el único empleado del consultorio y que sus funciones incluían llamar pacientes, agendar citas, facturación, trámites bancarios, organizar historias clínicas y atender a los pacientes de quimioterapia, hacer aseo, ir a pagar a los bancos.

Sobre el horario, señaló que en teoría era de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., pero que con frecuencia debía extender su jornada porque el doctor citaba pacientes a altas horas o llegaba tarde, debiendo él quedarse para atender a los enfermos, muchos de ellos pacientes terminales de cáncer. Explicó que el doctor lo afilió a seguridad social a inicios de 2010, pero que solo pagó dos o tres aportes y luego incurrió en mora permanente.

Afirmó que siempre le pagaron el salario mínimo, aunque los contratos establecían un valor ligeramente superior, y que los pagos eran quincenales, pero siempre con retrasos. Indicó que el último contrato formal fue hasta el 30 de diciembre de 2015 y que, por necesidad, continuó realizando labores de facturación electrónica esporádicas para el doctor hasta septiembre-octubre de 2025.

Sobre la testigo Limbania, afirmó haberla conocido desde 2009; aclaró que nunca dejó de laborar entre 2009 y 2015, que sí salía a vacaciones, aunque el doctor no las pagaba debidamente, y que siempre fue consecuente con los contratos. Sumado a lo anterior, es necesario analizar la confesión ficta como medio probatorio, ante la inasistencia del demandado a la audiencia de conciliación y a absolver interrogatorio de parte; la cual es una consecuencia procesal que se ocasiona y que se tienen por presumidos los hechos contenidos en el escrito de demanda, susceptibles de confesión y es una presunción legal, por lo que admite prueba en contra, debiéndose analizar medios de prueba en su conjunto para tener certeza de lo narrados por las partes, al respecto se puede consultar la sentencia SL 488 de 2022.

Así las cosas, del material probatorio en su conjunto, esto es, documental, testimonial y la confesión ficta en contra del demandado, se concluye que el demandante prestó sus servicios personales a favor del señor Héctor González desde el 9 de noviembre de 2009 al 31 de diciembre de 2015; pues si bien, cada uno de los medios probatorios de forma aislada, no dan la certeza de ello, al analizar de forma conjunta, las manifestaciones consignadas en los documentos junto con los manuscritos allí plasmados la testigo, si permite llegar a esa conclusión, pues se debe tener en cuenta que en los documentos se refleja la S2(2026-033)73001-31-05-004-2025-00150-01 fecha de inicio y terminación del vínculo, junto con algunas renovaciones; lo cual se corrobora con lo señalado por la testigo, quien fue consistente en su declaración en cuanto a la prestación del servicio, la continuidad y las funciones desempeñadas por el actor, aspectos que le constató de forma directa, pues trabajó en el centro de especialistas a partir del año 2009, y en virtud de ello pudo observar al demandante laborando en el consultorio 203 del demandado Héctor Alirio González.

De acuerdo con indicado, acreditada la prestación personal del servicio, se activa la presunción del art. 24 del CST, correspondiéndole a la parte demandada desvirtuarla, sin que exista algún medio probatorio que permita concluir que entre las partes no existió un vínculo laboral, en los términos ya indicados. Ahora, en cuanto al salario, el demandante señaló que devengaba el mínimo legal mensual vigente; sin embargo, tal como lo indicó el a quo, se tendrá en cuenta el pactado en los contratos, pues no resulta razonable que el actor recibiera una suma inferior a lo acordado por las mismas partes.

De acuerdo con lo anterior, hay lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 9 de noviembre de 2009 al 31 de diciembre de 2015, tal como lo concluyó el a quo, debiéndose confirmar la sentencia en este punto. Aportes al régimen pensional. Al controvertirse sobre los aportes al sistema de seguridad social derivados de un contrato individual de trabajo son de recibos los artículos 17, 22 y 24 de la ley 100 de 1993 que a la letra dicen: “ARTÍCULO

17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. <Ver Notas del Editor> La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.

Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes. (…) S2(2026-033)73001-31-05-004-2025-00150-01 “ARTÍCULO

22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.”

ARTÍCULO

24. ACCIONES DE COBRO. <Ver Notas del Editor> Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado prestará mérito ejecutivo.

De acuerdo a ello, corresponderá al empleado acreditar la afiliación al régimen pensional y existencia del contrato de trabajo, siendo responsabilidad del fondo pensional evidenciar su gestión en la cobranza de las respectivas cotizaciones; sin embargo, conforme con el reporte de semanas cotizadas a pensión, se advierte que, del 9 de noviembre de 2009 al 31 de diciembre de 2015, el demandado cotizó únicamente del 1 de enero al 30 de abril de 2010.

S2(2026-033)73001-31-05-004-2025-00150-01 Sobre este asunto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha diferenciado la falta de afiliación al sistema, aplicable al caso bajo estudio, y la mora en el pago de aportes. En la sentencia SL187-2023 Rad. 90556 del 7 de febrero de 2023, nuestro órgano de cierre indicó: “En efecto, la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha diferenciado las hipótesis de falta de afiliación al sistema general de seguridad social y la de mora en el pago de los aportes.

En esta última, la consecuencia de la conducta del empleador no se traslada al afiliado, si antes no se acredita que la administradora adelantó las gestiones de cobro correspondientes, mientras que, ante la ausencia, omisión o inactividad de la afiliación originada por el empleador que apareja la falta de comunicación de ingreso al sistema, el empleador debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional, que es el mecanismo legal que refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

En sentencia CSJ SL40212019, esta Sala así lo aclaró: En el caso de la no afiliación, la Corte sostiene que esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación. Este último aspecto ha sido morigerado y actualmente, entre otras razones, con motivo de la entrada en vigencia del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 3798 de ese mismo año, se admite la inclusión de estos tiempos pese a no existir afiliación, siempre que se traslade el cálculo actuarial que los represente, en cuyo caso el sistema debe asumir el pago de la prestación y, además, se reúnan los requisitos mínimos exigidos para la correspondiente prestación”.

De acuerdo con lo anterior, respecto al período comprendido entre el 1 de mayo de 2010 al 31 de diciembre de 2015, es decir en el que incurrió en mora el empleador, se advierte que tal como lo indicó el a quo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado de manera reiterada y pacífica que el afiliado S2(2026-033)73001-31-05-004-2025-00150-01 que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir la obligación de las pensiones que se generen para el asegurado o los beneficiarios.

En el caso bajo estudio, se acreditó un único requerimiento que realizó Colpensiones al señor Héctor Alirio González Flórez, de fecha 23 de octubre de 2024, por el afiliado 14242106, número de cédula que corresponde al demandante, “a partir del periodo 2010 05”, sin que se advierta que se haya dado seguimiento a tal requerimiento. Al respecto se puede consultar la sentencia SL 2653 -2025 del 17 de septiembre de 2025, donde indicó: “Así las cosas, no existe un desplazamiento en la titularidad de la obligación que le corresponde al empleador hacia la AFP, como lo sostiene el recurrente; se trata más bien de una consecuencia que le es adversa a la Administradora de Fondos de Pensiones ante su falta de diligencia para perseguir el pago de los aportes pensionales, pese a haber sido dotada de las herramientas de carácter administrativo y judicial para tal fin, pues de lo que se trata, en últimas, es de evitar la vulneración del derecho a la seguridad social e impedir que el grupo familiar del fallecido quede desprovisto de la protección económica que es inherente a la finalidad de la pensión de sobrevivientes.

S2(2026-033)73001-31-05-004-2025-00150-01 Tal aserto encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Sala, que ha indicado que las administradoras de pensiones al gestionar la seguridad social prestan un servicio público y están compelidas a hacerlo «de forma eficiente, eficaz y oportuna» y entre los deberes que se les asignan está el de cobro a los empleadores de las cotizaciones no canceladas oportunamente.

Así lo indicó la Sala en la sentencia CSJ SL3435-2021 en la que reiteró la CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, la cual precisó: Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Más recientemente, en la SL 751-2024, la Sala reiteró que: “El afiliado no puede asumir las consecuencias desfavorables de la omisión de un empleador en el pago oportuno de las cotizaciones que estaba obligado a sufragar y, menos aún, los efectos adversos de la desatención de los deberes a cargo de las entidades administradoras de pensiones, quienes cuentan con mecanismos legales para activar las acciones de recaudo de tales aportes”.

Así las cosas, teniendo en cuenta que Colpensiones no ejerció su deber de cobro coactivo de los períodos de mora en la cotización, específicamente desde mayo de 2010 al 31 de diciembre de 2015, se deben tener en cuenta para establecer el número de semanas cotizadas, tal como lo indicó el a quo, estando en cabeza del empleador realizar el pago del calculo actuarial.

De la pensión de vejez Sobre los requisitos generales para acceder a la pensión de vejez, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece: “ARTÍCULO

33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

S2(2026-033)73001-31-05-004-2025-00150-01 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. <Inciso INEXEQUIBLE, en relación con los efectos para las mujeres. Efectos diferidos> A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

PARÁGRAFO 1 o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.

Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.

PARÁGRAFO 2 o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período. (…) El demandante cumple con el requisito de edad, teniendo en cuenta que nació el 23 de julio de 1960, por tanto, cumplió 60 años el mismo día y mes del año 2022.

Ahora, respecto al número de semanas, se evidencia que en el reporte de semanas aparece un total de 1.092,18 semanas a febrero de 2025, faltándole un total de 207,82 semanas, sin embargo, al realizar el conteo de semanas en los términos indicados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que conforme lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL138 de 2024, radicado No. 89797 del 31 de enero de 2024, se deben sumar los días calendario reales (365 o 366 días al año, 28, 30 o 31 días al mes) y dividirlos por siete, en lugar de usar un mes estándar de 30 días o un año de 360 días para el cálculo de semanas, teniendo en cuenta ello, y las semanas en mora, arroja un total de 1. 373, cumpliendo con el mínimo de 1.300 semanas exigidas para consolidar el derecho a la pensión de vejez, según las exigencias de la ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la ley S2(2026-033)73001-31-05-004-2025-00150-01 797 de 2003.

En gracia de discusión y no tener para el conteo los días calendario, arroja un total de 1.349, cumpliendo de igual manera con el mínimo de semanas. Ahora, debe tener en cuenta que las semanas en mora sumadas corresponden al 1 de mayo de 2010 al 31 de mayo de 2015 y agosto de ese año, toda vez que, en junio a diciembre de 2015, aparecen unas cotizaciones que realizó el demandante como independiente.

En cuanto al valor de la mesada pensional, la misma corresponde a un SLMMV toda vez que al verificar el valor de los IBC los mismos son muy cercanos a ese valor y al arrojar un total de 1.373 semanas, es decir únicamente 73 por encima de las 1.300, no permite llegar a un valor superior al SMLMV. De acuerdo con ello, el demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez, a partir del 1 de marzo de 2025, teniendo en cuenta que la última cotización fue el ciclo de febrero de ese año, teniendo como mesada pensional lo correspondiente a 1SMLMV y se reconocerán 13 mesadas pensionales; debiéndose confirmar la sentencia en este punto.

Previo a verificar el valor del retroactivo pensional, se estudia la excepción de prescripción. De la excepción de prescripción Tanto la legislación sustantiva como también la procesal, regulan expresamente lo relativo al fenómeno extintivo de las obligaciones, precisando incluso sobre su interrupción, luego sobre este particular no es de recibo normatividad distinta a la consignada en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, como también en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social.

Bajo estos preceptos el término de la prescripción -3 años, empieza a contarse a partir de que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. En el presente caso, e advierte que la misma no prospera toda vez que, por una parte respecto al pago de un cálculo actuarial (para bonos pensionales o cotizaciones omitidas) no prescribe en 3 años.

Al ser aportes necesarios para construir el derecho a la pensión, que es imprescriptible, las S2(2026-033)73001-31-05-004-2025-00150-01 obligaciones pensionales del empleador son exigibles en cualquier tiempo y no se limitan a la prescripción laboral ordinaria. Respecto al retroactivo pensional, se debe tener en cuenta que la parte actora solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 23 de mayo de 2025 y la demanda se presentó el 3 de octubre de ese año, es decir dentro del término trienal.

Retroactivo pensional El a quo reconoció el retroactivo pensional a partir del 1 de marzo de 2025 y hasta el 31 de enero de 2026, en $17.409.405, ahora al actualizar el mismo a febrero del presente año, arroja la suma de $19.160.310, debiéndose modificar la sentencia en este aspecto. AÑO VALOR MESADA 2025 $1.423.500 11 $15.658.500 2026 $ 1.750.905 2 $3.501.810 TOTAL # MESADAS TOTAL $ 19.160.310 De los intereses moratorios De conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 los intereses moratorios surgen como una prestación accesoria al reconocimiento de la pensión, cuando no se paga la mesada pensional o se paga tardíamente, caso en el cual, la entidad queda obligada a pagar los correspondientes intereses de mora, los cuales no dependen de la buena o mala fe del deudor debido a su naturaleza resarcitoria y no sancionatoria.

Así lo pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, en sentencia con radicación 45081 del 02 de diciembre de 2015, en la SL1246-2021, SL2371-2021, entre otras providencias. En el presente caso, el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión el 23 de mayo de 2025, la cual fue negada por COLPENSIONES mediante la Resolución SUB-201735 del 25 de junio de 2025, al encontrar que el actor acreditó únicamente 1.092 semanas, suma inferior a las 1.300 exigidas como mínimo.

Al respecto no se puede pasar por alto, que el no cumplimiento de tal requisito en ese momento se debió precisamente porque Colpensiones no realizó el cobro coactivo al empleador por la mora en la cotización de un período S2(2026-033)73001-31-05-004-2025-00150-01 superior a los 5 años, por tanto, tal como lo indicó el a quo, si hay lugar a la condena por concepto de intereses moratorios.

En el caso de la pensión de vejez los intereses moratorios se causan a partir del vencimiento de los cuatro (4) meses posteriores a la solicitud, de conformidad con lo establecido en el último inciso del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003. El demandante solicitó el pago de la pensión de vejez el 23 de mayo de 2025, luego, los intereses moratorios surgen a partir del 23 de septiembre de ese año, debiéndose confirmar la sentencia en este punto. 3.

Las costas. Por las resultas de los recursos, se condena en costas a la parte demandada COLPENSIONES y al señor Héctor Alirio González Flórez y a favor del demandante. Liquídense como agencias en derecho la suma de $1.750.905 a cada uno. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal QUINTO de la sentencia de 10 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia, la cual quedará así: “QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar al demandante FERNANDO ESCOBAR VILLALBA, la suma de $ 19.160.310, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 1° de marzo de 2025 hasta el 28 de febrero de 2026 y el que siga causando”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demas. S2(2026-033)73001-31-05-004-2025-00150-01 TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada COLPENSIONES y al señor Héctor Alirio González Flórez y a favor del demandante. Liquídense como agencias en derecho la suma de $1.750.905 a cada uno.

CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada en Comisión de Servicios JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima S2(2026-033)73001-31-05-004-2025-00150-01 Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4284fc03d9f090945508857d70519e5d731e2f2e267122911133aa5c19134484 Documento generado en 19/03/2026 10:14:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica