REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador REF.: Acción de tutela 1ª Instancia. Radicado 1° instancia: 15001-22-13-000-2026-00009-00 Radicado interno: 2026-0022 ACCIONANTES: GLORIA STELLA SUÁREZ ARIAS, ALIX MARINELA SUÁREZ CADENA, HILDEBRANDO SUÁREZ REYES, GUSTAVO SUÁREZ BERNAL y JAIME SUÁREZ BERNAL ACCIONADO: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ Tunja, cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del cuatro (04) de febrero de 2026, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA22-11972.
1. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide sobre la demanda de tutela instaurada por GLORIA STELLA SUÁREZ ARIAS, ALIX MARINELA SUÁREZ CADENA, HILDEBRANDO SUÁREZ REYES, GUSTAVO SUÁREZ BERNAL y JAIME SUÁREZ BERNAL en contra del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ. 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES GLORIA STELLA SUÁREZ ARIAS, ALIX MARINELA SUÁREZ CADENA, HILDEBRANDO SUÁREZ REYES, GUSTAVO SUÁREZ BERNAL y JAIME SUÁREZ BERNAL, por intermedio del abogado HELEODORO RIASCOS SUÁREZ, concurren a presentar acción de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Relata la parte accionante que dentro del proceso de sucesión con radicado 202200076 de conocimiento del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONIQUIRÁ, se ordenó el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con F.M.I. No. 083-45244. Expresa que el día de la diligencia de secuestro el señor JOSÉ MIGUEL SUÁREZ SANTAMARÍA, heredero de los causantes, se opuso a la práctica de la medida cautelar, oposición que fue declarada no prospera.
Sin embargo, aduce que la anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del opositor, por lo cual el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, mediante providencia del 12 de agosto de 2025, revocó la misma y declaró prospera la oposición, ordenando el levantamiento de la medida cautelar de secuestro. En resumen, alega que se desconoció que el opositor era heredero de los causantes PASTOR SUÁREZ ROPERO y GENERA SANTAMARÍA DE SUÁREZ y, por ende, su posesión derivaba de la delación de la herencia, lo que lo convertía en tenedor, más no poseedor.
Por lo anterior, solicita que: i) Se tutelen sus derechos fundamentales invocados; ii) se deje sin valor y efecto el auto de fecha 12 de agosto de 2025 y; iii) se disponga que los herederos de los causantes GENERA SANTAMARÍA BERNAL DE SUÁREZ y PASTOR SUÁREZ ROPERO, con motivo de su deceso, a todos sus herederos les asiste el mismo derecho a suceder y no le es dable alegar la adquisición por prescripción adquisitiva de dominio.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 22 de enero de 2026 se admitió el trámite constitucional y se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso de sucesión con radicación 2022-00076, así como al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONIQUIRÁ. Por otro lado, se requirió al abogado HELEODORO RIASCOS SUÁREZ para que allegara el poder a él conferido por los señores GUSTAVO SUÁREZ BERNAL y JAIME SUÁREZ BERNAL.
RÉPLICAS, CONTESTACIONES O MANIFESTACIONES i) JUZGADO PRIMERO MONIQUIRÁ PROMISCUO MUNICIPAL DE Refirió que la acción de tutela no tenía queja respecto al trámite del proceso de pertenencia 2023-00025, en el cual se profirió sentencia el 6 de diciembre de 2024. Así las cosas, señaló que la vulneración se predicaba del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, dentro del proceso de sucesión 15469-40-89002-2022-00076, seguido en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONIQUIRÁ, por lo que se abstuvo de hacer alguna manifestación respecto a las pretensiones.
Finalmente, adjuntó como prueba el expediente de pertenencia 15469-40-89-001-2023-00025-00. ii) ANDRÉS FELIPE TORRES PEÑA (Abogado de JOSÉ MIGUEL SUÁREZ SANTAMARÍA dentro del proceso de sucesión 2022-00076) Concurrió a oponerse a las pretensiones de la acción constitucional, para lo cual alegó que logró demostrar la posesión quieta, pacifica e ininterrumpida de su poderdante en el predio con F.M.I. No. 083-45244, sin que por el simple hecho de aceptar que es hijo de GERENA BERNAL y PASTOR SUÁREZ, se contradiga con alegar que es poseedor material del predio en mención. iii) JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ Por intermedio de la citadora del despacho, simplemente concurrió a manifestar que el proceso de sucesión reprochado no había sido adelantado por esa sede judicial, sino únicamente conoció de la segunda instancia.
3. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el marco fáctico expuesto en procedencia, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se cumplen los presupuestos generales de procedencia de acción de tutela en contra de providencia judicial? En caso afirmativo, ¿Vulneró el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ los derechos fundamentales de la parte actora, al declarar prospera la oposición al secuestro presentada por JOSÉ MIGUEL SUÁREZ SANTAMARÍA, al ser heredero de los titulares del derecho real de dominio de del predio con F.M.I. No. 083-45244? 4.
ARGUMENTACIÓN La acción consagrada en el artículo 86 de la Carta es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad, con la característica de ser supletoria, esto es, que su procedencia radica frente a la inexistencia de otros medios judiciales de defensa, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
5. CASO CONCRETO 5.1. Pretende la parte actora que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, debido a que el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, dentro del proceso de sucesión con radicado 2022-00076, declaró prospera la oposición al secuestro del bien con F.M.I. No. 083-45244 formulada por JOSÉ MIGUEL SUÁREZ SANTAMARÍA, pese a que el opositor es heredero de los causantes. 5.2.
Con miras a resolver la discusión planteada por medio de este mecanismo excepcional, en este tipo de casos en los que el escrutinio recae en los resuelto en una determinada providencia judicial, se hace necesario realizar un análisis del cumplimiento de las causales generales de procedencia de la acción de tutela. Así, en punto del examen requerido, se encuentra por la Corporación que: i) El asunto sometido a consideración es de tal relevancia constitucional, como quiera que se discute la vulneración al debido proceso; ii) la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, en la medida que contra el auto que decidió el recurso de apelación de fecha 12 de agosto de 2025 no procede recurso alguno; iii) se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, en el entendido que la acción de tutela se interpuso dentro de un margen razonable, entiéndase que el auto reprochado data del 12 de agosto de 2025 y la acción se radicó el 20 de enero del 2026; iv) en el escrito de tutela se identificado plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; v) no se trata de una irregularidad procesal y; vi) no se dirige el amparo constitucional en contra de una sentencia de tutela. 5.3.
Superado el examen de procedibilidad que permite analizar de fondo la situación cuestionada, se constata que correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONIQUIRÁ el proceso de sucesión de GENARA SANTAMARÍA BERNAL DE SUÁREZ y PASTOR SUÁREZ ROPERO, radicado bajo el No. 2022-00076. Dentro de dicho litigio se relacionó como activo el inmueble identificado con F.M.I. No. 083-45244, del cual se pidió su embargo y secuestro. 5.4.
Así las cosas, una vez materializado el embargo, el 21 de febrero de 2023 se desarrolló la diligencia de secuestro, dentro de la cual el señor JOSÉ MIGUEL SUÁREZ SANTAMARÍA se opuso a la misma, refiriendo ser poseedor del inmueble. Agotado el trámite correspondiente, el 14 de noviembre de 2024 se declaró no prospera la oposición, decisión apelada por el presunto poseedor. 5.5.
En ese orden de ideas, el 12 de agosto de 2025 el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ resolvió revocar la decisión de su inferior, declarar fundada la oposición a al secuestro del bien con F.M.I. No. 083-45233 y ordenar el levantamiento de la medida cautelar de secuestro. Para tomar la anterior decisión, de primera mano expuso la sede judicial accionada que «se puede partir del hecho que el señor JOSE [sic] MIGUEL SUAREZ SANTAMARIA, era el poseedor actual del bien inmueble identificado con folio de matricula [sic] inmobiliaria No. 083-45244 de la ORIP de Moniquirá, y coincide ese hecho con lo manifestado por el mismo en su interrogatorio de parte, y los testigos escuchados en el incidente, pues si bien los testigos de la parte incidentada, no niegan la posesión del señor JOSE MIGUEL [sic], lo que difieren de los testigos de la parte incidentante, es que tanto el señor JOSE MIGUEL [sic], es poseedor heredero del bien del que al parecer y según sus dichos ejercen la administración todos a través del señor JOSE MIGUEL [sic]; y el otro elemento, interno o animus, que en estricto sentido, es el más difícil de identificar, cuando de probar la posesión se trata, pues se trata de identificar actos inequívocos de señorío que pueden ser percibidos por los demás, en el presente caso, el incidentante de forma tranquila, pero contundente expresa ser el poseedor único del predio, identificando que el predio que fue de sus padres y que un tiempo lo utilizaron él y sus hermanos, desde el año 2005, por el abandono al que estaba sometido, lo empezó a poseer no como heredero, sino como único dueño y ha dispuesto de él desde ese tiempo, explotándolo, dijo no vivir ahí desde hace mucho tiempo, pero si lo visita todo el tiempo y lo utiliza para varias explotaciones como ganado y cultivos, en su interrogatorio de parte, demostró su ánimo de poseerlo para si [sic] y no en nombre, ni como administrador de la sucesión de sus padres, quienes fallecieron en los años noventa, de sus respuestas no se puede entender nada diferente a su ánimo posesorio único de explotarlo como lo haría un verdadero dueño, sin aprobación ni consentimiento de los demás familiares, posesión que no raya del todo con los testimonios de los familiares que se recibieron en el mismo incidente, pues se insiste, de los tres testimonios recibidos de la parte incidentada, fueren o no interesados directos o indirectos en la sucesión, no lograron contradecir o dejar en entredicho la posesión material del señor JOSE [sic] MIGUEL SUAREZ SANTAMARIA, sino que más bien, contrario a lo indicado por el incidentante, dieron a entender que no solo el señor JOSE [sic] MIGUEL SUAREZ SANTAMARIA, es el poseedor del bien, sino que se trata de una posesión compartida por todos los herederos.» 5.6.
Así las cosas, el juzgado argumentó que si bien se señaló una posesión compartida entre los herederos el punto de quiebre lo marcan los testimonios de la parte incidentante, quienes dijeron al unísono que, el señor JOSE [sic] MIGUEL SUAREZ SANTAMARIA, es a quien conocían como dueño del predio objeto de secuestro, quienes confirmaron por sus actividades y proyectos comunes, eran vecinos del predio, incluso una de ellas ahondo en el tema de ser colindantes y ser con el señor JOSE [sic] MIGUEL, con quien siempre se entendió en el tema de las colindancias, ellos no manifestaron nada respecto de más herederos poseyendo el predio o teniendo que entenderse para resolver los temas de las colindancias, ni que el señor JOSE [sic] MIGUEL refiriera tener la aprobación o necesidad de adquirirla de parte de otros herederos para tomar decisiones que solo el dueño tiene para con lo que dice pertenecerle.
Por todo lo anterior, es que esta Juzgadora le otorga más credibilidad a los vecinos colindantes del predio y al incidentante, que refieren ser este el dueño del predio y es quien lo explota actualmente, mientras los testigos de la parte incidentada, libremente expresaron visitar el predio una o dos veces al año, o la testigo que dijo representar a su padre en todos los asuntos del predio, pero que el incidentante no refiere nada al respecto en su interrogatorio, y como el hecho jurídico de la posesión, se traduce en una relación entre la persona poseedora y la cosa poseída, la prueba testimonial, es la que ofrece más precisión en la ejecución inequívoca de los actos de señor y dueño, y frente a ellos ofrecieron más credibilidad a esta Juzgadora, los testigos de la parte incidentante, al mismo tiempo, porque no puede verificarse pegado a la “posesión material actual del predio”, requisito legal exigido por el artículo 309 numeral 2, ningún tiempo, ni aspectos diferentes a la posesión material actual.» 5.7.
Bajo esa tesitura, sobre el paso de heredero a poseedor, refirió que «los herederos en el momento del fallecimiento del de cujus con el fenómeno jurídico de la delación de la herencia, los herederos adquieren la posesión de la universalidad del patrimonio, diferente a la posesión material con ánimo de señor y dueño que alega el incidentante, pues no lo hace como heredero y frente a la universalidad de bienes, sino que su posesión la ejerce respecto del mentado bien y desde el año 2005, ahora, tampoco es necesario demostrar en la oposición al secuestro, cuándo paso de poseedor heredero a poseedor único, pues allí debe probar la posesión material actual sobre el predio objeto de la medida cautelar, diferente seria estar en proceso de prescripción adquisitiva de dominio, que además, de la posesión actual, debe cumplir con un tiempo determinado y otros requisitos que le permitan ganar el predio por prescripción adquisitiva contra los herederos, este no es el escenario para verificar requisitos de más a la posesión actual.» 5.8.
De lo anterior emerge sin ambages que la decisión reprochada por esta vía excepcional, más allá de que sea compartida o no por esta Corporación, no encuentra desafuero alguno, sino que fue proferida dentro de un análisis admisible de las pruebas practicadas dentro del incidente de oposición al secuestro. 5.9. Véase que en la argumentación hecha por el juzgado accionado se explicó que estaba demostrado que JOSÉ MIGUEL SUÁREZ SANTAMARÍA era poseedor actual del bien con F.M.I. No. 073-45244, según lo manifestado por él en el interrogatorio de parte y los testigos, ya que el debate se circunscribía a si ejercía la posesión en nombre propio o como heredero de la sucesión. Sobre este aspecto, señaló que el opositor identificaba hechos propios de señorío, ya que se consideraba el único poseedor del predio, pues si bien en alguna fecha fue utilizado por sus padres y sus hermanos, desde el año 2005 ejerció posesión exclusiva como dueño, disponiendo de el para crianza de ganado y cultivos, sin consentimiento de sus demás familiares.
En ese orden de ideas, refirió que la parte incidentada no negaba que fuera poseedor, sino que lo era con los demás herederos. 5.10. No obstante lo anterior, se señaló en el proveído atacado que los testimonios de la parte opositora eran quienes, de manera unánime, señalaban que conocían al señor JOSÉ MIGUEL como propietario del predio objeto de secuestro, pues eran vecinos del sector, por lo que cualquier tema que concerniera a sus predios se entendían con él, además que desconocían que quien alegaba ser poseedor actuara con anuencia o por alguien más. Por el contrario, refirió que los testigos de la parte incidentada expresaron ir una o dos veces al predio.
En ese sentido, expuso que como la posesión es aquella relación material entre el predio y la persona, la prueba testimonial era la que permitía avizorar los actos de señor y dueño ejercidos por el opositor, tal como lo exigía el artículo 309 numeral 2º del Código General del Proceso. 5.11. De conformidad con lo señalado, precisó que, si bien los herederos al momento del fallecimiento del causante adquirían la posesión de la universalidad del patrimonio, ello era diferente a la posesión materia con ánimo de señor y dueño que alegaba el opositor, ya que él no reclamaba como sucesor de sus progenitores, sino como exclusivo dueño del bien.
Por ese sendero, refirió que en esta clase de actuaciones no era imperiosos demostrar en qué momento la posesión de heredero paso a ser de poseedor con ánimos de señorío, ya que la norma solo exigía que se demostrara la detentación material actual de la cosa, circunstancia que difería si se trataba de un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, en el cual se debía acreditar con el tiempo determinado en la ley y demás requisitos para ganar el dominio por pertenencia, escenario que no era el presente. 5.12.
Así las cosas, se concluye que el estrado judicial convocado realizó una comprensiva valoración probatoria de las pruebas testimoniales practicadas en el incidente de oposición al secuestro, con las cuales evidenció que el opositor era quien actualmente ostentaba la posesión material del bien, sin que se lograra evidenciar que reconociera dominio ajeno o fuera un mero tenedor del bien, además, expresó que una eventual intervención del título de heredero a poseedor exclusivo, no eran temas de las diligencias objeto de revisión, sino de un eventual proceso de prescripción adquisitiva de dominio, argumentación que blinda o sustrae el proveído del ataque vía de tutela, pues no es suficiente la mera inconformidad del destinatario con el razonamiento hecho por el juez para acudir a la acción constitucional, sino que tal valoración debe estar edificaba bajo la subjetividad, en la arbitrariedad, en la vía de facto o en la inobservancia caprichosa del derecho. 5.13 No debe perderse de vista que las decisiones judiciales están permeadas por la autonomía de quien las profiere, por cual la acción de tutela no puede ser utilizada para imponer al juez de la causa cierto modo de interpretación, mucho menos tratándose de valoración probatoria, ya que el legislador dotó al director del proceso de libertad de apreciación de los medios de prueba que son sometidos a su juicio. 5.14.
En línea con lo anterior, se constata que lo que ocurre en el presente caso es que la parte actora pretende anteponer su criterio sobre la valoración que hizo el juzgado fustigado sobre las pruebas testimoniales que se recibieron para decidir la oposición presentada al secuestro en el proceso de sucesión objeto de escrutinio, para lo cual no está diseñado el amparo de tutela. 5.15.
De manera que no se puede echar por tierra la decantada jurisprudencia de la Corte Constitucional, y de la Suprema de Justicia, en el sentido de considerar que la tutela contra decisiones jurisdiccionales es excepcional — y no la regla— según la cual su procedencia se abre paso ante la presencia de las precisas y taxativas causales de procedibilidad generales y alguna(s) de las específicas, sin que en este caso se advierta que alguna de ellas se haya consumado por parte de los jueces accionados. 5.16.
Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala la decisión adoptada por la juez increpada correspondió a un estudio de cara a las probanzas arrimadas al expediente, no develan un actuar irreflexivo y acrítico de la situación fáctica y jurídica puesta a su consideración, que ameritara, con grado se suficiencia, la intervención de este operador judicial en sede constitucional, precisamente porque la determinación adoptada constituye una decisión plausible, alejada de arbitrariedad, de subjetivismo y que lejos está de comportar alguno de los defectos que habilitan el resguardo contra decisiones judiciales, como lo sería la irrazonable valoración probatorio alegada por los promotores del amparo constitucional. 5.17.
En estos términos, se patentiza la imposibilidad de conceder la salvaguardia implorada frente a una decisión que, al menos en lo que toca a la tutela contra providencias judiciales, no advierten la presencia de un exabrupto que implique la necesaria e ineludible intervención de este operador judicial que actúa en sede constitucional. CONCLUSIÓN Como quiera que en el presente trámite constitucional no se advierte la existencia de una causal especifica de procedibilidad de acción de tutela en contra de providencia judicial, en la medida que la decisión reprochada fue el resultado de un análisis acucioso de la autoridad convocada respecto a las pruebas arrimadas al expediente de sucesión reprochado, se impera la negativa del amparo invocado.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por GLORIA STELLA SUÁREZ ARIAS, ALIX MARINELA SUÁREZ CADENA, HILDEBRANDO SUÁREZ REYES, GUSTAVO SUÁREZ BERNAL y JAIME SUÁREZ BERNAL en contra del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, por lo motivado ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a través de los medios más expeditos posibles.
TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ordenar que oportunamente se remitan las diligencias surtidas a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d47495df15ee98d68a7afb95d9d235f95898f123a8efa5fc2aa76e2e1d42277 Documento generado en 05/02/2026 02:47:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica