Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 018-2019-00583-03 MAG. CLARA INES MARQUEZ BULLA - SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103018 2019 00583 03 Procedencia: Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá Demandantes: Consorcio PSA Consultores integrado por Peyco Colombia, ATC Colombia y Serdel Sucursal Colombia Demandado: Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial - ENTERRITORIO Proceso: Verbal Recurso: Apelación Sentencia Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 4 de julio de 2024.

Acta 25.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia fechada 9 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Dieciocho Civil Verbal 018 2019 00583 03 del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso VERBAL instaurado por el CONSORCIO PSA CONSULTORES integrado por las sociedades PEYCO COLOMBIA, ATC COLOMBIA Y SERDEL SUCURSAL COLOMBIA contra el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO -FONADE hoy EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL – ENTERRITORIO. 3.

ANTECEDENTES 3.1. La Demanda El Consorcio demandante instauró demanda, para que se hicieran los siguientes pronunciamientos: 3.1.1. Declarar que Fonade hoy Enterritorio, empresa industrial y comercial del Estado, incumplió las obligaciones de pago contraídas en virtud del contrato de consultoría número 2132389 celebrado el 31 de julio de 2013 con el memorado consorcio; en consecuencia, la resolución de tal convención. 3.1.2.

Determinar que el actor dejó de percibir utilidades por habérsele asignado una menor cantidad de las órdenes de servicio pactadas, ejecutó mayores actividades de las convenidas, lo que también incluyó de buena fe en las actas de servicio para cumplir con el objeto y alcance del proyecto, situación que además de generar más costos, la dejó en “…stand by en el proyecto de Carmen de Bolívar…”. 3.1.3.

Establecer que la convocada no ha sufragado los saldos pendientes con cargo a la liquidación de las órdenes de servicio, ni las sumas a que se comprometió en el negocio, tampoco los montos facturados con cargo al desarrollo del contrato; debe reconocer y solucionar los mayores costos y sobrecostos generados por la mayor 2 Verbal 018 2019 00583 03 permanencia en el desenvolvimiento de la convención; le adeuda al promotor del juicio el valor que debió sufragar por primas de seguros para mantener vigente las pólizas; debe asumir el costo de las actividades adicionales; y, no le canceló los gastos en que incurrió la demandante con ocasión de las visitas a diferentes municipios que le ordenó realizar para evaluar posibles proyectos. 3.1.4.

Condenar a Fonade y/o Enterritorio a pagarle al promotor a título de daño emergente y lucro cesante: $616.467.206,oo por saldos pendientes de la liquidación de órdenes de servicio; $911.628.828,oo suma facturada y no solucionada $5.585.030,oo cifra sufragada por primas de seguros; $436.599.922,oo por costos y sobrecostos debido a la mayor permanencia; $243.190.621,oo, actividades adicionales realizadas; y $586.218.211,oo “mayores actividades adicionales ejecutadas”, según actas números 19 Toribio - Departamento del Cauca, 36 ESAP - Barranquilla, 41 Floridablanca, 2 Buenaventura y 5 Yopal – Aguazul, más los intereses comerciales moratorios causados, o en su defecto, las aludidas cantidades indexadas, desde que se produjeron las respectivas erogaciones o a partir de la presentación de la demanda, o de la fecha en que se emita la sentencia. 3.1.5.

Imponer a las encartadas asumir las costas del proceso1. 3.2. Los hechos Para soportar dichos pedimentos se invocaron los supuestos fácticos que en síntesis se compendian así: El 31 de julio de 2013 Fonade suscribió el contrato de consultoría número 2132389 con el Consorcio PSA Consultores integrado por Peyco Colombia, ATC Colombia y Serdel Sucursal, con el objeto de 1 Folios 814 a 818 del archivo 01CuadernoPrincipal, ubicado a su vez en CuadernoPrincipal, en 01CuadernoPrimeraInstancia. 3 Verbal 018 2019 00583 03 que realizara diseños y estudios en proyecto de infraestructura asignados, mediante órdenes de servicios, que en algunos casos requirieron mayores actividades, cantidades y permanencia que deben ser reconocidas por el contratista.

Se concertó como precio de dicha negociación $5.727.819.993,oo incluido el IVA, el cual se pagaría como valor agotable, es decir, por el proyecto evacuado, el cual incluye todos los gastos, así mismo, se fijó como plazo de duración 15 meses a partir del 2 de octubre de 2013, esta cláusula fue aclarada con posterioridad y también se modificaron las garantías exigidas para el buen manejo del anticipo, al incrementar el precio del pacto en $539.450.282,oo, el 27 de diciembre siguiente.

El 28 de mayo de 2014 de nuevo aumentan las garantías y el monto de la negociación en $1.538.081.768, igualmente el 26 de diciembre posterior acuerdan liberar $236.064.251,oo, adicionar $187.048.668,25 y modificar el costo contrato a $7.756.336.460,25 incluido el IVA, así como prorrogarlos desde el 3 de enero hasta el 31 de julio de 2015, lo cual hizo necesario modificar la póliza de seguro adquirida.

El 30 de julio de 2015, una vez más, se acrece el convenio en $3.460.200,oo, se modifican las cláusulas penales y se prorroga hasta el 30 de septiembre de 2015, con el propósito de efectuar estudios y diseños de consultoría en el proyecto de alcantarillado sanitario del municipio Puerto Caicedo – Putumayo. El 19 de septiembre de 2016, el representante legal del consorcio gestor presentó solicitud de reconocimiento económico porque se encontraban insolutos $4.878.861.870,28 por diferentes conceptos, con lo cual se interrumpió la prescripción y la caducidad.

Al respecto, el día 26 de diciembre postrero la Gerente de Contratos de Fonade 4 Verbal 018 2019 00583 03 solo indicó que era imposible acceder al pago total de la cifra reclamada. Hasta el 2 de septiembre de 2019 se convocó al impulsor de la contienda a una mesa de trabajo para liquidar y cerrar actas de servicio, pese a que los plazos para ello, bien de manera unilateral o bilateral ya estaban vencidos.

A tal llamado concurrió el representante del consorcio el día 11 ulterior, pero le exigieron que aportara la documentación necesaria para el fin señalado, debido a que los antecesores no habían dejado archivo alguno. Aun cuando se contempló en el anexo 1 del contrato de consultoría aludido que los precios unitarios del presupuesto de obra debían corresponder a los señalados en la lista de referencia registrada en el sistema de seguimiento a proyectos para cada región -SISEP-, la plataforma del Fonade en principio no estaba actualizada y luego dejó de funcionar, motivo por el cual los análisis de los memorados costos presentados tuvieron que rehacerse y soportarse mediante la entrega de cotizaciones, situación advertida al encartado el 30 de septiembre de 2015; así el consorcio tuvo que asumir mayores costos y poner a su equipo de trabajo a realizar la misma actividad en dos oportunidades.

Todas las prórrogas del negocio se efectuaron por solicitud de Fonade, la primera, para que el actor ejecutara estudio y diseños de la vía unión, charte -cupiagua, cupiagua – cusiana y aguazul, en el Departamento del Casanare; la siguiente, dado que aún existían recursos pendientes para aplicar de los convenios celebrados con el Departamento de la Prosperidad Social, el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial, el Instituto de Bienestar Familiar, entre otros, así como realizar actividades de cierre; además, la ampliación del término obedeció a la demora en la asignación de los proyectos y suscribir actas de inicio por parte de Fonade, 5 Verbal 018 2019 00583 03 Las anteriores circunstancias conllevaron a que el impulsor del juicio permaneciera más tiempo en el desarrollo del proyecto, suceso que lo afectó económicamente, por cuanto tuvo que asumir costos administrativos, de personal y de ampliación de pólizas por los proyectos nuevos asignados, sin recibir a cambio remuneración alguna, ya que si bien se solicitaron valores adicionales para cada una de las prórrogas, el consorcio “…debió ejecutar con los mismos costos indirectos iniciales…”, teniendo que asumir gastos no previstos en la oferta inicial, aunado los montos deprecados no tenían como fin “…reconocer la mayor permanencia en los proyectos…” por una cuantía de $436.599.922,oo.

Los proyectos se llevaban a cabo conforme a las necesidades; sin embargo, el valor total de las órdenes correspondió a $6.164.672.062,oo, por tanto, no agotó la cifra final de la negociación luego de los aumentos que ascendieron a $7.759.796.660,oo. De manera que, la asignación de un número inferior de órdenes afectó la utilidad esperada, pues en observancia de lo contemplado en el convenio, después de las adiciones que ampliaban las labores contratadas, hizo los ajustes necesarios para mantener el personal ofrecido, exigido y necesario, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiera liquidado el pacto.

Dentro de las empresas de consultoría a nivel nacional, la utilidad está en un promedio del 10%, por ende, aplicando la cifra no asignada, esto es, $1.595.124.598,oo, el valor dejado de percibir es “$180.847.827”. En la ejecución del negocio no se suscribieron actas de suspensión, en cambio el Consorcio VIP que realizó interventoría si lo hizo para el proyecto; incumpliendo lo establecido en el estatuto anticorrupción, durante dos meses, por falta de entendimiento con el fondo 6 Verbal 018 2019 00583 03 encartado, por lo que designó al Consorcio Fabrica Fonade 2013 para que evacuara 3 proyectos del contrato de consultoría, pero la primera en mención retomó la revisión de otros productos con posterioridad.

Debido a la falta de interventoría no se contaba con la aprobación de los productos, lo cual causó al promotor una cesación temporal de actividades por 2 meses, durante los cuales tuvo que seguir pagando los costos de arrendamiento y personal administrativo, tiempo en el que no pudo facturar. Así mismo la sustitución de la interventoría imposibilitó facturación. Las aludidas circunstancias generaron gastos por $436.599.922,oo, cantidad que se reclamó a Fonade el 29 de abril de 2015, sin obtener respuesta alguna.

A raíz de la prórroga del contrato se tuvieron que ampliar las pólizas exigidas por el mismo con la compañía Segurexpo, lo cual tuvo un precio de $5.585.030,oo. Los intereses de mora deben liquidarse 6 meses después de la terminación del contrato, es decir, desde el 31 de marzo de 2016, conforme lo consagrado en la cláusula décimo sexta del negocio.

Fonade no ha reconocido ni pagado, conforme fue concertado, el 10% de cada servicio prestado que corresponde a $616.467.206,oo, tampoco $564.131.549,oo suma que por actas se pagaría en la liquidación del pacto. En desarrollo de la convención se presentaron mayores cantidades de actividad en 28 actas de servicios por $423.075.438,oo, hecho puesto en conocimiento de Fonade y de los comités de seguimiento que realizaba la interventoría. A causa del nuevo diseño que debió hacerse en el proyecto de Buenaventura, pese a que fueron reconocidos $77.786.785,oo de 7 Verbal 018 2019 00583 03 diferencia sobre el monto inicial contenido en el acta, el valor real fue de $326.469.484,oo, dado que nunca aprobaron el diseño eléctrico del producto que fue 10 veces presentado, lo cual además generó un stand by.

El cambio del diseño arquitectónico de Toribio generó costos adicionales por $28.598.040,oo, reseñados en la nota del acta 19, la orden de servicio 32, gasoducto Aguazul – Yopal fases I y II tuvo un valor real de $172.143.201, el servicio 36 -ESAP Barranquilla implicó un precio superior de $10.000.000,oo y el servicio 41 – Floridablanca fue ejecutado totalmente, cuyo valor es de $49.007.486,oo, no empece que la cantidad asignada para el proyecto resultó insuficiente, lo cual fue informado a la entidad2. 3.3.

Trámite Procesal. El Juzgado de Conocimiento, en auto datado 24 de octubre de 2019, admitió la demanda y ordenó su traslado al extremo pasivo3. Enterada la convocada4, a través de apoderado judicial, se pronunció frente a los hechos, con oposición a las pretensiones y desplegó los enervantes denominados “ INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA – CONSORCIO PSA CONSULTORES ”, “ BUENA FE POR PARTE DEL FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO FONADE ”, y “…LA GENÉRICA…” 5.

Descorridas las excepciones6, decretó las pruebas solicitadas y convocó a audiencia para llevar a cabo las etapas reguladas en los artículos 3727 y 373 del Código General del Proceso. Emitió sentencia, 2 Folios 818 a 846 ibidem. 3 Folio 864 ibidem. 4 Folio 882 ibidem. 5 Folios 957 a 978 ibidem. 6 Folios 995 a 1007 ibidem. 7 Folio 1013 a 1016 ibidem. 8 Verbal 018 2019 00583 03 por medio de la cual negó las pretensiones, terminó el proceso y ordenó su archivo.

Inconforme la parte activa interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el acto8. Al arribar a esta Sede, por medio de auto del 16 de febrero de 2021 se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia emitida en primer grado el 15 de septiembre de 20209. De regreso en el Despacho a quo, a través de proveído de 9 de junio de 2021, declaró la invalidez de lo actuado por indebida representación del demandante, Consorcio PSA Consultores, quien carece de personería jurídica, capacidad jurídica propia e independiente para ser parte, e inadmitió la demanda para que aclare si la promueve el aludido consorcio o sus integrantes10.

Tal determinación fue atacada, por los recursos reposición y apelación11. Desatado el remedio horizontal, en proveído de 7 de diciembre de 2021 se sostuvo el pronunciamiento12. El día 22 de junio de 2021, el apoderado general de las sociedades integrantes del consorcio reformó la demanda para clarificar respecto de los hechos y pretensiones ya reseñados que son promovidos por cada una de tales compañías, y agregar como petición que se declare que Peyco Colombia es cesionaria de los derechos litigiosos de carácter económico que le fueron trasferidos por Serdel Sucursal Colombia -en liquidación-13. 8 Folios 1089 a 1093 ibidem. 9 Folios 45 al 48 del archivo Cuadernotribunal, ubicado a su vez en la carpeta CuadernoTribunal, en 01CuadernoPrimeraInstancia. 10 Folio 1135 y 1136 del archivo 01CuadernoPrincipal, ubicado en 01CuadernoPrimeraInstancia. 11 Folios 1138 a 1142 ibidem. 12 Folios 1213 a 1216 ibidem. 13 Folios 1149 a 1175 del archivo 01CuadernoPrincipal, ubicado a su vez en CuadernoPrincipal, en 01CuadernoPrimeraInstancia y archivo 02SunsanaDemanda, ubicado a su vez en CuadernoPrincipal, en 01CuadernoPrimeraInstancia. 9 Verbal 018 2019 00583 03 Mediante auto fechado 16 de junio de 2022, esta instancia revocó el pronunciamiento que dispuso la nulidad, para que si la parte afectada la alegaba la decretara, o en su defecto, la tuviera por saneada14.

Lo cual el Estrado acató mediante proveído del 11 de julio de 202215. El 4 de agosto de 2023, el Despacho de primer grado tuvo por notificada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado16, convocó a vista pública17, escuchó las alegaciones finales y emitió veredicto que declaró no probada la excepción genérica, demostrada la defensa denominada incumplimiento de la demandante, desestimó las peticiones e impuso el pago de los gastos procesales a la actora.

En desacuerdo con tal pronunciamiento, la gestora apeló, recurso concedido en el acto18.

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La señora Juez señaló que se encuentran acreditados los presupuestos procesales, no advierte irregularidad que pueda invalidar lo actuado, aunque el consorcio demandante no es persona jurídica, cuenta con capacidad para concurrir al proceso, conforme criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-676 de 2021, con soporte en la cual el Despacho cambia de posición sobre tal tópico y resuelve las pretensiones formuladas. 14 Archivo 06AutoResuelve, ubicado a su vez en la carpeta CuadernoTribunal, a su vez en CuadernoTribunal2, en 01CuadernoPrimeraInstancia. 15 Archivo 07AutoObedezcasey Mas, ubicado a su vez en la carpeta CuadernoTribunal, a su vez en CuadernoTribunal2, en 01CuadernoPrimeraInstancia. 16 Archivo 15AutoResuelveRecurso del archivo 01CuadernoPrincipal, ubicado en 01CuadernoPrimeraInstancia. 17 Archivo 16AutoFijaFecha, ubicado en el archivo 01CuadernoPrincipal, ubicado en 01CuadernoPrimeraInstancia. 18 Archivo 33Sentencia, ubicado en el archivo 01CuadernoPrincipal, a su vez en 01CuadernoPrimeraInstancia. 10 Verbal 018 2019 00583 03 No tiene por acreditada la deuda que se aduce a cargo del convocado, porque lo manifestado en desarrollo de una audiencia de conciliación no es dable tenerlo como prueba; en cambio, sí la existencia de un contrato de consultoría celebrado entre las partes, el cual fue modificado en varias oportunidades y prorrogado hasta el 30 de septiembre de 2015, en virtud del cual efectuaron reclamación de pago de los recursos el 19 de septiembre de 2017, por $ 4.878.861.870.28.

Ante lo cual, la gerente de contratos de Fonade respondió que era improcedente la solución del total de la convención con las adiciones, a lo que se suma que el 11 de diciembre de 2019, contestó que no existía en la entidad antecedentes de la negociación, porque los funcionarios que los precedieron no los dejaron. La convocada, en el interrogatorio de parte, así como en los alegatos de conclusión insistió que su contradictora fue quien deshonró la convención. Solo si hallaban prosperidad las pretensiones declarativas, procedería a estudiar el dictamen elaborado por los profesionales Carlos Javier de la Rosa y Miguel Ángel Domínguez, para proveer sobre las peticiones consecuenciales de condena.

Contrario a lo manifestado por el precursor la convocada contestó la demanda, como se reconoció en auto del 6 de febrero de 2020; no existen excepciones para declarar de oficio; lo pactado es ley para las partes, acorde a lo previsto en el artículo 1602 del Código Civil. Con ocasión de lo anterior, el valor del contrato no se debe desconocer por los negociantes, pues corresponde al indicado en la oferta, máxime cuando dicho monto es agotable, acorde con lo consignado en la cláusula segunda del parágrafo segundo; aunado, la demandada autorizaba los servicios, dependiendo de la necesidad de las obras. 11 Verbal 018 2019 00583 03 La no consolidación de expectativa de utilidad esperada no conduce a acceder a las peticiones, en tanto esta cifra no es segura, ni indubitable, exacta o mesurable, sino una posibilidad que puede ser inferior a la esperada, riesgo que asumieron las contratantes, al suscribir el convenio, sus adiciones y reducciones.

Las cifras satisfechas se ajustaron a las órdenes impartidas, estimar lo contrario rompería el justo punto de equilibrio y el principio de equidad que gobierna la relación; sobre los mayores costos y sobrecostos generados, se tiene que las partes suscribieron, de común acuerdo, las prórrogas buscando finiquitar los proyectos encomendados, para lo cual concertaron las obligaciones de incrementar las pólizas de cumplimiento y lo demás exigido.

Por el contrario, encontró acreditada la inobservancia convencional atribuida a la parte actora, dado que demostró que no se cumplieron las especificaciones técnicas en las actas del contrato interadministrativo celebrado con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para realizar un estudio de vulnerabilidad, como lo corroboran el interrogatorio de parte absuelto por el representante de la entidad, el memorando interno de Enterritorio que data del 12 de marzo de 2019, así como la documental aportada al contestar la demanda, las cuales se valoran, en virtud del principio de buena fe, por lo que dicho sea de paso, no repara en el argumento que provienen de terceros ajenos al proceso.

Acotó que no es de recibo para contrarrestar la deshonra, el hecho que se hubieran satisfecho algunas obligaciones, pues estas no se derivaron del vínculo antes mencionado y, en todo caso, no se canceló la totalidad de la suma convenida en pacto; además, obran requerimientos por parte del fondo intimado a las contratantes por la 12 Verbal 018 2019 00583 03 desatención de los requisitos acordados para la ejecución de la alianza con el ICBF.

Con estribo en lo precedente, encontró no acreditado uno de los presupuestos para la prosperidad de la acción resolutoria, declaró probada la defensa titulada incumplimiento de la demandante, lo cual libera del estudio de los demás enervantes. A corolario, negó las pretensiones y condenó en costas19.

5. ALEGACIONES DE LAS PARTES 5.1. El abogado que representa los intereses de la parte activante, como sustento de su petición revocatoria, expuso que se soslayó resolver frente a la devolución de dineros al momento de efectuar los pagos y la solución de las facturas presentadas no canceladas20. Reprochó a la Juzgadora a quo por determinar el incumplimiento del contrato de consultoría, con soporte en el memorando interno de Enterritorio del 12 de marzo de 2019 -prueba que solamente está en su poder-, cuando aquel vínculo finiquitó el 24 de septiembre de 2015, así como por estimar el incumplimiento de las normas técnicas de los diferentes proyectos del ICBF, sin que se hubiera aportado respaldo de las afirmaciones efectuadas al respecto, provenientes de terceros ajenos al litigio, más aún cuando, acorde con la cláusula sexta la interventoría era la encargada del recibo de los productos, dependencia que aprobó el 100% al cierre, mediante la firma de las actas del 26 de agosto de 2015 -12 Nuevo Amanecer-, de 21 de agosto de 2015 -48 Chiquitines-, de la misma fecha -49 Cecilia Caballero-. 19 Minuto 32:38 a 1:17 hora del archivo 32Audiencia, ubicado en el archivo 01CuadernoPrincipal, a su vez en 01CuadernoPrimeraInstancia. 20 Hora 1:18 y 1:19 ibidem. 13 Verbal 018 2019 00583 03 Las actas de servicio del convenio 212045, se encuentran solucionadas por Enterritorio en un 90%, de acuerdo con la forma de satisfacción pactada en el contrato, que según la cláusula tercera es conforme lo establecido en el numeral 4.9 de las reglas de participación, que indica que se efectúa un tercer pago del 30%, con el recibo a satisfacción por la interventoría de todos los productos, lo cual respaldan los documentos con soporte en los que la Juez de primer grado sustentó el incumplimiento.

Con diversas pruebas aportadas al proceso, se demuestra la obligación pendiente a cargo de la demandada, entre las que se destacan la propuesta de arreglo formulada en la Procuraduría General de la Nación, las reclamaciones administrativas no contestadas, ni controvertidas, el dictamen pericial y la confesión implícita de deuda contenida en la certificación de la misma demandada, expedida por la oficina de contabilidad en la cual se discriminaban los saldos insolutos del convenio de consultoría. Desconoce el principio de congruencia haber declarado la excepción fundada en el incumplimiento del contratista, con soporte en afirmaciones no acreditadas, provenientes de terceros, esto es, en las inconsistencias técnicas a los productos derivados de las órdenes de servicio, manifestadas por el ICBF sobre 3 actas de servicios, cuando en total son aproximadamente 64, que en todo caso son documentos internos, objetados a tiempo por el extremo gestor, conforme lo respalda el escrito mediante el cual se descorrieron las excepciones.

El consorcio incurrió en gastos adicionales en el contrato interadministrativo suscrito con el ICBF, que constan en las adiciones y prórrogas -atribuibles a la convocada por la demora en la asignación de proyectos-, donde si bien se incluyeron recursos, obedeció a las nuevas obligaciones y no a la mayor permanencia. 14 Verbal 018 2019 00583 03 Las cantidades estimadas para el caso concreto de las actas 31, 33, 28, 25, 29, 26, 44, 49, 50, 51, 11, 12, 8, 10, 57, 60, 61, 62, 56, 39, 55, 17, 18, 40, 54, 19, 43, 2, 19, 36, 41 y 42 resultaron insuficientes para poder cumplir el respectivo propósito y alcance de metas físicas, por lo que de haberse hecho un diseño incompleto se estaría frente a una desatención negocial.

Las mayores actividades de los proyectos reclamados por el Consorcio PSA Consultores corresponden a cantidades adicionales ejecutadas, aprobadas por la entidad intimada, de manera que no se reclaman las no previstas, las cuales corresponden a un ítem no considerado en la alianza. Es equivocado el criterio, en el entendido que al haberse pactado la convención por precios unitarios lo ejecutado de más fue una mayor cantidad del ítem necesario para la culminación completa del diseño, por lo tanto, las actividades adicionales no previstas son una adición; circunstancia que no aplica para el caso reclamado por PEYCO, dado que el ítem y precio estaban concertados en el vínculo.

La intimada contó con todas las oportunidades para hacer efectivo el debido proceso y ejercer las potestades que se le otorgaron en virtud de las cláusulas de apremio y penal; sin embargo, no lo hizo, con miras a desviar la atención sobre las justas reclamaciones del consorcio, aduciendo que por su naturaleza jurídica no podía adelantar procesos sancionatorios.

Empero, el vínculo de consultoría suscrito está contenido en un formato institucional al que tuvieron que ceñirse las contratistas, por demás concertaron, respectivamente en las disposiciones séptima, octava y décima, respectivamente, la necesidad de constituir una póliza de cumplimiento con cobertura por el 30% del valor del convenio, una cláusula penal pecuniaria equivalente al 20% de la 15 Verbal 018 2019 00583 03 etapa correspondiente, la cual constituye una indemnización parcial y no definitiva de los perjuicios causados por el incumplimiento; y, el procedimiento para exigir la sanción, previsiones que deben interpretarse dándole a cada una el sentido que mejor convenga a la relación, conforme lo estipula el canon 1622 del Código Civil, de las que no hizo uso la encartada ante la presunta insatisfacción de las contradictoras, para encubrir su deshonra negocial.

La excepción con estribo en la cual se desestimaron las pretensiones se planteó en la contestación de la reforma de la demanda fue realizada extemporáneamente el 1º de abril de 2022, cuando tal término transcurrió entre el 4 y 23 de marzo de 2022, argumento rechazado por la Juez a quo, tras sostener que, según informe secretarial, el acto procesal se realizó en tiempo.

Cuestionó no se valorara como prueba la fórmula de conciliación prejudicial, efectuada por el demandado por la suma de $647.464.028,42, no aceptada por la activa, con lo cual se propició un enriquecimiento sin causa, así como que no se proveyera sobre la devolución del dinero que está en poder de Enterritorio -retención del 10% de cada orden de servicio-, el reconocimiento y cubrimiento de los mayores costos en los que incurrió la parte actora, la satisfacción de actividades adicionales y la deuda por elaboración de APUS, pese al abundante material demostrativo que respalda tales peticiones.

Los pagos deben imputarse como lo dispone el artículo 1653 del Código Civil; en materia comercial rige el principio de consensualidad de los contratos, por lo que no es dable exigir que las adiciones obren por escrito; lo pactado es ley para las partes, y estas se obligan a ello, conforme al principio de buena fe, al cual faltó el convocado en la etapa de ejecución y liquidación de la alianza, dado que no alegó el posible incumplimiento del contratista para tomar las medidas correspondientes. 16 Verbal 018 2019 00583 03 La primera instancia no valoró las situaciones expuestas en los hechos de la demanda que generaron un serio desequilibrio económico, a la luz de la teoría de la imprevisión, máxime cuando hubo una pérdida de oportunidad, ya que el actor tenía la expectativa de obtener la utilidad esperada.

Los elementos de juicio aportados a las diligencias -documentos, testimonios y dictamen pericial- acreditan que la firma consultora entregó a tiempo los productos objeto del contrato, por el contrario, la deshonra negocial alegada por la contradictora no está demostrada en debida forma, más aún cuando según sentencia del Consejo de Estado datada 10 de octubre de 2022, no cualquier desatención obligacional ostenta la virtualidad de situar en estado de incumplimiento al contratista o de alegarlo21. 5.2.

El apoderado del extremo pasivo no hizo uso del derecho de réplica22. 6. CONSIDERACIONES 6.1. Aunque, examinada la actuación rituada en ambas instancias no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, deviene imperioso examinar si se cumplen a cabalidad los presupuestos procesales, así como la legitimación en la causa, con el fin de examinar si se dan las condiciones necesarias para proferir sentencia de mérito. 6.2.

Con este propósito conviene recordar que la relevancia de los presupuestos procesales radica en la estructuración regular o normal del proceso, la relación jurídica derivada de éste y las condiciones 21 Archivos 35Sustentaciónrecurso, 07ArgumetnosInconformidad y09InformaciónSustentación. 22 Archivo 10InformeEntrada. 17 Verbal 018 2019 00583 03 necesarias para proferir la providencia sobre el mérito del asunto, independientemente de su fundamento.

“…No conciernen a la relación jurídica sustancial controvertida, causa petendi, petitum, ni a la legitimación en causa, aptitud o interés específico para deducir, controvertir o soportar la pretensión, cuestiones todas del derecho sustancial (CXXXVIII, 364/65), sino a “los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido‖ del proceso (sentencia del 14 de agosto de 1995 exp. 4268), esto es, a la competencia del juez natural, la demanda en forma y la capacidad procesal para ser parte y comparecer a proceso, en tanto, el derecho de acción es una condición de la providencia favorable de la litis contestatio (LIX, 818;

LXXV, 158 y XXVI, 93). La omisión o deficiencia de los presupuestos procesales, según se trate, conduce a la nulidad del proceso o a un fallo inhibitorio y, en este último caso, no exime al juzgador del deber de proferir una providencia indicativa de las razones por las cuales no define el mérito de la controversia (cas. civ. 21 de julio de 1954, LXXVIII, 2144, 104, 19 de agosto de 1954, 348, 21 de febrero de 1966).

Dentro de estas exigencias, es conocida de tiempo atrás, la legitimatio ad processum, referida a la capacidad para ser parte procesal y comparecer al proceso, aun cuando, en el derecho antiguo, la legitimatio personae, legitima persona standi in iudicio concernía a las calidades para comparecer a proceso, es decir, a la capacidad procesal y a su prueba y, aquélla, a los presupuestos de representación legal de las personas naturales y jurídicas.

La capacidad procesal es la aptitud para ejecutar actos procesales con eficacia jurídica en el interior del proceso, asunto o trámite y ante el juzgador, sea en nombre propio, sea en nombre ajeno (LXVII, 350); la capacidad para ser parte procesal se predica de toda persona 18 Verbal 018 2019 00583 03 natural o jurídica y la capacidad para comparecer al proceso se remite a la capacidad de ejercicio o habilidad jurídica dispositiva de derechos e intereses…”23.

Puntualmente, respecto de los consorcios, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha pregonado, de antaño, que tales agrupaciones carecen de capacidad jurídica para obrar por sí mismas, en tanto que recae en sus miembros. Sobre el particular señaló: “…En el derecho público se hace referencia a los consorcios, definiendo sus elementos constitutivos para los fines de la contratación estatal, sin establecer su régimen jurídico.

Así, el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública –ley 80 de 1993-, como lo hacían el derogado estatuto contractual de la administración pública y el decreto 222 de 1983, dispone que “pueden celebrar contratos con las entidades estatales, las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales los consorcios y uniones temporales” –art. 6º-, y relativamente a los primeros prevé que para los efectos de dicha normatividad, se entiende por consorcio “cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato”, y que “en consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman” –art. 7º-.

Refiriéndose a su naturaleza jurídica, el Consejo de Estado, en concepto del 9 de octubre de 2003 de la sala de consulta y servicio 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 15 de julio de 2008, expediente 68001-3103-006-2002-00196-01. 19 Verbal 018 2019 00583 03 civil, expresó que en el caso de la conformación de un consorcio o una unión temporal, “no hay propiamente aportes de dinero, trabajo o bienes con la finalidad de construir un capital común que sirva para desarrollar una actividad, por medio de un nuevo ente jurídico distinto de ellos, como sucede en la constitución de una sociedad, sino que cada uno conserva su individualidad jurídica y colabora con su infraestructura o parte de ella: personal, estudios, planos, diseños, sistemas, instalaciones, oficinas, tecnología, Know how, maquinaria, equipos, dinero, etc. según las reglas internas del acuerdo, para elaborar la propuesta y si se les adjudica el contrato, para ejecutarlo”.

El consorcio, añadió, lo mismo que la unión temporal, “no es una persona jurídica sino un número plural de contratistas que se integran para presentar una propuesta y celebrar un contrato con una entidad”. En dicho campo, el consorcio es de igual modo un negocio de colaboración atípico, por el cual se agrupan, sin fines asociativos, los sujetos que acuerdan conformarlo, quienes voluntariamente conjuntan energías, por un determinado tiempo, con el objeto de desarrollar una operación o actividad específica, que consiste en ofertar y contratar con el Estado.

Así resulta del texto del art. 7º del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que al definir lo que para los efectos de dicho régimen legal, se entiende por consorcio, determina que se presenta “cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato”, agrupación de sujetos que no origina un sujeto distinto, con existencia propia, y deja indeleble, en cada uno de los integrantes, su independencia y capacidad jurídica.

Ahora, aunque al reglamentar la “capacidad para contratar”, el art. 6º dispone que “pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes”, y añade que “también podrán celebrar contratos con las 20 Verbal 018 2019 00583 03 entidades estatales, los consorcios y uniones temporales”, disposición que invita a pensar que a pesar de no gozar de personalidad, excepcionalmente se les inviste de capacidad para contratar y obligarse con el Estado, a la postre no va más allá de autorizar la vinculación contractual de las entidades públicas, con las personas naturales o jurídicas que acudan a tales fórmulas convencionales –consorcio o unión temporal- con el fin de contratar con la administración, mediante la presentación de una sola propuesta en la que conjuguen potencial, experiencia, recursos, etc..

Por supuesto que, si la capacidad legal es la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, es decir, para ser titular de unos y otros, y para hacerlos valer, en juicio o fuera de él, lo cierto es que también en materia de contratación estatal esa potestad termina atribuyéndose, siguiendo la regla general, a las personas que integran el consorcio, pues es en ellas en quienes se radican los efectos del contrato y sus consecuencias jurídicas.

Así, son los consorciados y no el consorcio quienes se hacen responsables, solidariamente, “de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y el contrato”. Son ellos quienes resultan comprometidos por “las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato”, como paladinamente lo dispone el art. 7º, es decir, son ellos y no el consorcio los que asumen los compromisos que de la propuesta y el contrato resultan y los que deben encarar las consecuencias que de allí se desprendan, de ahí que se les exija indicar “si su participación es a título de consorcio o unión temporal”, y en el último caso, “los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante”, amén de señalar “las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad” –parágrafo 1- pues será dentro del marco del acuerdo consorcial y de la reglamentación del citado estatuto como 21 Verbal 018 2019 00583 03 deban hacerse efectivos, frente a ellos, los derechos y obligaciones originados en la oferta y el negocio concertado con la entidad del Estado.

(…) el Tribunal incurrió en el error jurídico por el cual se le emplaza, pues no obstante reconocer que los consorcios “no son personas, sino entes que las agrupan, bien sea naturales o jurídicas, para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato estatal, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 7º de la ley 80 /93”, terminó por aceptar que el consorcio Pedro Gómez Ing. & Co. Ltda. – Dicon Ltda., oficiare como parte en la contienda, pese a que esa aptitud corresponde, en los términos del art. 44 – 1 del C. de P.C. a “toda persona natural o jurídica”, personalidad que no ostenta quien accionó, y sin la cual no está autorizada su gestión procesal, amén de que, tampoco es dable predicar que goce de capacidad excepcional para ese fin, como antes se explicó. Como lo anotó la Corte en pronunciamiento reciente, sabido es “que los consorcios no son personas jurídicas, motivo por el cual no pueden demandar directamente ni ser demandados, a menos que se haga por intermedio de las personas que de manera independiente lo integran” (auto del 7 de junio de 2006)…”24 -resalta la Sala-.

Por el contrario, el Consejo de Estado en el año 2013 unificó su postura para admitir que los consorcios se encuentran legalmente facultados para concurrir, por conducto de su apoderado, a los procesos judiciales que pudieran tener origen en controversias surgidas del procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la elaboración y ejecución de los contratos estatales en relación con los cuales tenga algún interés25. 24 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC de 13 de septiembre de 2006, expediente 2002- 00271-01. 25 Consejo de Estado.

Sentencia de unificación de 25 de septiembre de 2013 de la Sección Tercera. Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez 22 Verbal 018 2019 00583 03 A pesar de lo anterior, la Sala Civil Especializada del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria no varió el criterio inicialmente adoptado, e insistió en que: “…la Sala estima que en el asunto que ocupa la atención de esta Corporación, la Unión Temporal…, actuando por intermedio de su representante legal, no tiene capacidad procesal» (C.E. S.S. 5ª, de 22 jun. 2012, rad. 2011-01280-01, citada en CSJ STC5540-2014, 7 may. 2014, rad. 00047-01).

En consecuencia, es claro que la agrupación accionante no es una persona jurídica, y como el reclamo no lo elevaron los miembros que la constituyen, no es posible predicar la legitimación en la causa por activa … …«[e]n relación con el tema de las uniones temporales la Sala ha tenido oportunidad de señalar que, al igual que los consorcios, no constituyen una persona jurídica en si misma considerada, como sí una particular forma de colaboración empresarial dirigida al desarrollo de un propósito común, sin ánimo de asociarse…”26.

No incidió tampoco en la posición de la Sala de Casación, el que la Corte constitucional en sentencia T- 150 de 31 de marzo de 2016, puntualizara que “…los Consorcios son titulares de derechos fundamentales como el debido proceso y, en consecuencia, se encuentran legitimados para ejercer la acción de tutela en procura de su efectiva protección cuando resulte amenazado o conculcado frente a actuaciones judiciales o administrativas…”.

La postura no varió con la expedición del Código General del Proceso, 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. STC1713 de 17 de febrero de 2014, expediente 00375-01. 23 Verbal 018 2019 00583 03 pues en el año 2018, sostuvo de nuevo: “…el artículo 53 del Código General del Proceso, …, enseña que Podrán ser parte en un proceso: 1.

Las personas naturales y jurídicas. 2. Los patrimonios autónomos. 3. El concebido, para la defensa de sus derechos. 4. Los demás que determine la ley. Sin que figure el caso de los consorcios o una figura semejante. En esta secuencia, la Sala ha explicado que tales coaliciones carecen de esa calidad, pues la misma recae en los individuos que la componen…”27.

No obstante que la Sala de Casación Laboral del Alto Tribunal en Sentencias SL462 de 2021, reiterada en SL676 del mismo año, modificó el precedente jurisprudencial para “…establecer que las uniones temporales y los consorcios sí tiene capacidad para ser parte y comparecer al proceso a través de su representante legal, y sin que pueda constituirse un litisconsorcio necesario con cada uno de sus integrantes…”, la Sala de Casación Civil, después de ello, en pronunciamiento STC12026 del 25 de octubre de 2023, expediente 11001-02-03-000-2023-03748-00, siguió sosteniendo que “…tales coaliciones carecen de capacidad jurídica para obrar por sí mismas, en tanto que aquella recae en los individuos o entidades que la integran…”.

De modo, que resulta claro que aun cuando en las jurisdicciones constitucional, contenciosa y ordinaria en la especialidad laboral admitan que un consorcio cuenta con capacidad procesal; por el contrario, la jurisdicción ordinaria, en la especialidad civil, 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. STC-13490 de 17 de octubre de 2017.

Magistrado Ponente Doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque. 24 Verbal 018 2019 00583 03 reiteradamente ha sostenido que los consorcios no están facultados, prima facie, para promover acciones legales o constitucionales, en la medida en que son las personas naturales o jurídicas con interés las legitimadas para hacerlo. En criterio de este último Colegiado, dicha postura armoniza con la sentencia de unificación de 25 de septiembre 2013 del Consejo de Estado, radicado 19933, al decir que: “…Ésa es la idea que defiende el máximo órgano de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al sostener, en la “sentencia de unificación” invocada por la recurrente, que: [e]n este orden de ideas se modifica la tesis que hasta ahora ha sostenido la Sala, con el propósito de que se reafirme que si bien los consorcios y las uniones temporales no constituyen personas jurídicas independientes, sí cuentan con capacidad, como sujetos de derechos y obligaciones (artículos 44 del C. de P.C. y 87 C.C.A), para actuar en los procesos judiciales, por conducto de su representante, sin perjuicio, claro está, de observar el respectivo jus postulandi.

También debe precisarse que la tesis expuesta sólo está llamada a operar en cuanto corresponda a los litigios derivados de los contratos estatales o sus correspondientes procedimientos de selección (…). Destacando que es así, dado que (…) la capacidad jurídica que la Ley 80 otorgó a los consorcios y a las uniones temporales se limitó a la celebración de esa clase de contratos y la consiguiente participación en la respectiva selección de los contratistas particulares, sin que, por tanto, la aludida capacidad contractual y sus efectos puedan extenderse a otros campos diferentes, como los relativos a las relaciones jurídicas que, de manera colectiva o individual, pretendan establecer los integrantes de esas agrupaciones con terceros, ajenos 25 Verbal 018 2019 00583 03 al respectivo contrato estatal, independientemente de que tales vínculos pudieren tener como propósito el desarrollo de actividades encaminadas al cumplimiento, total o parcial, del correspondiente contrato estatal…”28.

Bajo las premisas expuestas, emerge diáfano, de cara a la posición adoptada por la Sala de Casación Civil, la cual corresponde acatar por ser el máximo órgano de la especialidad que, en los términos planteados en el escrito primigenio, el consorcio PSA Consultores como demandante carece de capacidad jurídica para demandar con soporte en el incumplimiento contractual, la resolución del vínculo y la consecuencial condena en perjuicios, en la medida en que, como quedó visto, aquella no recae en tal colisión, sino en las personas naturales o jurídicas que lo integran.

Aunado, tal irregularidad no debía tenerse como subsanada en este caso, con ocasión del otorgamiento de poder por parte de los representantes legales de las sociedades Peyco Colombia, ATC Colombia y Serdel Sucursal Colombia, integrantes del consorcio, al abogado que entabló la acción, por cuanto él la instauró, en nombre de dicha agrupación y no de las compañías, respecto de las cuales tampoco se adujo otra condición29.

En consonancia con lo anterior, fue admitida la demanda incoada por el consorcio PSA Consultores, compareció a la audiencia estipulada en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso solo su designado, se fijó el litigio acorde a lo pedido y se evacuaron las demás fases del litigio, teniendo como promotor única y exclusivamente a la memorada asociación30. 28 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

STC 6 de agosto de 2020, expediente 2020-00908-01. 29 Folios 4 al 7, 813 a 846 del archivo 01CuadernoPrincipal. 30 Folio 864 ibidem y minuto 2:00, hora 1:08, 1:11 del archivo denominado Primera Parte, ubicado en la carpera 38AudienciaART372373CGP. 26 Verbal 018 2019 00583 03 En estas circunstancias deviene claro que la presente causa fue promovida por el consorcio PSA Consultores, con quien se adelantó el proceso, pese a que no cuenta con capacidad jurídica para comparecer al litigio, al carecer de personería para ser representado.

Sobre el tópico el Alto Tribunal Civil ha precisado: “…el consorcio no constituye una persona jurídica independiente de quienes lo conforman, todos ellos deben suscribir tanto la propuesta como el contrato, si resultan favorecidos en la licitación o concurso, para obligarse directamente y marcar así su solidaridad en el compromiso que asume con los otros, con independencia, por supuesto, de que deban designar, por exigencia del mismo texto legal, “la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal”, pues lo que en realidad asume el designado es la dirección o coordinación del proyecto, lo mismo que la canalización de la actividad de los consorciados frente a la entidad pública contratante, en todo lo que tiene que ver con el negocio celebrado, más no la representación legal del consorcio, que como tal, carece de personería, condición sin la cual no es susceptible de ser representado.

Obrará entonces, como representante convencional de sus integrantes, en los términos del art. 832 del C. de Co., aplicable por la remisión a las normas mercantiles y civiles del caso que se hace en el art. 13 de la ley 80, cuyo radio de acción estará delimitado por los términos del acto de apoderamiento, que bien puede incluir, desde luego, la facultad para suscribir, en nombre de los consorciados, el contrato con la entidad pública de que se trate…”31 -resalta la Sala-.

Por demás, no desconoce la Corporación que, en el sub-lite, al haberse invalidado por el Despacho de primer grado, indebidamente la integridad del trámite precedente a la emisión del veredicto nulitado 31 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 13 de septiembre de 2006, expediente 2002-00271-01. 27 Verbal 018 2019 00583 03 por esta Sede, incluido el auto admisorio del libelo genitor, se abrió la posibilidad para que las promotoras presentaran una reforma de la demanda, en la que la acción fue incoada por cada una de las sociedades miembros del consorcio, no en tal condición sino a nombre propio.

Empero, con tal actuación no se suple la exigencia relativa a que la demanda fue adelantada por las personas jurídicas integrantes de tal agrupación, si en cuenta se tiene que el auto que declaró la nulidad de todo lo actuado en el sub examine, con soporte en la indebida representación de la parte demandante fue revocado en esta instancia y, a raíz de ello, quedaron sin efecto los actos procesales que de él se desprendieron, entre los que se encuentra la aludida reforma al escrito introductorio.

Tan así que, en coherencia, la Juez a quo advirtió en desarrollo de la audiencia estatuida en el artículo 373 del Código General del Proceso, practicada con el fin de emitir la sentencia correspondiente, luego de la invalidez del primer veredicto dispuesta por el ad quem, que en obedecimiento de lo resuelto por el superior, puso en conocimiento del consorcio la posible causal de nulidad fundada en la indebida representación, quien guardó silencio32, así como que proveía sobre la causa entablada por esta agremiación33.

Recapitulando lo dicho, al carecer el Consorcio PSA Consultores de personería jurídica, se encuentra desprovisto de aptitud legal para invocar la resolución por incumplimiento contractual y el resarcimiento correspondiente. 6.3. Siendo lo antecedente así, recuérdese que la legitimación en la causa es la facultad que le asiste a una persona para exigir de otro el 32 Minutos 5:10 a 8:10 del archivo 32Audiencia. 33 Minutos 33.28 a 34:04 ibidem. 28 Verbal 018 2019 00583 03 derecho controvertido, por ser justamente quien debe responderle, por ende, como lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia, no “…es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos…”34, por lo que debe examinarse aún de oficio por el Juzgador.

En palabras de la Corte Suprema de Justicia, la legitimación en la causa “…es un fenómeno sustancial que consiste en la identidad del demandante con la persona a quien la ley concede el derecho que reclama y en la identidad del demandado con la persona frente a la cual se puede exigir la obligación correlativa’” (CLXVI - páginas 639 y 640)…”35.

Por lo tanto, carece de legitimación en la causa por activa cuando la pretensión se esgrime por quien no tiene la potestad para ello, por ministerio de la ley sustancial, como le ocurre al Consorcio PSA Consultores en esta causa, ya que, conforme a lo confutado, no se encontraba facultada para adelantar la demanda que dio lugar a este litigio esa agrupación, ya que ello le correspondía hacer lo propio a las sociedades que la integran.

Sin embargo, como estas no procedieron en dicha forma, tal omisión impide resolver de fondo el asunto y conduce forzosamente a emitir un veredicto adverso a las pretensiones perseguidas en la demanda, en la medida que “…si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es llamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fin de terminar definitivamente ese litigio, en lugar de dejar las puertas abiertas, mediante un fallo inhibitorio para que 34 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 23 septiembre de 2007, expediente 1999-00125- 01. 35 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 1° de julio de 2008, expediente 11001-3103-033-2001-06291-01. Magistrado Ponente Doctor William Namén Vargas. 29 Verbal 018 2019 00583 03 quien no es titular del derecho insista en reclamarlo indefinidamente, o para que siéndolo lo reclame nuevamente de quien no es persona obligada, haciéndose en esa forma nugatoria la función jurisdiccional cuya característica más destacada es la de ser definitiva…”36. 6.4.

De otra parte, no es dable entender que son las sociedades y no el consorcio quienes demandan la resolución negocial y la consecuente indemnización de perjuicios, dado que debe resolverse de acuerdo a lo consignado en los hechos y pretensiones, pues si bien el “…significado exacto del numeral 5º del artículo 42 del Código General del Proceso, … impone al juez el deber-obligación de «interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto», [esta norma también establece] la restricción de que «esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia» de las sentencias…”.

De ahí que el Tribunal de Cierre, ha pregonado que de “…la interpretación que hace el juez de la demanda surgen, entonces, dos cuestiones prácticas: a) Una de naturaleza procesal, que exige que el juez se pronuncie sobre las pretensiones y excepciones ejercidas por los litigantes, sin que le sea dable salirse de tales contornos…”37, como sería el caso de suponer que otra persona o personas son las demandantes y no quien figura en el escrito genitor. 6.5.

Corolario de lo esbozado, deviene inexorable la confirmación de la sentencia que desestimó las pretensiones, pero por las razones antes esgrimidas, con la consecuente condena en costas a cargo de la recurrente vencida -numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso-. 36 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 3 de 1997, CXXXVIII, páginas 364 y siguiente, citada en el expediente número 7804 de junio 21 de 2005. 37 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 20 de marzo de 2020, expediente 18001-31-03001-2010-00053-01.

Magistrado Ponente Doctor Ariel Salazar Ramírez. 30 Verbal 018 2019 00583 03 7. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C., en SALA QUINTA CIVIL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

7.1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de abril de 2024, por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., de acuerdo con lo esbozado en los considerandos. 7.2. CONDENAR en costas de la instancia a la parte demandante. Liquidar en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso. 7.3. DEVOLVER el expediente a la oficina de origen, previas las constancias del caso.

La Magistrada ponente señala como agencias en derecho la suma de $ 2’000.000.oo.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil 31 Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 84701703e897674a9fe6f93b95a1e4e7a5978991740a298134857765b38e109c Documento generado en 08/07/2024 01:01:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica