REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: Dra. María Julia Figueredo Vivas Proceso: Liquidación de Sociedad Conyugal Demandante: Laura Yamile Torres Castillo Apoderado Blanca Janet Quinchanegua Cardenas. (Sustituyo en Alexon Germán Mendoza Qinchanegua Demandado: José Alexander Aponte Gómez Radicación: 2025-1028/ NUR. 2024-00017 Auto No. 014 Tunja, nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026) TEMA: Auto que resuelve objeciones y exclusiones a la diligencia de inventarios y avalúos.
Recursos de apelación contra el auto que excluyó la partida sexta del activo del inventario y avaluó presentado por el extremo demandante y las partidas de los pasivos enunciados en los numerales 1, 2, 3, 4, 7 y 8 del Acta de inventarios y Avalúos presentada por la parte demandada dentro de la resolución de las objeciones de inventarios y avalúos.
ASUNTO POR TRATAR Procede este despacho de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, a resolver los recursos de apelación presentado tanto por el apoderado judicial de la parte actora como la apoderada judicial en contra del auto de fecha 24 de octubre de 2025, mediante el cual la A - quo excluyó las partidas quinta y sexta del activo del inventario y avaluó presentado por el extremo demandante y las partidas de los pasivos enunciados en los numerales 1, 2, 3, 4, 7 y 8 del Acta de inventarios y Avalúos presentada por la parte demandada dentro de la resolución de las objeciones de inventarios y avalúos.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 19 de octubre de 2023, el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, decretó el divorcio del matrimonio civil entre los señores LAURA YAMILE TORRES CASTILLOS y JOSÉ ALEXANDER APONTE GÓMEZ, dejando la sociedad conyugal disuelta y en estado de liquidación. La señora LAURA YAMILE TORRES CASTILLOS, por conducto de apoderada judicial presentó demanda de liquidación de sociedad conyugal ante EL JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, quien, mediante auto del 01 de febrero de 2024, resolvió admitir la demanda, ordenando la notificación del demandado JOSÉ ALEXANDER APONTE GÓMEZ, con el correspondiente traslado para su pronunciamiento.
Mediante auto del 7 de noviembre de 2024, la juez de primer grado resolvió fijar como fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos el día 14 de marzo de 2025. Previo a la audiencia la apoderada judicial de la demandante presentó la relación de bienes para inventario y avalúos, lo propio hizo el demandado JOSÉ ALEXANDER APONTE GÓMEZ.
Llegada la fecha y hora antes señalada, se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, la cual debió prologarse por unas sesiones adicionales, debido a las objeciones presentadas tanto por el extremo actor como por la parte demandada. (Carpeta de Primera Instancia – Archivos 036- 073 y 079).
ANTECEDENTES DE LA PARTICIÓN DE BIENES: Se conoce que las partes del proceso fueron cónyuges, conformaron una sociedad conyugal, que se disolvió en virtud del proceso de divorcio en el que se profirió sentencia con fecha 19 de octubre del año 2023. En dicho proceso las partes conciliaron alimentos para sus dos hijos comunes, acordaron compartir usufructos de bienes.
Acordaron el tema de gastos escolares. Vestuario. De tal manera que, debido al acuerdo, la señora Juez Primero de Familia de Tunja decreto el divorcio. A partir de tal fecha se disolvió la sociedad conyugal. Por lo que la c excónyuge, demando la liquidación de la sociedad el 15 de enero del año 2024, siendo asignada al mismo juzgado que conoció del divorcio.
BIENES RELACIONADOS EN LA DEMANDA DE LIQUIDACIÓN: Dentro de la vigencia de la sociedad conyugal de adquirieron los siguientes bienes: 1. Inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria N.º 070-199138; 2. Camioneta Duster de placas JHO 350; 3. Vehículo de marca HINO 300 de placas SXL 513; 4. Motocicleta de placas NBC 41D; 5. Toyota de Estacas de Placas BUC299 (en promesa de venta, no se ha realizado el traspaso, pero está en posesión del demandado);
Se objeto por demandado. Se incluye derecho de posesión. 6. Lote de terreno ubicado la Vereda Moniquirá del municipio de Villa de Leyva (se encuentra en promesa de venta desde 2020 en donde está construyendo una casa el demandado). Se objeto por el demandado. Se excluye. 7. 13 naves de invernadero para cultivo de tomate. 2025-1028/ NUR. 2024-00017 2 TRÁMITE: La demanda fue admitida el día primero de febrero del año 2024.
En la misma fecha se decretó medida cautelar de embargo y posterior secuestro de los cuatro primeros bienes relacionados en la demanda, pestos de presente atrás. La demanda se contestó el día dos de octubre del año 2024-. Acepto como bienes, en activo, las tres primeras partidas, es decir el lote, donde se construyeron dos apartamentos, la camioneta Duster, la camioneta marca Hino. Relación como pasivos el demandado: 1.
Compra de fertilizantes por valor de $28.492.380.00, No esta probado. Se objeto por la actora. Se excluye. (minuto 53 audiencia). 2. Cartera Banco Agrario por valor de $77.837.525,47. objetada. Excluida 3. Letra de cambio a favor de Myrian Castillo de fecha 21 de enero de 2023 por valor de $1.000.000.00. Se objeto. Se excluye. La actora desconoce las obligaciones. 4.
Letra de cambio a favor de Myrian Castillo de fecha 10 de junio de 2023 por valor de $1.000.000.00 5. Letra de cambio a favor de Alvaro Cardenas o Flor Alba Cardenas de fecha 25 de enero de 2022 por valor de $6.000.000.00 6. Letra de cambio a favor de Alvaro Cardenas o Flor Alba Cardenas de fecha 31 de enero de 2022 por valor de $3.000.000.00 7.
Letra de cambio a favor de Luz Amanda Reina de fecha 8 de enero de 2019 por valor de $41.000.000.00. Se objeto. Se excluye. La actora dice desconocerla 8. Liquidación del trabajador JOSE LEONARDO NUÑEZ RODRIGUEZ por la suma de $5.000.000.00 Total Pasivos: $163.329.905,47. Se objeto. Se excluye En auto de fecha 7 de noviembre se tuvo por no contestada la demanda y se citó a audiencia de inventarios y avalúos para el día 14 de marzo del año 2025.
En la diligencia de inventarios y avalúos, las partes estuvieron de acuerdo en incluir los siguientes bienes: Activos: 1. Inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria N.º 070-199138; 2. Camioneta Duster de placas JHO 350; 3. Vehículo de marca HINO 300 de placas SXL 513; 2025-1028/ NUR. 2024-00017 3 4. Motocicleta de placas NBC 41D;
No estuvieron de acuerdo en el avalúo de la motocicleta. Pasivos. En la diligencia de inventarios se objetaron por la demandante los pasivos. Se acepto la partida quinta y sexta 5. Letra de cambio a favor de Álvaro Cárdenas o Flor Alba Cárdenas de fecha 25 de enero de 2022 por valor de $6.000.000.00 6. Letra de cambio a favor de Álvaro Cárdenas o Flor Alba Cárdenas de fecha 31 de enero de 2022 por valor de $3.000.000.00 DE LA AUDIENCIA DE INVENTARIOS Y AVALÚOS1 Se aceptó incluir la partida quinta de activos presentada por la demandante en cuanto a la Toyota, pero solo en un 50%.
La partida sexta del lote en Villa de Leyva, no se acepta La parte demandante relaciona los siguientes inventarios y avalúos: BIEN MUEBLE E PROPIEDAD VALOR Inmueble Sáchica José Alexnder Aponte $4.737.000 Camioneta Duster José Alexnder Aponte $40.940.000 50% Camioneta HINO José Alexnder Aponte $18.565.000 50% Motocicletas Yamaha José Alexnder Aponte $7.000.000 Vehículo Toyota José Alexnder Aponte $19.000.000 Lote en Villa de Leyva José Alexnder Aponte $380.000.000 INMUEBLE Adicional a ello, el extremo demandado relacionó el inventario y avalúo así: BIEN MUEBLE E PROPIEDAD VALOR INMUEBLE 1 Cuaderno Primera Instancia – Archivo 036 2025-1028/ NUR. 2024-00017 4 Indicó que no había más activo a los ya relacionado PASIVOS DEUDOR VALOR 1.
Compra de fertilizante Tecnoagro $28.492.380 Excluida 2. Crédito Banco Agrario $77.837.525,47 Excluida 3. Letra de Cambio Myriam Castillo $1.000.000 Excluida 4. Letra de Cambio Myriam Castillo $1.000.000 Excluida 5. Letra de Cambio Alvaro Cárdenas $6.000.000 6. Letra de Cambio Luz Amanda Reina $41.000.000 excluida 7. Liquidación Trabajador José Leonardo Núñez $5.000.000 Excluida 8.
Arreglo de Moto $3.800.000 Excluida La parte demandada, objetó las partidas quinta y sexta de los activos de los inventariados y avalúos presentados por el extremo demandante, para que sean excluidos por cuanto la compra del Vehículo Toyota fue realizada en un 50% y el lote de terreno la compra fue deshecha. Por otro lado, el extremo demandante, esto es la señora LAURA YAMILE TORRES CASTILLOS, objeto el pasivo relacionado en los numerales 1, 2, 3, 4, 7 y 8, en tanto que no fueron obligaciones adquiridas por la sociedad conyugal.
DECRETO DE PRUEBAS: Las pruebas solicitadas tanto por la demandante como demandada fueron decretadas mediante auto del 14 marzo de 2025. (Carpeta de Primera Instancia – Archivo 036). DECISIONES ADOPTADAS POR LA A - QUO CON RELACIÓN A LAS OBJECIONES: En audiencia de fecha 25 de octubre del año 2025, finalmente se establecieron los inventarios y avalúos, se hicieron las exclusiones, y se definió: “Primero: EXCLUIR de los de los presentes inventarios y avalúos de la sociedad conyugal de los señores Laura Yamil Torres Castillo y José Alexander Aponte Gómez, las partidas identificadas como Quinta y Sexta, partidas del Acta de inventarios y Avalúos presentados por la parte demandante en liquidación, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: EXCLUIR de la presente liquidación de la sociedad conyugal conformada por Laura Yamile Torres Castillo y José Alexander Aponte Gómez, las partidas de 2025-1028/ NUR. 2024-00017 5 los Pasivos o del acápite de pasivos enunciadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 7 y 8 del Acta de inventarios y Avalúos presentada por la parte demandada en liquidación, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Tercero: APROBAR las actas de inventarios y avalúos de los bienes restantes que quedaron dentro de esta presente liquidación y presentada, incluyendo dentro de ella las conciliaciones hechas por las partes, durante el trámite de esta audiencia y con las exclusiones realizadas en los numerales anteriores.
“ 1. Frente a las partidas quinta y sexta del activo que fue presentado por la parte demandante y objetado por el extremo demandado “Respecto de la partida quinta, la parte demandante en liquidación ha identificado el siguiente bien, Toyota de placas BUC 299, modelo 1982, color rojo, servicio particular. Verificado por parte del despacho pues efectivamente está el título de adquisición del vehículo, pero tenemos el titulo mediante el cual el señor José Alexander Aponte como excónyuge adquirió el vehículo y teniendo en cuenta la fecha del contrato de compraventa se tiene que se celebró en Samacá el 30 de marzo del 2020, esta fecha da lugar a que nosotros podamos concluir que efectivamente el vehículo se adquirió por el señor José Alexander Aponte, segundo que el vehículo fue adquirido a través del título correspondiente, esto es, contrato de compraventa, tercero se adquirió en vigencia de la sociedad conyugal, en ese orden de ideas, consideramos que ese vehículo en principio es 100% de la sociedad conyugal, en ningún momento ha aparecido prueba en contra de este documento firmado por el señor José Alexander Aponte, solamente ha sido la manifestación de él de que le vendió a su hermano el otro 50% pero no existe referencia de como se lo pagó o cuando se lo pagó, en que calidad se lo pagó, no existe una prueba que indique que el vehículo fue transferido también en un 50% a una tercera persona, entonces frente a lo que nos indica el artículo 1781 es bien adquirido dentro de la sociedad conyugal, fue adquirido a través del título honoroso contrato de compraventa.
En conclusión, para el despacho se trata de un bien que pertenece 100% a la sociedad conyugal y debe quedar así dentro de la liquidación de la misma, es decir tal como fue inventariado en esa partida quinta del acta de inventarios y avalúos de la parte demandante. La partida Sexta esta identificada como un lote de terreno ubicado en la vereda Moniquirá del Municipio de Villa de Leyva con una casa de habitación y tres invernaderos con un área de terreno de 3 fanegadas.
Hemos visto aquí que el inmueble fue adquirido y adjudicado al señor Florentino Guzman Castillo a través de una sucesión, si yo compro un inmueble la única prueba para demostrar la titularidad de derecho de real de dominio sobre bienes inmuebles es el registro en el folio de matrícula inmobiliaria, dentro del folio de matrícula inmobiliaria este lote no ha salido de la propiedad del señor Florentino Guzman Castillo y no ha salido de su titularidad, entonces en aplicación a la regla de que los únicos inmuebles que se puede dejar es lo que se encuentren en cabeza de los cónyuges y este lote de terreno no está en cabeza de José Alexander Aponte, cuando escuchamos la declaración de Florentino nos dijo 2025-1028/ NUR. 2024-00017 6 que efectivamente con la promesa le dio un dinero pero que después no le pudo pagar e incluso dijo que había devuelto el dinero que le habían dado y que no sabía que había hecho con ese dinero el señor José Alexander Aponte, ahora que este explotándolo o que tenga esos invernadero no demuestra la titularidad del bien inmueble, por ahora no existe la prueba que demuestre la titularidad de dominio y por tanto debemos sacarlo de la liquidación, el señor Florentino manifestó que no ha salido del bien es decir el derecho de dominio todavía no lo ha transferido.” 2.
Frente a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8 de los pasivos que fue presentado por la parte demandada y objetada por el extremo demandante Respecto de los pasivos presentados por la parte demandada en liquidación, de las 8 partidas presentadas 6 de ellas fueron objetadas por la parte demandante. 1. Compra de fertilizante por valor de $28.492.380.
En relación con la compra de fertilizante tenemos entendido dentro de este proceso que el señor José Alexander Aponte, se dedicaba al cultivo de tomate, que él solicitaba ante la empresa respectiva, existe una certificación de la empresa que consta que el señor Aponte ha sacado varios fertilizante, la certificación nos muestra que efectivamente los componentes que quiere que se pague o que pague la sociedad conyugal han sido extraído y solicitados al grupo Tecnoagro S.A.S. pero esta certificación no es suficiente como título ejecutivo, no nos muestran las facturas, no muestran las fechas en las cuales se adquirió la obligación, cuánto vale cada fertilizante, cada insecticida, cada fungicida, que cantidad, no nos determina si esos $28.492.380 fueron única y exclusivamente para cultivo de la sociedad conyugal, si eran cultivos que él tenía para la sociedad conyugal o eran insumos para otro cultivo, no sabemos si ese saldo se presenta antes o después de disuelta la sociedad conyugal, esta certificación no cumple con las condiciones establecidas en el artículo 501 del C.G.P. es por eso que debemos aceptar la objeción y retirar este pasivo de la liquidación de la sociedad conyugal. 2.
Partida 8. Liquidación del trabajador José Leonardo Núñez por la suma de $5.000.000. Aquí no tenemos un contrato laboral donde se determine que efectivamente se contrató al señor José Leonardo Núñez Rodríguez, no sabemos para que periodo trabajó el señor, si ese periodo fue dentro de la vigencia de la sociedad conyugal, tampoco se ha podido determinar si el señor era un trabajador totalmente dependiente del señor Aponte Gómez con todas las prestaciones sociales, fue contratado por obra, cosecha, es claro para el despacho que la sola solicitud de la partida, tampoco existe demanda laboral que el trabajador haya presentado por el no pago, aquí no sabe quién era el empleador del trabajador, hay una total indeterminación del pasivo, no sabe si esos $5.000.000 es por un periodo, es por todo el tiempo trabajado, por eso se excluye de la liquidación. 3.
Respecto a la letra de cambio de la señora Miriam Castillo. Hay dos letras de cambio por valor de $ 1.000.000, estos pasivos fueron constituido el 21 de enero de 2023 y 10 de junio de 2023, en el interrogatorio de la señora Miriam Castillo ella dijo que eso eran dineros que se le habían prestado al señor Aponte Gómez, la señora Miriam dice que de buena fe le prestó el dinero, tenemos una circunstancia y es que estos dineros fueron prestados sin tener el 2025-1028/ NUR. 2024-00017 7 conocimiento del motivo por el cual se pedían, no sabemos si era para pagar una obligación de carácter social, si era para pagar una deuda personal, si era para pagar una deuda de su rol de cultivo, es decir, aquí hay una total indeterminación de los motivos por los cuales se está constituyendo estos dos títulos valores a favor de la señora Miriam Castillo, la diferencia entre los dos títulos es de 6 meses, el solo hecho de presentar un título valor dentro de la vigencia de la sociedad conyugal no es suficiente para decir que lo tiene que pagar la sociedad conyugal, bajo esa circunstancias estas dos partidas la tercera y la cuarta serán excluidas de la presente liquidación. 4.
Con respecto a la partida séptima que corresponde a una letra de cambio que se suscribió a favor de la señora Luz Amanda con fecha 8 de enero de 2019, por la suma de $41.000.000, estos dineros fueron prestados a favor del señor José Alexander Aponte, dense cuenta que todos los pasivos que se quieren incluir en esta liquidación son del señor Aponte Gómez, ninguna constituida por la señora Laura Yamile, ella manifestó que desconocía que esta suma de dinero le había sido prestada al señor Aponte, al parecer esta suma de dinero fue adquirido para el lote de terreno que aparece dentro de los inventarios y avalúos el lote de terreno al señor Florentino; sin embargo, como lo sabemos también el negocio no se realizó y se restituyó el dinero al señor Aponte, pero no sabemos que hizo el señor Aponte con ese dinero que le fue restituido, como no se determinó que esa deuda haya sido en beneficio de la sociedad conyugal en beneficio incluso de pagar las cargas de la sociedad conyugal, por lo tanto se retira de la liquidación de la sociedad conyugal.” De ahí, que la juez de primer grado concluyó que solo se mantendrían en el pasivo las reconocidas por la demandante y las demás serian excluida del inventario y avalúo. ADICIÓN DEL AUTO La apoderada judicial del extremo pasivo solicitó adición del auto en tanto que la juez de primer grado no resolvió sobre la deuda adquirida con el Banco Agrario.
La juez indicó que había lugar a la adición por lo que procedería a resolver sobre dicha obligación, refiriendo que: “Se presentó una certificación junto con el acta de inventarios y avalúos donde efectivamente nos hacen un resumen de los diferentes prestamos que se han dado al señor Aponte en la sucursal de Villa de Leyva del Banco Agrario, se presentó una certificación del 24 de octubre del año 2023, donde nos han certificado efectivamente 6 obligaciones a cargo del señor Aponte respecto a tarjetas de créditos y respecto a carteras que se encuentran vigente a la fecha, las mismas tienen un saldo capital que según lo tenemos entendido en la fecha de la disolución de la sociedad conyugal el señor debía todavía una suma de dinero al Banco por cuenta de esa cartera, el despacho observa que la certificación expedida por el Banco Agrario adolece de una circunstancia específica para nosotros determinar si efectivamente esas obligaciones corresponden a la sociedad conyugal o no, se trata de créditos de libre inversión, no sabemos hasta el momento cual es la fecha de adquisición de esos 2025-1028/ NUR. 2024-00017 8 títulos o de esas obligaciones, solamente nos han indicado, el número, el tipo de producto, el saldo a capital a fecha 24 de octubre de 2023, pero no nos han indicado desde cuando se pidió la obligación, cuantas cuotas se han pagado de cada una de esas obligaciones, cuales serían los créditos que pertenecerían a la sociedad conyugal, dentro del acervo probatorio que se estableció nos allegaron una certificación el Banco Agrario mandó un listado de los tipo de crédito que tiene el señor Aponte en esa certificación se evidencia efectivamente existen algunas deudas que el señor solicitó algunas obligaciones diferentes valores y diferentes fechas, evidentemente como lo dije anteriormente nosotros debemos tener en cuenta aquellas obligaciones que se encuentra insolutas para que la sociedad conyugal asuma esas obligaciones, el señor solicitó un crédito en agosto de 2021, tiene un crédito por $15.000.000 vigente desde el año 2021, tiene otro crédito de $15.000.000 desde el 2021 y tiene otro crédito de $13.000.000 del año 2021 y a su vez tiene su crédito $25.000.000 del año 2024, el estado actual nos relaciona una mora de $4.500.000, $8.000.000., 22.000.000 y 2.000.000, nos indican aquí que tenemos un saldo insoluto de $8.192.000. y otros más, para el despacho es claro que si estas obligaciones se generaron dentro de la sociedad conyugal evidentemente todas a nombre del señor Aponte Gómez y que han sido objetada por la parte demandada solamente tenemos referencia de los tipos de deuda u obligación que se le entregó al señor Aponte, siguiendo la regla jurisprudencial de que se presume que todas las obligaciones adquiridas dentro de la vigencia de la sociedad conyugal son sociales y en el trámite de esta liquidación tenemos que el señor Aponte fue el único socio que manejó el dinero de la sociedad conyugal, fue el único que pidió dinero prestado, fue el único que dispuso del dinero que solicitó prestado al Banco Agrario, no hay evidencia de que la excónyuge haya ayudado o aportado para la solicitud del crédito, no aparece como codeudora, por eso considera este despacho que esta partida relacionada en el numeral segundo del acta de inventarios y avalúos presentados por la parte demandada debe ser también excluida de esta liquidación de la sociedad conyugal para que sea el señor Aponte Gómez quien asuma la responsabilidad de los créditos que él adquirió con el Banco Agrario que no tenemos nosotros ninguna referencia que esos dineros hayan sido destinados para el beneficio de la sociedad conyugal o los bienes adquiridos durante la vigencia de la misma.
Igualmente, si esos dineros fueron adquiridos para sus cosechas o los invernaderos o los trabajadores tampoco existe evidencia del beneficio de esa inversión para la sociedad conyugal” RECURSO DE APELACIÓN. Audiencia del 24 de octubre del año 2025. 1. Presentado por el apoderado judicial de la parte demandante frente a la decisión de la A- quo de excluir del inventario y avaluó la partida sexta que presentó. Interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de haber excluido la partida relacionada con el bien inmueble ubicado en la vereda Monquirá del Municipio de Villa de Leyva, argumentando lo siguiente: “No se puede desdibujar o echar de menos, que fue muy grave lo sucedido en las diligencias pasadas. lo sucedido en la diligencia, por eso solicitó la Honorable Sala Civil Familia que analice a cada uno de los testigos lo que dijeron sobre los pasivos y si bien no voy hacer 2025-1028/ NUR. 2024-00017 9 referencia a los pasivos porque nos encontramos de acuerdo con ello, fue sistemático el falso dicho de los testigos, su dicho brilló no solo por la ausencia del conocimiento de su dicho sino que en efecto consideramos que fue sistemático el falso testimonio que se dio con cada una de las actuaciones procesales, se echó de menos la forma en que engañaron a la administración de justicia, no tenían siquiera conocimiento de los títulos valores.
Continua el apoderado actor, Con la declaración del señor Florentino se evidencia que desde el punto de vista probatorio se faltó al deber de informar lo realmente establecido, lo que se puede observar dentro de los inventarios y avalúos en la partida en la que no nos encontramos de acuerdo en dicha partida se mencionó claramente o mejor no se menciona que deba partirse de la titularidad de dominio respecto de un bien en particular, lo que se menciona allí es el lote de terreno, es la posesión del bien inmueble, el señor Florentino no da claridad si hubo devolución o no, si hubo entrega o no, si se cobró cánones de arrendamiento o no, lo que genera necesariamente que el testigo falte a la verdad con lo que se está informando, con respecto al bien inmueble y el derecho que se está solicitando que se reconozca como derecho de posesión y los efectos patrimoniales que se tiene sobre el bien inmueble pues realmente si hacen parte del derecho que debe ser incluido dentro de la partida y el derecho derivado que puede existir sobre dicho bien inmueble.
No se explica que la finca no era de su propiedad. Con relación al bien inmueble se está solicitando el derecho de posesión, y hacen parte del derecho que debe ser incluido y debe ser parte en la partida con relación al derecho de posesión. Frente a las actividades posesorias que hubo si bien son los jueces civiles quien son los competentes para ello, lo que se trataba era demostrar que estaba faltando a la verdad y que es un derecho que debe incluirse, los cultivos que fueron excluidos obsérvese que esos actos de señor y dueño que podían establecerse que hacen parte de la sociedad conyugal, se evidencia que primero el señor Humberto no es quien paga los trabajadores, no conoce nada de los trabajadores, no es la persona que aporta los químicos y los insumos porque informa que quien lo hace es José.” Los cultivos y las huertas también están dentro del bien inmueble.
Humberto no es el que paga, no pide los químicos, el que conoce es José.” De ahí, que solicita que se incluya la partida que hace alusión al derecho de posesión del bien inmueble de Villa de Leyva y no a la titularidad del derecho de dominio y en lo demás se mantenga incólume. El inconformismo es que extraña, la forma como se está intuyendo engañar a la administración de justicia. La señora apoderada del demandado manifiesta que el demandado tiene la sola tenencia, y se conoce es como el lote de don Florentino. La tenencia la tiene desde el año 2024, fecha posterior al divorcio, que se dio en el año 2023.
No se puede determinar que él tiene la posesión. Por lo que pide no se tenga en cuenta esta objeción a la exclusión del lote de Moniquirá 2. Apelación parte demandante: Presentado por la apoderada judicial de la parte demandante frente a la decisión de la A- quo de incluir en un 100% la partida quinta de los activos que presentó la demandante y de excluir del inventario y avaluó los numerales 1 y 2 de los pasivos que relacionó. 2025-1028/ NUR. 2024-00017 10 Demandado: Indicó que interponía recurso de apelación frente a las partidas excluidas del pasivo del inventario y avalúo que allegaron y frente a la partida quinta del activo de los inventarios que relacionó el extremo actor.
Manifestó la pasiva, que no estaba de acuerdo frente a la decisión adoptada de incluir la partida que hace alusión al Toyota. No precisa identificación del carro. en tanto que no fue demostrado que la propiedad estuviere en cabeza del señor José Alexander Aponte, pues fue un negocio que hizo con el señor Carlos Betancourt y del cual no han podido hacer traspaso de papeles por inconvenientes y si bien la compra está a nombre de él, esta es en un 50%, así como lo reconoció; pues puede suceder que de ese bien se deshaga el negocio como sucedió con el lote, pues mientras no este registrado el bien no debe tenerse en cuenta para que haga parte de la liquidación de la sociedad conyugal.
Mientras no este registrado, no debe tenerse en cuenta. Frente a los pasivos, manifestó la recurrente que quedó demostrado que el demandado hizo unos préstamos y los mismos fueron para mejorar la vida no solamente de él sino también en su momento la de su cónyuge y la de sus hijos, para arreglar la vivienda donde vivían y aun cuando los créditos no se hacen a nombre de los dos, si fue invertido a la sociedad conyugal porque es allí donde se invierte la plata en ese momento.
De ahí que solicita que se tenga en cuenta las dos partidas, tanto las certificaciones de Tecnoagro y el Banco Agrario. Insiste la apelante que esos dineros fueron utilizados para el mantenimiento del hogar, la crianza de los hijos. No es solo decir ese crédito lo hizo él, y se lo comió él. Los créditos fueron utilizados en beneficio de la familia, la crianza.
¿De dónde se saca para criar a los hijos? En conclusión, recurre la exclusión de la deuda del banco Agrario y de Tecniagro. Manifestación de apoderado parte actora: El documento del vehículo Toyota no fue desconocido, ni tachado. Era carga de la pasiva demostrar que ese 50% era lo único que le correspondía. Con relación a los préstamos, son apreciaciones subjetivas, no se demostró que fuera para los hijos, ni para vivienda.
Manifiesta que en relación con las obligaciones contenidas en las letras de cambio no hará manifestación alguna. Se conceden los recursos. CONSIDERACIONES PRIMERO: Como quiera que tanto la parte demandante como demandada interpusieron recurso de apelación, esta Sala Unitaria iniciará por resolver los motivos de discenso aducido por el extremo actor 2025-1028/ NUR. 2024-00017 11 La parte recurrente, cuestiona la decisión de la A-quo de haber excluido la partida sexta del activo que presentó dentro de los inventarios y avalúos y para ello argumentó que no estaba solicitando la inclusión del bien en la liquidación de la sociedad conyugal sino la posesión del mismo, ello por cuanto estaba demostrado que el aquí demandado ejercía actos de señor y dueño sobre el predio, que dentro del trámite probatorio se pudo establecer que el señor Florentino esta mintiendo y pretendía engañar a la administración de justicia, pues no pudo dar cuenta si en efecto devolvió o no el dinero recibido por parte del señor JOSÉ ALEXANDER APONTE GÓMEZ.
De ahí, que solicitó que se incluyera la partida que hace alusión al derecho de posesión del bien inmueble y no a la titularidad del derecho de dominio y en lo demás se mantuviera incólume la decisión. Frente a este aspecto es preciso señalar en primer lugar lo establecido en el artículo 1781 del Código Civil que al respecto señala: “Articulo 1781.
COMPOSICIÓN DEL HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. El haber de la sociedad conyugal se compone: 1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. 2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio. 3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma. 4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere <sic>; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición. Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio. 5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. 6.) <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero.
Se expresará así en las capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento público otorgado al tiempo del aporte, designándose el valor, y se procederá en lo demás como en el contrato de venta de bienes raíces. 2025-1028/ NUR. 2024-00017 12 Si se estipula que el cuerpo cierto que la mujer aporta, puede restituirse en dinero a elección de la misma mujer o del marido, se seguirán las reglas de las obligaciones alternativas.” Ciertamente se tiene que los bienes adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio deben hacer parte de la sociedad conyugal Para el caso bajo estudio, se tiene que la partida quinta relacionada por la parte actora hace alusión a los siguiente: “PARTIDA SEXTA: Lote de terreno, sector rural ubicado la Vereda Moniquirá del municipio de Villa de Leyva, con una casa de habitación y 13 naves de invernadero, con un área de terreno de 3 fanegadas.
Tradición: este inmueble lo adquirió en vigencia de la sociedad conyugal, por el señor JOSÉ ALEXANDER APONTE GÓMEZ, mediante promesa de venta en el año 2020, con el señor FLORENTINO HUMBERTO GUZMÁN CASTILLO, manifiesto al Despacho que la promesa de venta fue sobre el lote de terreno en común y proindiviso de propiedad del vendedor que había adquirido mediante ADJUDICACIÓN DEN EL JUICIO DE SUCESIÓN de sus padres BENITA MATILDE CASTILLO DE GUSMAN (Q.E.P.D.D) Y FLORENTINO GUZMAN (Q.E.P.D.).
Posteriormente en el 18 de noviembre 2022 mediante escritura pública 2863 de la Notaria Cuarta del Círculo de Tunja, se suscribió la ADJUDICACIÓN EN LA LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD del señor FLORENTINO HUMBERTO GUZMÁN CASTILLO, adjudicándosele los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias N° 070-156473 y 070-42250, inmuebles donde se encuentra ubicado el terreno prometido en venta, que fue totalmente cancelado el precio pero que aún no se ha suscrito escritura pública de venta, pero es donde el demandado desde la firma de la promesa de venta está en posesión, construyo su casa de habitación yes donde labora en el cultivo de tomate en las 13 naves de invernadero.
Avaluó: El valor de la compra para el año 2020 fue la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS ($380.000) MTE, advierto que el avaluó es solo del terreno ya que posteriormente el demandado construyo la casa de habitación y las 13 naves de invernadero.” Al revisar la documental allegada por la misma demandante, se tiene que el predio aquí relacionado en la partida sexta no se encuentra a nombre de ninguno de los excónyuges, mas del folio de matrícula inmobiliaria se puede extraer que el bien fue adjudicado a través de una sucesión a los señores Cesar Alberto, Florentino Humberto, Josué Levi y Segundo Elías Guzman Castillo.
Luego es claro que el bien no puede ser inventariado en tanto que no pertenece a los aquí exconsorte. Si bien, se refirió dentro del plenario que el señor FLORENTINO HUMBERTO GUZMAN CASTILLO, le había vendido el predio al señor JOSÉ ALEXANDER APONTE GÓMEZ, lo cierto es que no existe ningún documento que acredite la propiedad por parte del señor APONTE GÓMEZ y si bien el señor FLORENTINO GUZMAN, hablo de una posible venta, 2025-1028/ NUR. 2024-00017 13 es más, habló de la entrega de un dinero que posteriormente le devolvió; no es menos cierto que el inmueble a la fecha de realizar los inventarios no aparece en cabeza de los señores LAURA YAMILE TORRES CASTILLOS y JOSÉ ALEXANDER APONTE GÓMEZ, tampoco existe una escritura pública que conste la venta del predio y que la misma no se haya podido inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria.
Luego es claro, que la exclusión es lo que corresponde en estos casos. También, señala la parte apelante que lo que se pretende incluir no es la titularidad del inmueble sino la posesión del predio, el cual según el apoderado judicial de la demandante quedó acreditado con los actos de señor y dueño que desplegaba el señor JOSÉ ALEXANDER APONTE GÓMEZ.
Sin embargo, para esta Magistratura Unitaria contrario a las manifestaciones que realiza el recurrente en la partida sexta de los activos inventariados no fue relacionado la posesión sobre ese inmueble, luego venir argumentar en el recurso de apelación un aspecto que no fue debatido carece de cualquier sustento jurídico pues de acceder a ello, se estaría violando las garantías procesales de la otra parte, en tanto que, no tuvo la oportunidad para debatir sobre ese asunto.
En otras palabras, la propiedad aquí relacionada no se encuentra en cabeza de ninguno de los excónyuges y por ello no hay lugar a inventariar esa partida; tampoco existe documento que acredite que en efecto el señor FLORENTINO HUMBERTO GUZMAN CASTILLO, le había vendido el inmueble ubicado en la vereda Monquirá del Municipio de Villa de Leyva al señor JOSÉ ALEXANDER APONTE GÓMEZ, pues no obra escritura pública de la transferencia de la propiedad y menos se tiene que lo relacionado haya sido la posesión del bien y no la titularidad del inmueble.
De ahí, que lo procedente era excluir dicha partida y por ello se confirmará la decisión de la juez de primer grado frente a este aspecto. Al punto especifico de la solicitud del señor apoderado de la actora, al solicitar que, por vía del recurso de apelación, se incluya entonces el derecho de posesión del lote en Villa de Leyva, porque Florentino falta a la verdad y no puede tolerarse una burla a la administración de justicia, ha de señalar esta segunda instancia de Tribunal, que las objeciones, y las decisiones a las objeciones, así como la confección de los bienes inventariados, se hizo de acuerdo con la solicitud de las partes.
Es la parte actora la que solicito incluir el lote en la Vereda Monquirá del municipio de Villa de Leyva, y es claro que no se acredito que el bien haya sido adquirido por alguno de los cónyuges en vigencia de la sociedad conyugal, en cuanto a la titularidad de dominio se refiere. De otra parte, Lo solicitado no fue incluir el derecho de posesión; de tal manera que resulta tardío el reproche que no se incluya el derecho de posesión, Lo anterior, sin perjuicio que la parte actora pueda adelantar acciones para recomponer o integrar el patrimonio de la sociedad, y pueda establecer que, en efecto, el demandado adquirió ese bien en vigencia de la sociedad conyugal.
Mas no es atendible que pretenda liberarse de la solicitud en términos apropiados, y pretenda que, contra la propia petición de inventarios, se modifique en segunda instancia. Nunca se solicitó incluir derecho de posesión, y por ende la señora juez 2025-1028/ NUR. 2024-00017 14 de conocimiento negó la inclusión de la partida, en cuanto no se acredito haberse adquirido válidamente.
Para el caso de bienes inmuebles, por disposición el art.1500, en relación con el art. 1501 del CC; se requiere solemnidades. Por disposición del art.1857, la compraventa de un bien raíz es solemne. De tal forma que más allá que en los procesos liquidatorios, los acreedores de la masa partible, para el asunto convocado, los excónyuges, puedan ejercer acciones para demostrar que el bien sí se adquirió dentro de la vigencia del matrimonio; para este caso, deberán adelantarse las acciones propias del acreedor de la masa partible.
No es de recibo entonces, por vía del recurso solicitar que se incluya “la posesión”, cuando lo que se solicitó inventariar fue el bien, y en torno a dicha petición es que se dio la objeción, el trámite y la decisión de la misma. En tal sentido, la decisión a esta exclusión de la partida se confirma.
SEGUNDO: Ahora bien, se entrará a resolver los motivos de discenso planeados por la apoderada judicial del demandado. En primer lugar, cuestiona la profesional del derecho que no se encuentra conforme con la decisión de la juez de primer grado de haber incluido la partida que hace alusión a la Camioneta Toyota de Placas BUC299, modelo 1982, en tanto que no se ha podido realizar el traspaso y no fue demostrado que la propiedad estuviere en cabeza del señor José Alexander Aponte, pues fue un negocio que realizó con el señor Carlos Betancourt y del cual no han podido hacer traspaso de papeles por inconvenientes y si bien la compra está a nombre de él, la compra es en un 50%, pues puede suceder que de ese bien se deshaga el negocio como sucedió con el lote, pues mientras no este registrado el bien no debe tenerse en cuenta para que haga parte de la liquidación de la sociedad conyugal.
Se tiene que, dentro de la diligencia de inventarios y avalúos, la aquí recurrente reconoció que el vehículo debía ser inventariado, pero en un 50% en tanto que el otro 50% correspondía a un tercero. Sin embargo, al revisar el contrato de compraventa del automotor se tiene que el mismo fue adquirido única y exclusivamente por el señor JOSÉ ALEXANDER APONTE GÓMEZ, para mayor ilustración se tiene lo siguiente: 2025-1028/ NUR. 2024-00017 15 Adicional a lo anterior, se tiene que la parte demandada tampoco demostró a quien pertenencia el otro 50% de vehículo, pues según el contrato de compraventa el único comprador que aparece es el señor APONTE GÓMEZ.
Pero más allá de estar acreditado la compraventa del vehículo, se tiene que la tradición del mismo opera de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 769 de 2002 que al respecto señala: “Artículo
47. TRADICIÓN DEL DOMINIO. La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo.” A su vez, la Corte Suprema de Justicia 2 frente a este se ha pronunciado señalando lo siguiente: “Así las cosas, surge que los querellantes ejercieron la «acción reivindicatoria de cosas hereditarias» directamente para sí y no para la sucesión, pues ya se había efectuado la «adjudicación» de los bienes relictos.
Sin embargo, intentaron acreditar el derecho real de «propiedad» sobre el vehículo cuya restitución invocaron, con la escritura pública número 1289 (21 abr. 2017) que contiene la partición y «adjudicación» del automóvil a su nombre, sin que la misma haya sido inscrita en la oficina de tránsito y transporte correspondiente, requisito indispensable para «adquirir el dominio» de este tipo de bien.
De antaño se ha establecido que, tratándose de automotores, la tradición no se surte con la simple entrega, sino que es menester además la referida «inscripción», detentando los herederos únicamente el título, pero no el modo.” 2 STC 1615 de 2020 M.P. Octavio Augusto Tejeiro 2025-1028/ NUR. 2024-00017 16 Luego se tiene que la tradición del dominio no se perfecciona únicamente con la entrega, sino que además requiere su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente y en el caso sub judice no realizó la mentada inscripción luego el dominio no se encuentra en cabeza del demandado y, por tanto, no hay lugar a inventariar el vehículo Toyota ni en un 50% y menos en un 100%.
Así las cosas, se revocará la decisión adoptada por la A-quo mediante el cual ordenó la inclusión de la partida quinta del activo de los inventarios y avalúos allegados por la parte actora y en su lugar se ordenará su exclusión del mismo, en tanto que la propiedad no recae en cabeza del demandado a pesar de existir un contrato de compraventa pues no se ha perfeccionado el dominio del automotor en los términos del artículo 47 de la Ley 769 de 2002.
Se sigue en línea de coherencia la misma lógica que se explica respecto de lote en Villa de Leyva inventariado por la parte actora. Con todo, valga recordar que la parte pasiva acepto incluir el bien en un 50%. Además, que desde la solicitud de la liquidación de la sociedad conyugal se indicó que el bien no está a nombre del demandado en el registro automotor, pero que este tiene la posesión: Planteamiento que permite establecer que la parte demandante reclama se incluya el derecho de posesión que el demandado tiene, en la medida que entro en posesión siendo casado, con matrimonio vigente, Como la posesión es un derecho real precario, que es cuantificable, y que permite ganar el bien por usucapión, en la titularidad de dominio, sobre este bien se incluye el derecho de posesión en un 100; pues no es atendible que uno de los cónyuges adquiera bienes, no formalice la titularidad de dominio, los use, se comporte como señor y dueño, se presuma que es el propietario a las luces del art.762 del CC.
Y luego se pretenda sustraerlo del alcance de la liquidación de bienes. En este sentido se revocada para modificar la decisión, incluyendo la partida, con la claridad que es la posesión sobre el vehículo automotor, Toyota de Estacas de Placas BUC299 (en promesa de venta, no se ha realizado el traspaso, pero está en posesión del demandado.
TERCERO: También cuestiona la recurrente demandada que la juez de primer grado haya excluido de los pasivos que presentaron las partidas alusivas al crédito adquirido con el Banco Agrario y con grupo Tecnoagro S.A.S. dado que los mismos fueron para mejorar la vida no solamente del demandado sino de la quién era su cónyuge y sus hijos, las obligaciones fueron destinadas para arreglar la vivienda donde vivían y aun cuando los créditos no se encuentran a nombre de los dos, dichas obligaciones sí fueron invertidas en la sociedad conyugal.
De ahí, que solicita que se mantengan en los inventarios y avalúos. De igual forma, manifiesta que respecto de las obligaciones contenidas en las letras de cambio no haría pronunciamiento alguno. 2025-1028/ NUR. 2024-00017 17 En primer lugar, esta Sala Unitaria entrará a estudiar el crédito relacionado con el grupo Tecnoagro S.A.S. En relación con esta partida, el artículo 1796 del código civil, establece que obligaciones están a cargos de la sociedad conyugal y cuales son personales y hacen parte de cada cónyuge o compañero permanente según sea el caso, en dicho postulado se establece: “Articulo 1796.
PASIVO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. La sociedad está obligada al pago: 1o.) De todas las pensiones e intereses que corra, sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad. 2o.) De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior.
La sociedad, por consiguiente, es obligada con la misma limitación, al gasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por cualquiera de los cónyuges". 3o.) De todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello. 4o.) De todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales de cada cónyuge. 5o.) Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes, y de toda otra carga de familia.
Se mirarán como carga de familia los alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges; pero podrá el juez o prefecto moderar este gasto, si le pareciere excesivo, imputando el exceso al haber del cónyuge. Si la mujer se reserva en las capitulaciones matrimoniales el derecho de que se le entregue por una vez o periódicamente una cantidad de dinero de que pueda disponer a su arbitrio, será de cargo de la sociedad este pago, siempre que en las capitulaciones matrimoniales no se haya impuesto expresamente al marido.
De las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido, o la mujer con autorización del marido, o de la justicia en subsidio, y que no fueren personales de aquel o esta, como lo serían las que se contrajesen para el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior. La sociedad, por consiguiente, es obligada con la misma limitación, al gasto de toda fianza, hipoteca o prenda contraída por el marido.” (Negrilla y subrayada por fuera del texto).
Para el caso bajo estudio, el aquí demandado allegó una certificación del grupo Tecnoagro S.A.S. en donde se indica que con esa sociedad tiene una deuda por valor de $28.492.380 por la compra de fertilizantes, insecticidas y fungicidas para cultivos agrícolas. Se tiene entonces, que para entrar a verificar si en efecto entra o no a la sociedad conyugal la deuda relacionada con el grupo Tecnoagro de los inventarios y avalúos que presentó la 2025-1028/ NUR. 2024-00017 18 parte aquí demandada, es preciso indicar lo reseñado en el artículo 501 del C.G.P. que al respecto refiere: “Artículo 501.
INVENTARIO Y AVALÚO. Realizadas las citaciones y comunicaciones previstas en el artículo 490, se señalará fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se aplicarán las siguientes reglas: En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.
En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido. También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado.” Así mismo, la Corte Suprema de Justicia frente al tema de inclusión o exclusión de pasivos, ya sea dentro de una sociedad conyugal o patrimonial según sea el caso ha indicado3: “Al respecto, se destaca que la parte final del inciso 4º del artículo 523 del Código General de Proceso establece: “Podrá también objetar[se] el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión”.
Dicha mención, remite a los mandatos 501 y 502 ibídem. La misma norma enseña: “En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial”.
Ese precepto rector, regula las intervenciones y situaciones relativas con los inventarios y avalúos del patrimonio a liquidar de una sucesión, sociedad conyugal o patrimonial que servirá de derrotero para la partición. En ese orden de ideas, están legitimadas para asistir a la diligencia, una vez surtidos los trámites, citaciones y publicaciones de rigor, las personas señaladas en el artículo 1312 del Código Civil 4, así como los cónyuges o compañeros permanentes, acreedores, socios, etc.
Atinente a los pasivos, si a la diligencia de inventarios y avalúos se allega un título ejecutivo a cargo del causante, de los cónyuges o compañeros permanentes relacionados con Sentencia STC4683 de 2021. M.P Luis Armando Tolosa Villabona “(…) Articulo 1312. Personas con derecho de asistir al inventario. Tendrán derecho de asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito.
Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada en que se les cometa este encargo, cuando no lo fueren por sus maridos, tutores o curadores, o cualesquiera otros legítimos representantes (…). Todas estas personas, tendrán derecho de reclamar contra el inventario, en lo que les pareciere inexacto (…)” (se destaca). 3 4 2025-1028/ NUR. 2024-00017 19 la masa social, en caso de no haber disenso al respecto, se tendrá como pasivo y así se aprobara mediante auto no susceptible de alzada.” (Negrilla y subrayado por fuera del texto) De lo anterior se desprende que las reglas estipuladas en el artículo 501 del estatuto procesal, no solo son aplicables a las sucesiones sino también a la sociedades conyugales y patrimoniales.
De allí que el trámite que se debe impartir a las objeciones de los pasivos es el establecido en la norma en comento. Ciertamente, la parte actora allegó una certificación expedida por el grupo Tecnoagro S.A.S. y aun cuando ese documento allegado en principio no cuenta con las exigencias establecidas en la norma procesal, para ser incluidos como pasivo dentro de un inventario y avalúo, pues el articulo 501 es claro en señalar que debe allegarse un título ejecutivo a cargo del cónyuge, relacionado con la masa social y en el caso que nos ocupa, si bien el aquí demandado allegó esa información, la misma debe ser analizado si cumple o no con el precepto indicado, esto es que la deuda conste en un título ejecutivo o por lo menos pueda demostrase por cualquier otro medio probatorio.
Si analizamos el artículo 501 del C.G.P. se tiene que dicha norma establece “En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente.
El artículo 600 del Código de procedimiento Civil rezaba ““en el pasivo de la sucesión sólo se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, o las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos, o por éstos y por el cónyuge sobreviviente cuando conciernan a la sociedad conyugal.
Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido.” Quiere decir lo anterior, que con el Código de procedimiento Civil solo podía inventariarse los pasivos que constara en título ejecutivo; sin embargo, el estatuto procesal vigente al eliminar la palabra solo permitió ampliar el espectro de la forma en que podía allegarse los pasivos pudiéndose inventariar entonces todo tipo de obligaciones a cargo de la sociedad conyugal o patrimonial, quedando a salvo el régimen de objeciones inserto en la misma disposición, lo que apareja otro tipo de consecuencia relativa a la presunción que tiene el pasivo generado dentro de la vigencia de la sociedad, el cual se presume social en orden de la protección de los derechos de las partes en litigio.
En otras palabras, el Código General del Proceso dejó abierta la posibilidad de incluir dentro del pasivo social, obligaciones que sin constar en títulos ejecutivos su existencia pueda demostrarse con cualquier medio probatorio, al paso que la deuda adquirida en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial, según sea el caso, se presume es de carácter social, presunción que puede derruirse cuando medie el trámite de objeciones.
En el sub judice, la parte demandante no reconoció el pasivo consistente en el crédito que el señor JOSÉ ALEXANDER APONTE GÓMEZ, adquirió con el grupo Tecnoagro S.A.S. 2025-1028/ NUR. 2024-00017 20 Como se dijo en renglones el artículo 1976 del C.C. regula el asunto de los pasivos de una manera más completa y detallada de la forma a como lo hace el artículo 2 de la ley 28 de 1936, lo que invita a concluir la presunción social de las obligaciones, sin perjuicio que la parte contraria a través de las objeciones pruebe que su naturaleza sea otra.
De la misma la misma jurisprudencia vino a ser puesto de relieve recientemente por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC1768 de 2023, del 1 de marzo, con ponencia de la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, en la que luego de hacer un recuento del tránsito hermenéutico que el asunto ha tenido a lo largo de los años, se concluyó de manera concreta lo siguiente: “En tal sentido, cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial.
La inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3, numeral 1, artículo 501 Ib.). La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que la obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso) Puestas las cosas de esta forma, es claro que la parte actora tenía el deber de probar que la deuda aquí relacionada por el señor APONTE GÓMEZ, no tenía el carácter social, sino que la misma había sido adquirida para fines personales.
En la diligencia de inventarios y avalúos el extremo demandante en efecto no aceptó esa obligación aduciendo que desconocía la adquisición de ese pasivo por parte de su excónyuge y es que al analizar la certificación expedida por el grupo Tecnoagro no se puede deducir que la misma haya sido adquirida en vigencia de la sociedad conyugal pues en dicho documento no se menciona la época en que fue realizada la compra de esos materiales de cultivos agrícolas solo se relaciona las fechas de los saldos vencidos.
Pero además de lo anterior nótese como el documento es claro en señalar que la deuda obedece a la compra de fertilizantes, insecticidas y fungicidas para cultivos agrícolas, los cuales no fueron relacionados en los activos de los inventarios y avalúos. De ahí, que la sociedad no puede verse en desmedro de los intereses de algunos de los cónyuges, esto es que deba responder por obligaciones que en nada le generaron beneficio, pues como se ha indicado los cultivos agrícolas no hacen parte o por lo menos no fueron aceptados por el demandado como un activo de la sociedad conyugal.
La señora apoderada tenía una carga probatoria, de investigación, de clarificación a efectos de inventariar. Observa este Despacho que la decisión de divorcio, data casi dos años atrás de la diligencia de inventarios; sin que se haya establecido el origen especifico de la deuda, 2025-1028/ NUR. 2024-00017 21 los detalles o descripción de insumos, las fechas de adquisición, cuando es sabido que todo establecimiento de comercio está llamado a llevar contabilidad, por lo que expide factura, y así debía establecerse.
No le basta a la parte afirmar la deuda, debía incorporarla, conforme a la ley, sin perjuicio de las facultades oficiosas probatorias del juez, conforme al art.42 del CGP, por tratarse de asuntos de familia, donde debe hacerse claridad y evitar conflictos futuros. Los señores apoderados que representan en estas causas tienen en tal sentido una misionalidad especifica en los trámites judiciales, acorde con lo dispuesto en el art. 78 del CGP, y el art.95.7 de la CP.
A lo que se suma el deber de instruir a las partes lo relacionado con temas de ocultamiento de bienes, por las implicaciones procesales y sustanciales que tal conducta conlleva. De ahí, que esta Sala Unitaria confirmará la decisión de la A-quo de excluir esta obligación de los inventarios y avalúos que fueron presentados por la parte demandada.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con las obligaciones adquiridas con la entidad financiera Banco Agrario, esta Magistratura Unitaria, observa que la parte demandante la objetó en tanto no tenía conocimiento de esa deuda y solicitó que se oficiara al banco con el objeto de verificar en qué fecha fue adquirido ese pasivo y bajo que modalidad de crédito fue solicitado.
Como ya se ha referenciado en líneas anteriores para que una deuda sea reconocida como un pasivo dentro de la sociedad conyugal no es necesario que conste en título ejecutivo basta que pueda ser demostrada por cualquier medio probatorio y en este caso, si bien se allegó una relación de la obligación aquí descrita no es menos cierto que la misma era completamente desconocida por parte de la señora LAURA YAMILE TORRES CASTILLOS.
No obstante, debe la sala igualmente revisar cómo era la relación económica al interior de ese hogar, quien proveía, de qué manera, con fuente en qué recursos, cuál era la actividad e ingresos de cada cónyuge, y si había colaboración o no por parte de cada uno en las actividades del otro, si tenían fuentes de ingresos compartidos, si había actividades económicas, comerciales compartidas, y que tanto se interesaba la demandante en las labores agrícolas del demandado.
O porque se mantenía ajena a las fuentes de recursos para sostener la explotación y cultivos de tomate, no solo en lo relacionado a la cotidianidad de dicha actividad, sino en cuanto a su administración, el mantenimiento de los cultivos, los gastos; pues siendo fuente de ingresos para sostener el hogar, en principio se supone un deber de colaboración y participación, que es lo que supone el deber de “socorro y ayuda mutua”.
De tal forma que el hecho que el otro cónyuge manifieste desconocer qué créditos adquirió, cuándo, no elimina la condición de deuda social, ni elimina la inferencia que las obligaciones contraídas en la sociedad conyugal tienen que ver con las actividades propias para la consecución de ingresos, para la provisión de los gastos de la Familia.
Con todo, la parte que incluye el pasivo tiene igualmente el deber y carga de prueba de sus afirmaciones, de claridad, de acreditación válida. Por reglas de la experiencia, se podía solicitar al banco los datos necesarios, fecha de crédito, 2025-1028/ NUR. 2024-00017 22 sistema de amortización, estado del crédito, saldos pendientes, y el origen de dicha obligación, amen que se solicita el historial del crédito y el sistema de amortización, lo cual nos e hizo en este caso., le corresponde a la parte la carga de la prueba de forma pertinente, útil, suficiente, que permita tener por acreditado el hecho, de forma directa, o por inferencia indiciaria; lo cual no ocurre.
Menos cuando se tratade créditos adquiridos con una entidad crediticia donde era perfectamente viable individualizar y clarificar los elementos necesarios para demostrar la existencia de la obligación y la adquisición en vigencia de la sociedad. No es el que sea un crédito de libre inversión, ni que sean provenientes de manejo de tarjetas de crédito, lo que lleva a su exclusión, sino la no individualización y claridad respecto de la obligación. Pues una forma de proveer recursos para la manutención familiar, son los créditos de libre inversión, y las tarjetas de crédito.
Por otra parte, es claro que la naturaleza de las obligaciones adquiridas durante la vigencia de la sociedad conyugal tiene la presunción de ser social empero también está la posibilidad del otro cónyuge a través de la objeción demostrar que la misma no tiene esa connotación y que por el contrario se trata de un pasivo personal. Para el caso sub judice, si bien la sentencia STC1768 de 2023, del 1 de marzo, con ponencia de la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, luego de hacer un recuento del tránsito hermenéutico sobre los pasivos u obligaciones, determinó que quien persiga la exclusión de una deuda debe probar que la misma generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge que la inventaría y no a la sociedad; empero, no es menos cierto que también se debe verificar que en efecto las deudas relacionadas fueron en beneficio de la sociedad pues incluirlas a los inventarios y avalúos por el simple hecho de que se relacionen por uno de los consortes podría ir en desmedro de la propia sociedad conyugal, pues en muchos casos sucede que esos pasivos no son utilizados para las obligaciones propias de la sociedad conyugal.
En el caso bajo estudio, el aquí demandado también relacionó varias obligaciones contendidas en unas letras de cambio aduciendo que se trataban de deudas sociales; sin embargo, la demandante las objetó aludiendo que desconocía el destino de las mismas y solicitó los testimonio de los acreedores para que manifestaran el objeto o la finalidad de esos préstamos; más adelante la pasiva no insistió en la inclusión de esas deudas; es decir, que si en realizad se trataba de deudas sociales porque el demandado no insistió en que fueran inventariadas; es más, en la resolución de las objeciones indicó estar de acuerdo con su exclusión. Luego entonces, podría decirse que no existe límite para que uno de los cónyuges inventarié todos los pasivos que considere deban estar a cargo de la sociedad conyugal con el pretexto de que todas las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad conyugal se presumen social; pero es claro que la aquí demandante objeto la deuda con el Banco Agrario precisamente porque desconocía el uso que se le dio a la misma; es más, en la diligencia de inventario y avalúo el demandado nunca indicó el destino de esos dineros, solo los 2025-1028/ NUR. 2024-00017 23 relacionó en los pasivos que presentó sin que exista la prueba idónea, suficiente, pertinente para demostrar el pasivo como social.
De ahí que dicha obligación tampoco debe ser incluida en los pasivos que relacionó la parte demandada en los inventarios y avalúos presentados y por ello se confirmará la decisión de la juez de primer grado frente a su exclusión. Para mejor comprensión, el documento aportado como prueba de los créditos en el banco agrario, es del siguiente tenor: No se ocupó la parte pasiva de establecer la información clara, especifica, detallada que determinara el origen de las acreencias, la fecha en que se generó, su destino, su estado, sistema de amortización de pagos.
Se limito a lo que certifico el banco, sin ahondar en los detalles del crédito. Se omitió por la pasiva la labor probatoria de la obligación, conforme a lo atrás expuesto. (art.82.6 y 167 del CGP). Lo anterior, sin perjuicio que las partes y sus apoderados propicien un entendimiento y eventual acuerdo entre las partes, de la misma forma que se propicio un acuerdo bajo el que se definió el proceso de divorcio.
Sin que se patrocine el eventual ocultamiento de bienes, pues tales conductas fracturan la relación familiar futura, más cuando hay hijos en común; lo que implica heredar generacionalmente conflictos referidos al tema de participación de bienes. No se condenará en costas a las partes recurrentes en razón a que no fueron causadas en esta instancia. 2025-1028/ NUR. 2024-00017 24 Por las anteriores razones, se revocará parcialmente el auto confutado, por medio del cual incluyó la partida quinta del activo del inventario y avaluó presentado por el extremo demandante y en su lugar se procederá a excluirlo de dicho inventario conforme a los argumentos dados por esta Sala Unitaria.
No obstante, se incluirá el embargo de posesión respecto de la partida quinta presentada por la actora. Respecto de la exclusión de los pasivos allegados por el extremo demandado se confirmará íntegramente la decisión de la A-quo. En razón y mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada ponente, de la sala civil-familia, del Tribunal Superior de Tunja, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero el auto del veinticuatro (24) de octubre de 2025, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, en el sentido de excluir la partida quinta de los activos de los inventarios y avalúos presentados por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en lo relacionado a la propiedad del bien.
SEGUNDO: Se incluye dentro de los inventarios y avalúos el derecho de posesión que el demandado tiene respecto del vehículo Toyota de Estacas de Placas BUC299. Comuníquese en este sentido al registro automotor, para constancia. La providencia que resuelve objeciones y aprueba los inventarios y avalúos, se aprueba en lo demás.
TERCERO: SIN CONDENA en costas.
CUARTO: DEVUÉLVASE la actuación al juzgado de origen, una vez en firme la decisión. 2025-1028/ NUR. 2024-00017 25