TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ANA PATRICIA RODRÍGUEZ QUINTERO CONTRA BLANCA NELLY MELO AGUILAR Radicación No. 25183-3103-001-2022-00080-01. Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El 12 de julio del 2022, Ana Patricia Rodríguez Quintero, a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral contra Blanca Nelly Melo Aguilar para que se declare que existió un vínculo laboral entre las partes; además, para que se declare que es sujeto de estabilidad laboral reforzada.
Como consecuencia de dichas declaraciones, se condene a la demandada a reintegrarla y al pago de salarios sin prestación del servicio, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, compensación de las vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensión, la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sanción del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicación de las facultades ultra y extra petita.
Adicionalmente, de manera subsidiaria solicitó las indemnizaciones del artículo 64 y 65 del C.S.T. (pág. 5 – 7 PDF 0007). 2. Como sustento de las pretensiones, la demandante manifestó que la demandada la contrató verbalmente para realizar funciones de servicios generales, con un salario de $480.000, vínculo laboral que comenzó el 15 de junio de 2015 y finalizó el 20 de diciembre de 2018, posteriormente, reanudó dichas labores desde el 12 de noviembre de 2020 hasta el 17 de enero de 2021, su horario de trabajo era de lunes a viernes, de 9:00 a.m. a 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA PATRICIA RODRÍGUEZ QUINTERO Contra BLANCA NELLY MELO AGUILAR Radicación No. 25183-31-03-001-2022-00080-01 6:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y que a solicitud de la demandada, de esos días de prestación del servicio, dos los prestaba en la casa de la madre de la demandada.
Adicionalmente, la actora aseguró haber sufrido un accidente de trabajo el 17 de enero del 2021, que le ocasionó las siguientes lesiones: luxación del codo, contusión del hombro y del brazo, fractura de le epífisis inferior del radio y fractura de otros huesos metacarpianos; como consecuencia de estas lesiones, se sometió a cirugía, terapias físicas y remisión a especialistas de ortopedia y traumatología; actualmente, recibe tratamiento por parálisis del nervio motor ocular común, apnea del sueño y parálisis del Bell.
La demandante también arguyó que a raíz del accidente, le fueron expedidas incapacidades que fueron entregadas a la demandada, quien se negó a pagarlas, lo que la llevó a solicitar conciliación ante el inspector del trabajo, oportunidad en la que la demandada se comprometió a efectuar unos pagos (pág. 2-4 PDF 0007). 3. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito (PDF 0002), siendo inadmitida mediante auto del 22 de julio del 2022(PDF 0005); subsanada en tiempo (PDF 0007), se admitió con proveído del 09 de agosto del 2022 (PDF 0009). 4.
Sin mediar trámite de notificación, la demandada allegó contestación en la se opone a la totalidad de pretensiones y plantea las siguientes excepciones de fondo: cobro de lo no debido, prescripción y mala fe. Manifestó que nunca existió una relación laboral con la demandante. Además, especificó que durante el tiempo que la demandante solicita la declaración de contrato de trabajo, otras personas le prestaban ese servicio: la señora Leidy Tapia entre el 15 de junio de 2015 y mayo de 2016; la señora Yomaira Quimbay Gómez desde junio de 2016 hasta el 15 de agosto de 2017; la señora Yeny Castellanos desde enero de 2018 hasta junio de ese mismo año; nuevamente la señora Yomara Quimbay Gómez desde julio de 2018 hasta noviembre de ese mismo año; el señor Alexis Rosallis desde diciembre de 2018 hasta octubre de 2019.
Adicionalmente, mencionó que el 16 de agosto de 2017 se sometió a una cirugía que le causó una incapacidad de cuatro meses, durante los cuales estuvo en Bogotá con sus hijas, sin contar con empleada doméstica en Sesquilé y que después de octubre del 2019, como le fue cancelado su contrato de trabajo, al no tener ingresos, no volvió a contratar empleada doméstica.
Adicionalmente precisó que entre la demandante y ella existió una relación comercial, ya que la actora vendía catálogos de Amelissa y ella era la gerente de la zona. También afirmó que el accidente ocurrió el 19 de enero de 2021, cuando la actora estaba de visita en su casa, que no conoce las circunstancias exactas del accidente, pero sabe que la actora se cayó y que a raíz del ruido del golpe, Juan David Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA PATRICIA RODRÍGUEZ QUINTERO Contra BLANCA NELLY MELO AGUILAR Radicación No. 25183-31-03-001-2022-00080-01 3 Rey, quien se encontraba en la casa, se despertó, la llamó y le informó lo sucedido.
La demandada también señaló que la actora después del accidente nunca acudió a su casa, que volvió a saber de ella cuando recibió la citación para conciliación. Además, aseguró que, en la reunión con el personero municipal, fue su hija quien ingresó y realizó una oferta por caridad hacia la demandante, dado que no contaba con trabajo y no podía brindarle ayuda económica a la actora (PDF 0013). 5.
Con auto del 29 de septiembre del 2022, el juzgado tuvo por notificada por conducta concluyente a la demandada y por contestada la demanda; además, señaló fecha de audiencia para el 16 de noviembre del 2022 (PDF 0017), fecha en que se celebró la diligencia y se fijó el 08 de febrero del 2023 para continuar y culminar la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS (PDF 0026). 6.
Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, Cundinamarca, en sentencia proferida el 23 de febrero de 2024, declaró la prosperidad de la excepción de mérito propuesta por la demandada denominada cobro de lo no debido y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (PDF 0057) Respecto a la valoración probatoria relacionada con la existencia o no de contrato de trabajo, consideró que: “…en primer lugar el interrogatorio de la demandante Ana Patricia Rodríguez Quintero, quien adujo que inició su relación laboral con la demandada en el 2015, se mantuvo hasta el 2018, época en la cual le ayudó en una heladería y le ayuda igualmente en la venta de productos por catálogo.
Sin embargo, a continuación y en contradicción con lo anterior, indicó que, en Noviembre del 2016, pues previamente, destacó que trabajó hasta el 2018, no volvió a trabajar por cuanto aunque estuviera enferma, la demandada le exigía que fuera a trabajar, aunque fuera media hora, que a continuación aceptó trabajar 4 horas al día y si trabajaba adicional a tal tiempo, le permitía escoger algún elemento del almacén como parte de pago y así se mantuvo la relación laboral hasta el 2018, que el 9 de septiembre del 2020 volvió a trabajar con la demandada durante 3 días a la semana y durante 4 horas diarias, por lo que recibía remuneración por la suma de $20.000 pesos diarios, hasta el día en que tuvo un accidente al caerse por las escaleras de la casa de su empleadora mientras trapeaba el piso, que como consecuencia de la caída tuvo dos fracturas, ruptura de ligamentos y le han practicado 3 cirugías y cuyos procedimientos médicos, los ha cubierto el Sisbén. En segundo lugar, el interrogatorio de la demandada, Blanca Nelly Melo Aguilar, sostuvo que tuvo una relación de carácter comercial con la demandante, pues ella, la demandada era Gerente de zona de Amelissa para el Municipio de Sesquilé, por lo que la demandante llevaba sus pedidos y cambio de productos, como una vendedora más, sostuvo que no existió relación de trabajo y que la demandante generalmente iba a su casa cuando se le acababa el gas en su vivienda, por lo que le colaboraba con algunos oficios caseros como lavar loza o barrer sin que se pactara retribución alguna por ello.
En relación, el día en que la señora Ana Patricia Rodríguez Quintero sufrió un accidente, indicó que aquella residía donde Lucía Juzga y como que de allí Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA PATRICIA RODRÍGUEZ QUINTERO Contra BLANCA NELLY MELO AGUILAR Radicación No. 25183-31-03-001-2022-00080-01 4 la iban a sacar, entonces le ayudó a buscar vivienda.
Ese día no la podía acompañar porque tenía una cita médica con sus padres y que le indicó no haber desayunado, por lo que le ofreció desayunar en su casa y la dejó allí mientras fue a la cita médica de sus padres, y a continuación, su hijo llamó informando que la demandante se había caído por la escalera. Por su parte, el testimonio de María Yolanda Rodríguez Quintero, solicitado por la demandante, indicó que Ana Patricia Rodríguez le comentó que le hacía el oficio a la demandada en los años 2018 y 2019 y que en el 2020 volvió a trabajar barriendo y trapeando.
Sobre el horario, indicó que eran todos los días o por ratos, que Ana Patricia le comentaba que en ocasiones trabajaba desde las 5 y que ganaba menos del mínimo, que en ocasiones trabajaba 3 horas y por esas horas le decía que le pagaba $10.000, que la demandante “le comentaba que había días que le tocaba trabajar en casa de la mamá o el papá de la señora Nelly”.
Como es evidente, el testimonio aportado por la demandante, de la señora María Yolanda Rodríguez Quintero, no se puede extraer siquiera que aquella desarrollaba personalmente una actividad alguna para la demandante, además que su dicho es de oídas, esto es, según lo que comentaba la misma demandante, por lo que su dicho no tiene verisimilitud en el presente asunto.
Por el contrario, la declaración de los testigos aportados por parte de la demandada, fueron coincidentes en sus declaraciones y en las razones de su dicho, y al respecto destacaron uno a uno, que la demandante no laboró ni prestó servicios personales en favor de la demandada. Véase el testimonio de José David Juzga, quien destacó que Ana Patricia Juzga (sic), trabajó “donde la señora María del Carmen Juzga, en un restaurante viernes, sábado y domingo desde Febrero a Diciembre del 2020, que nunca tuvo una relación laboral con la demandada, donde asistía esporádicamente”.
Nidia Yomaira Quimbay Gómez, señaló que trabajó como interna, trabajadora doméstica para la demandante entre junio del 2016 a Agosto del 2017 y de Julio a Noviembre del 2018, que ese tiempo laborado nunca vio a la Señora Ana Patricia Rodríguez como trabajadora, que aquella le pedía la demandada asesoría en relación con los catálogos que vendía. Jenny Mayerly Castellanos Reyes señaló no tener conocimiento de la relación laboral entre las partes, adujo que trabajó en labores domésticas para la demandada Blanca Nelly Melo, entre enero y junio del 2018 y que no conoció Ana Patricia Rodríguez.
El testigo, Alexis Eduardo Rosellis, indicó haber sido empleado de Blanca Nelly Melo en trabajos de remodelación y construcción de la casa, en los años 2018, 2019 y 2020 y que vio esporádicamente a Ana Patricia Rodríguez en la vivienda de la demandada, pues iba a realizar cambios relacionados con las ventas por catálogos y que en ocasiones la vio ayudando en algunas labores domésticas, pero de manera esporádica, indicó que las únicas personas que vio laborando como trabajadoras domésticas eran a Yomaira y a Jenny.
El testigo Rafael Enrique Cárdenas Melo, indicó que conoció a la demandante porque trabaja en la venta por catálogo, que iba a la vivienda de la demandante por cuestiones de pedidos e información de pedido, que vio a la demandante barriendo el andén, pero que ello ocurría porque la demandante le pedía le colaborara cuando se acababa el gas y la demandada incluso le ofrecía el almuerzo.
El testigo, Juan Carlos Silva, igualmente señaló haber visto a la demandante realizar actividades relacionadas con los pedidos de las ventas por catálogos, e indicó que no la vio haciendo labores domésticas para la demandada. Ana Lucía Melo, por su parte, indicó haber visto a la demandante ir a la vivienda de la demandada a hacer pedidos y cambios de las ventas por catálogos, y que en ocasiones la vio ayudando a barrer la casa, pero que no le constaba nada más, ni tuvo conocimiento del accidente sufrido por esta.
Con toda la anterior, no cabe duda para el despacho que la señora Ana Patricia Rodríguez Quintero no Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA PATRICIA RODRÍGUEZ QUINTERO Contra BLANCA NELLY MELO AGUILAR Radicación No. 25183-31-03-001-2022-00080-01 5 acreditó siquiera, la presunción derivada de la prestación personal del servicio, y mucho menos alguno de los demás elementos para considerar la existencia del contrato de trabajo con la demandante.
Ello, por cuanto en el libelo demandatorio señala que la asignación mensual pactada era de $480.000 mensuales, mientras en su interrogatorio adujo haber laborado por horas, que su relación laboral fue del 2015 a 2018. No obstante, dentro de las pruebas recaudadas, testigos indicaron ser empleadas del servicio doméstico de la señora Blanca Nelly Melo Aguilar, en tiempos que se contraponen con los indicados por la demandante.
Veamos, la señora Ana Patricia Rodríguez Quintero (sic) de Junio del 2016 a Agosto del 2017 de Julio del 2018 Noviembre del 2018, la señora Jenny Mayerly Castellanos Reyes de Enero del 2018 a Junio del 2018 (…) tampoco se logró acreditar una subordinación, todo indica que la labor desempeñada por la señora Blanca Nelly para la Señora Ana Patricia Rodríguez, fue por un trabajo específico en ocasiones por los que fue cancelado.
No tenía un horario asignado, esto es, no probó los expuestos de hecho que indicaron en la demanda. Luego, la declaración de la Señora Yolanda Rodríguez Quintero, testigo de la demandante, afirmó que la señora Ana Patricia Rodríguez trabajaba por ratos, que la Señora Nelly le pagaba por unas labores específicas, no tenía horario, tampoco conocimiento de su salario.
Los testimonios recaudados permiten concluir que la presencia de la Señora Ana Patricia Rodríguez Quintero con la Señora Blanca Nelly Melo, en su lugar de habitación no era por el desempeño de labores en favor de la demandante, sino además por funciones de su labor como vendedora de productos de catálogo en donde la Señora Blanca Nelly Melo, era la Gerente de Zona, específicamente en el Municipio de Sesquilé. Manifestaciones que van en contra vía de la documental allegada por la misma demandante, a saber, el Acta de Conciliación da cuenta de labores a partir del 2020.
Por su parte, la Señora Blanca Nelly Melo señaló que solo trabajaba 2 días a la semana, y que el día del accidente no debería ir a trabajar, se quedó tomando desayuno y me fui y más adelante señala que no era mi empleada, ahora, si bien, allí se acordó el pago de unas incapacidades, lo cierto es que dentro del proceso no se logró acreditar nada de lo dicho en esa diligencia por la demandante.
Como quiera que no se logró acreditar la existencia de un vínculo laboral entre las partes, no es necesario estudiar la estabilidad laboral reforzada.” 7. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó: “El análisis probatorio realizado por el despacho, por el a quo, fue totalmente sesgado, contradictorio, inclusive a las mismas pruebas, de contera a esto quiero tener bien en cuenta el acta de conciliación, porque prácticamente el juzgado está desconociendo, lo mismo dicho por la Señora Blanca Nelly Melo, que en el Acta dice, intervención de las partes, la Señora Blanca Nelly Melo Aguilar, quien manifiesta, ¨a mí Patricia me ayudaba 2 días a la semana y el día que sucedió el accidente ella me buscó para que le ayudara a buscar una casa a donde ir a vivir, fuimos a donde Lesly para que viera la casa, ella llegó y se quiso quedar para almorzar en mi casa, ese día no le había dicho que fuera a trabajar, trabajar¨ reconoce la relación laboral, se quedó tomando un desayuno y me fui.
Luego mi hijo, me llamo y me dijo que se había caído Patricia, le pagué al taxi para que la llevara al Hospital. Yo la acompañé y estuve con ella todo el tiempo, Patricia no solamente me trabajaba a mí, le trabajaba al señor Avellaneda, a mi papá, a mi mamá y a María Juzga. Yo lo que hice fue más una colaboración, no por tenerla trabajando en mi casa, sí, pero entonces aclaremos, reconoce, la relación laboral, entonces desde esta prueba documental que fue libre, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA PATRICIA RODRÍGUEZ QUINTERO Contra BLANCA NELLY MELO AGUILAR Radicación No. 25183-31-03-001-2022-00080-01 6 voluntaria, que manifiestan, en la Personería de Sesquilé, se está reconociendo la relación laboral, es decir, aquí intrínsecamente está reconociendo los 3 elementos, dice que le colaboraba 2 días a la semana, entonces acá está totalmente probado.
Por otro lado, el despacho en el sesgo del análisis probatorio está desconociendo la sentencia SL3824 del año 2020, teniendo en cuenta que sí, está probado la prestación personal del servicio, y lo que pretende el despacho es imprimirle la carga probatoria, de una forma sesgada a la trabajadora para que ella tenga que probar los 3 elementos, por supuesto que está probado, es tan así que, vuelvo y repito, en el interrogatorio de parte a minuto que se le hizo a la demandada a minuto 1:01:54, ella dice, iba 2 días a la semana, iba lunes, miércoles y trabajaba en otro sitio, o sea, dice, trabajaba en otro sitio, esto se presume es una relación laboral.
El análisis de las pruebas no puede ser tan sesgado hacia el lado del trabajador. Ahora, hay otra situación acá en el tema de los testimonios, que se dicen que el señor Alexis Eduardo, Alexis, son prácticamente un testigo de oídas de la finalización de la relación laboral, porque él dice que trabajó, que estuvo desde 2018 hasta 2019, no puede ser un testigo para tenerse en cuenta de la finalización de la relación laboral.
De igual forma, el señor David Juzga, fue un testigo que si la veía solo barriendo, no le podía constar los elementos de una relación comercial o de carácter civil. Ahora, si vemos qué es lo que ellos, en qué estaban obligados a comprobar o probar. Es que ellos aquí no acreditan un contrato de prestación de servicio, o un contrato de origen civil, están así, Señores Magistrados, que si ella estuviera vinculada a una casa de estas de ventas de catálogo, ni siquiera llegan la afiliación, siendo acá, vea que cuando van de forma libre, voluntaria, sin abogados, sin preparación de testigos y sin nada, ella si dice sí me trabajaba 2 o 3 días, pero después resulta negando la relación laboral.
Entonces acá, hay un sesgo y una indebida valoración de las pruebas respecto del Juzgado Civil. Por otro lado, es que lo que diferencia una, o sea, aquí en este proceso tampoco se probó, que no hubiese la prestación personal del servicio en la relación comercial, y la relación comercial también fue de manera personal, los que tenían la carga probatoria eran ellos, de demostrar que efectivamente existió la relación comercial o de origen civil, situación que no se hizo y se está juzgando y se está analizando las pruebas de una manera supremamente sesgada.
Ahora, veamos que esta situación o esta acta de conciliación ante el Juzgado, es una constancia que el empleador en realidad, donde da por ciertas, esto no es usual, como lo señala la sentencia SL66621 de 2017, que un empleador, de estas constancias o de estos dichos y más ante una autoridad competente, diciendo si es mi trabajadora y que después vengan a negarlo cuando lo demanden, igual, Señores Tribunal, también les solicito, es un sujeto de especial protección. Mire, la Señora Ana Patricia es que se le nota su problema hasta cognitivo de expresión, de toda esta situación, uno no puede ser tan deshumanos ser tan, tan, de no analizar esta situación, claro ella tiene ciertas contradicciones por su mismo estado de salud, como no lo tiene la parte demandada, entonces, esta situación no puede ser juzgada de una forma tan sesgada.
Y vuelvo y repito, solicito, Honorable Tribunal, se revisen las pruebas una a una, porque para mí no lo tengo acá, sobre todos los testimonios, los testimonios básicamente no coinciden los tiempos, son de oídas en los que se está apoyando el Juez de primera instancia. Por todas estas razones Señores Tribunal, le solicito muy amablemente revocar la sentencia de primera instancia y tener en cuenta la pérdida de capacidad laboral probada, que tiene la demandante y las pruebas que son contundentes, es que, donde se reconoce la relación laboral, son contundentes, no dan lugar a otra interpretación, ya las otras son, porque es que ni siquiera son indicios, son confesiones las Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA PATRICIA RODRÍGUEZ QUINTERO Contra BLANCA NELLY MELO AGUILAR Radicación No. 25183-31-03-001-2022-00080-01 7 que hay en este proceso, entonces con estos argumentos solicito, se ha revocado la sentencia de primera instancia“ 8.
Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 05 de junio del 2024 (PDF 03); luego, con auto del 13 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (PDF 05). El apoderado de la demandante reitera lo dicho en su recurso de apelación y precisa que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, corresponde al trabajador acreditar la prestación personal del servicio.
Que en el presente caso se acreditó dicha prestación mediante el interrogatorio de parte y el acta de conciliación. Que también se demostró que la demandante es beneficiaria de estabilidad laboral reforzada con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Bogotá, que la calificó con un 27.23% de pérdida de capacidad laboral (PDF 06).
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por la recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, siempre que hayan sido planteados e incluidos en la demanda inicial y en la contestación de la demanda, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Escuchada la intervención de la recurrente en su recurso de apelación, entiende la Sala que la cuestión que debe resolverse es entonces: A) determinar si entre las partes existió contrato de trabajo entre el 15 de junio de 2015 y el 20 de diciembre del 2018; luego, entre el 12 de noviembre del 2020 y el 17 de enero del 2021, en caso afirmativo, B) estudiar la viabilidad de las pretensiones de la demanda.
En relación con el primer objeto de debate, se tiene que el artículo 24 del CST establece una ventaja probatoria para la persona que aduzca ser trabajadora, consistente en que si demuestra la prestación personal del servicio a favor de otra persona natural o jurídica, se presume la existencia de una relación laboral, sin que tenga que demostrar los demás elementos del contrato de trabajo señalados en los artículos 22 y 23 ídem.
Ahora, activada dicha presunción, las personas beneficiarias de la prestación del servicio tienen a su cargo desvirtuarla, esto es, demostrar que la persona ejecutó las labores de forma autónoma, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA PATRICIA RODRÍGUEZ QUINTERO Contra BLANCA NELLY MELO AGUILAR Radicación No. 25183-31-03-001-2022-00080-01 8 independiente y no subordinada, o en desarrollo de una relación diferente a la laboral, como lo ha contemplado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como en sentencias SL2954-2023, SL672-2023 y SL3288-2021.
De acuerdo con esos lineamientos, le corresponde a la parte demandante acreditar la prestación del servicio a favor del demandado; en ese propósito al proceso se allegó como prueba lo siguiente: a. Acta de Conciliación celebrada ante la Personería Municipal el 14 de julio del 2021, firmada por las partes y el personero municipal de Sesquilé, donde en el título de intervención de las partes se plasmó: “…Se le concede el uno de la palabra a la señora BLANCA NELLY MELO AGUILAR quien manifiesta: a mi Patricia me ayudaba dos días a las semana, y el día que sucedió el accidente ella me buscó para que le ayudara a buscar una casa donde ir a vivir, fuimos a donde Lesli para que viera la casa, ella llegó y se quiso quedar para almorzar en mi casa, ese día no le había dicho que fuera a trabajar, se quedó tomando un desayuno y me fui, luego mi hijo me llamó y me dijo que se había caído Patricia, le pague al taxi para que la llevaran al hospital, yo la acompañe y estuve con ella todo el tiempo.
Patricia no solamente me trabajaba a mí le trabajaba al señor Abellaneda, a mi papá y mi mamá y María Juzga, yo lo que hice fue más por colaboración no por tenerla trabajando en mi casa. Yo no tengo un trabajo fijo, solo tengo ventas por catálogo. Ella no era mi empleada, ellas (sic) estaba viviendo de lo que le colaboraba. Se le concede el uso de a(sic) palabra a la señora ANA PATRICIA RODRIGIEZ QUINTERO quien manifiesta: Yo si le estaba trabajando a la señora Nelly ese día, fui a trabajar porque ella el día anterior estaba en una cita médica, ese día me dio desayuno y nos fuimos a mirar la casa y después llegué y me puse a trabajar y estaba trapeando y me caí. Yo me caí fue en la casa de ello, y no tenía porque decir qiue (sic) los otros patrones me tiene que ayudar.
Yo le trabajaba los días lunes, miércoles y viernes. No es verdad que yo em(sic) quedaba a que me dieran alimentación. La incapacidad actual va hasta el 28 de julio de 2021 y esperar a ver si me dan más incapacidad” (pág. 51 PDF 0001). Oportunidad donde las partes hicieron propuestas, la demandante solicitó $250.000 mensuales por el término de la incapacidad, la demandada ofreció la suma de $150.000 por el tiempo de la prórroga, propuesta que no aceptó la demandante; por lo cual, finalmente, la personería planteó “En este estado de la diligencia el despacho deja a las partes para que acudan a la justicia ordinaria de ser el caso”.
Al respecto, la manifestaciones efectuadas por la demandada en esa diligencia no pueden desconocerse, por haber sido espontáneas, a saber, que la demandante le ayudaba dos veces a la semana, y que no solamente le trabajaba a ella sino a otras personas; por lo tanto, dicha afirmación se tendrá, en principio, como un indicio de la existencia de la prestación personal del servicio; lo anterior, por cuanto, esta Sala ha considerado que si bien la jurisprudencia laboral ha dicho que las manifestaciones que hagan las partes dentro de una diligencia de conciliación fallida no pueden tomarse Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA PATRICIA RODRÍGUEZ QUINTERO Contra BLANCA NELLY MELO AGUILAR Radicación No. 25183-31-03-001-2022-00080-01 9 como confesión, tal lineamiento se aplica cuando se trata del proceso de propuestas o contrapropuestas, pero no cuando se hacen narraciones y reconocimientos espontáneos, aceptando temas que después son discutidos ante la especialidad laboral.
Claro está que estas manifestaciones deben mirarse de manera estricta y rigurosa, sin ampliar su espectro, ni ir más allá de lo estrictamente reconocido, y sin tomarlo como prueba concluyente. b. Interrogatorio de parte de la demandada Blanca Nelly Melo Aguilar, quien aseguró respecto a la relación que tuvo con la demandante que “Yo con ella siempre existió una relación comercial.
Yo trabajé como Gerente de zona del catálogo Amelissa. En algún momento yo estaba buscando niñas que quisieran el catálogo, que quisieran ser vendedoras, pero vendedoras para la compañía a Amelissa, ahí encontré a Patricia y ella empezó a vender de dicho catálogo” (…) “ella iba a mi casa porque la oficina quedaba, o sea, la oficina quedaba directamente en mi casa, entonces ella llegaba, pues a llevar el pedido, a llevar algunos cambios de productos, porque a mí como Gerente de zona, tenía que atender a todas las vendedoras en los diferentes Municipios.
La oficina para el Municipio de Sesquilé era en mi casa, en los diferentes Municipios yo tenía una especie de buzones donde a cada señora que te tenía la relación comercial, yo la atendía. Pero pues Patricia iba a que yo le ayudara a subir el pedido porque ella no lo sabía hacer, llevaba cambios y la Compañía daba unos incentivos por buscar vendedoras.
Entonces, por decir, ella a veces me decía que le diera catálogos para ella llevarle a algunas amigas a ver si lograban iniciar la venta y ella poderse ganar los premios de referidos”. Cuando le preguntaron cuando inició la relación comercial indicó “como en el 2013”. Frente a la pregunta de si la demandante trabajó para ella, arguyó que “No trabajó, ella, yo le colaboraba de pronto, con algo de alimentación y existía una relación comercial y se volvió también una relación más de amistad, donde yo le daba de pronto alimentación y ella se acomedía por decir a lavar la loza, o de pronto a barrer y trapear, pero nunca existió una relación laboral”.
Al ser indagada si se pactaron honorarios por las labores que hacía en la casa, precisó que “No, ella por decir algunas veces, generalmente siempre iba porque se le acaba el gas. Ella en ese momento trabajaba cuidando al señor Juzga, ahí en la vereda Gobernador y muchas veces iba a decirme que le prestara, que se le que había acabado el gas y que el señor Juzga, pues que a pesar de que él tenía dinero, él era tacaño y que no les daba.
Entonces de pronto yo le colaboraba con lo del gas y ella luego me ayudaba, por decir algunos oficios caseros, de pronto lavar loza o barrer, que fue lo que algunas veces me colaboró en mi casa. Pero era como un intercambio, yo le daba lo del gas y después, si ella no me podía devolver de pronto me ayudaba en algún momento hacer algo por decir a lavar la loza”.
Además, especificó que “no era un trabajo porque ella iba, por decir un jueves, no iba todos los días, ni cumplía un horario, ella por ejemplo, fue el jueves y me sacó prestado $12.000 pesos para el gas y volvía la siguiente semana, por decir el martes, entonces yo le decía, Patico lo que le presté para el gas. ¨No, es que el señor no tiene y no hemos podido completar¨, y así que, como que quedaba, yo veía que por ahí me lavó la loza un día a la semana o de pronto trapeo un día a la semana y lo dejábamos así, o sea, yo como que hacíamos una especie de trueque, de que ella me lava la loza a cambio de lo que yo le hubiese Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA PATRICIA RODRÍGUEZ QUINTERO Contra BLANCA NELLY MELO AGUILAR Radicación No. 25183-31-03-001-2022-00080-01 10 prestado para comprar lo del gas.” Cuando el apoderado de la parte demandante le puso de presente el acta de conciliación celebrada ante la Personería Municipal el 14 de julio del 2021 y le preguntó a que se refería cuando señaló en dicha oportunidad que la demandante le ayudaba 2 días a la semana, contestó que “…después de la pandemia, ella a veces iba 2 días a la semana, porque ella trabajaba en otros sitios, entonces por decir ella iba y decía, es que hoy no tengo almuerzo porque Doña Lucila no nos da cocina.
Entonces ella iba por decir, el día lunes y el día miércoles iba a mi casa, llegaba a veces a las 11:00 de la mañana, que muchas veces llegaba a decir, ¡ay¡, mira que es que voy a demandar a Doña Lucila porque no nos da cocina y mi mamá no tiene almuerzo hoy. Yo le decía, Patricia pues venga almuerza algo y tome llévele a su mamá, así fue, generalmente iba el lunes y el miércoles porque los otros días ella trabajaba en otras partes” y especificó que la demandante iba a decirle que “no tenía lo del almuerzo” y le ayudaba “a lavar la loza y de pronto a trapear”.
Cuando le preguntaron porque en la diligencia ante la personería refirió que la demandante no solo trabajaba para ella, precisó que “Porque en el momento, o sea; fue una cuestión en la Personería, yo no tenía pleno conocimiento de que la palabra trabajo incluye que hay un cumplimiento de horarios, que hay una subordinación y eso nunca existió. Patricia a mí no me cumplía horarios.
Patricia, yo no le daba órdenes, ella llegaba y ella se acomedía, que era muy diferente. Si yo le daba un plato de comida y le decía vaya llévele a su mamá la comida, ella regresaba con el plato y de pronto si la loza no estaba lavada, se acomedía a lavarla”. De dichas afirmaciones, esta Sala concluye que la demandada confesó que después de la pandemia, la demandante la visitaba a veces 2 días a la semana, generalmente los días lunes y miércoles, y le ayudaba a lavar loza, barrer, trapear y hacer oficios caseros.
Conectando lo dicho en el interrogatorio y lo que manifestó en la audiencia de conciliación, es dable concluir que aceptó que la demandante después de la pandemia le prestó servicios dos días a la semana, pues en la conciliación no señaló fechas en que ello sucedió ni pormenores de la relación. Al respecto, cabe aclarar que la demandada aseguró que la demandante efectuó dichas labores como contraprestación a que le prestaba dinero para comprar el cilindro de gas o por agradecimiento por alimentos que le ofrecía, sin cumplir horario y sin subordinación, aceptando que hacían cruce de cuentas pues los $12.000 que le prestó lo dejó así. c. Testimonio de Liliana Malpica Velandia, quien afirmó “La señora Nelly iba puntualmente a mi vivienda a buscar a Patricia, que necesitaba que le colaborara en la casa, en los oficios domésticos, en los oficios de llamadas a los clientes (…) Patricia tenía que llamarle los clientes, que hacerle agendas, que hacerles el desayuno a los hijos, que tenderle la cama, sacarles la cama a los perros porque ella tiene unos perros, unos perros grandes y tenía que asearle la casa, todo lo que ella la pusiera a hacer, lavarle y todo, y ella trabajaba, o sea, Patricia no tenía un horario como tal, la señora la llamaba y era hasta la hora que 11 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA PATRICIA RODRÍGUEZ QUINTERO Contra BLANCA NELLY MELO AGUILAR Radicación No. 25183-31-03-001-2022-00080-01 quisiera tenerla la señora allá. En mi vivienda fue varias veces a buscarla”, además, aseguró que la demandante prestó servicios a favor de la demandada de lunes a sábado desde el 2015 hasta el día del accidente; sin embargo, cuando le preguntaron porque sabía que la demandante ayudaba en labores domésticas, contestó “Porque Patricia me comentaba, entonces ahí yo tengo entendido que a ella le pagaban como $20.000 pesos diarios” y cuando le preguntaron si conocía la casa de la demandada, adujo que “Jamás he entrado por allá”.
También dijo que la demanda “conmigo mandó varias razones a mi casa, a mi casa fue a buscarla varias veces, que por favor y que por favor, que si sabía algo de Patricia que le dijera que la necesitaba urgente”; no obstante, cuando le preguntaron si la demandante vivía con ella, refirió que “no señor, no vivo ni resido en la misma casa, en varias oportunidades, le di fue posada por la noche” d. Testimonio de María Yolanda Rodríguez Quintero, hermana de la demandante, quien aseguró respecto a las partes que “Mi hermana, ella más o menos inició a trabajar con ella en el 2015, ella iba a hacerle las labores de la casa, ella le, pues más que todo era hacer el aseo de la casa a barrerle, trapearle, organizarle, en muchas ocasiones lavarle ropa, pero pues más que todo, ella me comentaba era que ella le hacía era el oficio de la casa (…) Ella inició en el 2015 y terminó más o menos como entre el 2019, en el 2018, como en el 2018 y de ella descansó un tiempo y volvió a trabajar con ella en el 2020 (…) Había días que ella trabajaba todo el día allá, había otros días que ella trabajaba por horas, sí, a veces digamos, iba por la mañana, incluso ella en ocasiones me comentó que entraba a las 5:00 de la mañana, le trabajaba 2, 3 horas, a veces iba en las horas de la tarde, igual a veces trabajaba por horas y había días que estaba todo el tiempo allá” y “Ella ganaba menos del mínimo, a veces le pagaba digamos $400.000, $300.000, a veces no le alcanzaba a pagar 400.000 pesos mensuales, como había, por ejemplo, cuando ella le decía, Patricia va y me trabaja 3 horas, yo le doy 10.000 pesos, le doy 12.000 pesos, sí. No le tenía, digamos un sueldo fijo”.
Cuando le preguntaron si estuvo en la casa de la demandada, contestó “Exactamente adentro de la casa no, pero varias ocasiones que yo iba a buscar a Patricia donde mi mami no la encontraba, entonces iba a buscarla a la casa de la Señora Nelly”. Respecto al horario en el cual la demandante prestaba servicios para la demandada, contestó “ella no mantenía un horario, como tal un horario no. Porque al igual ella iba, pues cuando ella le decía, bueno venga Paty por la mañana, venga por la tarde o madrugue o bueno, en fin”.
Respecto a los citados testimonios, en relación con la prestación personal del servicio de la demandante a favor de la demandada, los extremos temporales y la jornada fueron de oídas, por afirmaciones que hizo la demandante, es decir, narra lo que otra persona le relata sobre los hechos, sin embargo, no se puede pasar por alto que la hermana fue a buscarla varias veces a la casa de la demandada, y la otra testigo le consta que la accionada iba a buscar a la actora, y si estas manifestaciones se armonizan con lo aceptado por la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA PATRICIA RODRÍGUEZ QUINTERO Contra BLANCA NELLY MELO AGUILAR Radicación No. 25183-31-03-001-2022-00080-01 12 demandada en el interrogatorio de parte y en la diligencia de conciliación, es dable reafirmar la prestación de servicios personales, pero no lo relacionado con los extremos temporales ni con la jornada laborada.
Las mencionadas pruebas fueron las allegadas por la parte demandante, sin embargo, es necesario efectuar un análisis de la totalidad de las allegadas y solicitadas por la parte demandada, puntualizando que en razón al principio de la comunidad de la prueba, una vez se aporta la prueba al proceso no pertenece a la parte que la solicitó sino al proceso y, por tanto, debe ser analizada de manera objetiva sin importar a quien beneficie o afecte, esto de conformidad con el criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL11119-2016, donde se reiteró la sentencia con radicado N. 36074 del 2012.
Por lo tanto, a pesar de que la carga de probar la prestación del servicio le corresponde a la demandante, esta Sala estudiará las pruebas allegadas por la demandada, para determinar si ayudan a acreditar la tesis del demandante. a) Interrogatorio de la demandante Ana Patricia Rodríguez Quintero, quien aseguró que prestó servicios de aseo para la demandada de lunes a viernes, durante 3 años, del 2015 al 2018, especificó que “entraba a las 5 de la mañana, salía a las 6 de la tarde o 7 de la noche o a las 8, por un valor de $20.000 pesos diarios, independientemente de la hora que entrara, si entraba a las 9 o si entraba a las 5 tenía el mismo horario”; acto seguido aseguró que en noviembre del 2016 “renuncie a trabajar con ella, porque lo único que no me gustaba de ella, era que si yo estaba enferma igual me tocaba ir a trabajar” (…) “entonces yo dure como más o menos como 2 meses que yo no iba a trabajar donde ella, entonces un día ella me llamó” hablaron y acordaron que trabajaría 4 horas diarias, por las que la demandada pagaría la suma de $5.000 por hora, horario que se mantuvo por dos años, esto es, del 2016 hasta septiembre de 2018.
Arguyó que después se quedó en casa de su mamá cuidándola, después trabajó asistiendo una persona de la tercera edad, donde duró más o menos 2 años. Afirmó que regresó a trabajar para la demandada a partir del 09 de septiembre del 2020, pero ahora 3 días a la semana, 4 horas diarias, hasta el día del accidente, el 19 de enero del 2021, labor por lo que le pagaban $20.000 diarios.
Cuando el apoderado de la demandada le preguntó cuántos días trabajaba para la demandada, contestó “trabajaba 2 días, los otros 2 días con la mamá de ella, porque pues ella me pidió el favor para que fuera a colaborar en la casa de la mamá de ella”. De otra parte, cuando le pusieron de presente que el 17 de enero del 2021, era un domingo, fecha aducida en la demanda como el día en que se presentó el accidente laboral, contestó que “no sé qué días exactamente trabajaba”, que solo sabía que fue “Hasta el día del accidente, que fue un día martes”.
Respecto de lo cual, dígase que las afirmaciones de la demandante no pueden Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA PATRICIA RODRÍGUEZ QUINTERO Contra BLANCA NELLY MELO AGUILAR Radicación No. 25183-31-03-001-2022-00080-01 13 tenerse como prueba de la prestación del servicio a favor de la demandada, ya que nadie puede crear su propia prueba, además, se desvirtuaría el propósito del interrogatorio, que es obtener confesiones relevantes a favor da la tesis de la contraparte; por lo tanto, las afirmaciones hechas en su favor carecen de fuerza probatoria, como lo ha considerado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su sentencias SL5109-2020, SL676-2021 y, más recientemente, en la sentencia SL1540-2024.
Sin embargo, llama la atención que en uno de sus apartes afirmó que prestó servicios para la demandada 2 días a la semana, 4 horas diarias, en lo que coincide con la demandada. b) Testimonio de José David Juzga, quien aseguró que entre las partes nunca hubo relación de laboral y que la demandante trabajaba los días viernes, sábado y domingo de 08:00 a.m. a 5 p.m., desde septiembre a diciembre del 2020, en un restaurante de propiedad de su tía María. Especificó que la demandante respecto a la casa de la demandada “iba esporádicamente allá, no sé a qué, no sé si era relación laboral o colaborar en algo”.
Testimonio que no contribuye a demostrar prestación personal del servicio de la demandante a favor de la demandada, pero tampoco desvirtúa la prestación ya acreditada, a saber, 2 días a la semana, pues a la demandada prestaba servicios en días diferentes. c) Testimonio de Nidia Yomaira Quimbay Gómez, quien afirmó que conoció a la demandada en el año 2016 y trabajó para ella, como interna, alrededor de un año, desde junio de 2016 hasta agosto de 2017 y nuevamente desde julio hasta noviembre de 2018, donde descansaba los sábados y domingos, planteó que “yo estuve trabajando en la casa de la Señora Nelly, nosotros trabajamos con el catálogo de Amelissa y adicional en las labores domésticas.
Entonces la señora iba a veces a pedir asesoría en cuanto al catálogo, entonces la vi alguna vez, porque ella iba como a pedir ayuda, pero solamente eso, no tuvimos ningún tipo de comunicación”. Testimonio que no contribuye a probar prestación de servicio por fuera de los días ya acreditados, pero tampoco los desvirtúa, en la medida que no hizo manifestación alguna respecto del periodo posterior a la pandemia, aunque descarta la prestación de servicios de la actora durante los años a que se refiere la testigo. d) Testimonio de Jenny Mayerly Reyes Castellanos, quien precisó que trabajó para la demandada como interna, haciendo labores domésticas y ayudando con temas del catálogo, desde enero hasta junio de 2018.
Testimonio respecto del cual se reitera lo aducido respecto del testigo anterior, ya que no tiene conocimiento de situaciones posteriores a la pandemia. e) Testimonio de Alexis Eduardo Rosellis, quien aseguró que trabajó para la demandada en los años 2018 y 2019, 6 días a la semana, 8 horas al día y Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA PATRICIA RODRÍGUEZ QUINTERO Contra BLANCA NELLY MELO AGUILAR Radicación No. 25183-31-03-001-2022-00080-01 14 que desde el 2019 continua colaborándole a la demandada los fines de semana y en las tardes, como ayudante de construcción, en labores de limpieza y haciendo comida, precisó que conoce a la demandante, la vio 3 o 4 veces desde que conoce a la demandada, en razón a la venta de un catálogo, que la demandante “estaba afiliada a un catálogo que en el 2018 gerenciaba la Señora Blanca Nelly y pues ella la distingue, pues ella iba a realizar algunos cambios y a pedir alguna asesoría con respecto a lo que era la venta del catálogo, y solo eso, y en par de ocasiones, pues la Señora Patricia llegó, pues, a pedirle pues trabajo a la Señora Blanca, puesto que ya tenía otras personas que le colaboraban, pues la Señora Blanca le dijo, pues que no era necesario”.
Testimonio respecto del cual se reitera lo aducido respecto del testigo anterior, ya que, si bien aseguró que aún sigue colaborando a la demandada, fue especificó en señalar que a partir del año 2019 solo acude donde la demandada las tardes de los fines de semana. f) Testimonio de Rafael Enrique Cárdenas Melo, quien aseguró ser el primo de la demandada y que conoció a la demandante en la casa de aquella en el año 2016 o 2017, por cuanto la actora frecuentaba la casa para pedir información y asesoría a la demandada ya que trabajaba con revistas de productos de catálogo los cuales gerenciaba la demandada, especificó respecto a las partes que “ella tenía sus necesidades, necesidades económicas.
Doña Blanca Nelly Melo tiene un corazón tan grande que allá va cualquier persona a pedir ayuda, a pedir trabajo, que si tiene algo que hacer, Doña Nelly así no haya que hacer, ¨siga y miramos a ver qué podemos hacer por ahí¨ En alguna ocasión la Señora Patricia llega a decirle a la Señora Nelly que se le ha acabado el gas, que no tenía, que se le podía colaborar.
Entonces Doña Nelly le dijo, sí, patico, yo voy a dar para el cilindro. Entonces ella en agradecimiento le decía, le dijo a la Señora Nelly, ¿Señora Nelly, en qué le puedo ayudar? por el favor, dijo, no tranquila patico eso no. Si quiere le barro el andén de la casa que está tan feo, porque es que ahí Doña Nelly, le sacan comida a los perros de la calle y se desorden el asunto, entonces dijo, bueno, patico si quiere, pues vaya y eche una barrida.
Y ya después, entonces ella siempre procuraba ofrecer su servicio. Qué le puedo ayudar por el almuercito, por el asunto, entonces se creó casi como una familiaridad entre Doña Blanca Nelly y Doña Patricia, que ella ya tenía su colaboración de parte Doña Blanca Nelly”. Manifestó que para la fecha del accidente la demandada no tenía una persona que le colaboraba en las actividades domésticas, en la medida que desde el momento que salió de la revista ella se encargaba de las labores domésticas.
Testimonio que, por una parte, no contribuye a demostrar una prestación personal del servicio por fuera del término ya señalado, pues si bien adujo que conoció a la demandante en los años 2016 y 2017 en la casa de la demandada, precisó que lo hizo en razón a que la demandante trabajaba con revista por catálogos y, por otra parte, no desvirtúa la ya acreditada, pues precisó que vio a la demandante barrer el andén de la casa de la demandada.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA PATRICIA RODRÍGUEZ QUINTERO Contra BLANCA NELLY MELO AGUILAR Radicación No. 25183-31-03-001-2022-00080-01 15 g) Testimonio de Juan Carlos Silva Gómez, quien manifestó que conoce a las partes, que vio a la demandante de manera recurrente en la casa de la demandada y en el pueblo, especificó que “la señora Blanca Nelly manejaba ventas por catálogo de estas revistas y a esa casa ingresaban constantemente muchas personas a hacer el pedido, a hacer cambios, hacer devoluciones, a que le ayudaran a completar los pedidos, porque tengo entendido que para poder solicitar un pedido tenía que tener una cantidad mínima, entonces, habían personas como la señora Patricia que se acercaban a que le ayudara a gestionar esto (…) Entonces se acercaba unas veces para que le ayudaran a llenar el pedido, otras veces, porque le faltaba la cuota mínima para solicitar el pedido, entonces solicitaba la ayuda de la Señora Blanca”.
También, afirmó que vio a la demandante barrer el andén de la casa de la demandada y que solo vio efectuando labores domésticas en dicha casa a Jenny y a Yomaira; además, que para el año 2020 o 2021 la demandada ya no tenía empleada doméstica, pues ya no trabajaba con los catálogos y era ella con su hija Diana Marcela Rey Melo quienes se encargaban de las tareas del hogar.
Testimonio que no acredita prestación personal del servicio de la demandante a favor de la demandada, pero dígase, no tiene la vocación de desacreditar el tiempo ya acreditado, pues tiene más peso las manifestaciones de la demandada. h) Testimonio de Ana Lucia Melo Portilla, prima de la pasiva, aseguró que trabajó para la demandada en temas administrativos relacionados con la empresa Amelissa desde el 2011 hasta el 2016, que en razón a dicha labor conoció a la demandante, pues esta estaba afiliada como vendedora a la citada empresa; aseguró que le demandante además de vender productos del catálogo se dedicaba a cuidar a un señor de apellido Juzga.
Testimonio que no acredita prestación del servicio antes de pandemia, pero tampoco desacredita el ya probado, pues su conocimiento data de los años que van del 2011 al 2016. i) Testimonio de Edgar Orlando Cárdenas Melo, primo de la pasiva, quien aseguró que acudía en la mañana 2 o 3 veces por semana a la casa de la demandada, que para los años 2020 y 2021 la demandada no contaba con una persona que le colaborara con el servicio doméstico, que las personas que lo atendían era la demandada y “Diana” la hija de esta.
Además, refirió que no conoce a la demandante y que la persona que le colaboraba ocasionalmente a la demandada era el señor “Alexis”. Respecto de este testimonio, es importante recalcar que no especificó los días que visitaba a la demandada, para así determinar si coincidían con los días que la demandada afirmó que la demandante la visitaba al absolver interrogatorio de parte.
Por lo tanto, las afirmaciones ni contribuye ni desvirtúa la prestación del servicio ya probada. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA PATRICIA RODRÍGUEZ QUINTERO Contra BLANCA NELLY MELO AGUILAR Radicación No. 25183-31-03-001-2022-00080-01 16 En ese contexto, de conformidad con la totalidad de pruebas allegadas al plenario, se demostró que después de la pandemia la actora visitaba a la demandada 2 días por semana hasta el día del accidente, por lo regular los días lunes y miércoles, donde le ayudaba a lavar loza, barrer, trapear, hacer oficios caseros y barrer en anden de la casa.
Y aunque la demandada trata de restar importancia a esos servicios, para la sala muestran que hubo una prestación de servicios durante dos días a la semana después de la pandemia, sin que para desvirtuar esa conclusión pueda aducirse la relación comercial que hubo entre las partes, pues el contrato de trabajo puede concurrir con otros contratos como lo preceptúa el artículo 25 del CST.
La Sala llegó a la anterior conclusión en buena parte por las afirmaciones de la demandada al absolver interrogatorio de parte y al indicio que se otorgó a las manifestaciones que hizo en la diligencia celebrada ante la personería de Sesquilé, y como la demandante aseguró en los hechos de la demanda que, en el año 2020 prestó servicios a favor de la demandada a partir del 12 de noviembre del 2020, se tendrá que los citados labores se presentaron desde el miércoles 18 de noviembre del 2020, por cuanto, dicha fecha es posterior a la orden de aislamiento obligatorio por el covid 19 y no se puede tomar el jueves, 12 de noviembre del 2020, por no corresponder a los días de la semana aceptados por la demandada, como tampoco se tomará el 16 de noviembre del 2020, porque si bien corresponde a un lunes, es un festivo y en ninguno de los hechos de la demanda se expuso que se prestó servicios en este tipo de días.
Frente a la fecha final de la ejecución de los citados oficios, encuentra la Sala que se prolongó hasta antes del del día del accidente, pues según la historia clínica del Hospital Universitario de la Samaritana allegada al plenario, el accidente ocurrió el martes, 19 de enero del 2021, pues en el citado documento se plasmó que la demandante ingresó en dicha fecha a las 13:02 por un traslado priorizado del hospital San Antonio de Sesquilé, en razón a unas horas de evolución de la ocurrencia de una caída desde su propia altura (pág. 25 PDF 001), y como ese día de la semana no fue el aceptado por la demanda, máxime, que si bien al demandante aseguró que el día del accidente estaba prestando servicios para la demandada, dicha afirmación la negó la demandada ante el personero municipal, al contestar la demanda y al absolver interrogatorio de parte y según el dicho de algunos de los testigos de la demandada, ese día la demandante se encontraba en la casa de aquella porque tenían cita para buscar una habitación en arriendo para la actora; por lo tanto, se tendrá que la última prestación se presentó el lunes, 18 de enero del 2021.
Así las cosas, se demostró que la demandante efectuó oficios a favor de la demandada por 15 días, en las siguientes fechas: 17 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA PATRICIA RODRÍGUEZ QUINTERO Contra BLANCA NELLY MELO AGUILAR Radicación No. 25183-31-03-001-2022-00080-01 miércoles, 18 de noviembre de 2020 lunes, 23 de noviembre de 2020 miércoles, 25 de noviembre de 2020 lunes, 30 de noviembre de 2020 miércoles, 02 de diciembre de 2020 lunes, 07 de diciembre de 2020 miércoles, 09 de diciembre de 2020 lunes, 14 de diciembre de 2020 miércoles, 16 de diciembre de 2020 lunes, 21 de diciembre de 2020 miércoles, 23 de diciembre de 2020 lunes, 28 de diciembre de 2020 miércoles, 30 de diciembre de 2020 lunes, 04 de enero de 2021 miércoles, 06 de enero de 2021 miércoles, 13 de enero de 2021 lunes, 18 de enero de 2021 Respecto de la prestación de servicios de los referidos días, la demandada aseguró que las tareas realizadas por la actora eran, en su mayoría, una contraprestación por el dinero que le proporcionaba para la compra del cilindro de gas, o bien porque, en el momento en que le ofrecía un plato de comida tanto para la demandante como para su señora madre, esta se “acomedía” a realizar dichas labores; al respecto es importante destacar que estaba en cabeza de la demandada acreditar dichas afirmaciones, a saber, que la actora realizó dichas labores por gratitud, carga que no cumplió. Ahora, en relación al horario, se presentan contradicciones.
En la demanda, la demandante plasmó que prestaba los servicios de 9:00 a.m. a 6:00 p.m., mientras que al absolver interrogatorio de parte, en relación con el año 2020, aseguró que prestaba servicios 4 horas diarias. Respecto a este mismo tópico, la demandada sostuvo que si bien la demandante le colaboraba en algunas labores del hogar, no cumplía horario y en ningún momento se pronunció sobre este aspecto.
En este punto, es importante recordar que los testigos de la demandante fueron de oídas, por tanto, las manifestaciones sobre la remuneración, jornada y extremos temporales no pueden tenerse en cuenta y los testigos de la demandada no se pronunciaron al respecto. Por lo cual, en el presente asunto no existe certeza del horario que cumplió la demandante, carga probatoria que le correspondía, y por lo tanto, no es posible efectuar liquidaciones, esto se debe a que no se puede determinar el valor que efectivamente la demandante recibía o debía; máxime que dentro del proceso solo existe prueba de que la demandada le dio a la demandante la suma de $12.000, suma respecto de la cual, la demandada aseguró que “por ejemplo, fue el jueves y me sacó prestado $12.000 pesos para el gas y volvía la siguiente semana, por decir el martes, entonces yo le decía, Patico lo que le presté para el gas. ¨No, es que el señor no tiene y no hemos podido completar¨, y así que, como que quedaba, yo veía que por ahí me lavó la loza un día a la semana o de pronto trapeo un día a la semana y lo dejábamos así, o sea, yo como que hacíamos una especie de trueque, de que ella me lava la loza a cambio de lo que yo le hubiese prestado para comprar lo del gas”, dada la afirmación no se puede considerar que se pagaba el mentado dinero por un día de prestación de servicio. 18 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA PATRICIA RODRÍGUEZ QUINTERO Contra BLANCA NELLY MELO AGUILAR Radicación No. 25183-31-03-001-2022-00080-01 Frente al horario, insístase, no existe prueba dentro del plenario y si se considerara el salario mínimo legal vigente, al no acreditarse un horario concreto de prestación del servicio, ya sea media hora, una hora, dos horas, ocho horas, etc., no es posible fijar el valor que debía recibir, información esencial para realizar las liquidaciones de las pretensiones solicitadas.
Ahora, si se hubiese pactado un valor por día, sin importar el horario, este acuerdo debía ser acreditado por la parte demandante, carga que no fue cumplida y tampoco es posible aceptar que el tiempo laborado fue el señalado por la actora porque se trata del dicho de la propia parte en su beneficio. En este sentido, dado lo planteado del apoderado de la parte demandante al plantear el recurso de apelación, si bien es cierto, cuando se acredita la prestación personal del servicio, la carga probatoria se traslada a la demandada quien deberá desvirtuar la presunción de existencia de contrato de trabajo; sin embargo, la prueba de la prestación del servicio debe ser contundente y completa en diferentes aspectos, como las fechas y horarios de la prestaciones, elementos sin los cuales no se puede trasladar la carga de la prueba, sin que le sea dado al juez suponer o conjeturar un número de horas para así poder establecer la cuantía de las condenas que se impondrían.
En ese sentido, no queda otro camino que confirmar la decisión de primera instancia, pues la existencia del contrato de trabajo de manera integral, incluyendo jornada y salario, es indispensable para proveer sobre la totalidad de las pretensiones. Así queda resuelto el recurso de apelación. Sin costas en esta instancia, porque si bien no se modificó la sentencia, la demandante si logró acreditar la prestación personal de servicios, solo que no se accede a las pretensiones por no haber elementos para liquidar las condenas.
Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de Ana Patricia Rodríguez Quintero contra Blanca Nelly Melo Aguilar, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 19 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA PATRICIA RODRÍGUEZ QUINTERO Contra BLANCA NELLY MELO AGUILAR Radicación No. 25183-31-03-001-2022-00080-01 SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria