REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: INTERVINIENTE: RADICADO: ORDINARIO LABORAL-RECURSO DE SÚPLICA SELENA ASTRID GIL AVENDAÑO AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y otros MARÍA AURA SOLEYDA HINCAPIÉ CASTAÑO y otros 05001-31-05-015-2021-00004-01 El presente proceso ordinario laboral promovido por la señora SELENA ASTRID GIL AVENDAÑO contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y otros, fue asignado por reparto al Dr. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ el pasado 09 de agosto de 2023, el que remitió el expediente a este despacho, por reparto de Secretaria, para que como magistrado que sigue en turno, se efectúe pronunciamiento, respecto del recurso de súplica.
Mediante auto del 03 de noviembre de 2023, el despacho del ponente admitió el recurso de apelación, y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión dentro de los 5 días siguientes a la notificación del mismo, indicando en la citada providencia que, surtido el traslado y de conformidad con el orden de entrada de los expedientes, sería proferida sentencia escrita.
El apoderado de la parte actora mediante memorial del 11 de noviembre de 2023, presentó recurso de súplica frente al auto que admitió el recurso de apelación y concedió término para presentar alegatos de conclusión, tras considerar que el auto proferido el 03 de noviembre de 2023, no decretó las pruebas solicitadas en el recurso de alzada, ni se hizo alusión a ellas en dicha providencia, por lo que solicita la reposición del auto en cuestión, para que en su lugar, se decrete la prueba testimonial de las señora EDILIA DE JESÚS SÁNCHEZ DE VILLA (Madre del causante) y GLADYS ELENA SALDARRIAGA AMAYA, fijando hora y fecha para la recepción de sus testimonios.
Para resolver, debe recordarse que en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no se regula lo atinente a los recursos contra los autos proferidos en segunda instancia dentro de un Proceso Ordinario Laboral, y por ello debe acudirse al Código General del Proceso por así disponerlo el artículo 145 de la codificación laboral.
Así, los artículos 331 y 332 del Código General del Proceso, dispone: “ARTÍCULO 331. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.” – Negrilla Intencional – “Artículo 332. Trámite. Interpuesto el recurso se correrá traslado a la parte contraria por tres (3) días en la forma señalada en el artículo 110.
Vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien actuará como ponente para resolver. Le corresponderá a los demás magistrados que integran la sala decidir el recurso de súplica. Contra lo decidido no procede recurso.” Conforme a la norma señalada, en concordancia con el artículo 62 numeral 3 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro del trámite de la segunda instancia el recurso de súplica sólo procede contra los autos dictados por el magistrado ponente y que por su naturaleza serían apelables.
De esta manera, como el auto sobre el que se interpone el recurso fue proferido por el ponente y resolvió sobre la admisión del recurso de apelación, en principio, resulta procedente el recurso de súplica, no obstante, no se puede perder de vista que en último inciso del citado artículo, dispone que el recurso debe ser presentado dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, de lo que resulta que como el auto se profirió el 03 de noviembre de 2023 y fue notificada en estados el 07 de noviembre de la misma anualidad, los 3 días se vencieron el 10 de noviembre de dicha calenda, lo que significa que para el 11 de diciembre de 2023 que se presentó el recurso de súplica, ya había transcurrido el término perentorio que dispone la norma, siendo claramente extemporáneo el recurso.
Conforme a lo expuesto y sin que se considere necesario entrar en otras reflexiones sobre el particular, se rechazará por extemporáneo el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte accionante. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, R E S U E L V E: RECHAZAR el recurso de súplica presentado por el apoderado de la señora SELENA ASTRID GIL AVENDAÑO contra el auto del 03 de noviembre de 2023, por las razones expuestas en precedencia. La presente decisión se notifica a las partes en ESTADOS.
Devuélvase el expediente al Despacho del ponente para lo pertinente. Los magistrados. Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 57b61c8df7a624fe7f13b26921c1cf5199c0514d4f2d574c0552560c5db9a2dc Documento generado en 19/07/2024 10:35:00 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica