TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, catorce de mayo de dos mil veinticinco REF: JUZGADO DE ORIGEN: ACCIONANTE: ACCIONADO: VINCULADOS: EXP. No. 54-518-31-09-002-2025-00027-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PAMPLONA PEDRO DAVID LABRADOR TORRES ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NORTE DE SANTANDER, CÁLCULO INGENIERÍA S.A.S., Dr. JOSÉ FERNANDO FORERO MARTÍNEZ, IPS MUTUALIS S.A.S., Dra. DANYS DAYANA ALGUERO MOLINA – Especialista en Fisiatría, Dra. STEPHANY LIZETH IBAGÓN ROJAS – Fisioterapeuta, E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA, Dra. CLARYAN ARIANY GUTIÉRREZ CHACÓN – Psicóloga, HOSPITAL MENTAL RUDESINDO SOTO DE CÚCUTA, CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO - COMFAORIENTE MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 67 I. A S U N T O Se resuelve la IMPUGNACIÓN formulada por el accionante PEDRO DAVID LABRADOR TORRES contra el fallo de tutela proferido el pasado primero de abril por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta competencia, en tanto declaró improcedente la protección constitucional invocada.
II. A N T E C E D E N T E S 1. Hechos y solicitud1 Relata el accionante que se encuentra incapacitado desde el accidente laboral sufrido el 13 de septiembre de 2021 y la ARL Positiva ha vulnerado sus derechos fundamentales, tras negar “los diagnósticos d salud mental del eje 1 F 412 diagnóstico 1 Archivo 004 expediente 1ª instancia IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-09-002-2025-00027-01 trastorno mixto d ansiedad y depresión d origen laboral con siniestro 498334674 del 1301-2025”.
Destaca la “discapacidad física con dos operaciones d la rodilla derecha” e insiste en que “La IPS mutalis SAS con complicidad d la Arl Positiva debe brindar una atención oportuna al paciente no puede discriminar ningún diagnóstico en el momento d la evaluación d salud mental señor juez con el corazón con la gravedad d juramento el eje 1 tenían q relacionar los diagnósticos F 412 trastorno mixto de ansiedad y depresión las pruebas y los resultados lo dicen los señores q hicieron esa evaluación mental no fueron honestos además hay un antecedente d una llamada telefónica el día 15 d enero y 16 d enero del 2025 d una funcionaria de la Arl Positiva con una funcionaria d la ips mutalit Sas para distorsionar los resultados médicos q no colocarán ningún diagnóstico en el eje 1”.
De acuerdo con lo aludido solicita: i) le sean tutelados los derechos fundamentales a la vida, la salud, igualdad y dignidad humana; en consecuencia, se ordene a la ARL POSITIVA ii) “autorización y práctica en un término d 24 horas solicitar a la ARL POSITIVA los diagnósticos del Eje 1 q no dio la IPS mutalis SAS con complicidad d la Arl Positiva se ordene incluir los diagnósticos d salud mental F 412 TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN diagnóstico F 431 TRASTORNO DEL ESTRÉS POSTRAUMÁTICO diagnóstico G 470 TRASTORNO DEL MANTENIMIENTO DEL SUEÑO insomnio”, iii) también que se prevenga a la accionada para evitar futuras negativas o demoras de carácter administrativo en tratamientos futuros, y iv) “que se autorice a la entidad que resulte condenada para una vez cumpla la tutela que repita el costo en contra del FOSYGA”. 2.
Admisión de la tutela y actuación en primera instancia Mediante proveído del 17 de marzo actual2, el Juzgado cognoscente admitió este resguardo en contra de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., vinculando a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, al IDS de Norte de Santander, a la EPS Comfaoriente, a la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Pamplona, a la E.S.E. Hospital Mental Rudesindo Soto de Cúcuta, a la Empresa Cálculo Ingeniería S.A.S, a la IPS Mutalis S.A.S. de Bogotá, al Dr. José Fernando Forero Martínez – Funcionario de ARL Positiva, a la Dra. Danys Dayana Alguero Molina – Fisiatra de ARL Positiva, a la Dra. Stephany Lizeth Ibagon Rojas – Fisioterapeuta de ARL Positiva y a la Psicóloga Claryan Ariany Gutiérrez Chacón, a quienes corrió traslado y concedió término para que ejercieran el derecho de defensa; 2 Archivo 006 ídem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-09-002-2025-00027-01 al tiempo que requirió de los juzgados de este Distrito Judicial3 información que consideró necesaria. 3.
Intervención del accionado4 La ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, a través de su apoderada judicial, evidencia que el tutelante presenta “afiliación activa” con esa Aseguradora de Riesgos Laborales, registró siniestro No. 392903242 de fecha 13/09/2021, del cual derivaron las siguientes patologías “De origen laboral: Contusión de la rodilla (S800), Otros trastornos de los meniscos (M233), Esguinces y torceduras de otras partes y las no especificadas de la rodilla (S836) y Otras bursitis de la rodilla (M705), Trastorno del menisco debido a desgarro o lesión antigua (M232).
De origen común: Condromalacia de la rótula (M224), Otros trastornos internos de la rodilla (M238), Trastornos internos de la rodilla, no especificado (M239) y Otros quistes óseos (M856)”. Con una pérdida de capacidad laboral del 11.90% otorgada mediante dictamen No. 2783325 del 10 de mayo de 2024. Otro siniestro No. 423016635 del 23 de marzo de 2022, del que derivó una patología de origen común: “Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales”.
Determinación de origen realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen No. JN 202316540 del 27 de junio de 2023. Un tercer siniestro No. 25179780 del 27 de septiembre de 2005, con las siguientes patologías derivadas: “De origen laboral: Esguinces y torceduras de otras partes y las no especificadas de la rodilla (S836), Esguinces y torceduras que comprometen los ligamentos laterales (externo) (Interno) de la rodilla (S834)”; cuya pérdida de capacidad laboral está en controversia.
Precisa que mediante dictamen No. 2799367 del 28 de junio de 2024 esa ARL calificó una PCL del 0.00%, decisión que fue apelada. El caso se remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, entidad que con dictamen No. 11202401974 del 22 de octubre de 2022 reiteró dicha calificación (PCL del 0.00%). Por último, se remitió a la Junta Nacional de Calificación, quien confirmó esa calificación con dictamen No. 202509051 del 11 de marzo de 2025. 3 Ídem: “Asimismo, se requiere a los Juzgados del Distrito Judicial de Pamplona que, en caso de haber tramitado acciones de tutela interpuestas por PEDRO DAVID LABRADOR TORRES contra POSITIVA ARL COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.S, cuyas pretensiones estén relacionadas con el reconocimiento de los diagnósticos: F412 (Trastorno mixto de ansiedad y depresión), F431 (Trastorno de estrés postraumático) y G470 (Trastorno del mantenimiento del sueño), se remita el respectivo expediente electrónico.
En caso de existir fallo de segunda instancia, este también deberá ser enviado. Lo anterior deberá cumplirse en un término de dos (2) días hábiles contados a partir del recibo de esta comunicación”. 4 Archivo 034 ídem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-09-002-2025-00027-01 Adicionalmente, registra un último siniestro No. 498334674 del 13 de enero de 2025, con la siguiente patología: “De origen común: Trastorno mixto de ansiedad y depresión (F412)”.
Determinación de origen realizada por esa entidad mediante dictamen No. 2798566 del 14 de marzo en curso, y que fuera recurrida por el actor, para lo cual se remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander. Frente a lo reclamado en esta oportunidad, indica que los diagnósticos de esfera mental se califican de acuerdo al protocolo para la determinación de origen de las patologías derivadas del estrés, conforme lo establecido por el Ministerio del Trabajo, sumado a la Junta de Salud Mental de la IPS Mutalis realizada el 16 de enero de 2025, en la que intervinieron especialistas en psiquiatría, psicología y neuropsicología; por lo tanto, asegura “con base a lo aportado y encontrado en dicha junta determinan que para el EJE I no existe diagnóstico”.
Aclara que “la Etapa 1 (Verificar el diagnóstico clínico) del mencionado protocolo donde indican que se debe verificar que al trabajador le haya sido diagnosticada correctamente la patología en estudio. Sin embargo, se evidencia para este caso en particular, según la junta de salud mental, el trabajador no cuenta con confirmación diagnóstica psiquiátrica.
Por lo tanto, al no existir diagnóstico en el EJE 1 y una vez verificado que no cumple con el parámetro antes mencionado, se considera patología de origen común sin confirmación diagnóstica”. Añade que “el PROTOCOLO PARA LA DETERMINACIÓN DE ORIGEN DE LAS PATOLOGÍAS DERIVADAS DEL ESTRÉS del MINISTERIO DEL TRABAJO (2.014) en su etapa 1 contempla que, en presencia de diagnósticos diferentes para la misma sintomatología, deberá ser valorado por una junta psiquiátrica en el caso de las patologías mentales para aclarar el diagnóstico de acuerdo con el DSM IV- DSM V – CIE 10.
Por lo anterior, se cumplió con lo estipulado y se llevó a cabo la junta de salud mental del dieciséis (16) de enero de 2025 en el cual se concluyó que en el EJE 1 no hay diagnóstico psiquiátrico. Si bien, en dicha junta establecen en el EJE II un trastorno de personalidad del grupo A, se debe tener en cuenta que los rasgos de personalidad no están contemplados dentro de las enfermedades derivadas del estrés y son inherentes a la persona”.
Y colige que “al accionante no se le calificó el EJE 1 puesto que de la valoración médica interdisciplinaria ejecutada por un prestador de altísima calidad, que incluso es perito de las juntas de calificación determinó que el señor LABRADOR, no tiene sintomatología asociada a una enfermedad de esfera mental, que si bien es cierto se encuentra hallazgos clínicos, los mismos se encuentran asociados a la PERSONALIDAD, es decir corresponde a situaciones de carácter comportamental que hace parte del EJE 2, así se indicó en el dictamen de determinación de origen”.
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-09-002-2025-00027-01 Asegura que el accionante interpuso controversia frente a la determinación de origen expedida por esa entidad, por lo que el pasado 17 de marzo realizó el correspondiente pago de honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander; y el expediente será remitido, una vez la entidad bancaria expida el respectivo soporte de pago.
Adicionalmente, señala que mediante derechos de petición, el actor solicitó las mismas pretensiones reclamadas en la presente acción de tutela, las cuales se atendieron con comunicación SAL-2025 01 005 134 974. De otra parte, refiere que “el accionante interpuso la misma acción de tutela con radicado 2025-00130 cuyo conocimiento le correspondió al JUZGADO 001 CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA”, concluyendo que “ya cuenta con fallos de tutela, cuenta con la garantía del mínimo vital y prestaciones asistenciales vigentes, por lo que estaríamos frente a un presunto abuso del derecho y se debe declarar la improcedencia de la presente acción constitucional y se solicita respetuosamente al despacho, LLAMAR LA ATENCIÓN DE LA ACCIONANTE, por el indiscriminado uso del aparato judicial por hechos ya estudiados por la jurisdicción constitucional (…)”.
Por lo anterior, solicita declarar improcedente la presente acción de tutela y se desvincule a esa entidad. 4. Intervención de los vinculados 4.1. Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES5, a través de mandato judicial conferido por el Jefe de la Oficina Jurídica, hace énfasis en la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, tras concluir que la prestación de los servicios de salud generados con ocasión al accidente de trabajo y/o enfermedad laboral es función de la ARL.
Acerca de las funciones de las ARL, precisó lo siguiente: “La Ley 776 de 2002 en el parágrafo 2° del artículo 1°, define que las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad laboral, serán reconocidas y pagadas por la Administradora de Riesgos Laborales – ARL en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación”. 5 Archivo 026 ídem.
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-09-002-2025-00027-01 Solicita negar el amparo invocado en lo que tiene que ver con esa Administradora, atendiendo que de los hechos y del material probatorio se establece “que la entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales del actor, (…)”; además, pide su desvinculación del presente trámite constitucional. 4.2.
IPS Mutalis S.A.S.6, por intermedio del Representante legal, afirma que lo pretendido por el accionante no está dentro de su ámbito de competencia, en tanto “como prestador de servicios, nuestras funciones y responsabilidades están claramente delimitadas por los contratos y acuerdos establecidos, los cuales no abarcan las cuestiones planteadas por el accionante en su tutela”.
Por lo tanto, solicita que se reconozca su falta de competencia y se excluya de la presente acción constitucional. 4.3. Comfaoriente EPS7, a través de la Abogada del Área Jurídica, manifiesta que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto “la entidad competente para garantizar servicios es ARL POSITIVA pues se desprenden como consecuencia de un ACCIDENTE LABORAL como se evidencia en los soportes aportados”; por lo tanto, pide que se exonere de cualquier tipo de responsabilidad y que se desvincule a dicha entidad de la presente acción de tutela.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN8 De manera preliminar, el Juzgado cognoscente, luego de encontrar acreditados los requisitos de legitimación e inmediatez, precisó que “el requerimiento principal del hoy demandante en tutela dentro de su escrito de amparo es el reconocimiento del diagnóstico Eje 1 – F 412 Trastorno mixto de ansiedad y depresión (el cual no versa sobre los diagnósticos f 431 trastorno del estrés postraumático y G 470 trastorno del mantenimiento del sueño pues estos últimos hacen parte de una certificación psicológica de data 28 de octubre de 2024 y no respecto al dictamen No. 2798566 de data 14 de marzo de 2025), como una enfermedad de origen laboral, el cual a través del dictamen No. 2798566 de data 14 de marzo de 2025 no fue incluido como tal sino en cambio se determinó que aquel era de origen común”.
Adicionalmente, de cara al requisito de subsidiariedad advierte que, contra la calificación otorgada en el dictamen No. 2798566 del 14 de marzo de 2025, el actor “desplegó escrito en desacuerdo”, mismo que aún está en trámite; en consecuencia, concluye que “el señor Pedro David Labrador Torres cuenta con otros mecanismos para lograr el estudio 6 Archivo 033 ídem 7 Archivos 038 ídem. 8 Archivo 026 id IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-09-002-2025-00027-01 y satisfacción de su pedimento y no es otra que la enunciada dentro del artículo 52 de la ley 962 de 2005”.
Al tiempo, señala que si bien existe identidad de partes, objeto y causa petendi entre la presente acción de tutela y la tramitada por el Juzgado Primero Civil Municipal de este distrito (Radicado 54 518 40 03 001-2025-00130-00); lo cierto es que, “ello no es suficiente para declarar la existencia de la temeridad del resguardo constitucional.
Toda vez que, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (…) existen circunstancias que permiten descartar su configuración, entre ellas (…) por la necesidad extrema del defender un derecho”, como es el caso; pues se observa que el señor Pedro David Labrador Torres interpuso múltiples acciones de tutela (…) motivado por sus patologías”; en consecuencia, concluye que no se configura el fenómeno de temeridad alegado por la ARL accionada.
En consecuencia, declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por el tutelante. IV. LA IMPUGNACIÓN9 En el término concedido el accionante impugna el fallo bajo los siguientes argumentos: “Impugno ese fallo d tutela mas temerario es q este juzgado me vulnera el derecho a la salud y la vida siempre favoreciendo a la sel (sic) positiva por soborno coloco está (sic) tutela en Cúcuta me ampara los derechos como de un familiar o d un allegado fallaban a favor siempre lo mismo no tienen nada mas q decir subsidiaridad q corrupción tremenda que manejan unos juzgados sobre todo en Pamplona no amparan los derechos a la salud del paciente impugnó ese mal fallo d tutela hay q ser honestos ser imparciales en los fallos d tutela siempre son tiramos s perjudicar la salud del paciente eso es acción temeraria es improcedente no amparar los derechos d la salud d una persona sino me deja impugnar coloco está (sic) tutela en Cúcuta”.
“Impugnó este fallo leyendo este documento dice la Arl Positiva q ellos tienen el perito sean honestos vivo soborno en el dictamen del eje 1 la sud en Colombia se maneja por corrupción una d las entidades q me vulnera el derecho a la salud y la vida digna se llama Arl Positiva es una entidad corrupta. Q los jueces lo saben nunca se deja denunciar siempre es soborno eso maneja la Arl Positiva soborno en la salud d los afiliados”.
Adicionalmente, en trámite la impugnación que nos ocupa, señala: 9 Archivos 043 y 044 id IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-09-002-2025-00027-01 “Vulnerar derechos a la salud positiva compañía d seguros estado d salud actual crítico con dolor crónico10”.
“Valoración por ortopedia y por neurocirugía estado d salud actual crítico por dolor crónico q responde la Arl Positiva y la junta nacional sala dos en Bogotá frente a la vulneración d los derechos médicos a la salud y la vida digna 11”. V. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Corporación para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada. 2.
Problema jurídico Del acontecer fáctico se desprende que en esta ocasión el reclamo del accionante se direcciona a que la ARL convocada incluya en el dictamen No. 2798566 del 14 de marzo de 2025, los diagnósticos F412 Trastorno mixto de ansiedad y depresión, F431 Trastorno del estrés postraumático y G470 Trastorno del mantenimiento del sueño insomnio, como de origen laboral; no obstante, el Juez de primer grado centró su análisis únicamente en el primero de aquellos, tras concluir que el mencionado dictamen no hace alusión a los dos últimos.
Si bien no se desconoce que, en efecto, el dictamen No. 2798566 expedido por ARL Positiva versó únicamente sobre el diagnóstico F412 (Trastorno mixto de ansiedad y depresión); lo cierto es que, en el libelo tutelar el señor Labrador Torres insiste en que todas las patologías antes mencionadas (F412, F431 y G470) sean calificadas como de origen laboral.
Bajo ese contexto, le corresponde a la Sala establecer: ¿Si el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida, la salud, igualdad y dignidad humana solicitado por el señor Pedro David Labrador Torres resulta improcedente frente a la calificación de origen de las referidas patologías? 3. Análisis del caso concreto 3.1. De la presunta temeridad advertida 10 Folio 5 expediente segunda instancia 11 Folio 7 ídem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-09-002-2025-00027-01 El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la actuación temeraria en la acción de tutela se configura “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”.
Caso en el cual, el juez de tutela debe constatar la triple identidad y “la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”12. Como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional13, sólo proceden las sanciones en contra del accionante en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en su actuación 14.
Por tanto, “debe desvirtuarse la presunción de buena fe que opera a su favor”15. Jurisprudencia que igualmente ha descartado la temeridad en los siguientes eventos: “(i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada”16.
Además, ha precisado que no se configura temeridad cuando se acredite “(i) falta de conocimiento del demandante; (ii) asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) sometimiento del actor a un estado de indefensión”17. Verificado el material probatorio allegado, es evidente que el accionante ha solicitado en diferentes ocasiones la intervención del juez de tutela para, entre otros asuntos, demandar la calificación de los diagnósticos F412 Trastorno mixto de ansiedad y depresión, F431 Trastorno del estrés postraumático y G470 Trastorno del mantenimiento del sueño insomnio como de origen laboral.
En primer lugar, conviene referirse a la actuación constitucional promovida por el aquí accionante el 27 de noviembre de 2024 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de esta competencia (Radicado 54-518-40-04-002-2024-00295-00), en la que entre otras cosas, solicitó que se ordenara a la ARL Positiva “los diagnósticos de psiquiatría y Psicología f412 Trastorno mixto de ansiedad y depresión; f431 trastorno del estrés postraumático, g 470 trastorno del inicio y mantenimiento del sueño son de origen laboral derivados del accidente laboral 13-09-202118”.
Solicitud que fue negada (11 de Diciembre de 2024), bajo el siguiente argumento: “(…) de acuerdo a lo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, la calificación del origen de las patologías corresponde en primera oportunidad, pudiendo las mismas luego ser 12 Sentencias T-050 de 2023, T-172 de 2022 y T-162 de 2018, entre otras. 13 Así reiterado en la sentencia T-086 de 2024 14 Sentencia SU-027 de 2021.
En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias T-300 de 1996, T-082 de 1997, T-080 de 1998, T-303 de 1998 y T-1034 de 2005, T-1134 de 2005, T-586 de 2006, T-923 de 2006, T-331 de 2009, y T-772 de 2010. 15 Sentencia SU-027 de 2021. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias T-1215 de 2003, T-184 de 2005, T-1104 de 2008, T-483 de 2017 16 Sentencia T-162 de 2018. 17 Sentencia T-162 de 2018. 18 Archivo 05 Escrito de Tutela, Archivo 016 expediente primera instancia. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-09-002-2025-00027-01 controvertidas ante las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez, luego una determinación en los términos deprecados por el actor excede las competencias del juez constitucional19”.
Decisión que quedó debidamente ejecutoriada, por no haber sido impugnada. En segundo lugar, la acción de tutela decidida el 10 de diciembre de 2024 por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga (Radicado 68-001-40-88-008-2024-0025700)20, en la que el señor Pedro David pidió, entre otras cosas, “ordenar a la ARL Positiva los diagnósticos de psiquiatría y Psicología F412 Trastorno mixto de ansiedad y depresión; f431 trastorno del estrés postraumático; g470 trastorno del inicio y mantenimiento del sueño son de origen laboral derivados del accidente laboral 13-092021”.
Dicho pedimento se declaró improcedente “por la configuración de la temeridad”, teniendo en cuenta que “Dentro de la acción elevada, este Despacho judicial avocó conocimiento en fecha del 27 de noviembre de 2024, de igual modo, lo hizo el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pamplona, mediante radicado 2024-000295-00, acción de tutela que comporta identidad de partes, hechos y pretensiones con la que cursa en esta Judicatura, (…)”.
Sentencia que fue confirmada el 06 de febrero en curso por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de ese Distrito. En tercer lugar, la acción de tutela decidida en primera instancia el pasado 27 de marzo por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad (Radicado 54-518-31-87-001-2025-00031-00)21, donde entre otras cosas, el señor Pedro David pedía que se ordenara a la ARL Positiva pronunciarse sobre la calificación del origen del diagnóstico Trastorno mixto de ansiedad y depresión. Al respecto, allí se dispuso declarar improcedente la protección constitucional invocada, por carencia actual de objeto por hecho superado, argumentando que “en el curso del presente mecanismo constitucional la ARL expidió el dictamen número 2798566 calendado 14/03/2025 mediante el cual determinó que el diagnóstico “Trastorno mixto de ansiedad y depresión”, es de “ORIGEN COMÚN”, decisión que fue notificada al tutelante el 14 de marzo de 2025, a través de documento de salida SAL-2025 01 005 129820; que dicho sea de paso, en evento que el afiliado, el empleador o las mismas entidades del sistema, no están conformes con el contenido del mismo, pueden manifestar su inconformidad en los términos señalados en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 142, Decreto Nacional 019 de 2012 (…) Por consiguiente, 19 Archivo 46 Fallo, Archivo 016 expediente primera instancia 20 Se tuvo conocimiento de la acción de tutela, tras la búsqueda generalizada que efectuó la Corporación sobre las acciones de tutela interpuestas por el señor Pedro David Labrador Torres, en los distritos judiciales de Pamplona, Cúcuta y Bucaramanga. 21 Se tuvo conocimiento de la acción de tutela, tras la búsqueda generalizada que efectuó la Corporación sobre las acciones de tutela interpuestas por el señor Pedro David Labrador Torres, en los distritos judiciales de Pamplona, Cúcuta y Bucaramanga.
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-09-002-2025-00027-01 esta judicatura no está obligada a pronunciarse sobre el fondo del asunto, pues el hecho vulnerador desapareció y no existen motivos para impartir órdenes contra del extremo pasivo”.
Decisión que fue revocada parcialmente por esta Corporación mediante sentencia proferida el 09 de mayo en curso, para en su lugar declarar la improcedencia de la tutela para ordenar la calificación de la patología Trastorno mixto de ansiedad y depresión” como de origen laboral, tras concluir que “persiste el debate sobre el origen de los padecimientos psicológicos y psiquiátricos del actor, tan es así que se erige como punto sustancial de la presente impugnación. (…) el proceso de calificación de la patología psicológica y/o psiquiátrica del actor aún se encuentra en curso, siendo la Junta Regional de Calificación de Invalidez de N/S la que decidirá la controversia suscitada por el usuario, de conformidad con las facultades asignadas por la Ley.
(…) Así las cosas, tal y como se anticipó en el apartado inicial de esta providencia, mal haría esta Corporación al autorizar la continuidad del presente reclamo constitucional, siendo que paralelamente las inconformidades que aquí reprocha el afiliado serán atendida por la autoridad legalmente competente”. Por último, se tiene la acción de tutela promovida el pasado 17 de marzo, que por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal también de esta ciudad (Radicado 54518-40-03-001-2025-00130-00)22, quien en primera instancia (31 de marzo de 2025) declaró improcedente el amparo deprecado.
Allí el señor Pedro David reclamó: “el reconocimiento los diagnósticos del Eje 1 F 412 Trastorno mixto d ansiedad y depresión la IPS mutalis coloca el eje 1 sin diagnóstico causa un grave daño a la salud mental del paciente esta ips mutalis los especialistas no son honestos dando falsedad en documento público al colocar eje 1 sin diagnóstico Solicito el reconocimiento del eje 1 los diagnósticos por salud mental donde actualmente tengo pérdida d interés dificultad para concentrarme dificultad en el sueño desesperanza son diagnósticos d TRASTORNOS MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN F 412 es d origen laboral debido a las secuelas del accidente laboral del 2021 donde quedan lesiones postraumáticas por causa del accidente laboral el reconocimiento en el eje 1 del diagnóstico F 431 trastorno del estrés postraumático el reconocimiento en el eje 1 el diagnóstico G 470 trastorno del mantenimiento del sueño insomnio”.
Y al respecto, la Juez de conocimiento no encontró satisfecho el requisito de subsidiariedad, asegurando que “la acción de tutela no es el medio adecuado para que el juez constitucional pueda determinar si una enfermedad es de origen laboral o no. El 22 Archivo 02 Acta Reparto, Archivo 32 ibidem. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-09-002-2025-00027-01 legislador estableció un procedimiento en la jurisdicción ordinaria para resolver asuntos de esta naturaleza”.
Decisión que fue impugnada por el tutelante, y actualmente se encuentra en trámite ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad. Frente a la figura de la temeridad, es preciso señalar que el art. 38 del Decreto 2591 de 1991 establece “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar” (Subrayado propio). En tal sentido, en sentencia T-407 de 2022 la Corte Constitucional explica: “Por su parte, la figura de la temeridad está encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere no solamente el aumento de la congestión judicial, sino también la restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Ello, a partir, de la identificación de una actuación dolosa e injustificada del accionante al momento de hacer uso del recurso de amparo, que permita evidenciar una actuación de mala fe que, irremediablemente, tenga como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la acción y la imposición de sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012.
Así entonces, el juez constitucional no solo deberá analizar si concurre la triple identidad, señalada anteriormente, sino, además, debe verificar la ausencia de justificación en la presentación de la nueva solicitud de amparo. Respecto a esto, se debe evidenciar una actuación dolosa o de mala fe, con fundamento en las circunstancias que rodean el caso particular.
Esto último, dado que, la Corte ha sostenido que, aun cuando exista identidad de partes, hechos y pretensiones, una actuación no es temeraria cuando se origina en la condición de ignorancia o indefensión del actor; ante el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; ante nuevos eventos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma y cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-09-002-2025-00027-01 anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión. De esa manera, la jurisprudencia ha reconocido que ante dichas hipótesis, resulta factible que una persona presente una nueva acción de tutela sin que se configure la temeridad.
En relación con la posibilidad de que se presente una nueva acción de tutela ante la ocurrencia de situaciones fácticas que surgen con posterioridad a la primera decisión, esta corporación ha precisado que “una variación de los hechos o un nuevo elemento que no tiene incidencia en las pretensiones ni en la decisión, tampoco puede ser razón per se para afirmar que no hay identidad de pretensiones, pues, agregar un hecho nuevo que no tenga incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia que ha cumplido el correspondiente trámite”.
Del plenario se observa que entre las tutelas tramitadas por los Juzgados Segundo Penal Municipal (Radicado 2024-00295-00), Octavo Penal Municipal de Bucaramanga (Radicado 2024-00257-00), de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad (Radicado 2025-00031-00), Primero Civil Municipal (2025-0130-00) y la que nos ocupa adelantada en primera instancia por el Segundo Penal del Circuito (Radicado 2025-0027-00), existe identidad de partes, objeto y causa petendi, pues un mismo hecho (accidente laboral) dio lugar a cinco acciones constitucionales con las que actualmente el señor Pedro David pretende, entre otras, que la ARL POSITIVA califique los diagnósticos F412 Trastorno mixto de ansiedad y depresión, F431 Trastorno del estrés postraumático y G470 Trastorno del mantenimiento del sueño insomnio como de origen laboral; sin que se vislumbre que se configuren circunstancias sobrevinientes que den lugar a un pronunciamiento diferente.
Además, no existe duda de que en cada una se analizó y decidió lo correspondiente frente a dicho pedimento, que aquí es el motivo de disenso del recurrente. Así, verificada la identidad de partes, objeto y causa petendi entre las referidas acciones de tutela, lo cual hace improcedente ésta, resta por verificar si el accionante actuó de manera temeraria, circunstancia que de corroborarse, daría lugar a la imposición de la sanción pecuniaria consagrada en el art. 25 del Decreto 2591 de 1991.
Conforme a los lineamientos señalados en la jurisprudencia citada y a las acciones paralelas constitucionales que está impulsando el señor Labrador Torres, se avizora que puede estar incursionando en un actuar temerario y de mala fe. En tal orden, se le advertirá que no puede interponer acciones de tutela, cuando por las mismas precisas circunstancias ya lo ha realizado con anterioridad, so pena de su proceder pueda ser calificado como temerario, lo que determinaría las sanciones ya citadas, llamándosele IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-09-002-2025-00027-01 igualmente la atención para que dirija sus escritos con respeto y no pretenda abusar de su derecho de acción. Adicional a lo expuesto, para la Sala resulta oportuno destacar que, como se concluyó en las referidas acciones de tutela, la pretensión que en esta oportunidad reclama el señor Labrador Torres no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto para controvertir el origen de las mencionadas patologías, el accionante cuenta con otras acciones idóneas y eficaces para ello.
Recuérdese que en relación a la patología F412 Trastorno mixto de ansiedad y depresión, obra en la foliatura consulta de psicología del 19 de noviembre de 2024, donde la Médico Claryan Ariany Gutiérrez Chacón determinó como diagnóstico principal F412 Trastorno mixto de ansiedad y depresión, y diagnósticos relacionados: G470 Trastornos del inicio y del mantenimiento del sueño (insomnios), F431 Trastorno de estrés postraumático y Z601 Problemas relacionados con situación familiar atípica.
Posteriormente, la Junta de salud mental de la IPS Mutalis expidió reporte de fecha 16 de enero de 2025, donde concluyó “(…) el paciente no cursa con una patología mental23”. Finalmente, la ARL convocada determinó que el origen de esa enfermedad era común24 (Dictamen No. 2798566 del 14 de marzo de 2025), decisión que fue controvertida por el actor; en consecuencia, aseguró que el expediente se remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, a fin de dirimir el recurso presentado.
En relación a la calificación del estado de invalidez, el art. 142 del Decreto 19 de 2012 establece: “Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la 23 Archivo 004 expediente primera instancia. 24 Ídem. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-09-002-2025-00027-01 calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional" (Subrayado y negrilla propio).
Por su parte, el art. 2.2.5.1.10 numeral 1 de la Ley 1072 de 2015 establece como función exclusiva de las juntas regionales de calificación de invalidez, entre otras: “Decidir en primera instancia las controversias sobre las calificaciones en primera oportunidad de origen y la pérdida de la capacidad laboral u ocupacional y su fecha de estructuración, así como la revisión de la pérdida de capacidad laboral y estado de invalidez”.
De otro lado, la jurisprudencia constitucional enseña: “las Juntas Regionales y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en caso de apelación, deben dirimir las controversias que se plantean sobre la calificación del origen de la invalidez o muerte realizadas por las administradoras de riesgos profesionales y el fondo de pensiones 25”.
Por lo anterior, no cabe duda de que la controversia de la calificación del origen de la enfermedad F412 Trastorno mixto de ansiedad y depresión realizada en primera oportunidad por Positiva ARL, y también la inclusión de los diagnósticos G470 Trastornos del inicio y del mantenimiento del sueño (insomnios) y F431 Trastorno de estrés postraumático, debe adelantarse siguiendo el respectivo trámite y ante la autoridad competente, para lo cual el expediente ya fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, a fin de dirimir la inconformidad planteada por el señor Pedro David.
En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta instancia. VI. D E C I S I O N 25 Sentencia T-265 de 2018. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-09-002-2025-00027-01 En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el pasado primero de abril por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta competencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR al accionante que no puede interponer acciones de tutela, cuando por las mismas precisas circunstancias ya lo ha realizado, so pena de que su proceder pueda ser calificado como temerario26, lo que le determinaría las sanciones supra citadas, llamándosele igualmente la atención para que dirija sus escritos con respeto y no pretenda abusar de su derecho de acción.
TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO -En compensatorioFirmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 26 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. ( ) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.
Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. ( )”
ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. ( )”. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro David Labrador Torres Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-09-002-2025-00027-01 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ccdacb57820f47a01e17ee93e47d8fa956c2d00fa5efc1fb7005bfd3862e32ac Documento generado en 14/05/2025 03:31:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica