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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 004-2024-00168-01 MAG. ADRIANA SAAVEDRA LOZADA - CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., diecinueve (19) septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes contra el auto proferido el 10 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarto (04) Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se rechazó la demanda.

I.- ANTECEDENTES 1. Por auto de fecha 30 de mayo de 2024 el juzgado inadmitió la demanda 2. Posteriormente mediante auto adiado 10 de julio de 2024 el juzgado rechazó la demanda por no haber sido subsanada. 3. Contra la anterior decisión el apoderado de los demandantes interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 4. En proveído del 23 de agosto de 2024 el juzgado desató el recurso de reposición manteniendo incólume su decisión y concedió la apelación. Proceso Divisorio N°004-2024-00168-01 Dora Inés Contreras de Sanabria y otros contra Esperanza Contreras Hernández y otr os Confirma II.

CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que esta instancia es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 1° del artículo 321 del C. G. P. El análisis se centrará en analizar, el fundamento esgrimido por el juez de instancia para rechazar la demanda. Esto es, si estuvo ajustado a la legalidad o resulta contrario a derecho.

De la revisión al expediente se advierte que, la decisión cuestionada debe ser confirmada por las siguientes razones: El juzgado fundó su decisión de rechazar la demanda en que el apoderado de la parte demandante no realizó la subsanación que de ella se le solicitó por auto de inadmisión. El recurrente adujo que sí subsanó la demanda, pero que por equivocación la remitió al correo electrónico de otro juzgado.

Del escrutinio al expediente se advierte que, por auto de fecha 30 de mayo de 2024 notificado por estado del 31 de mayo de 2024 se inadmitió la demanda de conformidad con el artículo 90 del CGP. Lo anterior significa que, la parte demandante disponía de hasta el 11 de junio de 2024 para atender lo solicitado por el despacho. Posteriormente, el 14 de junio de 2024 el proceso ingresó al despacho con informe secretarial de haberse vencido en silencio el término para subsanar.

Proceso Divisorio N°004-2024-00168-01 Dora Inés Contreras de Sanabria y otros contra Esperanza Contreras Hernández y otr os Confirma Por lo anterior, en providencia del 10 de julio de 2024 se dispuso el rechazo de la demanda. Fíjese que solo hasta la interposición del recurso de reposición y en subsidio apelación (aproximadamente más de un mes a que hubiere fenecido el término de subsanación); el apoderado de los demandantes advirtió del error en el envío del mensaje de datos el cual fue dirigido a otro juzgado lo cual si denota falta de diligencia y cuidado.

Aunado a lo anterior en ningún momento se hizo alusión a que hubiera acaecido alguna circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito o alguna falla técnica o informática que escapara de su órbita u otra circunstancia que permitiera explicar el por qué inobservó el término concedido. El inciso cuarto del artículo 109 del CGP dispone: “los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término” (Resaltado propio).

Ahora, no desconoce este despacho que en efecto, con el auge e implementación de las tecnologías de la información y comunicaciones en los procesos judiciales -lo cual tomó fuerza con la implementación de la Ley 2213 de 2022- puedan presentarse situaciones u obstáculos en el curso de los mensajes de datos sin embargo, al respecto la jurisprudencia 1 ha reiterado que cuando esto ocurre, “el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Magistrado Ponente: Álvaro Fernando García Restrepo. Radicación n.°68001-22-13-000-2021-00469-01, providencia del 14 de octubre de 2021 Proceso Divisorio N°004-2024-00168-01 Dora Inés Contreras de Sanabria y otros contra Esperanza Contreras Hernández y otr os Confirma escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que si realizó las gestiones a su cargo en aras de “remitir los memoriales” por correo electrónico sin que la entrega se concrete por razones ajenas a su dominio, por ejemplo falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del sistema, etc., mal haría la administración de justicia en sancionarlo con base hechos de los cuales no tuvo control ni injerencia, por la necesaria aplicación del principio ad impossibilia nemo tenetur (…)”.

Integrando lo anterior al caso bajo estudio, se reitera que, el recurrente no allegó la documental que permitiera demostrar, por un lado, la ocurrencia de alguna circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito o alguna falla técnica o informática y, por otra parte, que ello escapó de su ámbito de gestión y manejo. Así las cosas, no se advierte que el ad quo haya incurrido en un defecto procedimental porque la decisión se fundamentó en el artículo 90 C.G.P., en consonancia con el artículo 117 ibidem, en las pruebas que reposan en el expediente y en el hecho de que la parte demandante no hubiera demostrado alguna circunstancia ajena a su voluntad que haya impedido cumplir con el término señalado.

Finalmente, cabe resaltar que la decisión cuestionada también encuentra sentido, en el principio de inmutabilidad de las reglas para el cómputo de plazos o términos, como también en el efecto vinculante que presupone la imposición de un término legal; como lo es el término previsto en el artículo 90 del estatuto procesal y finalmente también va ligado al deber del profesional del derecho en cuanto a atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, el cual para el caso sub examine consistía en subsanar la demanda ante el juzgado dentro del término que previó el legislador.

Proceso Divisorio N°004-2024-00168-01 Dora Inés Contreras de Sanabria y otros contra Esperanza Contreras Hernández y otr os Confirma Así las cosas, el camino a seguir es confirmar la decisión como se anunciará. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 10 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarto (04) Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en esa instancia, por no encontrarse causadas.

TERCERO. - Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado donde cursa el proceso actualmente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA L0ZADA MAGISTRADA Mppm Proceso Divisorio N°004-2024-00168-01 Dora Inés Contreras de Sanabria y otros contra Esperanza Contreras Hernández y otr os Confirma Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 643b52a4731836b0079202c4684c7750b34f2482d33a6ea43bd027ddfe186caa Documento generado en 19/09/2024 04:21:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica